Sentencia Civil Nº 43/201...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Civil Nº 43/2019, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 3, Rec 744/2017 de 28 de Enero de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Enero de 2019

Tribunal: AP - Navarra

Ponente: DELGADO CRUCES, JESUS SANTIAGO

Nº de sentencia: 43/2019

Núm. Cendoj: 31201370032019100370

Núm. Ecli: ES:APNA:2019:814

Núm. Roj: SAP NA 814/2019


Encabezamiento


S E N T E N C I A Nº 000043/2019
Ilma. Sra. Presidenta
Dª. ANA INMACULADA FERRER CRISTÓBAL
Ilmos. Sres. Magistrados
D. JESÚS SANTIAGO DELGADO CRUCES
D. ILDEFONSO PRIETO GARCÍA NIETO
En Pamplona/Iruña, a 28 de enero del 2019.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados
que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 744/2017, derivado del
Procedimiento Ordinario nº 234/2016, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de Tudela; siendo
parte apelante-apelado, los demandantes , Dª. Dolores , Dª. Benita , representadas por el Procurador D.
Pedro Luis Arregui Salinas, y asistidas por la Letrada Dª. Eva Rodríguez Sola; parte apelante, el demandado,
D. Higinio , representado por la Procuradora Dª. Inmaculada Gil Gil y asistido por el Letrado D. Francois
Zalguizuri Blásquiz.
Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JESÚS SANTIAGO DELGADO CRUCES.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada.



SEGUNDO.- a) Con fecha 08 de junio del 2017, el referido Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de Tudela dictó Sentencia en Procedimiento Ordinario nº 234/2016, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: 'Que estimando parcialmente la demanda formulada por la representación procesal de Dña. Dolores y D.ª Benita contra D. Higinio , declaro la nulidad e ineficacia de la disposición testamentaria otorgada por Doña Camino en fecha 29 de julio de 2010 ante el Notario de Tudela D. Antonio-Luis Vitoria Blanco, sin que haya lugar a declarar la validez y eficacia del testamento otorgado por Doña Camino en fecha 15 de enero de 2001 ante el Notario de Tudela D. Víctor González de Echávarri.

Sin imposición de costas.' b) Dicha resolución fue aclarada por auto de 06 de julio de 2017, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: 'Acuerdo la aclaración la sentencia dictada en las presentes actuaciones de fecha 8 de junio de 2017 en los siguientes términos: en el fundamento de derecho segundo y en el fallo de la sentencia, donde dice '....otorgado por D.ª Camino en fecha 29 de julio de 2010', debe decir: '....otorgado por D.ª Camino en fecha 29 de junio de 2010'

TERCERO.- Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de la parte demandante y de la demandada, Dª. Dolores y Dª. Benita y D. Higinio respectivamente.



CUARTO.- La parte apelada, el demandado D. Higinio , evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación de contrario.



