Sentencia CIVIL Nº 43/202...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 43/2020, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 4, Rec 750/2018 de 12 de Febrero de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Febrero de 2020

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: LOSADA FERNÁNDEZ, JOSÉ BALDOMERO

Nº de sentencia: 43/2020

Núm. Cendoj: 03014370042020100024

Núm. Ecli: ES:APA:2020:1198

Núm. Roj: SAP A 1198/2020


Encabezamiento


Audiencia Provincial de Alicante. Sección cuarta. Rollo 750/2018
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN CUARTA
ALICANTE
NIG: 03093-41-2-2014-0003480
Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 000750/2018-
Dimana del Liquidación del Régimen Economico Matrimonial Nº 001058/2014
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 2 DE NOVELDA
Apelante/s: Demetrio
Procurador/es: NATALIA MESA-SANCHEZ CAPUCHINO
Letrado/s: MARIA ANGELES PEREZ TORREGROSA
Apelado/s: Hortensia
Procurador/es : MERCEDES ALMODOVAR GONZALEZ
Letrado/s: JAEL RODRIGUEZ LOPEZ
===========================
Iltmos. Sres.:
Presidente
D. Manuel B. Flórez Menéndez
Magistrados
Dª. Paloma Sancho Mayo
D. José Baldomero Losada Fernández
===========================
En ALICANTE, a doce de febrero de dos mil veinte
La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Alicante, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados antes
citados y
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente

SENTENCIA Nº 000043/2020
En el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante D. Demetrio , representada por la Procuradora
Sra. MESA-SANCHEZ CAPUCHINO, NATALIA y asistida por la Lda. Sra. PEREZ TORREGROSA, MARIA ANGELES,
frente a la parte apelada Dª Hortensia , representada por la Procuradora Sra. ALMODOVAR GONZALEZ,
MERCEDES y asistida por el Ldo. Sr. RODRIGUEZ LOPEZ, JAEL, contra la sentencia dictada por el JUZGADO
DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 2 DE NOVELDA, habiendo sido Ponente el Ilmo Sr. D. JOSE
BALDOMERO LOSADA FERNANDEZ.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 2 DE NOVELDA, en los autos de juicio Liquidación del Régimen Economico Matrimonial - 001058/2014 se dictó en fecha 3/09/2018 sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: 'Que estimando parcialmente la solicitud formulada por la Procuradora Dña.María Sirera Devesa en nombre y representación de D. Demetrio contra Dña. Hortensia , representada por la Procuradora Dña. Mercedes Alemdóvar González declaro: -Que el activo de la sociedad de gananciales formada por D. Demetrio y Dña.

Hortensia lo integran las siguientes partidas: A) ACTIVO: 1.Derecho de crédito consistente en las cuotas proindiviso que proporcionalmente corresponden a la Sociedad de Gananciales sobre la propiedad de la vivienda familiar de la demandada sita en Monforte del Cid,Calle Vinalopó vendida por la Sra. Hortensia por importe de 95.000 euros, que se corresponden con las amortizaciones de las cuotas del préstamo hipotecario sufragadas con dinero ganancial desde el matrimonio el 25 de febrero de 2005 hasta la ruptura el 31 de mayo de 2006.

B) PASIVO: 1.No existe pasivo No se hace expresa condena en costas.'

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandante D. Demetrio , habiéndose tramitado el mismo por escrito ante el Juzgado de instancia, en la forma prevista en la L.E.C.

1/2000, elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente rollo de apelación 000750/2018 señalándose para votación y fallo el día 11-02-2020.

Fundamentos


PRIMERO.- En el juicio verbal derivado del desacuerdo entre las partes en cuanto a la determinación del inventario en la sociedad de gananciales se dictó sentencia en la que se incluye en el activo el crédito correspondiente a las cuotas abonadas con cargo a los bienes gananciales del préstamo hipotecario correspondiente al inmueble sito en la calle Vinalopó de Monforte del Cid. Había sido adquirida con anterioridad a la celebración del matrimonio y figuraba en el Registro de la Propiedad inscrita a nombre de la esposa, la cual procedió a su venta a un tercero con posterioridad al divorcio. Concluye la resolución judicial que el crédito al que se hace referencia abarca las cuotas abonadas entre el 25 de febrero de 2005 y el 31 de mayo de 2006, entendiendo que la conclusión del régimen económico conyugal se produjo al tiempo de la separación de hecho, es decir, con anterioridad a que fuese declarado disuelto el vínculo matrimonial. Para alcanzar esa conclusión se tiene en cuenta la documentación aportada entre la que se encuentra copia de una declaración judicial en calidad de investigado del esposo.

