Sentencia CIVIL Nº 43/201...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 43/2018, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 4, Rec 582/2017 de 24 de Enero de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Enero de 2018

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: RODRIGUEZ ACHUTEGUI, EDMUNDO

Nº de sentencia: 43/2018

Núm. Cendoj: 48020370042018100020

Núm. Ecli: ES:APBI:2018:160

Núm. Roj: SAP BI 160/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN CUARTA
BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - LAUGARREN SEKZIOA
BARROETA ALDAMAR 10-3ªplanta - C.P./PK: 48001
Tel.: 94-4016665
Fax / Faxa: 94-4016992
N.I.G. PV / IZO EAE: 48.04.2-15/022258
N.I.G. CGPJ / IZO BJKN: 48020.42.1-2015/0022258
A.p.ordinario L2 582/2017 - E
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de Primera Instancia nº 10 Bilbao / Bilboko Lehen
Auzialdiko 10 zk.ko Epaitegia
Autos de Procedimiento Ordinario 840/2015 (e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: JULEN PETRALANDA S.L.
Procurador / Prokuradorea: Dª OHIANA PÉREZ VALCARCEL
Abogado / Abokatua: Dª Mª JESÚS MARQUES ANEIROS
Recurrido / Errekurritua: ARTEAGA ESTRUCTURAS DE MADERA EN LIQUIDACIÓN S.L.
Procurador / Prokuradorea: D. JOSÉ MANUEL LÓPEZ MARTÍNEZ
Abogado / Abokatua: D. RAFAEL MATÉ RIAÑO
S E N T E N C I A Nº 43/2018
TRIBUNAL QUE LA DICTA:
PRESIDENTA : Dª REYES CASTRESANA GARCÍA
MAGISTRADA : Dª ANA BELÉN IRACHETA UNDAGOITIA
MAGISTRADO : D. EDMUNDO RODRÍGUEZ ACHÚTEGUI
En Bilbao (Bizkaia), a veinticuatro de enero de dos mil dieciocho.
La Audiencia Provincial de Bizkaia - Sección Cuarta, constituida por quienes arriba se indicó, ha visto en
trámite de rollo de apelación nº 582/2017 los presentes autos civiles de Procedimiento Ordinario nº 840/2015
del Juzgado de 1ª Instancia nº 10 de Bilbao, promovido por JULEN PETRALANDA S.L. apelante- demandada,
representada por la Procuradora de los Tribunales Dª OHIANA PÉREZ VALCARCEL, asistida de la letrada Dª
Mª JESÚS MARQUÉS ANEIROS, frente a la sentencia de 9 de marzo de 2017 . Es parte apelada-demandante
ARTEAGA ESTRUCTURAS DE MADERA EN LIQUIDACIÓN S.L. , representada por el Procurador de los
Tribunales D. JOSÉ MANUEL LÓPEZ MARTÍNEZ, asistido del letrado D. RAFAEL MATÉ RIAÑO.

Antecedentes

1.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 10 de Bilbao se dictó en autos de Procedimiento Ordinario nº 840/2015 sentencia de 9 de marzo de 2017 , cuyo fallo establece: 'Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador D. José Manuel López Martínez en nombre y representación de 'ARTEAGA ESTRUCTURAS DE MADERA EN LIQUIDACIÓN S.L.L.', y desestimando la demanda reconvencional interpuesta por la Procuradora Dña. Oihana Pérez Valcarcel en nombre y representación de 'JULEN PETRALANDA, S.L', acuerdo:
PRIMERO.- Condenar a 'JULEN PETRALANDA, S.L a abonar a 'ARTEGA' la suma de 57.718,39 euros. Dicha cantidad devengará los intereses de la Ley 3/2004, desde la fecha de interposición de la petición inicial de monitorio y hasta su completo pago

SEGUNDO.- No hacer expresa condena en costas en relación con la demanda principal

TERCERO.- Condenar a 'JULEN PETRALANDA, S.L' al pago de la costas ocasionadas por la demanda reconvencional' 2.- Frente a la anterior resolución, se interpuso recurso de apelación por la representación de JULEN PETRALANDA S.L., en el que se alegaba: 2.1.- Infracción de los arts. 24.1 CE y 281 y ss de la Ley de Enjuiciamiento Civil respecto a la no apreciación de la compensación que se alegó en la instancia y que no se ha acogido por la sentencia recurrida.

