Sentencia CIVIL Nº 43/201...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 43/2019, Audiencia Provincial de Zamora, Sección 1, Rec 169/2018 de 07 de Febrero de 2019

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 23 min

Orden: Civil

Fecha: 07 de Febrero de 2019

Tribunal: AP Zamora

Ponente: PEREZ SERNA, JESUS

Nº de sentencia: 43/2019

Núm. Cendoj: 49275370012019100040

Núm. Ecli: ES:APZA:2019:40

Núm. Roj: SAP ZA 40/2019

Resumen:
CUMPLIMIENTO CONTRATOS

Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
Z A M O R A
Rollo nº: RECURSO DE APELACIÓN 169/2018
Nº Procd. Civil : 366/2016
Procedencia : Primera Instancia Nº 3 de ZAMORA
Tipo de asunto : PROCEDIMIENTO ORDINARIO
---------------------------------------------------------
Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se expresan al margen, han pronunciado
E N N O M B R E D E L R E Y
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 43
Ilustrísimos/as Sres/as
Presidente
D. JESÚS PÉREZ SERNA.
Magistrados/as
Dª. ESTHER GONZÁLEZ GONZÁLEZ
Dª. ANA DESCALZO PINO.
--------------------------------------------------------------
En la ciudad de ZAMORA, a siete de febrero de dos mil diecinueve.
Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de PROCEDIMIENTO
ORDINARIO Nº 366/2016 , seguidos en el JDO. 1A. INST. Nº 3 de ZAMORA, RECURSO DE APELACION
(LECN) Nº 169/2018 ; seguidos entre partes, de una como apelantes D. Jose Pedro , Dª. Macarena , Dª.
Manuela y Dª. Marina , representados por el Procurador D. MARINAO LOBATO HERRERO, y dirigido por
el Letrado D. TOMÁS CUADRADO PALMA, y de otra como apelado D. Juan Carlos , representado por el
Procurador D. JAVIER ROBLEDA FERNÁNDEZ, y dirigido por el Letrado D. JAVIER IVÁN PRADA MORAL.
Actúa como Ponente, el Iltmo. Sr. D. JESÚS PÉREZ SERNA. .

Antecedentes


PRIMERO .- Por el JDO. 1A. INST. Nº 3 de ZAMORA se dictó sentencia de fecha 4 de septiembre de 2017 ,cuya Parte Dispositiva dice: 'FALLO: Que debo ESTIMAR Y ESTIMO parcialmente la demanda interpuesta por el procurador Don Javier Robleda Fernández en nombre y representación de Don Juan Carlos frente a DOÑA Marina , DON Apolonio ,DOÑA Manuela Y DOÑA Macarena , y condeno a los demandados a abonar de forma solidaria la cantidad que resulte de las compraventas posteriores al 29 de marzo de 2001, a determinar en ejecución de sentencia dada la voluminosa documental obrante en las actuaciones , y conforme a la tabla realizada por la parte demandada en su escrito de contestación, documentos 27 a 41, documento 68 y 69, documentos 96 a 182, documentos 225 a 363 de la tabla referida'.

Por Auto de fecha 9 de febrero de 2018, dictado por el Juzgado de Instancia se acordó complementar la sentencia dictada en el sentido expuesto, añadiendo que la cantidad que resulte conforme a lo referido en el fallo devengará los intereses del artículo artículo 7 de la Ley 3/2004 de 29 de diciembre de medidas de lucha contra la morosidad.



SEGUNDO .- Contra mencionada resolución interpuso la parte demandada el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 458 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo y, no habiéndose celebrado vista pública ni solicitado práctica de prueba, quedó el procedimiento para votación y fallo, señalándose el día 5 de julio de 2018.



TERCERO .- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia dictada en la instancia, dando respuesta a la demanda interpuesta por la representación procesal de don Juan Carlos contra doña Marina , y los hermanos don Apolonio , doña Manuela y doña Macarena en reclamación de la cantidad de 189,751.22 euros en concepto de suministro de materiales de construcción a don Doroteo , ya fallecido, y esposo y padre de los demandados, determina que procede estimar parcialmente referida demanda y condenar a los demandados a abonar de forma solidaria la cantidad que resulte de las compraventas posteriores al 29 marzo 2001, 'a determinar en ejecución de sentencia dada a la voluminosa documental obrante en las actuaciones, y conforme a la tabla realizada por la parte demandada en su escrito de contestación, documentos 27 al 41, documentos 68 y 69, documentos 96 a 182, y documentos 225 a 363 de la tabla referida'.