Respecto a la parte del precio abonada con anterioridad al matrimonio (figuran en los folios 43 y siguientes pagos anticipados, algunos correspondientes a transferencias remitidas desde cuentas bancarias de titularidad del ahora apelante) se refiere la resolución a la posible existencia de un crédito del esposo contra la sociedad de gananciales que se computaría en el pasivo, pero dado que no se había planteado en esos términos se incurriría en una incongruencia 'extra petita' si se realizase pronunciamiento al respecto. Y en todo caso, se añade que de lo que se trataría es de un crédito del esposo contra la esposa que tendría que ser reclamado en otro procedimiento distinto al presente.

En recurso de apelación se plantea como primer motivo la infracción del artículo 1.392 CC. Sostiene el recurrente que debe atenderse a la fecha de sentencia de divorcio como término final de la sociedad de gananciales puesto que en la misma se hizo constar que se atribuía el uso de la vivienda a la esposa mientras no se liquidase el régimen económico matrimonial, lo cual al entender de la parte implica que se consideró como bien ganancial. El segundo motivo plantea que en el fundamento jurídico segundo de la sentencia se habrían vulnerado los artículos 7 CC y 218 LEC; en efecto, mantiene el apelante que la vivienda es ganancial y califica como fiduciaria la adquisición de la esposa, valiéndose para ello de la declaración de la vendedora, la cual explicó que fueron ambos litigantes los adquirentes y que si se puso a nombre de la esposa fue porque con ello se perseguía la obtención de las subvenciones correspondientes a las VPO a las que no habrían podido acceder en otro caso dados los ingresos del esposo (se aportó también documento de reserva suscrito por ambos, folio 42). En definitiva, considera la parte que es de aplicación lo dispuesto en el artículo 1.354 CC por remisión del artículo 1.357 del mismo cuerpo legal y que se trataría de un bien perteneciente proindiviso a la esposa y a la sociedad de gananciales, debiendo computarse en el activo el crédito de la sociedad frente a la demandada por el importe de la venta que realizó esta por su cuenta. Con carácter subsidiario plantea que las aportaciones privativas ascenderían a un 30,84% de la propiedad y que el resto sería ganancial con lo cual debería reconocerse un crédito a favor de la sociedad; en iguales términos, si se considerase que se trataba de una adquisición fiduciaria de la esposa. Se añade que las cuotas satisfechas por esta desde que quedó en uso del de la vivienda hasta su venta no deben ser reintegradas porque ello supondría un enriquecimiento injusto (a tal efecto se cita sentencia de otra Audiencia Provincial en el mismo sentido).

El tercer motivo de recurso plantea infracción de los artículos 218 LEC y 1.405 CC derivadas de la desestimación de la pretensión relativa a la inclusión en el inventario de un crédito del esposo contra la esposa por el dinero aportado por el primero antes del matrimonio para la compra de la vivienda. De este modo sería acreedor por el importe del 15,24% del precio de venta neto o la esposa le adeudaría la mitad de los pagos anticipados y el 50% de las cuotas abonadas hasta la celebración del matrimonio.

Por último, se solicita que se impongan a la adversa las costas de la primera instancia por haber litigado con temeridad.



SEGUNDO.- Comenzando por la impugnación del fundamento jurídico segundo, para determinar el momento en el que concluye la sociedad de gananciales se tiene en cuenta la fecha de separación de hecho al amparo de lo que dispone el artículo 1.393 CC. A esto se opone el recurrente alegando que de los términos del fallo de la sentencia de divorcio se deriva lo contrario, dado que se atribuye a la esposa el uso del domicilio familiar con previsión de que se proceda en el futuro a la liquidación de la sociedad de gananciales, mención que entiende la parte que supone que la extinción del régimen económico coincidió con la disolución matrimonial.

Por su parte, la adversa afirma que en la declaración que prestó como investigado el ahora apelante consta el momento en el que tuvo lugar la separación de hecho (folio 102).

