Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 43/2019, Audiencia Provincial de Teruel, Sección 1, Rec 275/2018 de 21 de Febrero de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Febrero de 2019
Tribunal: AP Teruel
Ponente: HERNÁNDEZ GIRONELLA, FERMÍN FRANCISCO
Nº de sentencia: 43/2019
Núm. Cendoj: 44216370012019100082
Núm. Ecli: ES:APTE:2019:82
Núm. Roj: SAP TE 82/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TERUEL
ROLLO DE APELACION CIVIL 275/2018
JUICIO ORDINARIO 412/2017
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE TERUEL
S E N T E N C I A Nº: 43
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE:
D. Fermín Hernández Gironella
MAGISTRADOS:
Dª. María Teresa Rivera Blasco
Dª. Sara Cristina García Casanova
En la ciudad de Teruel a veintiuno de Febrero de dos mil diecinueve
La Audiencia Provincial de Teruel, integrada para este asunto por los Magistrados anotados al margen
ha examinado el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha dos de Mayo de dos mil
dieciocho, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de Teruel , en autos de Juicio Ordinario número
412/2017, seguidos a instancia de Victor Manuel , representada por el Procurador D. Manuel Ángel Salvador
Catalán y defendido por el letrado Sr. Alamán Catalán, contra la mercantil IBERCAJA BANCO S. A. ,
representada por la Procuradora Dª. Pilar Cortel Vicente y defendida por la letrada Dª. Elisa Julián Asensio
Ha sido partes apelante la mercantil demandada Ibercaja Banco S. A., y apelado el actor D. Victor Manuel ;
todos ellos representados en esta instancia por los mismos procuradores que ostentaron su representación
en la primera; siendo ponente el Ilmo. Sr. Presidente D. FERMIN FRANCISCO HERNANDEZ GIRONELLA
que expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
I.- Se dan por reproducidos en la presente resolución los antecedentes de hecho y fundamentos de derecho de la sentencia apelada, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Que ESTIMANDO la demanda de Procedimiento Ordinario nº 412 / 2017, interpuesta por la representación procesal de D. Victor Manuel contra 'Ibercaja Banco, S.A.' debo PROCEDER a: Primero.- DECLARAR la nulidad de la cláusula de limitación mínima de variación del tipo de interés aplicable ('cláusula suelo') establecida en el contrato de préstamo con afianzamiento de fecha 25 de noviembre de 2010 por su carácter abusivo.Segundo.- CONDENAR a la entidad bancaria a la eliminación de dicha cláusula.
Tercero.- CONDENAR a la entidad demandada a restituir al actor en las cantidades que haya cobrado en exceso en aplicación de la cláusula suelo, más los intereses legales desde las fechas de los cobros hasta la fecha de la sentencia y los legales incrementados en dos puntos desde la fecha de la sentencia hasta la de pago.
Todo ello, con expresa condena en materia de costas procesales a la demandada, 'Ibercaja Banco, S.A.'.' II.- Contra la referida sentencia se interpuso recurso por la Procuradora Dª. Pilar Cortel Vicente en nombre de la mercantil demandada Ibercaja Banco S. A. que solicitó la revocación de la sentencia apelada, para que se dictase otra que desestimase en su integridad los pedimentos del escrito de demanda, con imposición de costas a la parte demandada III.- El Juzgado de Primera Instancia tuvo por formalizado el recurso de apelación en diligencia de ordenación de fecha once de Junio de dos mil dieciocho, en la que se acordaba dar traslado del escrito de interposición del recurso a las demás partes por diez días; dentro de cuyo plazo presentó escrito la representación del actor D. Victor Manuel ; oponiéndose al recurso y solicitando su desestimación y la confirmación de la resolución recurrida.
IV.- Elevadas las actuaciones a este Tribunal, que las recibió en fecha trece de Septiembre de dos mil dieciocho se acordó la formación del oportuno rollo, procediéndose en el mismo a la designación de Magistrado Ponente, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, ni estimándose necesaria la celebración de vista, se acordó señalar para la deliberación y votación el día de la fecha, tras lo cual, quedaron los autos en poder del ponente para dictar la resolución acordada por la Sala.