Justifica la juez 'a quo' dicha decisión señalando que la relación contractual existente entre las partes, y objeto del procedimiento, no es otra sino la denominada como contrato de compraventa mercantil de bienes muebles, definido en el artículo 325 del Código de Comercio , calificación esta, que no discuten las partes. Añade asimismo, que el plazo de prescripción en este tipo de operaciones es el de 15 años, por lo que si el primer acto que permitía tener por interrumpida la prescripción era el burofax remitido por la actora a la demandada el 29 marzo 2016, la consecuencia es que se encuentran prescritas todas las deudas correspondientes a entregas anteriores al 29 de marzo de 2001, siendo por tanto sólo exigibles las entregas, que es cuando surge la obligación de pago en caso de no fijarse plazo alguno conforme a lo dispuesto en el artículo 1500 del Código Civil y artículo 339 del Código de Comercio , posteriores al 29 de marzo de 2001, todo ello por cuanto han resultado acreditados conforme a la prueba testifical practicada en juicio, que califica de rotunda y contundente, los varios suministros de material de construcción por parte del actor a don Doroteo .

Ante dicho pronunciamiento, la representación procesal de la parte demandada interpone recurso de apelación contra la decisión del juzgado con la pretensión de que se declare la inexistencia de deuda alguna a cargo de sus representados y se decrete, en lógica consecuencia, la absolución de ellos en cuanto al pago de la cantidad que se les reclama en la demanda. Alegan como motivos del recurso, a tal fin, error en la apreciación de la prueba relativa a la realidad de las entregas y facturas sobre la base de indicios que la juzgadora de instancia no ha tenido en cuenta a la hora de dictar la sentencia recurrida, en orden a valorar la prueba relativa a las facturas y los documentos de entrega; así significa que el documento número tres de la demanda refleja únicamente anotaciones que ha realizado el demandante de su puño y letra y de manera unilateral, y además no tiene fecha alguna por lo que se carece de datos sobre el momento de su elaboración, de tal modo que dicho documento no puede acreditar deuda alguna; respecto del documento número cuatro destaca el hecho de que consistiendo en recibís de cantidades entregadas en mano por don Doroteo estén en poder del actor; asimismo, respecto de los documentos que se reflejan en el fallo de la sentencia manifiesta que no son facturas que haya que abonar sino albaranes, notas de entrega, documentos de entrega de mercancías etc.

los cuales no generan ninguna obligación de pago, al margen de estar a nombre de Felicisimo en vez de Doroteo y no venir signados con firma acreditativa del interesado por lo que no pueden ser reclamados a su parte; por último, alude a documentos que se unen a la demanda pero fuera de los que se contienen en el fallo de la sentencia puesto que están prescritos, para poner de manifiesto que la demanda se ha interpuesto de un modo oportunista por la parte actora para intentar el cobro de una cantidad que en ningún caso se debe y a sabiendas de la dificultad probatoria que iba a tener la parte demandada.



SEGUNDO. - Al fundamentarse los motivos de impugnación de la sentencia de instancia en la errónea valoración de la prueba practicada en el procedimiento, se ha de comenzar señalando (siguiendo la doctrina contenida, entre otras, en la SAP de Madrid, Sec. 21, de 20 de Enero de 2006 ) que, si bien es cierto que la valoración probatoria es facultad de los Tribunales sustraída a los litigantes, que si pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza (principios dispositivo y de rogación), no lo es menos que en forma alguna pueden imponerlas a los juzgadores ya que no puede sustituirse la valoración que hizo el juzgador de toda la prueba practicada por la valoración que realiza la parte recurrente, función que, se reitera, corresponde única y exclusivamente al juzgador 'a quo' y no a las partes.

El juzgador que recibe la prueba puede valorar de forma libre, aunque nunca de manera arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de la segunda instancia, el pleno conocimiento de la cuestión, pudiéndose en la alzada verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el juez 'a quo' de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica, o si, por el contrario, la conjunta apreciación de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso.

