Sentencia CIVIL Nº 43/201...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 43/2019, Audiencia Provincial de Granada, Sección 4, Rec 412/2018 de 08 de Febrero de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Febrero de 2019

Tribunal: AP - Granada

Ponente: GALLO ERENA, ANTONIO

Nº de sentencia: 43/2019

Núm. Cendoj: 18087370042019100020

Núm. Ecli: ES:APGR:2019:528

Núm. Roj: SAP GR 528/2019


Encabezamiento


(R. 412/18)
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCIÓN CUARTA
ROLLO Nº : 412/18
JUZGADO: ALMUÑÉCAR 2.
AUTOS: J. ORDINARIO Nº 579/14.
PONENTE SR: ANTONIO GALLO ERENA.
SENTENCIA NÚM. Nº: 43
ILTMOS. SEÑORES:
PRESIDENTE
D. ANTONIO GALLO ERENA
MAGISTRADOS
D.MOISÉS LAZÚEN ALCÓN
D. JUAN FRCO RUIZ RICO RUIZ
===========================
En la ciudad de Granada a ocho de febrero de dos mil diecinueve. La Sección Cuarta de ésta Iltma.
Audiencia Provincial, ha visto, en grado de apelación los precedentes autos de J. Ordinario nº 579/14, seguidos
ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Almuñécar , en virtud de demanda de D. Fernando Y Dª
Almudena representados por el Procurador Sr. García Ruano y bajo la dirección del Letrado D. Diego Ponce
Godoy; contra 'JULIO CERVILLA REINOSO S.L' , representada en esta alzada por el Procurador Sr. Alba
Aragón y bajo la dirección letrada de D. Luis Miguel Alba Aragón
Aceptando como relación los 'Antecedentes de Hecho' de la sentencia apelada; y

Antecedentes


PRIMERO .- La referida Sentencia, fechada en doce de febrero de dos mil dieciocho , contiene el siguiente Fallo: ' Estimando la demanda promovida por la representación de Fernando y Almudena contra JULIO CERVILLA REINOSO SL., y parcialmente la demanda reconvencional de éstos últimos contra los primeros, se declaran resueltas las obligaciones nacidas del contrato de arrendamiento de obra suscrito entre las partes de fecha 27/12/2012 y se condena a la empresa demandada a indemnizar a los demandantes de los daños y perjuicios causados por dolo y negligencia en el cumplimiento de sus obligaciones dimanantes del citado contrato con la cantidad de 16,588,75€ mas los intereses que proceda, Así mismo, 1.- se acuerda la retirada de los materiales por parte de los empleados de la Mercantil,.

2.- Se compensa y condena al pago del importe del desmontaje de los materiales por importe de 1105€ y ha de permitir la entrada al domicilio para su retirada.

3.- Se condena al demandante principal a compensar y abonar el pago de 2000€ por la ejecución de las cuatro ventanas que constan en el presupuesto.

4.- Se condena a los demandados a compensar y pagar los trabajos extras de albañilería y reparación de tres rejas por importe de 624€ Las cantidades que se han de compensar ascienden a 3729€ que habrán de ser descontados del principal 16,588,75€ mas los intereses legales correspondientes en cada caso.

Cada parte abonará sus costas y las comunes por mitad.'.



SEGUNDO .- Sustanciado y seguido el presente recurso, por sus trámites ante esta Iltma. Audiencia Provincial, en virtud de apelación interpuesta por la parte demandada, por escrito y ante el Órgano que dictó la Sentencia; de dicho recurso se dio traslado a las demás partes, para su oposición o impugnación; tras ello se elevaron las actuaciones a éste Tribunal, señalándose día para su Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.



TERCERO .- Han sido observadas las prescripciones legales de trámite.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. ANTONIO GALLO ERENA.

Fundamentos


PRIMERO .- Interpone inicialmente recurso la entidad JULIO CERVILLA REINOSO S.L., que alega en su fundamento error en la valoración de la prueba, con especial referencia a la pericial, considerándose que la resolución incurre en error por cuanto concluye sin tener en cuenta lo que se deriva del informe emitido por el Sr. Octavio en relación con el resto de la practicada, que pone de manifiesto la escasa importancia de los daños y que lo que acontece es que la instalación no se encuentra terminada por haberlo impedido la propia parte actora, siendo subsanable lo que se denominan defectos que realmente son trabajos no terminados.

Entiende esta parte que cuanto se expresa en el informe pericial realizado por el Sr. Porfirio carece de cualquier sustento técnico ni lógico, de manera que lleva a la vulneración del principio de prohibición de enriquecimiento injusto.

