Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 43/2019, Audiencia Provincial de Leon, Sección 1, Rec 387/2018 de 15 de Febrero de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Febrero de 2019
Tribunal: AP - Leon
Ponente: GARCIA PRADA, MANUEL
Nº de sentencia: 43/2019
Núm. Cendoj: 24089370012019100071
Núm. Ecli: ES:APLE:2019:246
Núm. Roj: SAP LE 246/2019
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LEON
SENTENCIA: 00043/2019
Modelo: N10250
C/ EL CID, NÚM. 20
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Teléfono: 987299019 987299020 Fax: 987 23 33 52
Correo electrónico: audiencia.s1.leon@justicia.es
Equipo/usuario: YFD
N.I.G. 24089 42 1 2017 0007065
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000387 /2018
Juzgado de procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.6 de LEON
Procedimiento de origen: JCB JUICIO CAMBIARIO 0000623 /2017
Recurrente: CONSTRUCCIONES Y REHABILITACIONES METALICAS GOMEZ SLL
Procurador: MARIA PURIFICACION DIEZ CARRIZO
Abogado: ANDRÉS LÁIZ GONZÁLEZ
Recurrido: PAGARALIA SL
Procurador: ANA MARIA ALVAREZ MORALES
Abogado: CARLOS MASMANO ESPERT
S E N T E N C I A nº43/19
Ilmos Magistrados-Jueces Sres/as.:
DOÑA ANA DEL SER LOPEZ.- Presidenta
DON MANUEL GARCIA PRADA.- Magistrado
DON RICARDO RODRIGUEZ LOPEZ.- Magistrado
En LEON, a quince de febrero de dos mil diecinueve
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 1ª de la Audiencia Provincial de LEON, los Autos de
JUICIO CAMBIARIO nº 623/2017, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.6 de LEON, a los
que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) nº 387/2018, en los que aparece como
parte apelante, CONSTRUCCIONES Y REHABILITACIONES METALICAS GOMEZ SLL , representado por
el Procurador de los tribunales, Sr./a. MARIA PURIFICACION DIEZ CARRIZO, asistido por el Abogado D.
ANDRÉS LÁIZ GONZÁLEZ, y como parte apelada, PAGARALIA SL, representado por el Procurador de
los tribunales, Sr./a. ANA MARIA ALVAREZ MORALES, asistido por el Abogado D. CARLOS MASMANO
ESPERT, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. D. MANUEL GARCIA PRADA.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.6 de LEON, se dictó sentencia con fecha 5 de junio de 2018 , en el procedimiento Cambiario nº 623/2017 conteniendo en su fallo el siguiente pronunciamiento: 'Desestimo la oposición formulada por la procuradora Sra. Díez Carrizo, en nombre y representación de CONSTRUCCIONES Y REHABILITACIONES METÁLICAS GÓMEZ S.L. al juicio cambiario instado frente a la misma por PAGARALIA S.L., con imposición de las costas de la oposición a la demandante de oposición, y en su virtud, se despacha ejecución por la cantidad de 7.228 € más otros 2.168 € que se calculan para intereses, gastos y costas.
Contr a la presente resolución cabe interponer'
SEGUNDO.- La expresada sentencia ha sido recurrida por la representación CONSTRUCCIONES Y REHABILITACIONES METALICAS GOMEZ SLL, habiéndose presentado escrito de oposición por la contraria.
TERCERO.- Eleva das las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, se señaló la audiencia del día 5 de junio de 2018, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre la sentencia que estimo la demanda la parte demandada, Construcciones y Rehabilitaciones Metálicas Gómez S.L. alegando error en la apreciación de la prueba y en la aplicación de la doctrina de los actos propios que toma en cuenta la sentencia.
La conocida como doctrina de los actos propios encuentra su fundamento legal en el artículo 7.1 del Código Civil , que contempla la exigencia de la buena fe en el ejercicio de cualesquiera derechos. Lo que afirmar esta doctrina es que los hechos que uno exterioriza imponen la necesidad de que exista un comportamiento futuro coherente con los mismos. Viene así eso obligado porque al exteriorizarlos, suscitamos en los demás una confianza en que las cosas se harán tal y como venimos haciéndolas.