En esta dirección, la jurisprudencia es constante en señalar como la especial naturaleza del recurso de apelación permite al Tribunal conocer 'íntegramente' la cuestión resuelta en primera instancia, pudiendo no sólo revocar, adicionar, suplir y enmendar las sentencias de los inferiores, sino dictar, respecto de todas las cuestiones debatidas el pronunciamiento que proceda, por lo que es factible en esta alzada, examinar de nuevo todo el material probatorio y la actividad jurídico-procesal desarrollada en la primera instancia y, en definitiva, resolver si el pronunciamiento de la resolución impugnada ha sido o no correcto en atención a las diligencias de hecho y resultados probatorios de la causa ( SSTS 19-2 y 19-11-91 ; y 4-2-93 ).

Del mismo modo, el principio dispositivo vigente en nuestro proceso civil trae consigo que el resultado del proceso dependa de la actividad de las partes, de tal modo que cada una de ellas asume la carga de probar los hechos sobre los que sustenta su pretensión u oposición a la acción ejercitada; más concretamente, el actor debe probar los hechos constitutivos de su acción, y el demandado los hechos impeditivos, extintivos o excluyentes de la consecuencia jurídica solicitada en la demanda. Todo ello, bajo la perspectiva de que las consecuencias jurídicas perjudiciales de la falta de prueba han de atribuirse a quien tenía la carga de la misma. En el vigente art. 217 de la LEC se explicita todo ello, incluida la doctrina de la 'facilidad probatoria', importante en temas como el presente.

Por último, se ha de significar en esta línea que según la STS de 15-11-10 , la valoración de los documentos privados debe hacerse en relación con el conjunto de los restantes medios de prueba. Una cosa es el valor de los documentos privados en cuanto a la autenticidad, fecha o personas que intervinieron, y otra distinta es la interpretación efectuada por la sentencia recurrida acerca del contenido de los documentos, pues la expresión 'prueba plena' del art. 326.1 de la LEC , no significa que el Tribunal no deba valorar el contenido de los mismos de acuerdo con las reglas de la sana crítica y en el conjunto de las pruebas aportadas.



TERCERO .- Lo dicho tiene su importancia en tanto que el caso sometido a decisión no se centra, según se ha dicho, en la posible contradicción de las partes sobre la existencia de relaciones comerciales, calificables de suministro, sino en que parte de los dos intervinientes es el que ha incumplido su obligación, si la actora, por no entregar los productos en cuestión, o si la demandada, supuesta la recepción de los mismos, por no hacer frente al pago con arreglo a lo pactado. En tal decisión, es de notar, se tendrán en cuenta las pruebas solicitadas y practicadas en momento procesal adecuado, obviándose, por tanto, cualquier polémica en torno a las razones de la proposición de unas y no proposición de otras.

En este sentido, siendo la relación jurídica existente entre las partes la propia de un contrato de suministro de productos propios del objeto social de la actora, fundamentalmente materiales de construcción, cabe señalar, que no resulta relevante si el contrato del caso es de suministro o de compraventa porque, aunque se trata de figuras jurídicas distintas entendiendo la jurisprudencia que el contrato de suministro es aquél por el que una de las partes se obliga a cambio de un precio a realizar a favor de otra prestaciones periódicas o continuas cuya función es la satisfacción de necesidades continuas para atender el interés duradero del acreedor, y a pesar de que el supuesto del caso litigioso se aproxima más a la compraventa con prestación dividida mediante entregas sucesivas, en cualquier caso, al tratarse el contrato de suministro de una figura típica, carente de regulación positiva, le son aplicables, aparte de las normas imperativas y de las derivadas del pacto, con carácter preferente a las generales de los contratos y de las obligaciones, las del contrato de compra-venta, obviamente en aquellas cuestiones y aspectos en que existe una similitud.