Expone el criterio de esta Sección la sentencia de 27 de abril de 2016, recurso 461/2015. 'La Sala no desconoce la doctrina jurisprudencial contenida en las sentencias del Tribunal Supremo de 13 de junio de 1986 , 26 de noviembre de 1987 y 17 de junio de 1988 , y otras muchas posteriores, que tienen como idea directriz que 'la libre separación de hecho excluye el fundamento de la sociedad de gananciales, que es la convivencia mantenida hasta el momento de la muerte de uno de los cónyuges,' por lo que la estricta aplicación del precepto antes citado puede significar en determinadas circunstancias 'un acto contrario a la buena fe con manifiesto abuso de derecho que no puede ser acogido por los Tribunales en una interpretación acorde con la realidad social ( artículo 3-1 del Código civil )', y así la Sala ha considerado disuelto el consorcio ganancial en el momento de la separación de hecho en determinados precedentes, entre los que pueden citarse las sentencias de 3 de abril de 2003 , 9 de febrero de 2006 y 8 de octubre de 2009 . Ahora bien, no es menos cierto que la fecha de la separación judicial no sólo es la que establece literal y terminantemente el precepto antes citado como momento legal de la disolución sino también la que resulta más conforme con el conjunto de principios que regulan la institución de los gananciales (definida por su bilateralidad, que implica la imposibilidad de que uno de los cónyuges imponga al otro con la separación unilateral de hecho la inmediata disolución de la misma) y en último término la que ofrece una mayor seguridad jurídica. Por eso lo común es que en estos procedimientos se esté a la fecha de la sentencia de separación o divorcio (entre otras muchas, sentencias de esta Sala de 4 de octubre de 2006 , 17 de octubre de 2007 , 14 de febrero de 2008 y 15 de julio de 2010 , que declaran que no pueden minusvalorarse las razones por las que el momento en que el art. 1392 CC considera disuelta la sociedad de gananciales es el de la disolución del matrimonio, la declaración de nulidad o la sentencia de separación, caracterizados siempre por su certeza, sin que pueda anticiparse este capital efecto al momento, siempre incierto y discutible, del comienzo de la crisis conyugal) y en algún caso aislado la fecha del auto de medidas provisionales seguido de sentencia de separación ( sentencia de 21 de diciembre de 2005 ), dejando la solución alternativa del comienzo de la separación de hecho para situaciones verdaderamente excepcionales, definidas no sólo por la prolongación de la cesación de la convivencia mucho más allá de lo que es normal para la adopción de la trascendente decisión de separarse o divorciarse y la tramitación del procedimiento judicial correspondiente sino también por los actos patrimoniales realizados por los esposos durante ella, que pongan fuera de toda duda la voluntaria y absoluta independencia de sus economías durante tan prolongado periodo, como ha declarado también esta Sala entre otras en la sentencia de 9 de febrero de 2006 antes citada. Pero en el caso presente la situación ni por su duración ni por el resto de circunstancias puede equipararse a las contempladas en dicha resolución y las que en la misma se citan, por lo que hay que concluir que la sentencia de instancia se ha pronunciado correctamente sobre la cuestión'.

Planteada así la cuestión, no se acreditó en este caso el aspecto patrimonial al que se hace referencia; por otra parte, la prueba en la que se basa la parte apelada se deriva de lo manifestado en una situación en la que el apelante estaba amparado por el derecho a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable. Además, se observa que entre la fecha a la que se hace referencia (mayo de 2006) y la de la sentencia de divorcio (julio de 2007) no existe una distancia temporal que inequívocamente pueda ser considerada elemento determinante para la aplicación de lo dispuesto en el artículo 1.393 CC en la interpretación que esta Sala le confiere.

Por consiguiente, con independencia de que se considere que el argumento del que se vale el recurrente no es decisivo, lo cierto es que con arreglo al criterio de este Tribunal debe atenderse a su pretensión y, consecuentemente, acceder a su solicitud en relación con la conclusión del régimen económico matrimonial, que se produjo, de conformidad con lo que establece el artículo 1.392 CC, cuando se dictó la sentencia de divorcio.



TERCERO.- Entrando en el análisis de los argumentos del recurrente en su impugnación del fundamento jurídico tercero de la sentencia debe ponerse de relieve en primer lugar que la propia parte postula la aplicación al caso del artículo 1.354 CC con lo cual lo que concierne a la titularidad fiduciaria de la vivienda a la que se está haciendo referencia pierde buena parte de su relevancia; además, se considera que, por su propia naturaleza, sería cuestión que habría de ser planteada en el procedimiento declarativo correspondiente, debiendo tenerse en cuenta también que al haber sido transmitido el inmueble ha pasado a afectar al tercero que adquirió confiando en lo que el Registro de la Propiedad publicaba.

Se incide también en el carácter ganancial de la vivienda con mención expresa a la confesión en tal sentido que los cónyuges realizaron en el procedimiento de divorcio. A este respecto, resulta en primer término que junto con la solicitud inicial que da lugar a la incoación del procedimiento de liquidación del régimen económico matrimonial se aporta copia de la meritada resolución, pero se observa en ella que, en cuanto que se remite al acuerdo alcanzado por los cónyuges en el juicio (hasta entonces había sido un procedimiento contencioso) y no se transcribe ni se aporta el acta correspondiente, no cabe extraer la conclusión pretendida por el apelante.

