Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 43/2019, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 5, Rec 25/2019 de 12 de Febrero de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Febrero de 2019
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: LOPEZ PUJANTE, JOSE FRANCISCO
Nº de sentencia: 43/2019
Núm. Cendoj: 30016370052019100034
Núm. Ecli: ES:APMU:2019:238
Núm. Roj: SAP MU 238/2019
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
CARTAGENA
SENTENCIA: 00043/2019
Modelo: N10250
C/ ANGEL BRUNA, 21-8ª PLANTA (CARTAGENA)
-
Teléfono: 968.32.62.92. Fax: 968.32.62.82.
Correo electrónico:
Equipo/usuario: JFS
N.I.G. 30035 41 1 2018 0000593
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000025 /2019
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.5 de SAN JAVIER
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000106 /2018
Recurrente: Bárbara , Marco Antonio , Belen , Berta , Agapito
Procurador: FRANCISCO RUBIO GARCIA, FRANCISCO RUBIO GARCIA , FRANCISCO RUBIO
GARCIA , FRANCISCO RUBIO GARCIA , FRANCISCO RUBIO GARCIA
Abogado: , , , ,
Recurrido: BANCO DE SANTANDER S.A.
Procurador: ROSA NIEVES MARTINEZ MARTINEZ
Abogado:
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA
SECCION QUINTA (CARTAGENA)
ROLLO DE APELACION Nº 25/2019
JUICIO ORDINARIO Nº 106/2018
JUZGADO DE 1ª. INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 5 DE SAN JAVIER
SENTENCIA NUM. 43
Iltmos. Sres.
D. José Manuel Nicolás Manzanares
Presidente
D. Jacinto Aresté Sancho
D. José Francisco López Pujante
Magistrados
En la ciudad de Cartagena, a 12 de febrero de 2.019.
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Murcia, con sede en Cartagena, integrada por los Iltmos.
Sres. expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario nº 106/2018 -Rollo nº
25/2019-, que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 de San
Javier, entre las partes: como actora, D. Agapito , Dña. Bárbara , Dña. Berta y Dña. Belen , representados
por el Procurador Sr. Rubio García y dirigidos por el Letrado Sr. Luengo Román, y como demandada 'Banco
Santander, S.A.', representada por la Procuradora Sra. Martínez Martínez y dirigida por la Letrada Sra. Amer
Ferragut. En esta alzada actúa como apelante la demandante y como apelada la demandada. Siendo Ponente
el Iltmo. Sr. Don José Francisco López Pujante, que expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
Primero: Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 de San Javier en los referidos autos, tramitados con el nº 106/2018, se dictó sentencia con fecha 26 de septiembre de 2018, por la que se desestima la demanda imponiendo a la parte actora el pago de las costas causadas.Segundo: Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte actora que, exponiendo por escrito y dentro del plazo que al efecto le fue conferido la argumentación que le sirve de sustento. Del escrito de interposición del recurso, una vez admitido a trámite el mismo, se dio traslado a la demandada, emplazándola por diez días para que presentara escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que les resultara desfavorable, dentro de cuyo término, presentó escrito de oposición al recurso. Seguidamente, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días, fueron remitidos los autos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente rollo de apelación, con el nº 25/2019, que, una vez resuelta la petición de prueba en esta segunda instancia, quedó para sentencia sin celebración de vista, señalándose para el día 12 de febrero de 2019 su votación y fallo.
Tercero: En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Primero: Frente a la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia Núm. 5 de San Javier que desestima la demanda interpuesta al entender que la parte demandada carece de legitimación pasiva, la apelante viene a sostener en su recurso que sí concurre legitimación pasiva por parte del Banco Santander, en primer lugar, porque en el acto de la audiencia previa se planteó por la actora como 'cuestión previa' (se dice en el recurso) una serie de alegaciones referentes a diversos hechos (notorios) y circunstancias acontecidos en relación a la adquisición del Banco Popular por parte del Banco Santander; en segundo lugar, que también es un hecho notorio el otorgamiento de escritura de 20 de septiembre de 2018 de fusión por absorción, en virtud de la cual, la personalidad de Banco Popular queda extinguida y todo su patrimonio fue transmitido en bloque a Banco Santander; que los tribunales no pueden amparar el enriquecimiento injusto que supondría haber adquirido el Banco Popular por un solo euro y, en cambio, no responder de las obligaciones de dicha entidad para con sus clientes; subsidiariamente, solicita que no le sean impuestas las costas.En su escrito de oposición, la entidad demandada reitera su falta de legitimación pasiva, aludiendo a la 'perpetuatio legitimationis' que resulta del art. 413 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que la inscripción de la citada escritura en el Registro Mercantil tuvo lugar el 28 de septiembre de 2018 (posterior, por tanto, a la sentencia) de modo que únicamente tras esta fecha fue la absorción oponible a terceros, y alega la indefensión que se le causaría en caso de entenderse en esta segunda instancia que sí está legitimada, y no haber podido defenderse en cuanto a la pretensión ejercitada en demanda.