QUINTO.- Admitida dichas apelaciones en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, correspondieron a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, en donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 744/2017, en el que por auto de fecha 19 de octubre de 2017 se inadmitió la prueba solicitada por la parte apelante, notificada dicha resolución a las partes, la parte apelante interpuso recurso de reposición el cual fue desestimado mediante auto de fecha 15 de enero de 2018. Habiéndose señalado el día 22 de enero de 2019 para su deliberación y fallo, con observancia de las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Doña Dolores y doña Benita interpusieron demanda sobre impugnación de testamento frente a don Higinio , en la que afirmaron que doña Camino falleció en Soria el día 25 de enero de 2016, si bien su domicilio y residencia habitual se encontraba en Tudela, siendo de condición foral Navarra; que la referida señora otorgó en su día testamento el día 15 de enero de 2001 en el que instituía herederas únicas universales por iguales partes a sus dos únicas hijas, las hoy demandantes, pero que posteriormente al referido testamento, concretamente el 29 de junio de 2010 dicha señora otorgó otro testamento, también ante notario, en el que revocó los testamentos anteriores y en especial el anteriormente indicado e instituyó como único y universal heredero a su nieto y ahora demandado don Higinio , hijo de Dolores . Así mismo, alegó la parte actora, que el testamento de 29 de junio de 2010 se otorgó cuando la testadora era ya ' incapaz para su autogobierno y del gobierno de sus bienes... carecía de voluntad teniendo total dependencia psicológica con su nieto...'; a tal efecto señaló que la referida señora fue declarada totalmente incapaz en sentencia dictada en el mes de febrero de 2011 en primera instancia, que fue confirmada por la de la Audiencia Provincial, pero la demanda que dio origen al proceso de incapacitación fue interpuesta por el Ministerio Fiscal el 10 de septiembre de 2010 y dicha demanda tiene como base diversos certificados médicos e informes sociales próximos a la fecha del otorgamiento del testamento objeto de impugnación; todo ello al entender que las declaraciones de voluntad emitidas por personas que no se hallen su cabal juicio son nulas. En consecuencia, pidió que se declarase la nulidad del testamento otorgado por doña Camino el 29 de junio de 2010 que fue autorizado por el Notario de Tudela don Antonio-Luis Vitoria Blanco con el número 881 de su protocolo por el que instituyó único y universal heredero al demandado; petición a la que añade que se declare la validez y eficacia del testamento que la referida doña Camino otorgó el 15 de enero de 2001, autorizado por el notario de Tudela don Víctor González de Echávarri con el número 92 de su protocolo, por el que instituyó herederas únicas universales a las dos únicas hijas de la testadora, las hoy demandantes.

El demandado se opuso a las peticiones efectuadas de contrario y alegó tanto que la carga de la prueba de la falta de cabal juicio a la hora de testar corresponde a la parte que impugna la validez del testamento, que la capacidad para testar se presume y que la referida señora, pese a tener problemas de memoria, poseía voluntad y capacidad para comprender las consecuencias de su último testamento; asimismo añadió que el juicio del notario fue favorable a la capacidad de la testadora.

La sentencia dictada en primera instancia, corregida por auto de subsanación de errores de 6 de julio de 2017, estimó parcialmente la demanda, declaró la nulidad e ineficacia del testamento otorgado por doña Camino el 29 de junio de 2010 y dispuso no haber lugar a declarar la validez y eficacia del testamento previo otorgado por la referida señora el 15 de enero de 2001.

Contra la referida sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora exclusivamente en cuanto que la sentencia de primera instancia no declara la validez y eficacia del testamento otorgado por doña Camino ...de fecha 15 de enero de 2001, habiéndose valorado erróneamente la prueba en tanto que junto con la demanda se aportó copia del testamento que lleva incorporado el certificado de últimas voluntades de la señora Camino de 15 de febrero de 2016, cuya omisión, según la sentencia recurrida, dio lugar a la desestimación del referido pedimento.

Asimismo interpuso recurso de apelación el demandado en el que se alegó la existencia de error en la valoración de la prueba desde diversos puntos de vista y, en segundo lugar, la existencia de vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en tanto que, afirma, 'una resolución judicial fundada en un razonamiento equivocado por no corresponderse con la realidad, vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva...'. Alegación que se pone en relación con la valoración de la prueba, concretamente con la de las declaraciones realizadas por la señora Médico Forense.

A tales pedimentos se opuso la parte apelada, pidiendo que se desestimase el recurso.



SEGUNDO.- Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada procediendo la desestimación de la alzada.

Conviene señalar, en primer lugar, que el recurrente intentó aportar en esta segunda instancia un informe pericial del médico psiquiatra señor Pedro Jesús y que la referida aportación fue rechazada en auto de 19 de octubre de 2017 que denegó la práctica de la prueba solicitada, interpuesto recurso de reposición frente al referido auto, el mismo fue desestimado en nueva resolución de 15 de enero de 2018. Por ello, pese a que dicho informe aparece en el rollo, evidentemente el mismo no será tenido en cuenta por la sala.