2.2.- Incorrecta valoración de la prueba por apreciar la existencia de unas deudas que entiende la prueba disponible no permite considerar acreditada, y por lo tanto, que no justifican la condena dineraria padecida.

3 .- El recurso se tuvo por interpuesto mediante resolución de 19 de junio 2017, dándose traslado la representación de ARTEAGA ESTRUCTURAS DE MADERA EN LIQUIDACIÓN S.L. que se opuso al mismo, tras lo cual se elevan los autos a esta Audiencia Provincial.

4.- Recibidos los autos en la Secretaría de esta Sala, con fecha 12de septiembre se mandó formar el Rollo de apelación, al que ha correspondido el nº 582/2017 de Registro , y turnarse la ponencia al Sr.

Magistrado D. EDMUNDO RODRÍGUEZ ACHÚTEGUI , dictándose auto el siguiente día 25 en el que no se admitía la prueba solicitada por la parte apelante.

5 .- En resolución de 8 de noviembre se acordó señalar para deliberación, votación y fallo el siguiente día 23 de enero de 2017.

6.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales fundamentales.

Fundamentos


PRIMERO .- Sobre los términos del litigio 7.- ARTEAGA ESTRUCTURAS DE MADERA EN LIQUIDACIÓN S.L. presentó demanda frente JULEN PETRALANDA S.L. reclamación de cantidad de 62.330,18 € por suministrar diversas estructuras de madera para varias obras en 2009 y 2010. Añade que además fue expresamente reconocida tal deuda en correo electrónico, quedando pendiente de pago que no se ha realizado.

8.- JULEN PETRALANDA S.L. se opuso alegando que había sido cliente de la actora a la que contrató para varias obras entre 2008 y 2010, pero que las facturas presentadas no coinciden con las que dispone, que se aplica un tipo de IVA incorrecto, que hay facturas que no corresponden con trabajo alguno y otras que no están giradas a su nombre, por todo lo cual reclama la desestimación de la demanda.

9.- Tras los oportunos trámites la sentencia, que valora la prueba documental y el reconocimiento de deuda, concluye que efectivamente se produjo suministro de material de madera, pero no por el importe reclamado sino por la cantidad que se hace constar en el fallo que se ha transcrito en §1.

10.- Frente a tal resolución se alza Julen Petralanda, S.L., formulando recurso de apelación en el que alega: 10.1.- Infracción procesal por vulneración de los arts. 24 CE y 281 y ss de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LEC ), por inadmitir medios de prueba que trataban de acreditar la compensación que entiende concurre.

10.2.- Incorrecta valoración de la prueba del reconocimiento de deuda por importe de 63.330,18 €.

10.3.- Error en la valoración de la prueba de la compensación, pues entiende que la sentencia confunde la cuantía de los trabajos facturados y llevados a cabo.

11.- Se opone al recurso ARTEAGA ESTRUCTURAS DE MADERA EN LIQUIDACIÓN S.L. defendiendo el acierto de la resolución recurrida, cuya confirmación solicita reclamando igualmente la condena al apelante de las costas de la segunda instancia.



SEGUNDO .- Sobre la infracción procesal 12.- Alega la recurrente que trató de presentar en la audiencia previa diversos documentos para desvirtuar la compensación pretendida por la otra parte, y que le fue indebidamente inadmitida en aplicación de los arts. 265 y 270 LEC . Considera que su pretensión debe acogerse, pues trata de desvirtuar las alegaciones que se hicieron al contestar la reconvención que interpuso contra la parte actora en la instancia.