En razón a todo lo que expresa se considera que no existe incumplimiento que le sea imputable, que justifique la resolución, al no aparecer voluntad rebelde incumplidora y que los defectos existentes son fácilmente subsanables, incurriéndose en error al fijar el importe de los daños, por todo lo que se solicita se revoque la sentencia y se desestime la demanda en cuanto a la indemnización de 16.588,75 € que se solicitaba, que se consideran en cualquier caso improcedentes y que sea estimada íntegramente la reconvención.



SEGUNDO .- En cuanto a la valoración de las prueba, debe hacerse relacionándolas unas con otras, de manera conjunta ( SSTS de 3-3-88 y 25-1-93 , entre otras), con predomino de la libre apreciación de aquella que es potestad de los Tribunales ( SSTS de 22-1-86 , 18-1197 y 309-3-88).

La libre valoración de la prueba, a la que se refiere el T.S. entre otras en sentencias de 20-2-92 , 28-11-92 y 11-4-98 , deberá llevarse a cabo de acuerdo con las reglas de la sana crítica, que si bien no están codificadas, han de entenderse como las mas elementales directrices de la lógica humana. Teniéndose en cuenta ello, es facultad del Órgano Judicial optar entre las distintas pruebas practicadas, por lo que se derive de uno o de otra, atribuyéndoles el valor que considere procede, siempre y cuando no se aparte de las reglas de la lógica, de forma que se excluya de cualquier arbitrariedad.

Este Tribunal debe expresar que si bien los peritos no deben suplantar la decisión del Órgano Judicial sino que ayudarán conformarla, sin embargo resultarán muy importante en relación a cuestiones como las aquí debatidas. Nada obstará a que un dictamen pericial, incluso unánime, pueda ser ignorado, pero ello comportará que deban de explicarse las razones por las que se obvia, de forma que se excluya cualquier arbitrariedad.

Dicha misma motivación será precisa cuando se opte por uno de los dictámenes si hubiere varios.

Tanto la anterior L.E.C. en el art.632 como la vigente en su arts.348, en lo que se refiere a la prueba pericial, remiten para su valoración a las reglas de la sana crítica.



TERCERO .- Referido todo ello sobre el supuesto de autos, examinada la prueba documental, en especial los informes periciales, y visionada la grabación del acto de juicio, entendemos que la sentencia no incurre en error en cuanto concluye la existencia de un incumplimiento defectuoso del encargo por la demandada que con independencia de que es cierto no se encuentra terminado, viene viciado por deficiente ejecución e imperfecciones que lo hace inservible al fin a que esta destinado. Tal como se deriva del informe emitido por el perito Sr. Porfirio , único que ha visitado la instalación, aclarado en el acto de juicio, que pone de manifiesto que la estructura resulta inadecuada, la instalación de los paneles de la cubierta con perforación en la zona de la canal condiciona su estanqueidad y se ha realizado con una pendiente del 3% que resulta insuficiente puesto que la mínima precisa debería superar el 7%, apareciendo igualmente aparte de otros defectos menores y de terminación, falta de junta de estanqueidad en la unión entre los perfiles de aluminio, separación de 1 cm de espesor medio entre techo y cerramiento vertical, sobresale de la estructura la tornillería, faldones no empotrados en la obra, falta de ajuste entre uniones y los diferentes elementos entre sí y con la pared, defectos que en su conjunto constituyen un supuesto de cumplimiento anómalo por haber sido realizado el encargo con vicios de tal magnitud que resulta inhábil para el objetivo o fin propuesto, sin que sea subsanable.

En consecuencia, a falta de previsiones contractuales expresas o que puedan extraerse de manera tácita, que determinen las cualidades que ha de reunir la instalación se habrá de acudir a criterios objetivos, que atendiendo a la naturaleza de aquella, pongan de manifiesto el vicio o defecto, que la hace inadecuada para el fin a la que se destina y si esto acontece se podrán ejercitar no sólo acciones dirigidas a obtener el cumplimiento, sino que también podrá obtenerse la resolución contractual ( artículo 1124 del Código Civil ) incluso con el resarcimiento de daños, perjuicios.

Teniéndose en cuenta todo ello entendemos que la resolución acordada por la sentencia resulta correcta, así como lo acordado sobre la restitución recíproca de las prestaciones.



CUARTO .- No obstante cuanto antecede, en relación a la indemnización acordada, acogiendo cuanto se relata en la demanda con sustento en el informe emitido por el perito Sr. Porfirio , entendemos que no resultará aceptable en su totalidad, en tanto que no se acredita suficientemente que se hayan producido daños en la solería del patio, en los azulejos del banco ni a la escalera, que justifique resulte preciso la sustitución total de dicha solería, de los azulejos ni de todos los peldaños de la escalera, como concluye este informe pericial. Esto no lo evidencia las fotos, que son parciales, no se concretan suficientemente en el mismo y luego en el acto de juicio, oído dicho perito entendemos que no resulta convincentemente expresado ni argumentado lo que añade al respecto, de manera que no cumplida la carga de prueba, consideramos que solo podrá indemnizarse el importe de 4 baldosas así como un azulejo del banco y un peldaño de la escalera cuyo importe, según la pericial de contrario, ascenderá a 86,40 €, lo que deberá incrementarse en 500 € más que fija prudencialmente este Tribunal por afectación estética de carácter leve.

