Sentencia CIVIL Nº 43/201...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 43/2019, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 2, Rec 400/2018 de 20 de Febrero de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Febrero de 2019

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: RUIZ DE VELASCO LINARES, JOSE CARLOS

Nº de sentencia: 43/2019

Núm. Cendoj: 11012370022019100020

Núm. Ecli: ES:APCA:2019:121

Núm. Roj: SAP CA 121/2019


Encabezamiento


S E N T E N C I A NÚM. 4 3
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ
SECCIÓN SEGUNDA
PRESIDENTE ILTMO. SR.
D. JOSÉ CARLOS RUIZ DE VELASCO LINARES
MAGISTRADOS ILTMOS. SRES.
D. ANTONIO MARÍN FERNÁNDEZ.
Dª. CONCEPCION CARRANZA HERRERA
JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO MIXTO Nº 1 DE EL PUERTO DE SANTA MARIA
AUTOS DE JUICIO ORDINARIO: 161/16
ROLLO DE APELACIÓN: 400/18
En la Ciudad de Cádiz a 20 de Febrero de dos mil diecinueve.
Visto por la Sección Segunda de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al margen,
recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada en Procedimiento Ordinario Nº 161/16 seguido
en el Juzgado referenciado.
Han sido partes apelantes en el presente recurso D. Tomás y Dª. Fermina , representados por el
Procurador Don Angel Morales Moreno y defendidos por el Letrado Don Tomás Torres Peral.
Siendo parte apelante y apelada la entidad BANCO DE SANTANDER, S.A., representado por el
Procurador Don Manuel Zambrano García-Raez y defendido por el Letrado Don Alejandro Ferreres Comella.

Antecedentes


PRIMERO .- El Juzgado de Primera Instancia dictó Sentencia el día 30 de noviembre de 2017, cuyo fallo es como sigue: 'QUE PARCIALMENTE INTEGRAMENTE la demanda interpuesta por el procurador ANGEL MARÍA MORALES MORENO en nombre y representación de Tomás Y Fermina contra BSCH S.A. representado por el procurador MANUEL ZAMBRANO GARCÍA RAEZ, y debo declarar la nulidad del VALORES SANTANDER DE 1 DE OCTUBRE DE 2007 y acuerdo la devolución a la demandante de la cuantía de 91.204,02 euros más los intereses legales. Se deniega la declaración de nulidad del contrato de PÓLIZA DE PIGNORACIÓN DE ACCIONES DE 20 DE JUNIO DE 2014. Cada parte abonará sus propias costas y las comunes por mitad.'

SEGUNDO .- Interpuesto recurso de apelación contra la Sentencia recaída por la parte demandante fue dado traslado a la parte contraria que se opuso, siendo emplazadas ambas por diez días para ante esta Audiencia Provincial donde fueron remitidos los autos. Llegados los mismos, fueron repartidos, correspondiendo su conocimiento a esta Sección, donde se formó Rollo y fue designado Ponente, resolución notificada a las partes, personándose en la alzada como consta y señalándose día para la votación y fallo del recurso.

Visto, siendo ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ CARLOS RUIZ DE VELASCO LINARES, quien expresa el parecer del Tribunal.

Fundamentos


PRIMERO.- El juez de la instancia estima parcialmente la demanda de anulación contractual, interponiendo recurso de apelación la parte demandante e impugnando la sentencia la parte demandada.



SEGUNDO.- La parte demandante fundamenta su recurso de apelación en que los intereses legales no son desde la fecha de la demanda como declara el juez de instancia en auto de aclaración de sentencia de fecha 29 de Enero del 2018 , sino que los intereses debidos comienzan a computarse desde la fecha de cargo en cuenta de la inversión de 120,000 Euros, es decir desde al fecha del dia 4 de Octubre 2007.

El artículo 1303 del Código Civil dispone que declarada la nulidad de una obligación, los contratantes deben restituirse recíprocamente las cosas que hubiesen sido materia de contrato, con sus frutos y el precio con sus intereses.

La doctrina jurisprudencial, Sts. Del Tribunal Supremo de 24 de Octubre del 2016, 4 de Mayo 2017 y 11 de Julio del 2017, declara que en caso de nulidad contractual por vicio de consentimiento, los efectos de la nulidad alcanzan a ambas partes, comercializadora y adquiriente, y que consiste en la restitución por la entidad comercializadora del importe de la inversión efectuada por el adquiriente, mas el interés devengado desde que se hicieron los pagos, y el reintegro por el comprador de los rendimientos percibidos mas los intereses desde la fecha de cada abono. Por ello, se estima el motivo del recurso, al no aplicar la sentencia recurrida la doctrina jurisprudencial.