La doctrina de los actos propios, según el TC: ' significa la vinculación del autor de una declaración de voluntad, generalmente de carácter tácito...y la imposibilidad de adoptar después un comportamiento contradictorio ' ( STC 73/1988, de 21 de abril ). Ahora bien este principio no se extiende a todos nuestros actos, ello no es obstáculo para poder rectificar o corregir lo manifestado y realizado hasta entonces. La imposibilidad de contradicción se propaga, en este sentido, a aquellos hechos que previamente hubieran creado una situación jurídica que no pueda ser alterada unilateralmente por quien se hallaba obligado a respetarla ( SSTS 7285/2 010 , de 7 de diciembre, y 1833/2 013 , de 25 de febrero).
Es, pues, relevante que los actos propios deben referirse a situaciones jurídicas, a través de un acto, debe crearse un vínculo de trascendencia contractual o legal entre la parte que lo realiza y la otra parte. Y es que lo que pretende protegerse a través de este principio es que, quien crea en una persona una confianza respecto a una determinada situación aparente y la induce por ello a obrar en un determinado sentido, no pueda pretender que aquella situación era ficticia (vid. STS 760/2013, de 3 de diciembre ). Es importante para valorar la aplicación de la doctrina de los actos propios que existe una contradicción entre un acto anterior y otro posterior ( SSTS 505/20 17 , de 19 de septiembre, y 63/201 8 , de 5 de febrero), resaltando que ' para que sea aplicable... se hace necesaria la existencia de una contradicción entre la conducta anterior y la pretensión posterior '. El acto ha de ser, a su vez, inequívoco, en el sentido de ' crear, definir, fijar, modificar, o extinguir, sin ninguna duda , una precisada situación jurídica afectando a su autor, ocasionando incompatibilidad...
entre la conducta precedente y la posterior (STS de 17 de diciembre 8172/1 995, de 30 de octubre).
SEGUNDO.- La sentencia ya toma en cuenta la doctrina de los actos propios para sustentar el acogimiento de los pedimentos de la demanda, especialmente referido al hecho relevante contenido en el documento nº 5 de la demanda donde se verifica por la demandada, en fecha 4 de abril de 2017, la veracidad del pagaré en que se apoya la reclamación, no teniendo nada que oponer al mismo. El hecho de que posteriormente (precisamente el día 10 de abril del mismo año) se aporte un documento donde el administrador de la sociedad Caspin con quien había contratado la ejecución de unas obras la demandada y que fue lo que justificó la expedición de varios pagarés, haga constar la imposilibilidad de realizar los trabajos encomendados al tiempo que libera los pagarés de pago, junto con posterior documentos de 10 de mayo de 2017 de rotura de relaciones con Caspin y orden para no pagar los pagarés (y posterior firma de este documento ante notario el día 27 de noviembre del mismo año), todo ello no desvirtúa la transcendencia jurídica que a los efectos que aquí interesan tiene el documento nº 5 antes citado y la doctrina de los actos propios, cumpliéndose en el caso los requisitos antes expuestos sobre la situación jurídica creada en su momento, su relevancia y la confianza generada en la otra parte para obrar en un sentido determinado que no haría de no confiar en la postura inicial mantenida, en este caso por la demandada. Viene ello corroborado por los correos electrónicos que se acompañan a los autos y, especialmente, el referido en la sentencia recurrida sobre cuya valoración estamos nosotros de acuerdo, sin que se aprecie equivocación o error en la interpretación de la prueba, como se alega en el recurso, cuya desestimación procede por las razones expuestas.
TERCERO..- Al desestimarse el recurso se imponen las costas del mismo a la parte apelante, art. 398 LEC .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación de Construcciones y Rehabilitaciones Metálicas Gómez S.L.L contra la Sentencia de fecha 5 de junio de 2018, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 6 de León, en el juicio cambiario nº 623/2017 .Se confirma la misma íntegramente.Se imponen las costas del recurso a la parte apelante.
Se declara la pérdida del depósito consignado para recurrir MODO DE IMPUGNACIÓN: contra esta resolución cabe interponer recurso de casación, ante esta sala, en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a su notificación.
Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J ., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