Fundamentos
I.- La sentencia de instancia estima íntegramente las pretensiones de la demanda y se declara la nulidad, por abusiva, de la cláusula relativa a los límites de variabilidad del tipo de interés , contenidas en el contrato de préstamo personal suscrito en fecha veinticinco de Noviembre de dos mil diez, y consecuentemente condena a la entidad demandada a devolver a los actores las cantidades que desde la firma del mismo hasta la sentencia se hayan pagado en exceso como consecuencia de la aplicación de la cláusulas nula con los correspondientes intereses legales. Frente a dicha resolución se alza la parte demandada, alegando, en síntesis, que no se trata de un préstamo con garantía hipotecaria sino un préstamo personal, a pesar de que se otorgó para la adquisición de una vivienda; lo que, a su juicio, denota que existió una negociación individualizada, con plena conciencia por parte de la existencia de unos limites mínimo y máximos al tipo de interés, sobre el cual se ofrecieron toda clase de explicaciones y se efectuaron la correspondientes simulaciones.II.- En lo que concierne relativa a los límites de variabilidad del tipo de interés ('cláusula suelo') este Tribunal ya ha tenido ocasión de pronunciarse en numerosas resoluciones en las que ya se expuso las razones que nos llevaban a declarar la nulidad de dicha cláusula señalando, en aplicación de una Jurisprudencia reiterada, desde ya lejana la Sentencia del T. Supremo de 9 de Mayo de 2013 que el análisis de las cláusulas contractuales, en estos contratos bancarios, exige un primer control que es el impuesto por la normativa europea se centra en la necesidad de claridad de la cláusula, y puede encontrarse desarrollado con carácter general en la regulación de las condiciones generales de contratación, y de modo más específico en el seguimiento de la normativa sectorial bancaria; y junto a este control debía verificarse un segundo control de accesibilidad ( Art. 80 del Real Decreto legislativo 1/2007 ) y legibilidad, de forma que permita al consumidor y usuario el conocimiento previo a la celebración del contrato sobre la existencia y contenido del clausulado, por su fácil consulta de un elemento esencial del contrato. El fin último esencial para el Alto Tribunal es que se deduzca con claridad el perfecto conocimiento de la cláusula por los prestatarios, de su trascendencia y de su incidencia en la ejecución del contrato, a fin de que el consumidor pueda adoptar su decisión económica después de haber sido informado cumplidamente, siendo ello un resultado insustituible, aunque susceptible de ser alcanzado por pluralidad de medios. Por otro lado es carga de la prueba que recae sobre la entidad financiera tanto la aludida negociación consensuada de la cláusula, por concreto desplazamiento previsto en la Directiva 13/93, pues en otro caso su incorporación a un clausulado general la califica como contenido contractual impuesto; y también lo es acreditar el fin último de acreditar que el consumidor tuvo cumplido conocimiento de la existencia y trascendencia económica de la cláusula suelo, aunque fuere por cualquier medio. La exigencia jurisprudencial de que la cláusula haya sido individualmente negociada supone: a) La existencia de negociación entre las partes, considerada de manera que la misma se produzca con el debido intercambio de opiniones y propuestas entre los contratantes encaminadas a la finalización del acuerdo de que se trate, sin necesidad de que se traduzca en la modificación efectiva de la cláusula. b) Que la negociación sea individual, esto es, referida a estipulaciones concretas del contrato que se pretende suscribir o a elementos específicos de una determinada cláusula, pero no al modelo contractual globalmente considerado propuesto por el empresario y ofertado al consumidor adherente. c) Que sea sería, leal y de conformidad con la buena fe; y d) finalmente, que sea efectiva, es decir, desarrollada en términos sustanciales y no de contenido meramente formal. Pues bien en el caso enjuiciado no aparece acreditado que la negociación de la cláusula suelo se haya desarrollado en estos términos; por otra parte, aquélla tampoco cumplen los parámetros exigidos por la jurisprudencia citada, toda vez que la misma no contiene información suficiente de que se trata de un elemento definitorio del objeto principal del contrato, limitándose a una somera descripción de los tipos que considera mínimo y máximo; porque igualmente se creaba la apariencia de que el suelo tenía como contraprestación inescindible la fijación de un techo, no siendo así; por la ausencia de simulaciones de escenarios diversos, relacionados con el comportamiento razonablemente previsible del tipo de interés en el momento de contratar, en fase precontractual; y finalmente por la falta de advertencia previa, clara y comprensible sobre el coste comparativo con otros productos de la propia entidad. En consecuencia no cabe duda de la nulidad de la citada cláusula' III.- Tribunal examinadas las actuaciones y aplicando al presente caso los mismos argumentos que en él se plasmaron en el fundamento anterior, procede la desestimación del recurso ya que no puede apreciarse error alguno en la valoración de la prueba. Así, la entidad recurrente fundamenta esencialmente su alegación de transparencia en el hecho de que habría existido una negociación individualizada, porque se había otorgado un préstamo personal para la adquisición de una vivienda, cuando lo normal hubiera sido un préstamo con garantía hipotecaria. En primer lugar hay que señalar que el Tribunal Supremo, ya desde la sentencia de 14 de Mayo de 2015 , viene sometiendo a las cláusulas suelo contenidas en los contratos de préstamos personales a las mismas exigencias de transparencia que en los préstamos con garantía hipotecaria. En segundo lugar aquella alegación no pasa de ser una mera presunción sin base fáctica alguna, pues que el banco prescindiese de la garantía hipotecaria, tan solo esta en función de la solvencia del cliente, pero no implica que existiera una negociación individua cuando además el costo el préstamo personal es superior al préstamo. La documentación del préstamo, aportada a las actuaciones tampoco permite apreciar esa negociación individualizada, cuando se limita a un documento de valoración del riesgo, elaborado por la entidad para su propio uso interno. Finalmente, tampoco consta que se hubiera hecho al cliente una oferta comparativa con otros productos (hipotecarios por ejemplo) o efectuado simulaciones para poder valorar el comportamiento del producto de su elección, pues no existe otra prueba, que la declaración interesada el empleado de la entidad, en abierta contradicción con lo manifestado por el cliente IV.- La desestimación del recurso planteado por parte demandada conlleva la imposición a la misma de las costas causadas en esta alzada, conforme al criterio establecido en el Art. 398.1 de la Ley de E . Civil.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por el por la Procuradora Dª. Pilar Cortel Vicente en nombre de la mercantil demandada Ibercaja Banco S. A, contra la sentencia de fecha dos de Mayo de dos mil dieciocho, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de Teruel , en autos de Juicio Ordinario número 412/2017, debemos confirmar y confirmamos la mencionada resolución, imponiendo a la parte recurrente la totalidad de las costas causadas en esta segunda instancia.Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Contra esta resolución podrá interponerse recurso extraordinario por infracción procesal, o en su caso, recurso de casación, ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, en los supuestos previstos 469 y 477 de la Ley de E. Civil, en el plazo de veinte días PUBLICACION : Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado D. Fermín Hernández Gironella , Ponente en esta Apelación, en el dia siguiente de su firma y entrega. Doy fe.
