Sentencia CIVIL Nº 43/201...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 43/2019, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 4, Rec 247/2018 de 20 de Febrero de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Febrero de 2019

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: FLOREZ MENENDEZ, MANUEL BENIGNO

Nº de sentencia: 43/2019

Núm. Cendoj: 03014370042019100059

Núm. Ecli: ES:APA:2019:810

Núm. Roj: SAP A 810/2019


Encabezamiento


Audiencia Provincial de Alicante. Sección cuarta. Rollo 247/18
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN CUARTA
ALICANTE
NIG: 03014-42-2-2015-0025222
Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 000247/2018-
Dimana del Juicio Ordinario Nº 001903/2015
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE ALICANTE
Apelante/s: Belinda
Procurador/es: ALEJANDRA DA CRUZ RENEDO
Letrado/s: IGNACIO MARTINEZ GARCIA
Apelado/s: MAPFRE EMPRESAS S.A.
Procurador/es : ENRIQUE DE LA CRUZ LLEDO
Letrado/s: JUAN IGNACIO ORTIZ JOVER
===========================
Iltmos. Sres.:
Presidente
D. Manuel B. Flórez Menéndez
Magistradas
Dª. Paloma Sancho Mayo
Dª. Mª Luisa Carrascosa Medina
===========================
En ALICANTE, a veinte de febrero de dos mil diecinueve
La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Alicante, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados
antes citados y
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº 000043/2019

En el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante Dª. Belinda , representada por la
Procuradora Sra. DA CRUZ RENEDO, ALEJANDRA y asistida por el Ldo. Sr. MARTINEZ GARCIA, IGNACIO,
frente a la parte apelada MAPFRE EMPRESAS S.A., representada por el Procurador Sr. DE LA CRUZ
LLEDO, ENRIQUE y asistida por el Ldo. Sr. ORTIZ JOVER, JUAN IGNACIO, contra la sentencia dictada por
el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE ALICANTE, habiendo sido Ponente el Ilmo Sr. D. MANUEL
BENIGNO FLOREZ MENENDEZ.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE ALICANTE, en los autos de juicio Juicio Ordinario - 001903/2015 se dictó en fecha 22- 02-18 sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: 'Que, desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Da Cruz Renedo, en nombre y representación de Dª. Belinda , frente a ASEGURADORA MAPFRE, debo absolver y absuelvoa ASEGURADORA MAPFRE, de todas las pretensiones formulada contra ella, con imposición de costas a la parte actora, Dª. Belinda .'

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandante Dª. Belinda , habiéndose tramitado el mismo por escrito ante el Juzgado de instancia, en la forma prevista en la L.E.C.

1/2000, elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente rollo de apelación 000247/2018 señalándose para votación y fallo el día 19-02-19.

Fundamentos


PRIMERO .- La sentencia de instancia ha desestimado la demanda en la que Dª. Belinda reclamaba una indemnización de 200.000 euros por las secuelas oculares que presenta tras el tratamiento que recibió en el Hospital Universitario de Torrevieja, demanda dirigida contra la compañía Mapfre Empresas SA en calidad de aseguradora que cubre la responsabilidad civil de Torrevieja Salud UTE que es la entidad gestora de dicho hospital. Esta resolución es recurrida por la parte demandante.



