Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 43/2019, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 3, Rec 194/2018 de 06 de Marzo de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Marzo de 2019
Tribunal: AP - Badajoz
Ponente: CALDERON MARTIN, JUANA
Nº de sentencia: 43/2019
Núm. Cendoj: 06083370032019100061
Núm. Ecli: ES:APBA:2019:213
Núm. Roj: SAP BA 213/2019
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N.3
MERIDA
SENTENCIA: 00043/2019
Modelo: N10250
AVDA COMUNIDADES S/N. EJECUCIONES TEL 924388764//924388765//FAX 924388766
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Teléfono: UPAD 924310256 Fax: FAX 924301046
Correo electrónico:
Equipo/usuario: FAC
N.I.G. 06083 41 1 2016 0001983
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000194 /2018
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.4 de MERIDA
Procedimiento de origen: LSG LIQUIDACION SOCIEDADES GANANCIALES 0000573 /2017
Recurrente: Margarita
Procurador: RAQUEL MORENO GONZALEZ
Abogado: ELISA MARIA DIAZ MUÑOZ
Recurrido: Juan María
Procurador: PETRA MARIA ARANDA TELLEZ
Abogado: JUAN JOSE HINOJOSA IZQUIERDO
SENTENCIA Núm. 43/2019
ILMOS. SRES......................../
PRESIDENTE:
DON JOAQUÍN GONZÁLEZ CASSO
MAGISTRADOS:
DON LUIS ROMUALDO HERNÁNDEZ DÍAZ AMBRONA
DOÑA JUANA CALDERÓN MARTÍN (Ponente)
DOÑA MARÍA DOLORES FERNÁNDEZ GALLARDO
DON JESUS SOUTO HERREROS
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Recurso Civil núm. 194/2018
Autos: LIQUIDACIÓN SOCIEDAD GANANCIALES núm. 573/2017.
Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Mérida.
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En la ciudad de Mérida a seis de marzo de dos mil diecinueve.
Vistos en grado de apelación ante esta sección tercera de la Audiencia Provincial de Badajoz, los
presentes autos de LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD DE GANANCIALES núm. 573/2017, procedentes del
Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Mérida, a los que ha correspondido el rollo de apelación núm.
194/2018, en el que aparecen: como partes apelantes y, a su vez recurridas, DOÑA Margarita , que ha
comparecido representada en esta alzada por la procuradora Doña Raquel Moreno González y asistida por
la letrada Doña Elisa María Díaz Muñoz; y DON Juan María , representado por la procuradora Doña Petra
María Aranda Téllez y defendido por el letrado Don Juan José Hinojosa Izquierdo.
Antecedentes
PRIMERO. Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Mérida, en los autos núm. 573/2017, se dictó sentencia el 26 de febrero de 2018 , cuya parte dispositiva dice así: FALLO: 'Que estimando parcialmente la solicitud de formación de inventario presentada por las representaciones procesales de Juan María y Margarita procedo a la formación de inventario de la sociedad de gananciales con el siguiente contenido: ACTIVO DE LA SOCIEDAD DE GANANCIALES 1.- vivienda conyugal.
2.- Vehículo Citroen C4 sedan, matrícula ....RGF .
3.- Un crédito de 5.800 euros a favor de la sociedad de gananciales, por traspaso de negocio de hostelería.
PASIVO DE LA SOCIEDAD DE GANANCIALES 1.- hipoteca constituida sobre la vivienda conyugal, como garantía de un préstamo de la entidad financiera BBVA.
2.- Un préstamo personal concedido por la entidad financiera Banco de Santander con fecha 01/01/2015.
3.- deuda de la sociedad de gananciales a favor de la esposa por APORTACIONES PRIVATIVAS realizadas por la esposa para la adquisición de la vivienda familiar y con anterioridad al matrimonio por importe de 15.038,19 euros.
No se incluyen el resto de conceptos.