En consecuencia, entrando a conocer del verdadero núcleo del recurso, -valoración de la prueba en torno a la existencia o no de cumplimiento por la actora vendedora de su obligación de poner a disposición del comprador la mercancía-, es preciso señalar que el principio dispositivo vigente en nuestro proceso civil trae consigo que el resultado del proceso dependa de la actividad de las partes, de tal modo que cada una de ellas asume la carga de probar los hechos sobre los que sustenta su pretensión u oposición a la acción ejercitada; más concretamente, el actor debe probar los hechos constitutivos de su acción, y el demandado los hechos impeditivos, extintivos o excluyentes de la consecuencia jurídica solicitada en la demanda. Todo ello, bajo la perspectiva de que las consecuencias jurídicas perjudiciales de la falta de prueba han de atribuirse a quien tenía la carga de la misma. En el vigente artículo 217 de la LEC , se insiste, se explicita todo ello, incluida la doctrina de la 'facilidad probatoria', importante en temas como el presente. Dispone, al respecto, el artículo 217.2 de la LEC , que corresponde al actor, y en su caso al demandado reconviniente, la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demandada y de la reconvención; y añade el nº 3 del mismo precepto legal que incumbe al demandado, y en el supuesto de que exista reconvención al actor reconvenido, la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior. Por su parte, el referido artículo 217 de la LEC , en su número 1, establece que cuando al tiempo de dictar sentencia o resolución semejante, el Tribunal considere dudosos unos hechos relevantes para la decisión desestimará las pretensiones del actor o del reconviniente, o las del demandado o reconvenido, según corresponda a uno u otros la carga de la prueba de los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones.



CUARTO. - Dicho lo anterior, y dilucidando sobre el punto relativo a la entrega o no de la mercancía por parte de la vendedora, -que la sentencia recurrida considera probada, y de ahí su decisión-, el examen de los motivos alegados por la recurrente, para negar la entrega, muestra que los mismos se sustentan en la denuncia de que se atiende a la prueba practicada a instancia de la actora, sin tener en cuenta la insuficiencia de la misma para acreditar el hecho del suministro de las partidas de todo el material de construcción cuyo cobro se pretende; en concreto, alude, dada la actividad comercial de que se trata, a la falta de firma de los albaranes, a la tenencia de recibís por parte del actor, a que los documentos no son facturas que haya que abonar sino albaranes, notas de entrega, documentos de entregas de mercancías, etc. los cuales no generan obligación de pago, a que no hay identificación exacta del receptor o persona obligada, o en definitiva, a la inexistencia de carta de reclamación alguna a la demandada.

Al respecto, la confrontación de los razonamientos contenidos en la sentencia del juzgado 'a quo', y de los argumentos del recurrente, sobre el tema de la acreditación de la entrega, permite concluir, de forma inequívoca, que procede mantener, sólo en parte, la tesis sostenida por el primero, y, correlativamente, estimar también en parte, los segundos.

En efecto, si por entrega de la cosa hemos de entender la realización de todos aquellos actos necesarios para que el comprador pueda tomar posesión de la cosa vendida, (el artículo 339 del Código de Comercio , libera al vendedor y hace que nazca en el comprador la obligación de pagar el precio, una vez que el primero pone a disposición del segundo el género), el resultado global de las pruebas practicadas en la instancia permite, máxime la existencia de libertad de forma contractual que existen en estos casos, concluir en línea de que la entidad actora ha cumplido en parte con su obligación de acreditar la entrega de la mercancía. Así, tenemos que la demandada ha admitido en el curso del procedimiento, la existencia de relaciones comerciales entre las partes, que tales relaciones justamente tuvieron lugar en las mismas fechas de las facturas que se reclaman, y también que las mismas cesaron tras la jubilación del actor, y con la emisión de las facturas ahora reclamadas, pues no consta hubiera más con posterioridad; tenemos que la mecánica o modus operandi en la entrega de género ha sido aceptada por las partes, pues la documental aportada por la actora sobre las partidas servidas y sobre su abono así lo demuestra, al tiempo que la explicación de los diferentes aspectos que figuran en los albaranes han sido perfectamente expuestos por los comparecientes en el acto del juicio oral; que la constancia de firma en la mayoría de los albaranes de suministro del material ha quedado, igualmente, acreditada, no siendo de recibo las alegaciones de la demandada sobre el particular sobre todo a la vista de sus posibilidades probatorias: ella es quien viene obligada a mostrar que la misma no se corresponde con la suya o con la de la persona encargada de recoger la mercancía; que los albaranes aquí contemplados han sido reconocidos por el testigo que depuso en el juicio, quien no mostró duda alguna sobre el particular; y que dicho testigo fue concorde con el tema de la efectiva entrega de la mercancía.