SEGUNDO .- La Sra. Belinda ingresó en el centro hospitalario el 14 de agosto de 2014 para una cesárea programada debido a sus antecedentes de luxación congénita de cadera. Esta intervención tuvo lugar a las 15:55 horas del mismo día con buen resultado, pero en el curso del tratamiento sufrió pérdida de visión en ambos ojos, de la que fue atendida en las circunstancias que a continuación se examinarán quedando como secuela una midriasis paralítica bilateral, por lo que en la actualidad sus pupilas reaccionan levemente a la luz y presenta fotofobia persistente. La sentencia de instancia no ha apreciado la negligencia médica denunciada por la demandante y el recurso que esta interpone no puede prosperar. Dando por reproducidos otros extremos de la valoración de la prueba realizada por la sentencia apelada, conviene destacar que, como ha dictaminado el perito judicial Sr. Bernabe , la única falta de diligencia que podría apreciarse sería la dilación sufrida desde que quedó descartado mediante tomografía computarizada que los problemas de visión tuvieran origen en daños neurológicos a las 23:27 horas del 15 de agosto (folio 61) hasta que la paciente fue examinada por el oftalmólogo el día siguiente por la tarde (como hora de solicitud se consignó en la historia clínica las 13:50 horas y el informe con todos los resultados y el tratamiento ya instaurado fue emitido a las 16:20 horas, folio 73). Ciertamente es algo llamativo que ante la gravedad de los síntomas y estando la paciente en un centro hospitalario el proceso de diagnóstico se interrumpiera y tardara más de doce horas en ser revisada por el oftalmólogo. Pero para valorar este retraso conviene en primer lugar señalar que aun cuando en la hoja de evolución datada a las 16:31 horas del 14 de agosto la situación de la paciente se define ya genéricamente como 'perdida de visión sin calificar, ambos ojos' (folio 51) las descripciones más concretas de la historia clínica indican que en realidad en los momentos anteriores a la cesárea se trataba simplemente de 'migraña y fotofobia desde hace 2 horas, no tolera la luz y no puede mover la cabeza' (folio 53) o bien de 'fuerte dolor de cabeza de características migrañosas y similar al de otras veces' (folio 68), y que fue sólo horas después, en el momento en que se despertó el día 15 de agosto cuando se reseña que 'ha mejorado el dolor de cabeza pero objetiva que no ve nada con ninguno de los dos ojos y que están muy sensibles, percibe bultos pero no es capaz de distinguirlos' (folio 68). En estas circunstancias la actuación de los médicos, sigue refiriendo el perito, fue adecuada a la lex artis en tanto que una simple migraña ya puede producir problemas de visión y lo prioritario era ante todo practicar la cesárea; y después ante la persistencia y agravación de los síntomas se siguió un orden correcto, ya que se trató en primer lugar de descartar complicaciones derivadas de la anestesia (cefalea postpuncional) y en segundo lugar de analizar la posibilidad de un origen neurológico (infarto migrañoso, ictus isquémico, trombosis venosa central...), interviniendo a tal efecto especialistas de ambos servicios con el resultado descrito en autos. El perito insistió de manera sumamente convincente en que hasta después de todas estas actuaciones no parecía necesaria la consulta con el servicio de oftalmología porque la paciente había sido diagnosticada en su país de origen sólo de hipermetropía y astigmatismo, y la última revisión databa del año 2011, y en la historia clínica remitida al Hospital de Torrevieja no constaba ningún diagnóstico de cámara anterior estrecha ni de glaucoma de ángulo estrecho, cuando en realidad, según se supo después, el diagnóstico correcto era de cierre angular por iris plateau con cámara anterior grado III en el centro. Y sobre todo, lo que resulta determinante y fue muy bien explicado por el perito es que la dilación mencionada al principio fue completamente irrelevante, ya que sólo si se hubiera actuado en las primeras horas para reducir de manera inmediata la presión intraocular podría haberse evitado la midriasis paralítica bilateral que actualmente padece, pues esta se produce de forma casi instantánea como consecuencia de una anatomía específica (iris plateau) y el resto de síntomas del glaucoma pudieron abordarse adecuadamente y fueron remitiendo con el tratamiento prescrito por el servicio de oftalmología hasta terminar curando sin ninguna otra secuela (grabación desde 00:10:30 hasta 00:13:34), pues también destaca el perito que las demás secuelas descritas en el informe del folio 122, en particular la sequedad ocular, problemas de enfoque, etc., no tienen ninguna relación con los hechos de autos. En resumen, las conclusiones del perito, que la Sala acepta, son que hasta que terminó la intervención del servicio de neurología el tratamiento fue completamente adecuado y que en ese momento la midriasis era ya irreversible, por lo que no habría relación de causalidad entre esta secuela y eventuales negligencias posteriores. El oftalmólogo que trató a la paciente en el hospital, Sr. Damaso , declaró como testigo-perito y coincidió lógicamente con todas estas apreciaciones, insistiendo en que toda la patología tiene su origen en una peculiaridad anatómica que no había sido previamente diagnosticada y añadiendo que por tratarse de un caso sumamente singular se efectuó después en el hospital un estudio clínico de cuyas estadísticas resultó que sólo se produce en todo el mundo un caso semejante cada dos años, dato que corrobora la corrección de la atención prestada.



TERCERO .- Recurre también la demandante el pronunciamiento sobre costas, pero estas han sido impuestas en virtud de la debida aplicación del principio de vencimiento objetivo del artículo 394-1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .



CUARTO .- Al desestimar el recurso han de imponerse las costas a la parte apelante ( arts. 394-1 y 398-1 LEC ).

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Dª. Belinda , representada por la Procuradora Sra. Da Cruz Renedo, contra sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Alicante, con fecha 22 de febrero de 2018 , en las actuaciones de que dimana el presente rollo, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, imponiendo a la parte apelante el pago de las costas causadas en esta instancia.

Dese el destino legal al depósito constituido para el recurso.

Esta sentencia será susceptible de recurso de casación por interés casacional ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, siempre que se cumplan los específicos presupuestos de este recurso que prevé el art. 477-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . El recurso deberá interponerse por medio de escrito presentado ante esta Sala en plazo de veinte días.

Notifíquese esta resolución a las partes conforme determina el art. 248 LOPJ y, con testimonio de la misma, dejando otro en el rollo, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, interesando acuse de recibo.

Así, por esta nuestra sentencia definitiva, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

________________________________________ * INFORMACIÓN SOBRE EL DEPÓSITO PARA RECURRIR De conformidad con la D.A. 15ª de la LOPJ , para que sea admitido a trámite el recurso de casación y/o recurso extraordinario por infracción procesal contra esta resolución deberá constituir un depósito de 50€ por cada recurso, que le será devuelto sólo en el caso de que el recurso sea estimado.

El depósito deberá constituirlo ingresando la citada cantidad en el banco SANTANDER, en la cuenta correspondiente a este expediente Entidad 0030, oficina 3029; cuenta expediente nº 0188-0000-12-0247-18 ; indicando, en el campo 'concepto' -según el caso- el código '06 Civil-Casación' o el código '04 Civil- Extraordinario por infracción procesal'; y la fecha de la resolución recurrida con el formato DD/MM/AAAA.

En el caso de realizar el ingreso mediante transferencia bancaria, tras completar el Código de Cuenta Corriente ( ES 55-004935-69-92-0005001274 ), en 'observaciones' cuenta expediente nº 0188-0000-12-0247-18; indicando, en el campo 'concepto' -según el caso- el código '06 Civil-Casación' o el código '04 Civil- Extraordinario por infracción procesal'; y la fecha de la resolución recurrida con el formato DD/MM/AAAA.

En ningún caso se admitirá una consignación por importe diferente al indicado. En el caso de que deba realizar otros pagos en la misma cuenta, deberá verificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase.

Están exceptuados de la obligación de constituir el depósito quienes tengan reconocido el derecho a litigar gratuitamente, el Ministerio Fiscal, Estado, Comunidades Autónomas, entidades locales y organismos autónomos dependientes de los tres anteriores.

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