Sin especial condena en costas." Por auto de fecha 27 de marzo de 2018 , se acordó la rectificación de la sentencia, conforme a la siguiente PARTE DISPOSITIVA: " Ha lugar a la rectificación de la sentencia de fecha 26 de febrero de 2018 recaída en la presente causa en cuyo punto tercero del PASIVO DE LA SOCIEDAD DE GANANCIALES del fallo debe quedar redactado según lo siguiente: 'deuda de la sociedad de gananciales a favor de la esposa por APORTACIONES PRIVATIVAS realizadas por la esposa para la adquisición de la vivienda familiar y con anterioridad al matrimonio por importe actualizado de 15.038,19 euros.'"
SEGUNDO. Contra la expresada sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de DOÑA Margarita y por la de DON Juan María .
TERCERO. Admitidos los recursos por el Juzgado de Primera Instancia, de conformidad con lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento Civil se dio traslado a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que les resultara desfavorable.
CUARTO. Una vez verificado lo anterior se remitieron los autos a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes, donde se formó el rollo de Sala y se turnó la ponencia, señalándose la correspondiente deliberación y fallo y quedando los autos en poder del ponente para dictar sentencia en el plazo previsto en el artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Ha sido ponente la Ilma. Sra. Magistrado Doña JUANA CALDERÓN MARTÍN.
Fundamentos
PRIMERO. La sentencia recurrida se dicta en el procedimiento de liquidación de la sociedad de gananciales, régimen económico del matrimonio que formaron los litigantes. Concretamente determina las partidas que componen el activo y pasivo de dicha sociedad. Ambas partes han recurrido la sentencia.
SEGUNDO. Recurso formulado por Don Juan María .
Impugna el apelante el pronunciamiento relativo a la inclusión en el pasivo de una deuda de la sociedad de gananciales a favor de la esposa por las aportaciones privativas realizadas por aquélla para la adquisición de la vivienda familiar con anterioridad al matrimonio (por importe actualizado de 15.038, 19 euros).
Y como único motivo del recurso se alega error en la valoración de la prueba documental aportada por la contraparte para acreditar esas aportaciones privativas.
El motivo se desestima. No hay error alguno en la valoración de los documentos. Todos ellos reflejan, bien ingresos de metálico por parte de la Sra. Margarita en la cuenta de la promotora o constructora de la vivienda (los documentos núms. 2 y 24 de los aportados con su propuesta de inventario), o bien cargos en cuenta bancaria de la que es exclusiva titular (documentos núms. 3 al 23), o, por último, el documento núm.
25, en el que aparece nuevamente la Sra. Margarita como la persona que realiza la entrega de la suma indicada en el documento al tiempo de la entrega de las llaves de la vivienda.
Insiste el recurrente en que los documentos fueron impugnados, que no son 'válidos', y que no acreditan lo que se pretende hacer valer por la parte que los presenta. Pues bien, el hecho de que se impugnara su valor probatorio no impide que se valoren y se tengan por eficaces a efectos de prueba. Por otro lado, diremos que si aparece en el documento como la persona que hace un ingreso en cuenta, ha de darse por cierto que el dinero que se ingresa es suyo, salvo que se pruebe otra cosa, y en este caso, no existe tal prueba. Por lo que hace a los recibos girados por la constructora y que se cargaron en la cuenta de Caja Extremadura núm.
20990178170000013676, dice el apelante que tal cuenta es de su titularidad porque en los recibos aparece su nombre como tal pero no es así. La mención al Sr. Juan María en tales recibos obedece a que solo él consta como comprador de la vivienda (por eso la promotora gira la domiciliación a nombre del comprador), tal como acordaron en su día los litigantes para poder beneficiarse de las subvenciones o ayudas por la adquisición de viviendas de protección oficial (el documento núm. 1 de los aportados por la Sra. Margarita contiene declaración firmada por el Sr. Juan María reconociendo este extremo, que, por lo demás, no ha sido negado en ningún momento), pero en tales recibos consta, invariablemente, junto al número de cuenta solo el nombre de Doña Margarita , dato que no figuraría en los documentos si no fuera porque era el titular único de la cuenta.