En segundo lugar, la sentencia dictada en primera instancia, después de valorar la prueba practicada, consideró que ' ha quedado destruida la presunción iuris tantum sobre la presumible capacidad de la testadora, de manera que debe concluirse que D.ª Camino carecía de capacidad para testar en el momento en que otorgó el testamento de fecha 29 de junio de 2010, por lo que de conformidad con lo establecido en los arts.

663.2 y 666 CC , así como en la Ley 6 del Fuero Nuevo debe declararse la nulidad e ineficacia de tal disposición testamentaria'.

Respecto del recurso interpuesto por don Higinio los dos motivos en los que se articula merecen un tratamiento conjunto en cuanto que poseen como denominador común la existencia de error en la valoración de la prueba; en efecto, el primero afirma la existencia de tal vicio discutiendo la valoración del dictamen pericial al considerar que la juez se ha sometido incondicionalmente al juicio de la perito, y la insuficiencia del referido informe pericial para acordar la nulidad del testamento, para lo cual es precisa una prueba completa, cumplida y convincente siendo preciso que se demuestre de manera inequívoca y concluyente la falta de raciocinio de la testadora, al efecto indicado; luego, el recurrente plantea, equivocadamente, que la concurrencia de error en la valoración de la prueba supone la lesión de su derecho a la tutela judicial efectiva.

Dado el planteamiento que el recurrente realiza en su recurso hemos de recordar, una vez más, como hemos dicho en otras ocasiones, por ejemplo en nuestra sentencia núm. 100/2011 de 4 mayo JUR 201296496 y en la de 26 de septiembre de 2014 RC 206/2014, entre otras muchas, que si bien el artículo 456.1 de la Ley Enjuiciamiento Civil, permite al tribunal de apelación revisar todo el contenido de los autos, pruebas practicadas y, en general, las actuaciones llevadas a cabo ante el juez de la primera instancia; ello no obstante, no cabe desconocer que la valoración probatoria deviene función propia de este, cuya labor y conclusión ha de prevalecer sobre la interesada de las partes, salvo que sea errónea, absurda o ilógica. Y es que, como se ha dicho hasta la saciedad, la valoración de las pruebas practicadas es facultad atribuida a los tribunales, sustraída, por lo tanto, a los litigantes, que, si bien con arreglo a los principios dispositivo y de rogación pueden aportar las pruebas que estimen convenientes en defensa de su derecho, en modo alguno pueden imponer su valoración a los jueces y tribunales, pues no puede sustituirse la valoración que estos realicen de toda la prueba practicada por la interesada valoración que realice la parte recurrente. Es abundante la doctrina jurisprudencial que destaca la prevalencia de la valoración de las pruebas que realizan los órganos judiciales en razón de su objetividad sobre la efectuada por las partes en defensa de sus particulares intereses ( STS 1-3-94). Decíamos en nuestra Sentencia núm. 159/2011 de 28 junio JUR 201296741 que ' con reiteración viene indicando esta Sección que si bien el recurso de apelación permite al Tribunal, dado su carácter ordinario, realizar un nuevo examen de la prueba practicada, el examen imparcial y objetivo efectuado por el juzgador de instancia no puede quedar desvirtuado por la valoración parcial e interesada que la parte apelante realice de determinados medios de prueba SS 30 noviembre 2004 ( JUR 2005, 87935), 11 septiembre (JUR 2003, 235827 ) y 5 noviembre 2003 (JUR 2004, 108565)'.

