Sentencia CIVIL Nº 43/201...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 43/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 18, Rec 752/2018 de 08 de Febrero de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Febrero de 2019

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: DE JESUS SANCHEZ, MARIA GUADALUPE

Nº de sentencia: 43/2019

Núm. Cendoj: 28079370182019100012

Núm. Ecli: ES:APM:2019:628

Núm. Roj: SAP M 628/2019


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimoctava
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 6 - 28035
Tfno.: 914933898
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2016/0204667
Recurso de Apelación 752/2018
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 84 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 1191/2016
APELANTE: D. Fidel y Dña. Mariana
PROCURADOR D.. JORGE LAGUNA ALONSO
APELADO: BANKIA SA
PROCURADOR D. DAVID MARTIN IBEAS
SENTENCIA Nº 43/2019
TRIBUNAL QUE LO DICTA :
ILMA. SRA. PRESIDENTE :
Dña. GUADALUPE DE JESÚS SÁNCHEZ
ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
D. JESÚS C RUEDA LÓPEZ
Dña. MARIA DE LOS ANGELES GARCIA MEDINA
En Madrid, a ocho de febrero de dos mil diecinueve.
La Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados
expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos sobre nulidad de contratos, procedentes del
Juzgado de 1ª Instancia nº 84 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelantes demandantes D. Fidel
y Dña. Mariana representados por el Procurador Sr. Laguna Alonso y de otra, como apelado demandado
BANKIA SA representado por el Procurador Sr. Martin Ibeas, seguidos por el trámite de juicio ordinario.
Visto, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. DOÑA. GUADALUPE DE JESÚS SÁNCHEZ

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.


PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 84 de Madrid, en fecha 26 de febrero de 2018, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda interpuesta por el procurador de los tribunales D. Jorge Laguna Alonso en nombre y representación de D. Fidel y DÑA. Mariana contra BANKIA SA representado por el procurador de los tribunales D. David Martin Ibeas, absolviendo a la demandada de todos los pedimentos formulados contra ella, con expresa imposición en costas a la parte actora '.



SEGUNDO.- Por la parte demandante se interpuso recurso de apelación contra la meritada sentencia, admitiéndose a trámite y sustanciándose por el Juzgado conforme a la Ley 1/2000, se remitieron los autos a esta Audiencia.



TERCERO.- Que recibidos los autos en esta Sección se formó el oportuno rollo, en el que se siguió el recurso por sus trámites. Quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día29 de enero de 2019.



CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la resolución objeto de recurso, en tanto no se opongan a los que siguen.



SEGUNDO.- Alega la parte apelante como motivos en los que funda su recurso, en primer lugar la ausencia de análisis de los hechos y pruebas del procedimiento. La Juzgadora de instancia sostiene que la única acción que puede ejercitarse es la de la anulabilidad, y a juicio de esta parte la valoración que realiza la Juzgadora de Instancia no es razonable, puesto que la premisa de la existencia de vicio en el consentimiento es la misma con independencia de si la nulidad es radical o de si se trata de un acto anulable o de una resolución contractual. Además, son cientos, miles las Sentencias dictadas en nuestro País a lo largo d ellos últimos años contra esta entidad de crédito, BANKIA, con motivo de haber engañado a miles de clientes minoristas como los aquí demandantes, por lo que la Sentencia que recurre, atenta contra el principio de seguridad jurídica. En segundo lugar, en relación a la falta de legitimación activa respecto de la contratación de las obligaciones subordinadas de BANKIA, estima que el razonamiento de la Sentencia debe ser revocado, dado que el canje de las obligaciones subordinadas en acciones fue una decisión impuesta a los demandantes primero por el FROB y luego por BANKIA, sin que existiese posibilidad de negociación, no pudiéndose exigir que se mantuviesen los demandantes en la titularidad de un producto que les fue impuesto.

