Sentencia CIVIL Nº 43/201...zo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 43/2019, Audiencia Provincial de Soria, Sección 1, Rec 27/2019 de 11 de Marzo de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Marzo de 2019

Tribunal: AP - Soria

Ponente: MARIA BELEN PEREZ FLECHA DIAZ

Nº de sentencia: 43/2019

Núm. Cendoj: 42173370012019100045

Núm. Ecli: ES:APSO:2019:45

Núm. Roj: SAP SO 45/2019

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SORIA
SENTENCIA: 00043/2019
AUDIENCIA PROVINCIAL DE SORIA
Modelo: N10250
AGUIRRE, 3
Teléfono: 975.21.16.78 Fax: 975.22.66.02
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MGA
N.I.G. 42173 41 1 2018 0000837
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000027 /2019
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de SORIA
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000216 /2018
Recurrente: Amparo
Procurador: ELENA MARGARITA LAVILLA CAMPO
Abogado: MARIA SANZ CALAMA
Recurrido: Ignacio
Procurador: Mª NIEVES GONZALEZ LORENZO
Abogado: JOSE ALBERTO MATEO SORIA
SENTENCIA CIVIL Nº 43/2019
Tribunal
Magistrados/as:
D. José Manuel Sanchez Siscart (Presidente)
D. José Luis Rodriguez Greciano
Dª María Belén Pérez Flecha Díaz
==================================
En Soria, a once de marzo de dos mil diecinueve.

Esta Audiencia Provincial de Soria, ha visto el recurso de apelación civil arriba indicado, dimanante
de los Autos de Procedimiento Ordinario Nº 216/18 contra la sentencia dictada por el JDO.. DE PRIMERA
INSTANCIA Nº 2 de Soria, siendo partes:
Como apelante y demandada Amparo representado por la Procuradora Sra. Lavilla Campo, y asistido
por el Letrado Sra. Sanz Calama.
Y como apelado y demandante Ignacio representado por la Procuradora Sra. González Lorenzo y
asistido por el Letrado Sr. Mateo Soria.

Antecedentes


PRIMERO .- Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia en los referidos autos, cuyo fallo, literalmente copiado dice así: ' Estimando la demanda deducida por D. Ignacio contra Dª Amparo , debo condenar y condeno a la demandada a abonar al actor la cantidad de 81.000,00 € (Ochenta y un mil euros) más los intereses legales de la expresada cantidad, computados desde el día 23 de marzo de 2018, fecha de la presentación de la papeleta de conciliación, hasta la fecha de la notificación de la presente resolución (e incrementados en dos puntos desde dicha fecha hasta su completo pago), así como al pago de la totalidad de las costas que se han generado con motivo de la sustanciación del presente procedimiento.'

SEGUNDO .- Dicha sentencia, se recurrió en apelación por la parte demandada, dándose traslado del mismo a las partes, remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial de Soria, donde se formó el Rollo de Apelación Civil Nº 27/19, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en segunda instancia y no estimándose necesaria la celebración de vista oral, quedaron los autos conclusos, en virtud de lo preceptuado en el art. 465.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , para dictar sentencia.

Es Ponente la Ilma. Sra. Dª María Belén Pérez Flecha Díaz.

Fundamentos


PRIMERO.- Interpone recurso de apelación la representación procesal de Dª. Amparo , contra la sentencia que estima la demanda interpuesta de contrario por D. Ignacio , en reclamación de la suma de 81.000 €, correspondiente a la mitad del pago anticipado del saldo del préstamo hipotecario que gravaba el inmueble cuya copropiedad mantienen ambas partes.

El recurso considera que la demandada ha realizado ingresos en la cuenta común, procedentes de cuentas privativas de la misma, suficientes para cubrir la deuda que se reclama, interesando en definitiva la revocación de la sentencia de instancia y la desestimación de la demanda en su integridad.



SEGUNDO.- Para resolver la cuestión planteada, debemos partir del hecho de que D. Ignacio y Dª.

Amparo contrajeron matrimonio en su día bajo el régimen legal de gananciales, pero el 30 de diciembre de 1998 otorgaron capitulaciones matrimoniales, y a partir de entonces rigió entre ambos el régimen de separación de bienes.

