Sentencia CIVIL Nº 43/201...zo de 2019

Última revisión
13/06/2019

Sentencia CIVIL Nº 43/2019, Juzgado de Primera Instancia e Instrucción - Cáceres, Sección 1, Rec 213/2018 de 22 de Marzo de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Marzo de 2019

Tribunal: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Cáceres

Ponente: ROMERO GARCIA-MORA, GUILLERMO

Nº de sentencia: 43/2019

Núm. Cendoj: 10037410012019100006

Núm. Ecli: ES:JPII:2019:48

Núm. Roj: SJPII 48:2019

Resumen:
OTRAS MATERIAS

Encabezamiento

JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1CACERESY MERCANTIL

UPAD

SENTENCIA: 00043/2019

AVD. HISPANIDAD S/N.

Teléfono:927 620-405,Fax:927620182

Equipo/usuario: 2

N.I.G.: 10037 41 1 2018 0003357

S6C SECCION VI CALIFICACION CONCURSO 0000213 /2018

Procedimiento origen: CNA CONCURSO ABREVIADO 0000213 /2018

DEMANDANTE D/ña. CARNICERIAS CORTE Y TRADICION, S.L.

Procurador/a Sr/a. PAOLA MARIA SAPONI OLMOS

Abogado/a Sr/a. RAFAEL MARIA RUIZ CASTELLANOS

DEUDOR , DEUDOR D/ña. Maximino , Millán

Procurador/a Sr/a. , PAOLA MARIA SAPONI OLMOS

Abogado/a Sr/a. RAFAEL RUIZ CASTELLANOS

SENTENCIA N.º 43/2019

En Cáceres, a 22 de marzo de 2019.

Vistos por D. Guillermo Romero García Mora, magistrado-juez del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Cáceres, con competencia en materia mercantil, los autos incidentales de calificación (Secc. 6ª) seguidos en el concurso n.º 213/18, en el que han sido partes la Administración Concursal (D. Alonso ), representada por la Procuradora de los Tribunales Dña. Antonia Muñoz García; el Ministerio Fiscal y los afectados por la calificación del concurso D. Maximino y D. Millán , representados por la Procuradora de los Tribunales Dña. Paola María Saponi Olmos y asistidos por el Letrado D. Rafael Ruiz Castellanos.

Antecedentes

I. En este concurso se dictó auto por el que se ordenó formar la sección 6ª de calificación del concurso, requiriéndose a la Administración Concursal a fin de que presentara informe razonado y documentado sobre los hechos relevantes para la calificación, con propuesta de resolución, presentándose en fecha 4/2/19 informe de calificación con propuesta de concurso culpable e identificando como responsables a los administradores solidarios de la sociedad concursada, interesando la inhabilitación de ambos por dos años, así como su condena a la cobertura del déficit concursal tras la liquidación en 9,29% del total crédito ordinario respecto de cada administrador.

II.En fecha 22/2/19 el Ministerio Fiscal informó en el sentido de entender que el concurso habría de calificarse como culpable, identificando a los mismos responsables e interesando su inhabilitación por periodo de dos años y pérdida de derechos sobre la masa, sin condena a cobertura del déficit concursal.

III.Por medio de providencia se acordó conferir plazo para audiencia a la concursada, así como el emplazamiento de las personas afectadas por la calificación del concurso, compareciendo únicamente lo afectados, representados por la Procuradora de los Tribunales Dña. Paola María Saponi Olmos y asistidos por el Letrado D. Rafael Ruiz Castellanos, para allanarse excepto en cuanto a la condena a cobertura del déficit concursal, a la que se opusieron.

IV.Ninguna de las partes ha interesado la celebración de vista ni propuesto prueba distinta de la documental aportada.

Fundamentos

PRIMERO.De conformidad con lo dispuesto en el art. 164.1 LC :

'El concurso se calificará como culpable cuando en la generación o agravación del estado de insolvencia hubiera mediado dolo o culpa grave del deudor o, si los tuviere, de sus representantes legales y, en caso de persona jurídica, de sus administradores o liquidadores, de hecho y de derecho, apoderados generales, de quienes hubieren tenido cualquiera de estas condiciones dentro de los dos años anteriores a la fecha de declaración del concurso, así como de sus socios conforme a lo dispuesto en el artículo 165.2'.