TERCERO. Recurso planteado por Doña Margarita .
Denuncia la apelante que la sentencia de instancia infringe lo dispuesto en los arts. 1398.3 º y 1358 del C. Civil , en cuanto, según expone el escrito de recurso, la partida del pasivo relativa a la deuda de la sociedad por las aportaciones privativas de la esposa para la adquisición de la vivienda familiar no contemplaba la actualización del importe de dichas aportaciones, un total de 15.038,19 €. Añade que, solicitada aclaración de sentencia sobre este punto, el auto que admitió tal aclaración (en cuya parte dispositiva se dice '... importa actualizado de 15.038,19 €') vuelve incurrir en el mismo error que la sentencia, pues la suma de 15.038,19 € es la cantidad en sí misma y no su importe actualizado. Lo que debe consignarse en la sentencia es, según el suplico del escrito de recurso, que la referida cantidad '... deberá ser actualizada en el momento de la liquidación'.
Este recurso se desestimará. Lo que plantea la recurrente no es en realidad ninguna cuestión fáctica ni jurídica, sino una precisión de la parte dispositiva del auto de aclaración de la sentencia, y que haremos únicamente a fin de no dar lugar a equívocos en lo sucesivo. Lo que resuelve la sentencia, una vez aclarada, es precisa y cabalmente lo que dispone el art. 1398.3ª del C. Civil , y cuando se dice en el auto aclaratorio 'importe actualizado de 15.038,19 €', tal expresión no puede sino entenderse referida al momento de la liquidación, en los términos señalados en el art. 1358 del C. Civil .
Esta misma parte recurrente, que planteó recurso de apelación exclusivamente en los términos a que nos hemos referido anteriormente, ha impugnado posteriormente la sentencia en el trámite de oposición al recurso de apelación planteado por la contraparte, a fin de que se incluya en el pasivo de la sociedad determinada partida que fue rechazada por el juzgador de instancia. Esta pretensión se desestima por extemporánea. Conforme ya tiene sentado el Tribunal Supremo, en el caso de estimación parcial de las pretensiones de una y otra parte, quien apela inicialmente la sentencia no puede utilizar el trámite de oposición al recurso de la contraparte para extender el objeto de ese inicial recurso a otros pronunciamientos de la sentencia apelada. La sentencia del Alto Tribunal 257/2017, de 26 de abril , con cita de otras anteriores, resume la doctrina sobre esta cuestión: " La sentencia 865/2009, de 13 de enero de 2010 , cuyos argumentos son reiterados en las más recientes sentencias 481/2010, de 25 de noviembre , y 124/2017, de 24 de febrero , explica la naturaleza y finalidad de la nueva regulación de la impugnación en la Ley de Enjuiciamiento Civil del año 2000, que es la aplicable al litigio objeto del recurso y la actualmente vigente. Afirma esta sentencia: 'En la EM de la LEC se expone la voluntad del legislador de prescindir del concepto de adhesión, generador de equívocos, y conceder un trámite a quien, no siendo inicialmente apelante, no sólo se opone al recurso de apelación interpuesto por otra de las partes, sino que también decide impugnar la resolución pidiendo su revocación y sustitución por otra que le sea más favorable.
' La finalidad de esta regulación es conciliar, de un lado, la posibilidad de que quien resulta parcialmente perjudicado por la sentencia pueda consentirla, absteniéndose de interponer la apelación, en atención a los aspectos que le resultan favorables y, de otro lado, el pleno ejercicio del derecho de defensa si la contraparte, en definitiva, interpone recurso de apelación'.
En la sentencia 127/2014, de 6 de marzo , declaramos: '1.- La impugnación de la sentencia a que hace referencia el art. 461.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil es una oportunidad que se brinda a quien inicialmente presta conformidad con el gravamen que la sentencia le supone, para que el mismo no se vea agravado por el resultado eventual del recurso que interponga la contraparte.