Tampoco se justifican los 2.900 € solicitados por reparaciones varias de albañilería de posibles desperfectos que aún no se han producido y que además, en cualquier caso al tratarse de una unidad de 450 € según dicha pericial, solo podrá aceptarse en dicha suma.

Por otro lado no procederá lo reclamado por sellado de juntas entre ventana y obra, en tanto que tal como se deriva de la documental el presupuesto de 2000 € para ventanas no incluía instalación. Además la misma no se había terminado.

Finalmente entendemos que no resultando aceptable todo cuanto antecede, tampoco se justificarán los 650 € reclamados por limpieza de obra y seguridad y salud.

Por lo tanto del total reclamado en la demanda sólo se podrá reconocer 1.036,40 €, más los 1.080 € por desmontaje de la cristalera y tejado, de manera que incrementado todo ello con la devolución de los 5.500 € abonados, se llega a la cantidad total de 7.616,40 €, cantidad esta a la que aplicada la compensación de 3.729 €, que hace la sentencia, resultarán 3.729 € a favor de la demandante, más los intereses legales, todo ello sin perjuicio de lo que resulte de lo que pueda resolverse a continuación sobre el recurso de los demandantes.



QUINTO .- Por todo ello este recurso deberá ser así estimado sin que proceda condena en las costas del mismo ( art. 397 LEC ).



SEXTO .- También interponen recurso los demandantes iniciales, en el tramite del art. 461 de la LEC , denunciando error por falta de aplicación del art. 1098 del CC y error en la apreciación de la prueba por infracción del art. 218.2 y 7 de la LEC .

Se entiende que la retirada de la instalación y materiales debe ser soportada por la empresa incumplidora, lo que deberá realizar un tercero por la enemistad existente y que en ningún caso procederá compensar cantidad alguna por ello como erróneamente hace la sentencia.

Por otro lado se alega que no se acredita la realidad de que se haya producido el gasto de los trabajos de albañilería, carga de prueba que pesaba sobre la demandada.

Por ello entiende que la reconvención solo podrá prosperar en los 2000 € de las ventanas.

En relación a la retirada de los materiales, no se vulnera el precepto citado cuando se acuerda que se retire por la demandada, por sus empleados, lo que lógicamente comportará que no pueda incluirse como indemnización el coste de dicha retirada que no lo soportará la parte actora, los puntos 1 y 2 del párrafo 2 del fallo están evidentemente relacionados, sin que deba haber problema para que la actora posibilite la entrada a los empleados de la demandada a dichos efectos.

Por lo demás, en cuanto a los gastos extras de albañilería y rejas, la prueba testifical practicada, entre ellas la del propio albañil, en relación con la documental, pone de manifiesto razonablemente la procedencia de lo concluido por la sentencia al respecto, sin que por tanto se vulnere el art. 217 de la LEC , de manera que la cantidad a compensar que fija la sentencia debe quedar invariable.

SEPTIMO .- Por cuanto antecede debe desestimarse este recurso, condenando a la parte recurrente al pago de las costas del mismo.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que estimando en la forma expresada el recurso interpuesto por la entidad JULIOCERVILLA REINOSO S.L., debemos revocar y revocamos la resolución apelada en el sentido que ha quedado reflejado en el último párrafo del fundamento de derecho cuarto, de manera que se fija la cantidad de la indemnización a favor de los actores en SIETE MIL SEISCIENTOS DIECISEIS EUROS CON CUARENTA CÉNTIMOS (7.616,40 €) a los que aplicando la compensación que fija dicha sentencia, que se mantiene invariable, hace que condenemos finalmente a la demandada a abonar a los actores la cantidad de TRES MIL SETECIENTOS OCHENTA Y SIETE EUROS CON CUARENTA CÉNTIMOS(3.787,40 €) con los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda, confirmándose dicha sentencia en todo lo demás.

Procédase a la devolución del depósito prestado por esta parte.

2.- Se desestima el recurso interpuesto por D. Fernando y Dª Almudena , a los que se condena al pago de las costas del mismo con pérdida del depósito al que se dará destino legal.

Contra la presente resolución cabe recurso de casación, si hubiere interés casacional, y, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, que deberá interponerse ante este Tribunal dentro del plazo de veinte días contados desde el siguiente a su notificación.

Así por ésta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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