Última revisión
13/06/2019
Sentencia CIVIL Nº 43/2019, Juzgado de Primera Instancia e Instrucción - Cáceres, Sección 1, Rec 213/2018 de 22 de Marzo de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Marzo de 2019
Tribunal: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Cáceres
Ponente: ROMERO GARCIA-MORA, GUILLERMO
Nº de sentencia: 43/2019
Núm. Cendoj: 10037410012019100006
Núm. Ecli: ES:JPII:2019:48
Núm. Roj: SJPII 48:2019
Encabezamiento
AVD. HISPANIDAD S/N.
Equipo/usuario: 2
Procedimiento origen: CNA CONCURSO ABREVIADO 0000213 /2018
DEMANDANTE D/ña. CARNICERIAS CORTE Y TRADICION, S.L.
Procurador/a Sr/a. PAOLA MARIA SAPONI OLMOS
Abogado/a Sr/a. RAFAEL MARIA RUIZ CASTELLANOS
DEUDOR , DEUDOR D/ña. Maximino , Millán
Procurador/a Sr/a. , PAOLA MARIA SAPONI OLMOS
Abogado/a Sr/a. RAFAEL RUIZ CASTELLANOS
En Cáceres, a 22 de marzo de 2019.
Vistos por D. Guillermo Romero García Mora, magistrado-juez del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Cáceres, con competencia en materia mercantil, los autos incidentales de calificación (Secc. 6ª) seguidos en el concurso n.º 213/18, en el que han sido partes la Administración Concursal (D. Alonso ), representada por la Procuradora de los Tribunales Dña. Antonia Muñoz García; el Ministerio Fiscal y los afectados por la calificación del concurso D. Maximino y D. Millán , representados por la Procuradora de los Tribunales Dña. Paola María Saponi Olmos y asistidos por el Letrado D. Rafael Ruiz Castellanos.
Antecedentes
Fundamentos
'
Esta previsión se completa con el establecimiento, en el art. 164.2 LC , de una serie de supuestos cuya concurrencia determina que, en todo caso, el concurso se declare culpable, y, en el artículo siguiente, de un elenco de circunstancias que permiten presumir, salvo prueba en contrario, la existencia de dolo o culpa grave. En caso de que no se apreciare dolo ni culpa grave, el concurso habría de ser calificado como fortuito, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 163 LC .
Señala la SAP Alicante 24 octubre 2012 [ROJ 2961/2012 ] que dentro del concepto de relevante irregularidad '
Las irregularidades detectadas en este caso, explicadas en el informe de la AC y en el escrito del MF, reúnen los requisitos anteriores. Las irregularidades se han observado en las CC. AA. de 2016 y 2017. Las principales y más graves son las siguientes:
Existe un saldo incorrecto en el saldo de caja en las CC. AA. de 2016, ofreciéndose una información contable a terceros con una sobrevaloración de los activos en 272.500€, que representan un 18,58% del total de los activos. Cualquier tercero, pues, que accediera a las cuentas, tendría una imagen considerablemente distorsionada de una información tan relevante como es la cifra del activo. A ello se une que en 2017 se efectúa un traspaso desde 'caja' a 'deudores varios', regularizándose (mediante su inclusión en la partida 'pérdida por deterioro de créditos') a la terminación del ejercicio calificando como gastos normales de explotación dicha suma de 272.500€, sin resaltar su carácter de regularización de partida extraordinaria, con la siguiente y relevante merma en la información contable que se facilita a terceros a través de las CC. AA.
Hallándonos ante una presunción
Citadas irregularidades en las CC. AA. de la sociedad, por su importancia y cuantía comportan una imagen patrimonial de la sociedad muy distorsionada.
Existe, pues, comisión de irregularidad relevante para la comprensión de la situación patrimonial o financiera de la concursada, que representa presunción
Tanto por la AC como por el MF se interesa, al amparo del art. 172.2.1º LC , la extensión de los efectos de la declaración culpable del concurso, determinando como personas afectadas por la calificación a los administradores solidarios de la sociedad.
Pues bien, atendiendo a los hechos que han comportado la calificación culpable procede extender los efectos de la calificación a dichos administradores de la concursada, en la medida en que los hechos contenidos en la presunción de culpabilidad estimada eran responsabilidad del órgano de administración de la sociedad concursada.
En este caso se interesa la inhabilitación por la AC y por el MF en dos años, que es el mínimo legal. Se dispondrá en este sentido, sin superar el mínimo legal, dado es la máxima pretensión pretendida y únicamente concurre un motivo para declarar la culpabilidad del concurso.
Asimismo, el art. 172.2.3º LC establece que '
Se resolverá en tal sentido, al tratarse de consecuencias legales y necesarias.