Esta previsión se completa con el establecimiento, en el art. 164.2 LC , de una serie de supuestos cuya concurrencia determina que, en todo caso, el concurso se declare culpable, y, en el artículo siguiente, de un elenco de circunstancias que permiten presumir, salvo prueba en contrario, la existencia de dolo o culpa grave. En caso de que no se apreciare dolo ni culpa grave, el concurso habría de ser calificado como fortuito, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 163 LC .

SEGUNDO.Consideran AC y MF que el concurso ha de calificarse como culpable al amparo del supuesto del art. 164.2.1º LC , conforme al cual 'En todo caso, el concurso se calificará como culpable cuando concurra cualquiera de los siguientes supuestos: 1.º Cuando el deudor legalmente obligado a la llevanza de contabilidad incumpliera sustancialmente esta obligación, llevara doble contabilidad o hubiera cometido irregularidad relevante para la comprensión de su situación patrimonial o financiera en la que llevara'. En concreto y, de los supuestos contemplados, el consistente en 'incumpliera sustancialmente esta obligación[llevanza de contabilidad]'.

Señala la SAP Alicante 24 octubre 2012 [ROJ 2961/2012 ] que dentro del concepto de relevante irregularidad ' (...) deben destacarse los siguientes elementos: a) material: una información o una falta de información derivada de la contabilidad del deudor que no se corresponde con la realidad de una operación económica; b) cuantitativo: esa discordancia entre la contabilidad y la realidad económica debe traducirse en unas diferencias económicas importantes, por lo que se excluirán las diferencias de escasa cuantía atendiendo al volumen del conjunto de operaciones del concursado; c) cualitativo: debe afectar a elementos determinantes para conocer la verdadera situación patrimonial y financiera del concursado, por lo que se excluirán las irregularidades que no alteran de forma determinante la información sobre la verdadera situación patrimonial y financiera; d) subjetivo: debe revelar la irregularidad cierta intencionalidad o el incumplimiento de las más elementales reglas de la diligencia exigible al concursado (...)'.

Las irregularidades detectadas en este caso, explicadas en el informe de la AC y en el escrito del MF, reúnen los requisitos anteriores. Las irregularidades se han observado en las CC. AA. de 2016 y 2017. Las principales y más graves son las siguientes:

Existe un saldo incorrecto en el saldo de caja en las CC. AA. de 2016, ofreciéndose una información contable a terceros con una sobrevaloración de los activos en 272.500€, que representan un 18,58% del total de los activos. Cualquier tercero, pues, que accediera a las cuentas, tendría una imagen considerablemente distorsionada de una información tan relevante como es la cifra del activo. A ello se une que en 2017 se efectúa un traspaso desde 'caja' a 'deudores varios', regularizándose (mediante su inclusión en la partida 'pérdida por deterioro de créditos') a la terminación del ejercicio calificando como gastos normales de explotación dicha suma de 272.500€, sin resaltar su carácter de regularización de partida extraordinaria, con la siguiente y relevante merma en la información contable que se facilita a terceros a través de las CC. AA.

Hallándonos ante una presuncióniuris et de iure, como es la del art. 164.2.1º LC , no es preciso acreditar la existencia de una relación de causalidad con la generación/agravación de la insolvencia, pues ésta ya es presumida sin admisión de prueba en contrario por la propia Ley Concursal, tal como reiterada jurisprudencia viene considerando.

Citadas irregularidades en las CC. AA. de la sociedad, por su importancia y cuantía comportan una imagen patrimonial de la sociedad muy distorsionada.

Existe, pues, comisión de irregularidad relevante para la comprensión de la situación patrimonial o financiera de la concursada, que representa presuncióniuris et de iurede culpabilidad ( art. 164.2.1º, primer inciso, LC ), por lo que la calificación del concurso necesariamente ha de ser la de culpable.