La vivienda sita en la CALLE000 número NUM000 , de Soria, se adquirió por ambos el día 3 de diciembre de 1996, cuando aún regía el régimen legal de gananciales, pero tras las capitulaciones matrimoniales antes citadas, ambos cónyuges pasaron a ser copropietarios a partes iguales.

Para el pago del citado bien inmueble, se contrató un préstamo hipotecario por importe de 180.303,63 €, que fue ingresado por la entidad bancaria en la cuenta nº NUM001 .

En fecha 9 de marzo de 2006, el citado préstamo fue cancelado anticipadamente, mediante el pago del saldo pendiente de amortizar por importe de 162.146,45 €. Para ello, D. Ignacio ingresó en la citada cuenta bancaria la cantidad de 162.000 €, procedentes de dinero privativo del mismo.

Los anteriores hechos, no han sido negados por la apelante, y resultan acreditados por la prueba documental aportada con la demanda.

Se reclama ahora por D. Ignacio el pago de la mitad de lo pagado por él para la amortización anticipada del préstamo, esto es 81.000 €, a la copropietaria Dª. Amparo .

A lo largo de los años en los que estuvo vigente el matrimonio se realizaron diversos ingresos por ambos cónyuges en la cuenta común, según sus respectivas posibilidades económicas, para atender a los gastos familiares, incluido el pago de los plazos del préstamo hipotecario. Pero en este procedimiento no se trata de comprobar quien aportó más a la cuenta o cuentas comunes, sino que lo que debemos comprobar si Dª. Amparo ingresó en la cuenta común una cuantía suficiente como para cubrir el importe necesario para abonar la mitad del préstamo amortizado anticipadamente, y que dicho dinero procediera exclusivamente de su patrimonio privativo.

Toda vez que la demandada alega haber abonado dicha suma con anterioridad a la demanda y con creces, se hace necesario analizar la prueba documental aportada al efecto.

Así, consta en autos (documento 3 de la contestación a la demanda) que desde la cuenta NUM002 , de titularidad única y privativa de Dª. Amparo , en fecha 15 de octubre de 2015, se realizó un traspaso de 96.000 €, a la cuenta NUM001 , de titularidad de ambos propietarios y en la que estaba domiciliado el pago del préstamo hipotecario. Y ello entre otros muchos traspasos más, que no consideramos necesario detallar, ya que con dicha suma se cubre sobradamente la cuantía reclamada en la demanda.

En cuanto a si dichos pagos deben imputarse a la deuda reclamada o a gastos ordinarios de la familia, no cabe duda de que deben aplicarse a la deuda más onerosa al deudor ( artículo 1.174 del C.C .), que sin duda es la reclamada en este procedimiento, ya que en este momento no consta que existan otras deudas contra el mismo acreedor.

Se dice en el escrito de oposición al recurso que en ninguno de los ingresos realizados por Dª. Amparo aparece como concepto del traspaso, por ejemplo, 'devolución 50% préstamo vivienda', pero lo cierto es que tampoco en el ingreso en la cuenta común realizado por D. Ignacio en fecha 9 de marzo de 2006, (con el que se canceló el préstamo) aparece concepto concreto alguno, sino que es el mismo en ambos casos: 'traspaso de fondos'. Por tanto, la falta de concreción del concepto del traspaso no se considera relevante a los efectos del caso.



TERCERO.- Por todo lo anterior consideramos que el recurso de apelación debe ser estimado, debiendo revocarse íntegramente la sentencia apelada, con la consiguiente condena en costas de la primera instancia a la parte demandada, en aplicación del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y sin que proceda realizar especial pronunciamiento sobre las costas de este recurso de apelación ( art. 398,2º L.E.C .).

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación,

Fallo

Que estimando en su integridad el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª. Elena Lavilla Campo, en nombre y representación de Dª. Amparo , contra la sentencia dictada por el Titular del Juzgado de Primera Instancia de nº 2 de Soria, el día 10 de enero de 2019, en los autos de juicio ordinario nº 216/18 de ese Juzgado, debemos revocar y revocamos íntegramente dicha resolución, y en su lugar acordamos desestimar la demanda interpuesta por D. Ignacio contra Dª. Amparo , con condena en las costas de la primera instancia a la parte demandante y sin hacer expreso pronunciamiento sobre las costas de esta alzada.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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