Y si ello es así, la cuestión controvertida se traslada a la acreditación del hecho extintivo, el pago, el cual ha querido demostrar la parte demandada, mediante la negación de las firmas que aparecen en los respectivos albaranes presentados por la reclamante. Desde ese punto de vista, que es el propiciado por el art. 217,3 de la LEC , la parte obligada a la acreditación del pago es la propia demandada, y quien consecuentemente, hubo de probar, su no autoría proclamada de las firmas, era ella. Y evidentemente, no ha cumplido con tal cometido, por lo que los documentos en los que aparece firma del receptor se tienen por válidos a los efectos aquí pretendidos.

Ello supone, por contra, que los que no tienen firma alguna, respecto de los señalados en el fallo de la sentencia de instancia, deberán ser excluidos de la reclamación, al igual que el que viene a nombre de Guillermo , en tanto no se ha acreditado su relación con el presente caso.

Por tanto, se excluyen aquellos que aparecen signados como sin firma en el escrito de recurso con excepción de los que se identifican como documentos 14.3, y 31.23.

Es de reseñar a este respecto que la propia parte recurrida en su escrito de impugnación del recurso manifiesta que los albaranes o notas de entrega son documentos mercantiles que acreditan la realidad de un contrato o, para ser más precisos, la realidad de su cumplimiento, y que sirven como prueba de la entrega.

Que el vendedor al recibir el duplicado del albarán debidamente firmado por el comprador tiene constancia de haber entregado la mercadería de manera conforme podrá emitir la factura correspondiente. Y que la eficacia de los albaranes es por tanto doble: por un lado acreditan la fecha de entrega de una mercancía y por otro, acreditan la conformidad de la misma. De ahí que el Código de Comercio señale que el comprador no podrá accionar contra el vendedor, alegando vicio defecto de cantidad o calidad de las mercancías recibidas si, al tiempo de recibirlas, afirma el albarán.

En suma, los dos puntos en discusión, el relativo a la entrega del producto es la expresión dicha, y el relativo a la recepción del mismo por la demandada, han sido objeto de prueba, y el resultado de la misma, toda en la misma dirección, atendida la mecánica operativa de distribución en dicho sector, da como resultado que se dé por acreditada la entrega de la mercancía, con lo que ello significa cara al éxito parcial de la acción ejercitada, -la demandada no ha acreditado el pago de la misma-, y cara a la estimación, sólo en parte, del recurso de apelación. Hay circunstancias, como la factura y los correspondientes albaranes, que no pueden ser preparadas ad hoc, máxime los requisitos y formalidades que se exigen para la distribución de este tipo de productos, para el fin de reclamar una cantidad, una vez transcurrido cierto tiempo desde la entrega.

Lo cierto es que la reclamación de una cantidad tan notoria como la que aquí se hace, requiere una exhaustiva acreditación de la entrega de los efectos, de la determinación de estos, y de las circunstancias que concurrieron en la misma; ello no se ha realizado en su totalidad o al menos no se ha acreditado por la actora con la pertinente documentación que en estos casos se utiliza y con la presentación de su propia contabilidad, por lo que la consecuencia es evidente. Si partimos de la relación contractual que hubo entre las partes y del contenido de la misma, nada cabe achacar, conforme al art. 217,2 de la LEC , a la sentencia recurrida, en cuanto que la misma da por probada la realidad de tal relación contractual, puesto que ello -que a su vez, constituye el fundamento y base de la pretensión actora- ha sido reconocido, sin duda, por la propia parte demandada, hasta el punto de decir en su escrito de recurso que demandante y demandado habían tenido relaciones comerciales, en las que el último compraba productos a la primera para su posterior empleo en las obras que llevaba a cabo, los cuales se entregaban a través de un repartidor de la actora en los lugares que le indicaba el demandado. Reconociendo, también, la utilización de albaranes de entrega de mercancía, dentro de la referida relación. Por tanto, de parte de la actora, han quedado acreditados los hechos sobre los que apoya su pretensión jurídica de reintegro: relación comercial, entregas de productos y plasmación de los pedidos en albaranes que se ponían a la firma del receptor del producto. A tal fin, además, la parte actora ha contribuido de acuerdo con el principio de disponibilidad y facilidad probatoria ( Art. 217,6 de la LEC , con la aportación pormenorizada y exhaustiva de los albaranes y facturas, e incluso burofax remitido con carácter previo al demandado, en que basa su petición de pago.