TERCERO.Calificado el concurso como culpable, de conformidad con lo dispuesto en el art. 172 LC debe la sentencia determinar las personas afectadas por la calificación, así como, en su caso, la de las declaradas cómplices.

Tanto por la AC como por el MF se interesa, al amparo del art. 172.2.1º LC , la extensión de los efectos de la declaración culpable del concurso, determinando como personas afectadas por la calificación a los administradores solidarios de la sociedad.

Pues bien, atendiendo a los hechos que han comportado la calificación culpable procede extender los efectos de la calificación a dichos administradores de la concursada, en la medida en que los hechos contenidos en la presunción de culpabilidad estimada eran responsabilidad del órgano de administración de la sociedad concursada.

CUARTO.Establece el art. 172.2.2º LEC que 'La sentencia que califique el concurso como culpable contendrá, además, los siguientes pronunciamientos: (...) 2.º La inhabilitación de las personas afectadas por la calificación para administrar los bienes ajenos durante un período de dos a quince años, así como para representar a cualquier persona durante el mismo período, atendiendo, en todo caso, a la gravedad de los hechos y a la entidad del perjuicio, así como la declaración culpable en otros concursos'.

En este caso se interesa la inhabilitación por la AC y por el MF en dos años, que es el mínimo legal. Se dispondrá en este sentido, sin superar el mínimo legal, dado es la máxima pretensión pretendida y únicamente concurre un motivo para declarar la culpabilidad del concurso.

Asimismo, el art. 172.2.3º LC establece que 'La sentencia que califique el concurso como culpable contendrá, además, los siguientes pronunciamientos: (...) 3º. La pérdida de cualquier derecho que las personas afectadas por la calificación o declaradas cómplices tuvieran como acreedores concursales o de la masa y la condena a devolver los bienes o derechos que hubieran obtenido indebidamente del patrimonio del deudor o hubiesen recibido de la masa activa, así como a indemnizar los daños y perjuicios causados'.

Se resolverá en tal sentido, al tratarse de consecuencias legales y necesarias.

La AC y el MF no interesan condena a indemnizar daños y perjuiciosex art. 172.2.3º LC .

NOVENO.Solicita la AC la condena de los administradores a la cobertura del déficit concursal en determinados porcentajes, de tal modo que respondan con sus bienes propios del pago de créditos concursales y contra la masa cuya satisfacción no se alcance dentro del concurso.

El art. 172 bis.1 introducido por el RD-L 4/14 establece que cuando la sección de calificación hubiera sido formada o reabierta como consecuencia de la apertura de la fase de liquidación, el juez podrá condenar a todos o a algunos de los administradores o liquidadores, de derecho o de hecho, o apoderados generales de la persona jurídica concursada que hubieran sido declarados personas afectadas por la calificación a la cobertura total o parcial del déficit en la medida que la conducta que ha determinado la calificación culpable haya generado o agravado la insolvencia. En caso de pluralidad de condenados, la sentencia deberá individualizar la cantidad a satisfacer por cada uno de ellos, de acuerdo con la participación en los hechos que hubieran determinado la calificación del concurso. La redacción original del precepto suscitaba dudas en torno a la naturaleza de la responsabilidad concursal, y, así:

- La Secc. 15ª de la AP Barcelona se inclinó por considerar que esta condena se asienta en un régimen de responsabilidad por daño y culpa, de modo que se ha de condenar al administrador de derecho o de hecho que con su actuación hubiere generado o agravado la insolvencia, y en este segundo caso, se ha de valorar su participación en la agravación para moderar el alcance de la responsabilidad.

- Frente a dicha postura, la tesis mayoritaria entendía que estamos ante un supuesto de responsabilidad-sanción de carácter objetivo, desprovista de todo elemento culpabilísitico en la producción de la insolvencia.

- El TS, en SSTS 23 febrero 2011 , 12 septiembre 2011 , 6 octubre 2011 , 17 noviembre 2011 y 21 marzo 2012 , configura la responsabilidad concursal como una responsabilidad por daños, resarcitoria y no sancionadora.