Por otra parte, ya se aludió anteriormente a que del hecho de que se atribuya a uno de ellos el uso de la vivienda familiar en tanto no se liquida la sociedad de gananciales no puede extraerse una conclusión probatoria a los efectos del presente procedimiento, máxime, si lo que se pretende es aplicar el artículo 1.354 CC al que se remite el artículo 1.357 del mismo cuerpo legal (que se exceptúa a la regla según la que los bienes adquiridos a plazos por uno de los cónyuges antes del matrimonio son privativos la vivienda y el ajuar familiares). La Jurisprudencia, por ejemplo, sentencia del Tribunal Supremo de 3 de abril de 2000 (Rollo 1.725/1995) interpreta este precepto diciendo que aparece clara la intención del legislador sobre la exclusión del carácter privativo de la compraventa a plazos, anterior al matrimonio, de la vivienda familiar la cual corresponderá proindiviso a la sociedad de gananciales y al cónyuge o cónyuges en proporción al valor de las aportaciones respectivas.

En definitiva, por encima de cualquier otra consideración, debe primar la aplicación del citado artículo 1.354 CC. En el mismo sentido por lo que atañe a la valoración de la prueba testifical, dado que lo fundamental es la acreditación de qué importes fueron abonados a cargo de su propio peculio por cada uno de los ahora litigantes a los efectos de determinar la parte que les corresponde con carácter privativo, en su caso, y sin que la decisión adoptada por ambos en orden al acceso a determinadas subvenciones en su propio y exclusivo beneficio sea determinante para la resolución del objeto del presente pleito.

Otra alegación que se contiene en la exposición del motivo de recurso del que se trata se refiere a que constituiría enriquecimiento injusto considerar a los efectos de los que se trata las cuotas del crédito hipotecario abonadas por la esposa con posterioridad a que pasase a utilizar la vivienda familiar. Alude, sin citar resoluciones concretas del Tribunal Supremo, a la Jurisprudencia y se remite al documento nº 21 de los aportados por la misma parte (copia de sentencia dictada por la Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Málaga el 10 de diciembre de 2009, Rollo 28/2009). A diferencia del asunto resuelto por esa resolución no existe constancia en este caso de la existencia de un convenio judicialmente aprobado en virtud del que habrían de compensarse con el uso atribuido los pagos de la hipoteca desde la sentencia de separación y hasta su completa satisfacción. Por otra parte, la referencia a la doctrina del enriquecimiento injusto exige una cumplida acreditación de unos requisitos que comprenden no solamente el lucro de la persona a la que se atribuye sino también el paralelo empobrecimiento de otra y, lo que es más importante, que el primero carece de causa que lo justifique, sin que se observe en el recurso explicación alguna al respecto de unas cuestiones sobre las que tampoco se formuló discrepancia en la comparecencia prevista en el artículo 809 LEC (por ejemplo, nada se ha alegado y probado acerca de que el esposo hubiese de realizar algún desembolso durante el mismo período para atender a su necesidad de vivienda). Por ello y porque elude en su planteamiento la toma en consideración de los gastos inherentes a la propiedad del inmueble a los que pudiera haber hecho frente la esposa durante ese período tampoco merecerá favorable acogida la alegación de la que se trata.

Así pues, por todo lo expuesto el motivo de apelación relativo al fundamento jurídico tercero de la sentencia de primera instancia será desestimado.



CUARTO. - Se impugna el fundamento de derecho cuarto porque no se atendió la petición hecha al amparo del artículo 1.405 CC de que se recogiera en el inventario la deuda existente entre los excónyuges por las aportaciones realizadas por el esposo para la adquisición de la vivienda familiar antes de contraer matrimonio (para el caso de que no se considerara ganancial la vivienda). Alude el apelante a que en la resolución impugnada se consideran probados los pagos realizados, respecto de los que se presentó prueba documental, pero se consideran un derecho de crédito privativo frente a la otra litigante, con lo cual le remite a otro procedimiento declarativo y omite la aplicación del artículo 1.405 CC.

La sentencia de 12 de junio de 2019, rollo 487/2018, expone el criterio de este Tribunal acerca de la interpretación del precepto citado diciendo que los créditos entre los cónyuges en los que no están involucrados ni la sociedad de gananciales ni la comunidad post ganancial no deben figurar en el inventario sin perjuicio de que en su momento pueda invocarse el derecho que reconoce si se cumplen los requisitos para ello.