La AC y el MF no interesan condena a indemnizar daños y perjuicios
El art. 172 bis.1 introducido por el RD-L 4/14 establece que cuando la sección de calificación hubiera sido formada o reabierta como consecuencia de la apertura de la fase de liquidación, el juez podrá condenar a todos o a algunos de los administradores o liquidadores, de derecho o de hecho, o apoderados generales de la persona jurídica concursada que hubieran sido declarados personas afectadas por la calificación a la cobertura total o parcial del déficit en la medida que la conducta que ha determinado la calificación culpable haya generado o agravado la insolvencia. En caso de pluralidad de condenados, la sentencia deberá individualizar la cantidad a satisfacer por cada uno de ellos, de acuerdo con la participación en los hechos que hubieran determinado la calificación del concurso. La redacción original del precepto suscitaba dudas en torno a la naturaleza de la responsabilidad concursal, y, así:
- La Secc. 15ª de la AP Barcelona se inclinó por considerar que esta condena se asienta en un régimen de responsabilidad por daño y culpa, de modo que se ha de condenar al administrador de derecho o de hecho que con su actuación hubiere generado o agravado la insolvencia, y en este segundo caso, se ha de valorar su participación en la agravación para moderar el alcance de la responsabilidad.
- Frente a dicha postura, la tesis mayoritaria entendía que estamos ante un supuesto de responsabilidad-sanción de carácter objetivo, desprovista de todo elemento culpabilísitico en la producción de la insolvencia.
- El TS, en SSTS 23 febrero 2011 , 12 septiembre 2011 , 6 octubre 2011 , 17 noviembre 2011 y 21 marzo 2012 , configura la responsabilidad concursal como una responsabilidad por daños, resarcitoria y no sancionadora.
- En la STS 21 mayo 2012 , se considera que la responsabilidad por el déficit concursal no es una consecuencia necesaria de la calificación del concurso como culpable, sino que requiere una
- La STS 28 febrero 2013 señala que el juez podrá condenar a la cobertura total o parcial del déficit, y puesto que el legislador no ha indicado cuáles son los parámetros que debe tener en cuenta el juez para optar entre la exoneración y la condena a responder, para identificar a los concretos afectados por la calificación del concurso como culpable que deban responder y, finalmente, para cuantificar la responsabilidad por déficit concursal, el TS señala que si bien no cabe descartar de forma apriorística otros parámetros resulta adecuado el que, prescindiendo totalmente de su incidencia en la generación o agravación de la insolvencia, tiene en cuenta la gravedad objetiva de la conducta y el grado de participación del condenado en los hechos que hubieran determinado la calificación del concurso, habida cuenta de la posible pluralidad de varios intervinientes (especialmente en el caso de consejo de administración y posibles delegaciones internas), la duración del cargo, etc.
Pues bien, frente a todos estos criterios, la redacción actual del art. 172 bis.1 LC , dada por el RD-L 4/14 y la L. 17/14, ha introducido un nuevo parámetro para determinar la responsabilidad por el déficit concursal. Ahora la condena a la cobertura total o parcial de dicho déficit debe ser
Con la redacción actual, a fin de evitar situaciones de inseguridad jurídica, el legislador parece reaccionar contra la jurisprudencia del TS sobre esta materia y rechaza la facultad discrecional judicial para condenar o no al déficit, ordenando que el juicio de responsabilidad se
En este sentido, la STS (Pleno) 772/14, de 12 enero 2015 [RJ 2015/609] considera que el legislador introduce '
Pasando al supuesto que nos concierne, se ha de señalar que se cumplen los requisitos de exigibilidad del precepto, pues: (i) Se trata del concurso de una persona jurídica; (ii) La sección se ha abierto como consecuencia de la apertura de la liquidación; (iii) El concurso merece la calificación de culpable, según lo razonado en los anteriores F. D.; y (iv) La masa activa es insuficiente para satisfacer íntegramente los créditos de los acreedores concursales, como se desprende del Informe de la AC ( art. 74 LC ).
Cumplidos los anteriores requisitos de exigibilidad, se ha de examinar si, en este caso, se ha de condenar a los administradores de la sociedad a la cobertura del déficit patrimonial por concurrir la justificación añadida exigida tras la reforma del 172 bis LC. Y en nuestro caso recordamos que la conducta que ha determinado la calificación culpable del concurso es la existencia de irregularidad relevante en las CC. AA. 2016 y 2017, que aunque concurre, no consta en qué concreta medida esta circunstancia ha sido determinante en la generación o agravación de la insolvencia (relación de causalidad ahora exigida por el art. 172 bis LC ). Los administradores, por tanto, habrán de ser absueltos de esta pretensión.
Para la condena a la cobertura del déficit la redacción actual del art. 172 bis.1 LC obliga, por tanto, a que se acredite: (i) La relación de causalidad entre la conducta y la generación/agravación de la insolvencia (a la que nos acabamos de referir); y (ii) La medida concreta en que la conducta ha determinado la calificación culpable. Ciertamente, como señala la doctrina científica [
Fallo
Que con estimación parcial de la demanda de calificación formulada por la Administración Concursal y Ministerio Fiscal:
Líbrese testimonio de esta sentencia, el cual se llevará a los autos; dese razón quedando el original en el presente libro. Notifíquese.
Así lo acuerda, manda y firma D. Guillermo Romero García Mora, magistrado-juez titular del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Cáceres, con competencia en materia mercantil.