TERCERO.- El segundo motivo del recurso es declarar la nulidad de la póliza de crédito de 20 de Junio del 2004, garantizada con la pignoración de acciones, al estar vinculada a contrato de valores Santander de fecha 1 de Octubre del 2007.

Entendemos que no existe tal vinculación como pretende la parte apelante, máxime cuando ha transcurrido casi siete años de la celebración de uno y otro, y la póliza de crédito fue formalizada al resultar que los intereses de valores Santander, que en un principio alcanzaron un 7,3%, y el valor del dinero entregado en el contrato de valores decreció considerablemente al convertirse en acciones del Banco Santander el dia 4 de Octubre del 2012, por lo que la parte demandante contrato esta póliza de crédito, al observar que sus expectativas de inversión quedaron frustradas. Pudo libremente, dejar de contratar las pólizas de crédito del 2011 y 2014. Por ello, no se admite este motivo de recurso, admitiéndose parcialmente el recurso de apelación.



CUARTO.- La estimación parcial del recurso conlleva la no expresa declaración de las costas procesales derivadas del recurso de apelación, según dispone el artículo 398 de la LEC .



QUINTO.- La parte demandada impugna la sentencia en el sentido que la acción entablada por la parte demandante estaba caducada, pues la pretensión de la parte actora se ejecutó el dia 16 de febrero del 2016, y ya tenia conocimiento la parte demandante en los años 2008 y 2009, por la información fiscal del producto remitido por la parte demandada, del error en la contratación del producto. Que en el año 2009 existió una queja verbal de los demandantes y en el año 2011 existió una reclamación por escrito.

La doctrina jurisprudencial interpretaba que las relaciones contractuales complejas, como son con frecuencia las derivadas de contratos bancarios, financieros o de inversión, la consumación del contrato, a efectos de determinar el momento inicial del plazo de ejercicio de la acción de anulación del contrato por efecto del error o dolo, no puede quedar fijada antes de que el cliente haya podido tener conocimiento de la existencia de dicho error o dolo. El dia inicial para el computo según esta doctrina jurisprudencial, era la producción de un evento que permita la compresión real de las características y riesgos del producto complejo adquirido por medio de su consentimiento viciado por error, como era la suspensión de la liquidación de beneficio o de devengo de interés, etc.

La reciente Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de Febrero del 2018 ha modificado tal criterio, al declarar que la consumación del contrato se produce desde el momento de su extinción, es decir, cuando todas las prestaciones de las partes se han cumplido y se pueden determinar de una manera definitiva las consecuencias económicas de la relación contractual, como ya hemos declarado con anterioridad en Sentencia de esta Sala de 9 de Mayo del 2018, Rollo 456/17 . Y este momento de consumación cuando los valores Santander se convierten en acciones Santander en fecha 4 de Octubre 2012, por lo que la acción no estaba caducada, al no haber transcurrido 4 años de la consumación del contrato a la interposición de la demanda.



SEXTO.- La parte impugnante sostiene que existió una información completa del producto contratado y que el proceso de comercialización era incompatible con el error.

La entidad Banco Santander necesitaba dinero por la adquisición de las acciones ABN AMRO.

Si el Banco no adquiría las acciones se le devolvería el dinero entregado por el cliente mas su interés del 7,30%. Si el Banco adquiría estas acciones, como sucedió, el dinero entregado se convertiría en acciones del Banco Santander produciendo un interés del 7,30% el primer año y en los sucesivos años, el interés seria el Euribor mas 2,75 puntos pagados trimestralmente, y al quinto año se convertiría en Acciones del Banco Santander con la cotización marcada en Bolsa.

Era una inversión atractiva dado el interés que producía y que la Bolsa se hallaba en alza en el momento de la contratación del producto. En el año 2008, el precio de la acción decreció con lo que el capital invertido por el cliente se minoró considerablemente.

La entidad crediticia afirma que la información suministrada al cliente fue la adecuada y en suficiente para conocimiento del producto, y máxime cuando transcurriera mas de de 20 días desde la información hasta la contratación del producto.