En este sentido, respecto de la prueba pericial y su valoración por parte de los tribunales, hemos dicho, por ejemplo, en nuestra sentencia de 26 de septiembre de 2014 RC 206 2014 y en la de 22 de diciembre del 2016 RC 24/2015 o en la recaída en el RC 465/ 2017 que el Art. 348 LEC dispone al efecto que el tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica, por tanto con arreglo a los postulados del sentido común y de la razón, en definitiva. Por su parte la doctrina jurisprudencial ha señalado en este particular que la expresión mencionada, ' sana crítica' se refiere a las ' más elementales directrices de la lógica humana', sentencias del TS de 26 de abril de 1995 17 de mayo de 1995, entre otras; a ' normas racionales', sentencia del TS de 3 de abril de 1987 ; al ' sentido común', sentencia del TS de 18 de mayo de 1990 ; a las ' normas de la lógica elemental' o a las ' reglas comunes de la experiencia humana', sentencia del mismo Tribunal de 8 de noviembre de 1996; al ' razonamiento lógico' sentencia de 30 de diciembre de 1997 al ' raciocinio humano', sentencia de 10 de diciembre de 1990 etc. Y, en coherencia con ello, se ha considerado que se infringían las reglas de la sana crítica cuando el proceso deductivo realizado choca de una manera evidente y manifiesta con el raciocinio humano, vulnerando la sana crítica, así como cuando el juez extraiga deducciones absurdas o ilógicas, como precisó la sentencia de 20 de febrero de 1992.

Por otro lado, en cuanto a la eficacia probatoria de la prueba pericial, estimamos que resulta de especial interés la doctrina contenida en la STS de 11-5- 1981, seguida por otras posteriores como las de 17 de junio de 1985 y de 20 de febrero de 1998 EDJ 1998/949, perfectamente aplicable al caso, cuando afirma que ' la fuerza probatoria de los dictámenes periciales reside esencialmente, no en sus afirmaciones, ni en la condición, categoría o número de sus autores, sino en su mayor o menor fundamentación y razón de ciencia, debiendo tener por tanto como prevalentes, en principio, aquellas afirmaciones o conclusiones que vengan dotadas de una superior explicación racional, sin olvidar otros criterios auxiliares como el de la mayoría coincidente o el del alejamiento del interés de las partes'.

En el supuesto que nos ocupa, revisada la prueba documental que fue aportada por la actora, las declaraciones testificales y la pericial efectuada, no puede afirmarse que la ponderación conjunta de la prueba que llevó a cabo la juez de la primera instancia sea arbitraria, inmotivada, ajena a los postulados por los que la razón se rige, o que incurra en alguno de los vicios referidos, antes bien, y muy al contrario, la valoración probatoria y, concretamente, la conclusión a la que llegó la juez en la sentencia recurrida, no sólo es plenamente acorde con los postulados por los que la razón humana se rige sino que todo el conjunto probatorio disponible apunta en un único sentido, cual es la falta de capacidad de doña Camino para testar en el momento en que lo hizo, sin que la sentencia ignore la presunción de capacidad de la testadora ni tampoco que el juicio de capacidad notarial fue favorable, pero respecto de ello ha de tenerse también en cuenta que la Sala Primera, de lo Civil, en su sentencia número 146/2018, de 15 Marzo de 2018, indica lo siguiente: 'como ha declarado reiteradamente la jurisprudencia, ello no impide que la aseveración notarial sobre el juicio del testador pueda ser desvirtuada, pero para ello son precisas pruebas cumplidas y convincentes (entre otras, sentencias 250/2004, de 29 de marzo , 289/2008, de 26 de abril , 685/2009, de 5 de noviembre , 20/2015, de 22 de enero , 435/2015, de 10 de septiembre , 461/2016, de 7 de julio )'.

En suma, pues, la sentencia recurrida no valoró la prueba pericial de la señora Médico Forense guiándose ciegamente por ella, sino que valoró dicha prueba relacionándola con las demás existentes, valorándolas en su conjunto y de dicha conjunción extrajo la consecuencia plasmada en la sentencia apelada, conclusión razonable en tanto que todas las pruebas disponibles apuntan a una misma conclusión, cual la falta de capacidad para testar de doña Camino .



TERCERO.- En efecto, otorgado el testamento objeto de impugnación el día 29 de junio de 2010, se cuenta en las actuaciones con diversos informes tanto de carácter social como médico y médico-Forense en relación con el estado de doña Camino en fechas anteriores e inmediatamente posteriores a la del referido otorgamiento.