- En la STS 21 mayo 2012 , se considera que la responsabilidad por el déficit concursal no es una consecuencia necesaria de la calificación del concurso como culpable, sino que requiere unajustificación añadida. Por este motivo, para pronunciar la condena a la cobertura del déficit concursal y, en su caso, para identificar a los administradores obligados y la parte de la deuda a que aquélla alcanza, además de la concurrencia de los condicionantes impuestos en la LC es necesario que el órgano judicial llegue a dicha conclusión tras valorar los diferentes elementos subjetivos y objetivos del comportamiento de cada uno de los administradores en relación con la actuación que hubiera sido imputada al órgano social con el que se identifican o del que forman parte y hubiera determinado la calificación del concurso como culpable.

- La STS 28 febrero 2013 señala que el juez podrá condenar a la cobertura total o parcial del déficit, y puesto que el legislador no ha indicado cuáles son los parámetros que debe tener en cuenta el juez para optar entre la exoneración y la condena a responder, para identificar a los concretos afectados por la calificación del concurso como culpable que deban responder y, finalmente, para cuantificar la responsabilidad por déficit concursal, el TS señala que si bien no cabe descartar de forma apriorística otros parámetros resulta adecuado el que, prescindiendo totalmente de su incidencia en la generación o agravación de la insolvencia, tiene en cuenta la gravedad objetiva de la conducta y el grado de participación del condenado en los hechos que hubieran determinado la calificación del concurso, habida cuenta de la posible pluralidad de varios intervinientes (especialmente en el caso de consejo de administración y posibles delegaciones internas), la duración del cargo, etc.

Pues bien, frente a todos estos criterios, la redacción actual del art. 172 bis.1 LC , dada por el RD-L 4/14 y la L. 17/14, ha introducido un nuevo parámetro para determinar la responsabilidad por el déficit concursal. Ahora la condena a la cobertura total o parcial de dicho déficit debe seren la medida que la conducta que ha determinado la calificación culpable haya generado o agravado la insolvencia.

Con la redacción actual, a fin de evitar situaciones de inseguridad jurídica, el legislador parece reaccionar contra la jurisprudencia del TS sobre esta materia y rechaza la facultad discrecional judicial para condenar o no al déficit, ordenando que el juicio de responsabilidad secausalicevalorando si el administrador es responsable totalmente de la generación de la insolvencia, en cuyo caso ha de ser condenado a pagar todo el déficit concursal; o si es responsable de haber contribuido a la generación o agravación de la insolvencia, en cuyo caso habrá que graduar estimativamente esta incidencia.

En este sentido, la STS (Pleno) 772/14, de 12 enero 2015 [RJ 2015/609] considera que el legislador introduce 'un régimen de responsabilidad de naturaleza resarcitoria, en cuanto que podrá hacerse responsable al administrador, liquidador o apoderado general de la persona jurídica (y, en determinadas circunstancias a los socios) a la cobertura total o parcial del déficit 'en la medida que la conducta que ha determinado la calificación culpable haya generado o agravado la insolvencia''. En esta misma STS se declara que este nuevo régimen de responsabilidad debe aplicarse a los casos en que la sección de calificación se hubiera abierto con posterioridad a la entrada en vigor del RD-L 4/2014 (9/3/14), como sería éste el caso. Esto último resulta lógico; ciertamente no se ha previsto un régimen transitorio en el RD-L 4/14, pero no puede olvidarse que no nos hallamos ante una verdadera novedad. El mismo criterio era perfectamente defendible con anterioridad, como antes se explicó, sólo que el TS se decantó finalmente por otra interpretación. En este sentido, la reforma legal sólo clarifica, no innova.

Pasando al supuesto que nos concierne, se ha de señalar que se cumplen los requisitos de exigibilidad del precepto, pues: (i) Se trata del concurso de una persona jurídica; (ii) La sección se ha abierto como consecuencia de la apertura de la liquidación; (iii) El concurso merece la calificación de culpable, según lo razonado en los anteriores F. D.; y (iv) La masa activa es insuficiente para satisfacer íntegramente los créditos de los acreedores concursales, como se desprende del Informe de la AC ( art. 74 LC ).