La parte demandante niega que le fuera entregado el tríptico sobre condiciones de emisión de valores de Santander, máxime cuando el aportado en la contestación de la demanda, no aparece firmado por las partes demandantes.

La doctrina jurisprudencial, Sts. 14 de Febrero del 2017 y 29 de Marzo del 2016 declara que las menciones predispuestas por la entidad crediticia, vacías de contenido real, al resultar contradichas por hechos, puede significar el no reconocimiento del consumidor del pleno y debido cumplimiento de las obligaciones precontractuales a cargo del prestamista.

La información dada por la entidad crediticia debe ser clara, correcta, precisa y suficiente para evitar su correcta interpretación. Y esta información no fué suficiente, máxime cuando a los meses de la contratación del producto la acción del Banco Santander se desplomó, y el capital invertido en 2007 de 120.000 Euros se convirtió en 54.257,74 Euros. El Banco Santander debió haber informado, claramente que el valor de la acción podría subir o bajar, y que lo invertido podría tener riesgos al convertirse el dinero invertido en renta variable.

Ni tampoco fue clara ni precisa, pues si los inversionistas hubieran tenido este conocimiento claro y preciso y suficiente no hubieran efectuado dicha inversión. La entidad crediticia ofreció su alto interés, 7,30%, para que existiera inversión, pero no explicó suficientemente que podrían perder mas del 50% del dinero invertido, como ocurrió en el hecho enjuiciado, al convertirse su dinero efectivo en acciones de Santander que bajaron notablemente su valor.

La información dada con 20 días de antelación a la fecha del contrato, no garantiza el pleno conocimiento del producto y la inexistencia de error de conocimiento, si esta información no es suficiente, clara, precisa y correcta. Prueba de ello, es que la primera queja verbal de la parte demandante se produjo en 2009, por lo que transcurrió más de un año de la celebración del contrato.

SEPTIMO.- Si estimamos el cuarto motivo de la impugnación en cuanto a los efectos de la anulación del contrato, que coincide con el primer motivo del recurso de apelación. Reproducimos lo que hemos declarado con anterioridad en el segundo fundamento de derecho de esta sentencia, revocándose parcialmente la sentencia de instancia. Por ello al producir la nulidad del contrato de valores Santander de fecha 1 de Octubre del 2017, y por aplicación del artículo 1303 del Código Civil , debiendo restituir la parte demandada a la actora la cantidad de 120,000 Euros, incrementada con el interés legal desde la fecha del cargo de la inversión, menos los intereses percibidos por la parte demandante, mas el interés legal de estaos intereses desde la fecha de la percepción por los demandantes. La parte demandante devolverá a su vez a la parte demandada las 9.259 acciones Santander obtenidas en la conversión de Valores Santander y sus rendimiento obtenidos o el producto de su venta con el interés legal. Por ello, se estima parcialmente la impugnación.

OCTAVO.- Al estimarse parcialmente la impugnación, no existe declaración expresa de las costas procesales derivadas de la impugnación, según declara el artículo 398 de la LEC .

Vistos los artículos citados, sus concordantes y demás de general aplicación, en nombre de S.M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo

Fallo

Que ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de apelación formulado por el Procurador Sr. Morales Moreno en representación de doña Fermina y don Tomás , y la impugnación formulada por el Procurador Sr. Zambrano García-Raez en representación del Banco Santander S.A., frente a la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez de Primera Instancia Nº 1 de El Puerto de Santa María, y con revocación parcial de la expresada resolución, declaramos la validez del contrato de póliza de crédito y de pignoración de acciones de 20 de Junio del 2014, y declarando al nulidad del contrato de Valores Santander de 1 de Octubre del 2007, debiendo restituir la entidad demandada a la parte actora la cantidad de 120.000 Euros, más los intereses legales desde la fecha del cargo de la inversión, menos los intereses percibidos por la parte demandante incrementados con el interese legal desde la fecha de su percepción. A su vez, la parte demandante devolverá al Banco Santander las 9.259 acciones Banco Santander obtenidas y sus rendimiento o el producto de su venta con el interés legal.

No se hace especial pronunciamiento de las costas procesales ni en primera como en segunda instancia.

Devuélvase el depósito constituido por interposición del recurso de apelación.

La presente resolución es susceptible de recurso de casación en el supuesto del artículo 477, 2-3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil y extraordinario por infracción procesal.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio literal al Rollo de Sala, y se notifíquese a las partes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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