En cuanto a los informes sociales obran en las actuaciones uno de 1 de junio de 2010 elaborado por la señora Adolfina donde además de hacerse constar que doña Camino vive con un nieto de 35 años, el demandado, se indica las malas condiciones de la casa donde viven la cual está en muy mal estado y muy sucia con evidente falta de ventilación y deterioros generales, no obstante lo cual la testadora relató las virtudes de su nieto y que ella se baña y lava etc. todo lo cual pudo comprobarse que era falso, se sospechó también la desaparición de dinero de doña Camino la cual, no obstante, mencionó que quería dejar su vivienda a su nieto. En el informe social fechado el 23 de julio de 2010, elaborado por la señora Milagrosa , se mencionó una visita previa el 6 de julio de 2010 donde se apreció el mal estado de la vivienda, la existencia de cristales rotos tapados con cartones, la falta de bombilla, pero no se apreció mal olor en ella ni tampoco que estuviera sucia; en esa visita se mencionó que la DUE del Servicio de Asistencia Domiciliaria efectuó a doña Camino un mini examen cognoscitivo que arrojó un resultado de 13 puntos, indicándose que por debajo de 24 existe deterioro cognitivo ' y así lo comprobamos', no siendo capaz de administrar el dinero y encontrándose desorientada en tiempo sin que pueda salir sola de casa ni hacer compras ni gestiones ni preparar comidas.

En lo relativo a los informes médicos el primero de ellos, de 28 de mayo de 2010, elaborado por la doctora María Esther , constató que doña Camino vive en situación de total desatención en condiciones físicas y de entorno deplorables, se apreció suciedad, falta de higiene personal y que no sigue el tratamiento, encontrándose mal alimentada, desaseada y mal atendida, aunque se consignó que ella aludía a lo bien atendida que se encontraba por su nieto, lo que se consideró falso. El segundo de los informes disponibles fue el que elaboró la médico forense suscrito el 18 de agosto de 2010, pero habiéndose efectuado la visita el día 6 de julio de 2010, por lo tanto unos seis días después del otorgamiento, en el reconocimiento realizado se efectuó, de nuevo, un mini examen cognoscitivo donde obtuvo 13 puntos lo que significa la existencia de un deterioro cognitivo moderado-grave, concluyéndose por la señora Médico Forense que doña Camino se encontraba desorientada en tiempo, no era capaz de salir de casa, tenía dificultades en el manejo del dinero, resultando incapaz para su autogobierno y gobierno de sus bienes, precisando la ayuda de tercera persona para la realización de las actividades básicas de la vida diaria y también en cuanto a su salud y seguridad.

El tercer examen médico fue el antes referido al que se hizo mención en el informe social de 23 de julio de 2010 donde doña Camino obtuvo también en el mini examen mencionado 13 puntos. El Ministerio Fiscal presentó demanda de incapacitación el día 8 de septiembre de 2010 y nuevamente la señora médico Forense, en el ámbito del proceso referido, elaboró un nuevo informe de 14 de enero de 2011 en el que mencionó que se intentó realizar también el test del Dr. Jose Ramón sin conseguir colaboración suficiente por parte de la enferma y se remitió al test realizado el 6 de julio de 2010 en la que se obtuvo la puntuación de 13/35 correspondiente a un deterioro cognitivo moderado-grave, lo que, señaló la Médico Forense, confirma la escala de deterioro de Reisberg, concluyéndose que doña Camino era incapaz para su autocuidado, que precisa ayuda constante, que posee limitaciones para su autogobierno, que desconoce la moneda actual y el valor de los productos básicos siendo incapaz para realizar las actividades básicas de la vida diaria; con base en tal informe se declaró la incapacitación total de la tan referida doña Camino .