Segundo: Partiendo del hecho notorio (y reconocido por ambas partes) de que no es hasta el 20 de septiembre de 2018 cuando se produce la fusión por absorción del Banco Popular por parte de la entidad demandada (Banco Santander), y que, por tanto, aquélla mantuvo su personalidad jurídica hasta este momento, debe anticiparse la desestimación del recurso interpuesto (con la salvedad que luego se dirá en cuanto a las costas) y la confirmación de la sentencia apelada (con la misma salvedad), y ello, en virtud del llamado principio de la 'perpetuatio legitimationis', a que alude la parte demandada y apelada.
Sobre este principio (reconocido ya legalmente en el art. 413 de la LEC), señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de septiembre de 2014 que ' La litispendencia que se produce con la interposición de la demanda, siempre que la misma sea ulteriormente admitida ( art. 410 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), ocasiona el efecto de la 'perpetuatio legitimationis' (perpetuación de la legitimación). En virtud de este efecto, como dispone el artículo 413.1 LEC , no se tendrán en cuenta en la sentencia las innovaciones que con posterioridad a este momento 'introduzcan las partes o terceros en el estado de las cosas o de las personas que hubiere dado origen a la demanda y, en su caso, a la reconvención'. Afirma en este sentido la sentencia de esta sala núm. 473/2010, de 15 de julio : 'El principio de perpetuación de la jurisdicción, del que es un reflejo el artículo 413.1 LEC, no es aplicable únicamente al objeto del proceso, sino también a aquellas condiciones de las partes necesarias para el ejercicio de la acción que no impliquen una extinción de su capacidad jurídica o de su capacidad procesal'.
La consecuencia de lo expuesto es que el tratamiento que la sentencia debe dar al presupuesto de la legitimación ha de ser el que le correspondía en el momento en que se originó la litispendencia, pues quienes estaban legitimados en ese momento mantienen esa legitimación, salvo los casos de sucesión procesal autorizados por resolución judicial. Así lo ha declarado esta sala en sentencias como las núm. 1122/1992, de 14 de diciembre , y 724/2011, de 24 de octubre , entre otras'.
Y en el presente caso, cuando se interpone la demanda (momento al que hay que referir la legitimación según lo expuesto), Banco Popular aún conservaba su personalidad jurídica, por lo que siendo dicha entidad la que había contratado con los demandantes, a ella debió demandarse, no a quien todavía no había asumido todos los derechos y obligaciones de dicha entidad, y tampoco ha tenido lugar en el procedimiento resolución judicial por la que se declare la sucesión procesal de modo que fuera el Banco Santander el que asumiera la posición procesal del Banco Popular.
Tercero: No obstante lo anterior, entendemos que el caso puede presentar dudas y cierta confusión, que justifica la no imposición de las costas causadas en la primera instancia y, por ende, en esta alzada, siendo que alguna Audiencia Provincial ya se ha pronunciado en este sentido ante una situación similar, en este sentido, la Audiencia de Pontevedra, Sección 6ª, señala en su Auto de 16-11-17 que ' Así las cosas, y sin que ello signifique prejuzgar la legitimación, consideramos que tiene razón el apelante, estamos ante un flagrante caso de inseguridad jurídica, bastante frecuente en el derecho bancario y que tiene como principal víctima al particular consumidor que contratando un producto con una determinada entidad bancaria, por mor de fusiones, absorciones , cambios de nombre y demás, se enfrenta frecuentemente a un problema de legitimación pasiva, que deja en una evidente indefensión y debilidad al consumidor minorista; ante esta realidad, considera la Sala que no cabe sin más imponerle las costas generadas a la parte demandante, de ahí que, considerando que las dudas generadas en orden a la legitimación las ha provocado la entidad demandada, lo procedente es revocar la resolución apelada dictando una nueva resolución sin hacer declaración en orden a las costas procesales'.
La estimación parcial del recurso implica que no se haga expresa declaración respecto a las costas ocasionadas en esta instancia.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por D. Agapito , Dña. Bárbara , Dña. Berta y Dña. Belen , representados por el Procurador Sr. Rubio García, contra la sentencia dictada en fecha 26 de septiembre de 2018 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 de San Javier, en los autos de Juicio nº 106/2018, debemos revocar dicha resolución en el único extremo de dejar sin efecto la condena en costas a la parte actora para, en su lugar, no hacer expresa declaración en cuanto al pago de las costas causadas en la primera instancia, como tampoco respecto de las generadas en esta alzada.Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciéndose saber que esta resolución es firme al no caber recurso ordinario alguno contra ella, y ello sin perjuicio de que si la parte justifica y acredita la existencia de interés casacional contra dicha sentencia podría interponerse recurso de casación en los términos del artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artículo 479 del mismo texto procesal, en cuyo caso deberá de interponerse el mismo ante esta sección 5ª de la Audiencia Provincial de Murcia, previo depósito de la cantidad de 50 €, en el plazo de veinte días siguientes a la notificación de la presente resolución mediante su consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala, debiendo acreditar el pago de dicho depósito con el escrito preparando el recurso de casación, de conformidad con lo previsto en la Disposición Adicional 15ª apartados 1, 3 y 6 añadida a la Ley Orgánica del Poder Judicial por la LO 1/2009 y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