' Presupone que estamos ante sentencias que no estiman plenamente las pretensiones de las partes.
Se fomenta el aquietamiento de los litigantes ante sentencias que le sean parcialmente desfavorables, de modo que solo si la parte contraria la recurre y su situación puede agravarse respecto de la que resulta de la sentencia, el litigante que inicialmente no apeló pueda también formular su impugnación.
'2.- Son dos los requisitos que se exigen para que sea admisible la impugnación de la sentencia , que resultan de la consideración conjunta de los apartados 1 y 4 del art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
'(i) El primero consiste en que el impugnante no haya apelado inicialmente la sentencia. La impugnación no puede utilizarse para ampliar los pronunciamientos sobre los que el apelante ha formulado su recurso aprovechando el trámite de oposición al recurso formulado por quien resulta apelado ( sentencia de esta sala núm. 869/2009, de 18 enero de 2010 ). [...] '(ii) El segundo requisito es que la impugnación vaya dirigida contra el apelante. Las pretensiones formuladas en el escrito de impugnación no pueden ir dirigidas contra las partes que no hayan apelado. La sentencia núm. 865/2009, de 13 de enero de 2010 , declara sobre este particular que 'el artículo 461.4 LEC , al ordenar que del escrito de impugnación se dé traslado únicamente al apelante principal, revela que el escrito de impugnación no puede ir dirigido contra las partes que no han apelado''.
[...]... solo precluye la posibilidad de impugnar (dejando aparte matizaciones aplicables a las situaciones más complejas de pluralidad de partes) cuando el litigante ha formulado recurso de apelación contra la sentencia que ha estimado parcialmente las pretensiones de una y otra parte, y con motivo del traslado que se le da del recurso de apelación interpuesto por la parte contraria, ese litigante que también apeló inicialmente pretende ampliar, mediante la formulación de una impugnación, los pronunciamientos objeto de su recurso de apelación inicial. Afirma sobre esta cuestión la sentencia 905/2011, de 30 de noviembre : 'Lo que la doctrina prohíbe es que la parte aproveche el trámite de impugnación para incorporar al debate aspectos que no combatieron inicialmente en su recurso'. (el subrayado es nuestro).
CUARTO.- Las costas de los recursos e impugnación que se desestiman se imponen a las respectivas partes apelantes ( art. 398 de la LEC ).
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.
M. el Rey y por la Autoridad que nos concede la Constitución, pronunciamos el siguiente
Fallo
SE DESESTIMAN LOS RECURSOS DE APELACIÓN formulados por la representación procesal de DON Juan María , y por la de DOÑA Margarita (incluida la impugnación de la sentencia de esta parte) contra la sentencia de fecha 26 de febrero de 2018 -aclarada por auto de 27 de marzo de 2018- dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Mérida en los autos de LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD DE GANANCIALES núm. 573/2017, CONFIRMÁNDOSE ÍNTEGRAMENTE dicha resolución, con imposición de las costas de cada uno de los recursos a los respectivos apelantes.Conforme a lo resuelto en esta resolución, dese al depósito que, en su caso, se hubiere constituido para recurrir, el destino previsto en la Disposición Adicional 15ª LOPJ .
Notifíquese a las partes interesadas esta resolución y con certificación literal a expedir por el Sr.
Letrado de la Administración de Justicia y del oportuno despacho, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, para cumplimiento y ejecución de lo acordado. Archívese el original en el libro-registro correspondiente de esta Sección.
Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno. Sólo se admitirán los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación, si se fundan en los motivos y supuestos previstos, respectivamente, en los artículos 469 (en relación con la Disposición Final 16ª LEC ) y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , de los que conocerá la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo y que, en su caso, deberán interponerse por escrito ante este Tribunal, en el plazo de los veinte días hábiles siguientes al de su notificación.
Conforme a la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ , la admisión a trámite del recurso precisará efectuar en calidad de 50 euros en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .- Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la autoriza, estando celebrando audiencia pública ordinaria en el mismo día de su fecha, de lo que doy fe.-