Por lo tanto, es dato acreditado, además de la existencia de los problemas de dependencia respecto de su nieto y del lamentable estado de su vivienda y entorno, que doña Camino al otorgar el testamento el 29 de junio de 2010 estaba afectada de un deterioro cognitivo moderado grave como lo pone de manifiesto el informe médico forense que se elaboró el 18 de agosto de 2010 pero según visita realizada el 6 de julio del mismo año, donde el mini examen cognoscitivo arrojó un resultado de 13, situación que se mantuvo, si es que no empeoró, y que dio lugar a la incapacitación total de la referida señora, obsérvese que el informe Médico Forense de 14 de enero de 2011 con el que se declaró la incapacidad reiteraba el anterior que elaboró, asimismo, la misma señora médico forense. Apreciaciones que, por otra parte, resultan reiteradas por el resto de los exámenes médicos y acordes con las circunstancias personales, del entorno, de la vivienda e, incluso, de la dependencia emocional referida concurrentes. Conviene añadir que durante el acto del juicio prestaron su testimonio tanto las personas que elaboraron los informes sociales como la Médico de Familia Dra. María Esther , quien ratificó los dos informes de 28 de mayo y de 9 de agosto de 2010 que elaboró, como también lo hicieron las personas que elaboraron los informes sociales. Lo propio sucedió con la señora Médico Forense quien ratificó sus informes y reiteró que doña Camino tenía 93 años y probablemente una demencia senil y, en cualquier caso, un deterioro cognoscitivo moderado-grave apreciado el 6 de julio de 2010, habiendo añadido que una semana antes existía la misma situación, y que, a su juicio, el deterioro cognitivo estaba claro y afectaba su capacidad para la toma de decisiones sin que, a su entender, tuviese capacidad para testar.

Por ello, pese a lo declarado por la testigo señora Erica , quien relató que conocía a doña Camino desde el año 2007 y que le invitaba a tomar café y solían hablar de recetas, de cosas personales y que siempre decía que ella quería dejárselo a su nieto, el referido testimonio es abiertamente insuficiente para combatir datos suficientemente objetivos como el referido a la patología sufrida por doña Camino , y a las limitaciones consecutivas a la misma. En este sentido, la sentencia de la Audiencia Provincial de Baleares de 15 de marzo de 2013 (AC 2013, 1199), tuvo por probada la incapacidad para testar con un ' mini-mental' de puntuación 12, la sentencia de la Audiencia Provincial de Burgos de 27 de junio de 2013 (JUR 2013, 285339) con un ' mini-mental' de puntuación 8 y la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 13 de septiembre de 2012 (JUR 2012, 333989) con un ' mini-mental' de puntuación 15, y en el caso ahora enjuiciado dicho test dio una puntuación de 13, según antes expusimos.

En consecuencia, tal y como antes hemos indicado, la valoración de la prueba realizada en la sentencia de primera instancia es correcta, como también lo son las conclusiones obtenidas en base a ella, todo lo cual determina que debamos rechazar el recurso interpuesto por don Higinio .



CUARTO.- Recurso interpuesto por las demandantes. En la demanda se pidió que se declarase la nulidad del testamento otorgado por doña Camino el 29 de junio de 2010 que fue autorizado por el Notario de Tudela don Antonio-Luis Vitoria Blanco con el número 881 de su protocolo por el que instituyó único y universal heredero al demandado, tal fue el verdadero objeto del litigio, petición a la que añadió que se declarase la validez y eficacia del testamento que la referida doña Camino otorgó el 15 de enero de 2001.