Sobre la petición de nulidad radical de las órdenes de compra de las participaciones preferentes y de las obligaciones subordinadas, reitera que no hubo ningún consentimiento de los actores, y por eso la acción que se ejercita indica que la nulidad se basa en la existencia de un error obstativo como desacuerdo inconsciente entre la voluntad y la declaración. Sigue alegando que la resolución de instancia no valora la acción de resolución contractual planteada subsidiariamente, y reitera que la demandada no cumplió los compromisos contractuales que suscribió con esta parte a la hora de comercializar y colocarles sus propios productos, y ello con carácter previo, simultaneo y posterior a las respectivas contrataciones. Continúa señalando que consta acreditado el error en el consentimiento y el deber de información de la entidad demandada, que incumplió. Y considera que no sería apreciable la caducidad alegada por la demandada en relación con la acción de anulabilidad por la compra de acciones de Bankia. Los actores tuvieron conocimiento del error en la contratación en Mayo de 2013, y es incierto que en Mayo de 2012, tuvieran conocimiento de lo anterior con motivo de la publicación de un hecho relevante por parte de la CNMV, no pudiéndose iniciar el cómputo del plazo en base a un comunicado de la CNMV desconocido por los actores. Y acaba solicitando la revocación de la resolución de instancia para que en su lugar se dicte otra en la que se estime íntegramente las pretensiones ejercitadas por esta parte, con expresa condena en costas a la parte contraria.



TERCERO.- Frente a las anteriores manifestaciones, y comenzando por la alegación llevada a cabo por la parte apelante, relativa al error en la resolución de instancia, respecto a los hechos y pruebas practicadas, y al error en la consideración de que la única acción ejercitable lo hubiera sido la de anulabilidad, ha de comenzarse por estimar, que precisamente de la lectura de los Fundamentos de la resolución impugnada, dicha alegación carece de base. Así, la resolución de instancia lo que entra a valorar es precisamente la viabilidad o no de las acciones ejercitadas por la parte actora, y a la vista de la consolidada Jurisprudencia en la materia, que uniformemente, estimó que la acción adecuada es la anulabilidad, no la de nulidad radical, ni la incumplimiento contractual. Desestimando a la postre la demanda, en base bien a haber caducado la acción, o no ser apreciable la concurrencia de nulidad radical, sin perjuicio del examen que en relación a la legitimación activa de la parte actora y hoy recurrente luego se llevará a efecto. Y ello precisamente porque la hoy recurrente, recalcó ser la acción de nulidad radical la única que ejercitaba en relación tanto a las Preferentes adquiridas, como en relación a las Obligaciones Subordinadas. Siendo por lo demás, coherente la valoración de la prueba, con la practicada en autos, no resultando en consecuencia dicha valoración errónea, ni alejada de las normas de la sana crítica y de la lógica.

Ya en relación a la desestimación de la acción de solicitud de declaración de nulidad radical de la compra de Preferentes por la parte actora, que se impugna por la parte apelante, ha de partirse necesariamente del hecho, de que dicha parte, recalcó, que solo y exclusivamente ejercitaba dicha acción de nulidad radical. Y en este sentido analizó la Sentencia de instancia la prueba practicada a este respecto, no pudiéndose llegar a conclusión distinta de la alcanzada en la resolución impugnada. En tanto, para poder estimar la concurrencia de nulidad radical por error obstativo, tendría que existir una ausencia total de consentimiento de los prestatarios a la hora de la suscripción de las órdenes de compra de las participaciones, que no se acredita. No aludiéndose siquiera por la parte actora la falta absoluta de consentimiento. Siendo insuficiente a dicho fin la alegada falta de información suministrada por la entidad demandada. Debiéndose en este punto reiterar, que efectivamente y como señalaba la resolución de instancia, no puede entenderse en el caso objeto de autos que concurran los requisitos para la apreciación de la nulidad radical instada, que desde luego, no son comunes con los requisitos de prosperabilidad de la acción de anulabilidad. Esto es, no hay prueba de que se hayan infringido los limites que señala el ordenamiento jurídico según el artículo 1255 del CC , para la autonomía de la voluntad, la Ley, la moral o el orden público, por aplicación del artículo 6.3 del mismo texto legal . No se acrecita que el negocio jurídico carezca de los requisitos esenciales señalados en el artículo 1261 del CC , es decir, consentimiento, objeto y causa, ni consta que el negocio jurídico omitiera cualquiera de los elementos que su naturaleza o tipo exige. Tampoco consta que el negocio jurídico realizado tuviera por objeto cosas fuera del comercio de los hombres o servicios contrarios a la Ley o las buenas costumbres, o que el negocio jurídico tuviera una causa ilícita como refiere el artículo 1275 del CC . No necesitando tampoco el negocio concluido una forma especial exigible legalmente.