QUINTO. - A la conclusión anterior, con la matización realizada sobre la aceptación únicamente de los albaranes firmados, no es óbice lo alegado por la parte recurrente en su escrito de recurso, pues el documento número tres de la demanda, en efecto, no es documento acreditativo de la deuda pendiente; el hecho de su aportación, que la parte contraria justifica señalando que el propósito del mismo no era otro que aglutinar las facturas, fechas y sus respectivos importes en un único documento, no ha sido decisivo a la hora de estimar la reclamación en la medida en que se ha producido, como así lo demuestra lo dicho anteriormente sobre la entrega de las mercancías y su consignación en albaranes y notas de entrega con la firma del receptor. En relación con el documento número cuatro de la demanda, recibís de las cantidades entregadas en mano por don Felicisimo a don Juan Carlos , tiene su explicación lógica en lo que afirma el apelado de que constituían copia del que, a su vez, debía tener en su poder don Felicisimo , al margen de lo que se ha dicho al hablar del documento número tres en línea de que no fue decisivo a la hora de dar por acreditada la entrega de las mercaderías. Con relación a los documentos que se refiere el fallo de la sentencia de instancia es evidente que no plantea problema alguno la identificación del titular del receptor, pues Doroteo y Felicisimo responden a la misma persona, en tanto que también hay documentos en que en la identificación figura Doroteo y al tiempo en el lugar de su origen, Felicisimo .



SEXTO .- En suma, procede, por todo lo expuesto en los fundamentos anteriores, estimar en parte el recurso de apelación, en el sentido de reducir la cantidad a abonar por la demandada al actor a la suma que resulte de computar los documentos a que se refiere el fallo de la sentencia de instancia, pero solamente aquellos en los que hubiere firma y con exclusión, asimismo, del documento número 347 que figura a nombre de tercero, en vez de la consignada en la sentencia de instancia. Ello supone que las costas procesales de la presente alzada no sean objeto de imposición a ninguna de las partes, conforme a lo dispuesto en el artículo 398 de la LEC , y que las de la primera instancia igualmente no sean objeto de imposición a ningún litigante, -tal y como se dice en la misma-, siendo de cada parte las causadas a su instancia y las comunes por mitad e iguales partes.

Vistos los artículos citados y demás normas de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución Española y en nombre de SM. el Rey,

Fallo

Estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de doña Marina , y don Apolonio doña Macarena y doña Manuela contra la sentencia dictada de fecha 4 septiembre de 2017 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número tres de esta ciudad , revocamos en parte referida sentencia, en el señalado sentido de que la demanda formulada por don Juan Carlos contra los citados demandados se estima en parte , condenando a ésta a abonar a la actora la cantidad que resulte de las compraventas posteriores al 29 de marzo de 2001, a determinar en ejecución de sentencia conforme a la tabla realizada por la parte demandada en su escrito de contestación, documentos 27 a 41, documentos 68 y 69, documentos 96 a 182 y documentos 225 a 363 de la tabla referida, pero sólo respecto de aquellos que se hallen firmados, y todo ello sin hacer expresa imposición de las costas devengadas en ambas instancias.

En el resto de pronunciamientos se confirma la resolución de instancia.

Devuélvase a la parte el depósito consignado para recurrir.

Contra esta sentencia, que no es firme, cabe recurso de casación ante la Sala 1ª del Tribunal Supremo por interés casacional, cuyo recurso se interpondrá ante esta Sala en el plazo de veinte días contados desde la notificación de esta sentencia.

Notifíquese la presente a las partes en legal forma y remítase testimonio de la misma, junto con los autos de su razón al Juzgado de procedencia para su cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia para su ejecución, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

P U B L I C A C I Ó N Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente de la misma, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.