Así pues, no se aprecia una mención expresa como hecho probado de la existencia del crédito al que se hace referencia (la misma remisión a un procedimiento declarativo parece indicar lo contrario), pero, en cualquier caso, considerándose que es correcto el fallo de la resolución en tanto que no incluye referencia al mismo, lo expuesto en el párrafo anterior posibilita que se tenga en cuenta, en su caso, en un momento posterior del procedimiento de liquidación del régimen económico conyugal.



QUINTO.- Por último, se alega que las costas deben ser impuestas en todo caso a la parte contraria por haber litigado con temeridad. No se desarrolla el motivo con exposición de las razones en las que se fundamenta tal pedimento, que no había sido planteado como tal en la primera instancia (en el trámite de resumen de la prueba y alegaciones jurídicas se alude solamente a que las costas deben ser impuestas a la adversa por las exigencias de la buena fe). En cualquier caso, los mismos términos de la controversia tal y como resultan de las resoluciones dictadas en ambas instancias no permite considerar que concurren en este caso la negligencia inexcusable, el error manifiesto y grave ni la falta de justificación en las que la Jurisprudencia fundamenta el concepto de temeridad a los efectos previstos en el artículo 394.2 LEC.



SEXTO.- La estimación parcial del recurso determina que no proceda especial pronunciamiento sobre las costas causadas en esta instancia ( artículos 394 y 398 LEC).

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que estimando en parte en parte el recurso de apelación interpuesto por D. Demetrio , representado por la Procuradora Sra. Mesa Sánchez- Capuchino, contra sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Novelda, con fecha 3 de septiembre de 2018, en las actuaciones de que dimana el presente rollo, debemos revocar y revocamos dicha resolución en el particular concerniente a la fecha final tenida en cuenta para delimitar el derecho de crédito consignado como activo de la sociedad de gananciales de tal manera que se computen las amortizaciones de las cuotas del préstamo hipotecario sufragadas con dinero ganancial desde el matrimonio el 25 de febrero de 2005 hasta la disolución del régimen económico que tuvo lugar por sentencia de 13 de julio de 2007, manteniéndose el resto de sus pronunciamientos y sin expresa imposición de las costas causadas en esta instancia.

Dese el destino legal al depósito constituido para el recurso.

Esta sentencia será susceptible de recurso de casación por interés casacional ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, siempre que se cumplan los específicos presupuestos de este recurso que prevé el art.

477-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. El recurso deberá interponerse por medio de escrito presentado ante esta Sala en plazo de veinte días.

Notifíquese esta resolución a las partes conforme determina el art. 248 LOPJ y, con testimonio de la misma, dejando otro en el rollo, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, interesando acuse de recibo.

Así, por esta nuestra sentencia definitiva, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, doy fe.

* INFORMACIÓN SOBRE EL DEPÓSITO PARA RECURRIR De conformidad con la D.A. 15ª de la LOPJ, para que sea admitido a trámite el recurso de casación y/o recurso extraordinario por infracción procesal contra esta resolución deberá constituir un depósito de 50€ por cada recurso, que le será devuelto sólo en el caso de que el recurso sea estimado.

El depósito deberá constituirlo ingresando la citada cantidad en el banco SANTANDER, en la cuenta correspondiente a este expediente Entidad 0030, oficina 3029; cuenta expediente nº 0188-0000-12-0750-18; indicando, en el campo 'concepto' -según el caso- el código '06 Civil-Casación' o el código '04 Civil- Extraordinario por infracción procesal'; y la fecha de la resolución recurrida con el formato DD/MM/AAAA.

En el caso de realizar el ingreso mediante transferencia bancaria, tras completar el Código de Cuenta Corriente ( ES 55-004935-69-92-0005001274), en 'observaciones' cuenta expediente nº 0188-0000-12-0750-18; indicando, en el campo 'concepto' -según el caso- el código '06 Civil-Casación' o el código '04 Civil- Extraordinario por infracción procesal'; y la fecha de la resolución recurrida con el formato DD/MM/AAAA.

En ningún caso se admitirá una consignación por importe diferente al indicado. En el caso de que deba realizar otros pagos en la misma cuenta, deberá verificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase.

Están exceptuados de la obligación de constituir el depósito quienes tengan reconocido el derecho a litigar gratuitamente, el Ministerio Fiscal, Estado, Comunidades Autónomas, entidades locales y organismos autónomos dependientes de los tres anteriores.

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