Cumplidos los anteriores requisitos de exigibilidad, se ha de examinar si, en este caso, se ha de condenar a los administradores de la sociedad a la cobertura del déficit patrimonial por concurrir la justificación añadida exigida tras la reforma del 172 bis LC. Y en nuestro caso recordamos que la conducta que ha determinado la calificación culpable del concurso es la existencia de irregularidad relevante en las CC. AA. 2016 y 2017, que aunque concurre, no consta en qué concreta medida esta circunstancia ha sido determinante en la generación o agravación de la insolvencia (relación de causalidad ahora exigida por el art. 172 bis LC ). Los administradores, por tanto, habrán de ser absueltos de esta pretensión.

Para la condena a la cobertura del déficit la redacción actual del art. 172 bis.1 LC obliga, por tanto, a que se acredite: (i) La relación de causalidad entre la conducta y la generación/agravación de la insolvencia (a la que nos acabamos de referir); y (ii) La medida concreta en que la conducta ha determinado la calificación culpable. Ciertamente, como señala la doctrina científica [vid., CABANAS TREJO, Diario La Ley, n.º 8334], no se puede pretender un ajuste al céntimo, y en ocasiones ni siquiera aproximado, como es frecuente en los supuestos de ausencia de contabilidad o de graves irregularidades que impidan conocer las causas de la insolvencia. En estos casos estaría justificada una condena por el total, desplazando la carga de la prueba sobre el afectado, pero como paso previo debe estar acreditado que ha existido la incidencia de la conducta en la generación/agravación de la insolvencia; con la nueva redacción del art. 172 bis.1 LC , por tanto, ya no basta con la gravedad objetiva de la conducta, sino que debe resultar determinado cómo y cuánto ha contribuido esa conducta a generar o agravar la insolvencia, o por lo menos ofrecer una justificación suficiente sobre la base de esos números.

DÉCIMO.En materia de costas, habiéndose estimado de forma parcial las pretensiones de la AC, se dispondrá que cada parte satisfaga las causadas a su instancia y las comunes por mitad ( art. 394.2 LEC , por remisión del art. 196.2 LC ).

Fallo

Que con estimación parcial de la demanda de calificación formulada por la Administración Concursal y Ministerio Fiscal:

1.Debo calificar el concurso de CARNICERÍAS CORTE Y TRADICIÓN, SL como CULPABLE, determinando como personas afectadas por la calificación del concurso a D. Maximino y D. Millán .

2.Debo INHABILITAR e INHABILITO a D. Maximino y D. Millán por el plazo de DOS AÑOS desde la firmeza de esta sentencia, para administrar bienes ajenos, representar o administrar a cualquier persona, ejercer el comercio o tener cargo o intervención administrativa o económica en compañías mercantiles o industriales; y siendo firme la presente Resolución, líbrese mandamiento al Registro Mercantil y exhorto al Registro Civil donde conste el nacimiento de los inhabilitados para hacer constar tales limitaciones a la capacidad civil.

3.Debo CONDENAR y CONDENOa D. Maximino y D. Millán a la pérdida de cualquier derecho que tuvieran como acreedores concursales o contra la masa y a devolver los bienes y derechos que hubieran obtenido indebidamente del patrimonio del deudor o hubiesen recibido de la masa activa.

4.Cada parte satisfará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Líbrese testimonio de esta sentencia, el cual se llevará a los autos; dese razón quedando el original en el presente libro. Notifíquese.

MODO DE IMPUGNACIÓN: mediante recurso de APELACIÓN ante la Audiencia Provincial de CÁCERES ( artículo 455 LEC ). El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Juzgado en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación. En la interposición del recurso el apelante deberá exponer las alegaciones en que se base la impugnación, además de citar la resolución apelada y los pronunciamientos que impugna ( artículo 458.2 LEC ).

Así lo acuerda, manda y firma D. Guillermo Romero García Mora, magistrado-juez titular del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Cáceres, con competencia en materia mercantil.

PUBLICACIÓN. Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por el Sr. Juez que la dictó, estando el mismo celebrando audiencia pública en el mismo día de la fecha, de lo que yo, el Secretario Judicial, doy fe.

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