13.- Lo que se aprecia en las actuaciones es que efectivamente la hoy recurrente formuló reconvención, y ésta fue contestada por la parte actora. En la reconvención se aportaron documentos que se referían a los ejercicios 2008 a 2010, cuando la demanda sólo reclamaba los de los ejercicios 2009 y 2010. La actora reconvenida sostiene que las facturas de 2008 se habían pagado y por ello no se tuvieron en cuenta al presentar la demanda. No obstante la parte ahora apelante pretende aportar en la audiencia previa nuevos documentos.

14.- La decisión de inadmitir tales documentos se basa en su extemporánea aportación, puesto que el art. 265.1.1º LEC obliga a presentar con la demanda, y por tanto también con la reconvención, los documentos en que la parte funda su derecho. Si se alega compensación en la reconvención, deben acompañarse los documentos que acrediten la deuda líquida y exigible que se pretende modere la reclamación de la otra parte.

Es con la demanda cuando hay que presentarla, y no después de conocida la contestación de la otra parte, pues así lo dispone como carga procesal el citado art. 265.1.1º LEC .

15.- Tampoco son aplicables a tales documentos las previsiones del art. 265.3 LEC , puesto que no se trata de documentos relativos al fondo del asunto cuyo interés o relevancia se pone de manifiesto a consecuencia de las alegaciones efectuadas por el demandado en la contestación a la demanda reconvencional. La compensación fue alegada por el demandado al reconvenir, y el actor reconvenido se opone y presenta diversos documentos. Fue el demandado reconviniente quien introdujo el debate, y por tanto, quien debió aportar los documentos esenciales. Los que pretende no son consecuencia de las alegaciones del demandado, sino de su propia pretensión de que se acoja reconvención.

16.- La decisión de no admitir la prueba, que tampoco está comprendida en las previsiones excepcionales del art. 270 LEC , se acomoda a la legislación procesal citada. En esta instancia se ha insistido sobre su admisibilidad, denegándose por auto del pasado 25 de septiembre, que no se recurrió, de modo que la parte se aquieta a las consideraciones que entienden inadmisible la prueba pretendida.

17.- No hay, por tanto, vulneración del art. 24 CE , ni de las previsiones sobre el objeto y necesidad de la prueba del art. 281 y ss LEC , como se alega por la recurrente. La prueba fue correctamente rechazada, y no se ha causado indefensión, por lo que este primer motivo del recurso será desestimado.



TERCERO .- Del reconocimiento de deuda 18.- Argumenta el apelante en segundo lugar que el reconocimiento de deuda de 62.330,18 € no responde a una realidad contable que se apoye en facturas. Arguye que no relaciona las facturas pendientes, siendo un simple mail, aportado como doc. nº 28 o 31 de la demanda, enviado el 24 de noviembre de 2010 con la finalidad, se dice, de resolver un problema con uno de los socios.

19.- La sentencia recurrida no da valor absoluto al reconocimiento de deuda que contiene el mail citado.

Lo que expresa es que conforme a la doctrina de las Audiencias que cita, faculta presumir la existencia y licitud de la causa del contrato, para a continuación indicar que cabe prueba en contrario, que además estima concurrente, por lo que no constituye prueba definitiva de la existencia de la deuda.

20.- Por tanto los reproches que al respecto contiene el recurso no pueden acogerse. La sentencia no se basa exclusivamente en tal reconocimiento, sino que tiene en cuenta las facturas aportadas y demás prueba disponible, de modo que no se acogerán las razones que se dan en el recurso en este apartado.



CUARTO .- Sobre la compensación 21.- Finalmente el recurso alega que la sentencia confunde las cuantías y conceptos de la compensación que aplica. Repasa exhaustivamente las relaciones comerciales entre las partes, distinguiendo la situación en los distintos ejercicios, y concluye que no hay fundamento para la reclamación porque no se ha acreditado la existencia de la pretendida deuda.

22.- El art. 1196 del Código Civil (CCv) ha establecido los requisitos de la compensación. Cada uno de los obligados debe serlo principalmente y ser a la vez acreedor principal del otro, ambas deudas deben consistir en dinero, estar vencidas, ser líquida y exigibles, y que sobre ninguna de ellas haya retención o contienda promovida por tercero. En el caso de la compensación judicial se mitigan las exigencias legales expuestas en lo relativo a los requisitos de exigibilidad y liquidez.