Es cierto, como denuncia la parte, que junto con la demanda se aportó fotocopia del testamento comprensiva también de fotocopia del certificado de Últimas Voluntades de la señora Camino con arreglo al cual el anterior testamento que la referida señora otorgó, previo al anulado, fue, según parece, el de 15 de enero de 2001; mientras que la juez en el segundo párrafo del cuarto fundamento jurídico de su sentencia, ante la pretensión de que se declarase la validez y eficacia del testamento que se otorgó en esta última fecha, razonó que ' tal pretensión no puede prosperar habida cuenta de que para ello debería haberse acreditado, a través del correspondiente certificado del Registro de últimas voluntades, que la señora Camino no había otorgado, con posterioridad a esta, ninguna otra disposición testamentaria, dato que se desconoce '. Con independencia de la necesidad de haber aportado el documento original, lo cierto es que lo que constituyó objeto del pleito fue la declaración de nulidad del testamento referido de 29 de junio de 2010, que revocó expresamente el de 15 de enero de 2000, sin que existiese discusión en cuanto a las consecuencias de la nulidad, lo que constituye una obviedad puesto que los efectos de la nulidad son los generales de estas acciones, artículos 1290 y 1300 del CC, de manera que ' si se trata de una sucesión testada y no hay otro testamento se abrirá la sucesión intestada incluso aunque el testador hubiera prohibido acudir a los tribunales ... mientras que si hubiese testamentos anteriores revivirían estos'. El Tribunal Supremo (Sala de lo Civil) en sentencia núm.

667/1997 de 18 julio. RJ 19975517 tuvo ocasión de decir respecto de las acciones meramente declarativas que carecían de interés jurídico en la declaración cuando las mismas constituyen un simple antecedente del pronunciamiento condenatorio, sucediendo lo propio en los casos contemplados en sentencia del mismo Tribunal núm. 572/2000 de 9 junio. RJ 20004405 y en las que en ella se citan; y si la doctrina referida lo es respecto antecedente o presupuestos del pronunciamiento realmente pedido, lo mismo sucede respecto de las consecuencias obvias del pronunciamiento acogido y realmente estimado, de manera que no es preciso realizar el referido pronunciamiento dado su carácter declarativo y reiterativo. Por eso, y puesto que el recurso se da contra el fallo y no contra la argumentación jurídica ha de mantenerse el mismo.

Ello no obstante, desde la perspectiva de las costas, la demanda no se estimó en parte sino, realmente, en su totalidad, razón por la cual procede imponer al demandado las costas causadas en la primera instancia.



QUINTO.- La desestimación del recurso interpuesto por el señor Higinio determina la imposición a dicha parte apelante de las costas de la alzada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.1 LEC.

En cuanto a las originadas por el recurso deducido por la parte actora, la parcial estimación de este determina que no proceda hacer especial pronunciamiento respecto de las mismas, artículo 398.2.

Respecto de los depósitos constituidos para recurrir déseles el destino legalmente previsto.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación;

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por don Higinio representado por la Procuradora señora Gil Gil y defendido por el Letrado señor Zalguizuri Blasquiz y acogiendo parcialmente el deducido por DÑA. Dolores Y DÑA. Benita representadas por el Procurador señor Arregui Salinas y dirigidas por la Letrada Dña. Eva Rodríguez Sola, ambos contra la sentencia dictada por la señora Juez del Juzgado de Primera Instancia número Dos de Tudela en autos de procedimiento ordinario número 234/2016, debemos confirmar la parte dispositiva de la sentencia apelada eliminando de ella el término ' parcialmente' así como el pronunciamiento sobre costas de la primera instancia, las cuales imponemos a la parte demandada. Asimismo imponemos al señor Higinio las costas causadas por su recurso y no hacemos especial pronunciamiento respecto de las originadas por el recurso formulado por la parte actora. En cuanto a los depósitos que se hubieren constituido para recurrir déseles el destino legalmente establecido.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en los artículos 477 y 469, en relación con la disposición final 16ª de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, es susceptible de recurso de casación y de recurso extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo o, en su caso, de recurso de casación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, debiendo presentar ante esta Sección el escrito de interposición en el plazo de los VEINTE DÍAS siguientes al de su notificación.

Debiendo acreditarse en el momento de la interposición del recurso haber consignado el depósito exigido para recurrir en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano abierta en Banco Santander, con apercibimiento de que de no verificarlo no se admitirá a trámite el recurso pretendido.

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