Por lo expuesto, en modo alguno podría darse la consideración de concurrencia de nulidad radical, dado además, que no cabría el mero error obstativo de consentimiento, alegado por los recurrentes, a dicho fin, sino una ausencia total y completa de consentimiento de los prestatarios a la hora de suscribir el producto, que desde luego, no cabe apreciar en autos. Razón la expuesta que conlleva la desestimación del motivo de recurso así articulado.

En relación a la compra de obligaciones subordinadas, ciertamente habría de partirse del hecho, de que la venta por los actores de las acciones que les fueron entregadas en canje obligatorio, no resta en modo alguno su legitimación activa a la hora de solicitar la nulidad también radical de dicha operación, dado que en todo caso, la consecuencia de la apreciación hipotética de dicha nulidad, hubiera conllevado según el artículo 1303 del CC , la devolución mutua entre las partes de todo lo obtenido con sus intereses por cada una de ellas.

Sin embargo, dicha concurrencia de legitimación activa en los actores, no puede arrastrar tampoco en este caso la estimación de la acción de nulidad radical de dicho negocio instada. Siendo aplicable también en este punto, las consideraciones ya expuestas sobre la inexistencia de nulidad radical en relación a las Preferentes también adquiridas por los actores. Debiendo con ello decaer también este motivo de recurso.

Ya en lo atinente a la acción de resolución contractual que como petición subsidiaria se artículo también por la parte actora, ha de reiterarse la consideración ya explicitada en la resolución de instancia, de que la deficitaria información suministrada por la parte demandada, no es suficiente a dicho fin. Reiterándose de igual modo, que un posible error en el consentimiento de los actores por menoscabo de la necesaria información, no da lugar a la resolución contractual por incumplimiento, ya que necesariamente el incumplimiento ha de ser posterior a la celebración del contrato y ser atinente a la ejecución del mismo. Decayendo en consecuencia también este motivo de recurso.

Por último, en relación a la no caducidad de la acción de nulidad de la compra de acciones de los actores, no cabe acoger la pretensión expuesta por estos en su recurso, según la cual, la comunicación llevada a cabo por la CNMV en fecha de 25 de Mayo de 2012, no pudo ser conocida por los mismos. Y ello, en base a la consideración de que precisamente dicha comunicación, resultó ser un hecho de dominio público y considerado como un hecho relevante, por lo que no cabe considerar que pudiera ser omitido por los actores, y menos todavía, que los mismos no tuvieran noticia sobre tal hecho hasta precisamente el año siguiente.

En base a lo anteriormente expuesto, procede desestimar en su integridad el recurso interpuesto, confirmándose la resolución de instancia en todos sus pronunciamientos, que no se ven afectados por la consideración de tener los actores legitimación activa para interponer la acción de nulidad radical de la compra de obligaciones subordinadas.



CUARTO.- En relación a las costas procesales generadas en la primera instancia, según dispone el artículo 394 de la LEC , se mantiene la imposición de estas a la parte actora, dada la confirmación de la desestimación en su integridad de la demanda, debiéndose imponer a la misma parte como apelante, las causadas en esta alzada, dado, que al mantenerse en todos sus pronunciamientos la Sentencia de instancia, ello supone según el artículo 398 del mismo texto legal , la desestimación del recurso.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación Por cuanto antecede en nombre de Su Majestad El Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español,

Fallo

DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por D. Fidel y Dña. Mariana representados por el Sr. Procurador D. Jorge Laguna Alonso, contra Sentencia de fecha 26 de Febrero de 2018 dictada por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 84 de Madrid en autos de Juicio Ordinario nº 1191/2016 promovidos a instancia de la citada parte contra BANKIA SA representada por el Sr. Procurador D.

David Martín Ibeas, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la referida resolución, imponiendo las costas procesales generadas en esta segunda instancia a la parte apelante. Con pérdida del depósito constituido.

CONTRA ESTA RESOLUCIÓN NO CABE RECURSO ALGUNO POR RAZÓN DE LA CUANTÍA, PUDIENDO EN SU CASO INTERPONERSE RECURSO DE CASACIÓN POR INTERÉS CASACIONAL SI CONCURREN LAS CIRCUNSTANCIAS PREVISTAS EN EL ART. 477.2.3 º Y 3 DE LA LEC , Y TAMBIÉN EN SU CASO, EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL EN LA FORMA PREVISTA EN LA DA.16º LEC , EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 469 LEC .

Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Extendida y firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, e incorporada al libro de resoluciones definitivas, se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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