23.- Expone al respecto la STS 10 diciembre 2009, rec. 1232/2005 que la compensación judicial '- se da como resultado del proceso y la decreta el órgano jurisdiccional en la sentencia. Siendo los presupuestos de la compensación la exigibilidad de las deudas, que estén vencidas y que sean líquidas, tal como exige el artículo 1196 del Código civil , en la compensación judicial puede no concurrir en el momento de plantearse el proceso y sí darse en el curso del mismo, por lo que es ordenada en la sentencia'.

24.- Explica también la STS 15 febrero 2005, rec. 1008/1999 que '- la llamada compensación judicial (-) se produce cuando no procede la legal solicitada por falta de alguno de sus requisitos y éste se logra durante la tramitación del proceso' lo que corrobora la STS 5 enero 2007, rec. 169/2006 , 25.- Argumenta el recurso que no hay constancia contable de las deudas pretendidamente compensables. Sin embargo las facturas se han emitido y corresponden, al menos las admitidas, a servicios efectivamente realizados en las obras de la apelante. Se asegura que se yerra en el cálculo que hace la otra parte, pero cuando se corrige se admite que el resultado pretendidamente correcto es más desfavorable al apelante. También se sostiene que en la contestación a la demanda reconvencional se incluyen dos facturas, nº 151 y 158 de 2010, en la operación que no se reclamaron en la demanda, debiendo recordarse que el recurso debe discutir los términos de la sentencia que resuelve la controversia, y no volverla a reproducir.

26. - Luego se cuestionan las facturas relativas a los distintos ejercicios, proponiendo unas sumas con IVA que, sin embargo, ignoran las consideraciones que hace la sentencia recurrida, que son las que debieran ser objeto del recurso de apelación conforme al art. 458 LEC . No cabe plantear de nuevo los hechos sobre los que existe discrepancia proponiendo una versión que la otra parte discute, sino expresar la discrepancia con lo resuelto por la sentencia que se recurre.

27.- Tampoco cabe acoger la alegación subsidiaria por no coincidir la reclamación lo que denomina 'realidad contable', ya que interpretaciones subjetivas no lo justifican. En consecuencia, por todo lo señalado hasta aquí, debe ser desestimado el recurso de apelación.



QUINTO.- Depósito para recurrir 28.- Conforme a la DA 15ª.9 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial (LOPJ ), procede decretar la pérdida para el apelante del depósito consignado para recurrir, al que se dará el destino legal.



SEXTO.- Costas 29.- A la vista del art. 398.1 LEC , que remite al art. 394.1, se condena al apelante al pago de las costas del recurso de apelación.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en virtud de la potestad jurisdiccional concedida por la soberanía popular y en nombre del Rey

Fallo

I.- DESESTIMAR el recurso de apelación formulado por el Procurador de los Tribunales Dª OHIANA PÉREZ VALCARCEL, en nombre y representación de JULEN PETRALANDA S.L., frente a la sentencia de 9 de marzo de 2017 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 10 de Bilbao en el procedimiento ordinario nº 840/2015.

II.- DECRETAR la pérdida para el apelante del depósito consignado para recurrir.

III.- CONDENAR al apelante al pago de las costas del recurso de apelación.

MODO DE IMPUGNACION : Contra la presente resolución cabe interponer recurso de CASACIÓN ante la Sala de lo Civil el TRIBUNAL SUPREMO, si se acredita interés casacional . El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LEC ).

También podrá interponerse recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESAL ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por alguno de los motivos previstos en la LEC. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LEC ).

Para interponer los recursos será necesaria la constitución de un depósito de 50 euros si se trata de casación y de 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. Los depósitos se constituirán consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en el Banco de Santander con el número 4704 0000 00 0582 17. Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 06 para el recurso de casación y código 04 para el recuso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al interponer los recursos ( DA 15ª de la LOPJ ).

Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente el día 1 de febrero de 2018, de lo que yo la Letrada de la Admón. de Justicia certifico.

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