Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 43/2020, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 1, Rec 853/2018 de 23 de Enero de 2020
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 12 min
Orden: Civil
Fecha: 23 de Enero de 2020
Tribunal: AP - Almeria
Ponente: LABELLA, MANUEL ESPINOSA
Nº de sentencia: 43/2020
Núm. Cendoj: 04013370012020100087
Núm. Ecli: ES:APAL:2020:498
Núm. Roj: SAP AL 498:2020
Encabezamiento
SENTENCIA NUM 43/2020
=======================================
ILMOS SRES.
PRESIDENTE:
Dª LOURDES MOLINA ROMERA
MAGISTRADOS:
D. MANUEL ESPINOSA LABELLA
Dª ANA DE PEDRO PUERTAS
=======================================
En la Ciudad de Almería a veintitrés de enero de dos mil veinte.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, ha visto en grado de apelación, Rollo nº 853/18, los autos de Procedimiento Ordinario 1020/2017 procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Almería, entre partes, de una, como parte apelante Florentino y Lucía, representada por el Procurador Dª BERNARDO FALCON JORRETO y dirigida por el Letrado D. VICTOR JUAN HERNANDEZ MUÑOZ y de otra, como parte apelada ALLIANZ, representada por la Procuradora Dª MARIA DEL MAR BRETONES ALCARAZ y dirigido por el Letrado D. FRANCISCO LUIS RODRIGUEZ ARRONIZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.
SEGUNDO.- Por el Ilmo Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Almería, en los referidos autos se dictó Sentencia con fecha 26 de marzo de 2018, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente:
' DESESTIMAR la demanda formulada por D. Florentino y Dña. Lucía, representados por el Procurador Sr. FALCON JORRETO, contra la entidad 'ALLIANZ', absolviendo a ésta de todos los pedimentos efectuados en su contra; todo ello con expresa imposición de costas a la parte actora.'.
TERCERO.- Contra la referida sentencia y por la representación procesal de la parte actora D. Jaime, y de D. Jon y otros se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación, mediante sendos escritos en el que se solicitó se dicte sentencia por la que revoque la dictada en primera instancia, acogiendo los motivos articulados en sus recursos, con imposición a la contraria de las costas del recurso.
CUARTO.-El recurso deducido fue admitido, dándose traslado del mismo a la parte apelada, que solicitó la confirmación de la sentencia recurrida.
QUINTO.-A continuación, se elevaron las actuaciones a este Tribunal donde, formado y registrado el correspondiente Rollo, se turnó de ponencia y se señaló para deliberación, votación y fallo.
SEXTO.-En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Manuel Espinosa Labella.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurso de la parte apelante se fundamenta en una errónea valoración de la prueba practicada, por entender que debería de haberse apreciado el nexo causal entre el accidente ocurrido el día de autos y las lesiones y secuelas que se reclaman en este proceso. En particular se alega que la existencia del accidente queda acreditada por los informe de lesiones de hospitales así como por el parte del accidente, existiendo estudios doctrinales que acreditan que en caso de colisiones a baja velocidad es posible que sufran daños las personas por la estructura de los vehículos modernos, que tiende a favorecer que se produzcan pocos daños pero transmiten más inercia. En resumen se alega una errónea valoración de la prueba, por entender que se debe de apreciar una relación de causalidad que obligaría a una reparación de los perjuicios conforme a las cantidades solicitadas, mediando informe médicos que las acreditan y hasta un reconocimiento del perito de la demandada.
La sentencia recurrida entiende que ante un parte de accidente como el presentado, en donde se reflejan daños personales que no se corresponden con los reales, en el sentido de no corresponderse esos daños que se reflejan con el informe pericial médico, además de unas declaraciones sobre el accidente en donde no se especifica nada sobre la existencia de víctimas, niega el nexo de causalidad. Por otra parte la escasa cuantía de los daños no permite apreciar una relación de causalidad por quedar el BMW con daños que no llegan a los 150 euros de coste de reparación, y el otro vehículo -Ranault Clío- tener unos daños de chapa que son de un poco más de valor, por lo que se desestima la demanda tras analizar los informes sobre los daños en los vehículos y un informe de Valora sobre el efecto de la velocidad en los daños y lesiones, de los que se deduce que los actores no pudieron sufrir las lesiones que reclama por causa de este accidente. Además las rectificaciones de la columna a nivel cervical de ambos lesionados evidenciarían que se trata de lesiones previas derivadas de su propio trabajo.
SEGUNDO.- En relación al alegado del error de valoración probatoria, viene sosteniendo de forma unánime nuestra jurisprudencia que, la valoración probatoria es facultad de los tribunales sustraída a los litigantes, ( S.T.S. 7-10-1997 . Las pruebas están sujetas a su ponderación en concordancia con los demás medios de prueba en valoración conjunta ( S.TS. 30-3-88) con el predominio de la libre apreciación que es potestad de los tribunales de instancia a efectos de casación, también son, en parte, predicables respecto del recurso de apelación, porque el juzgador que recibe la prueba pueda valorarla de forma libre, aunque nunca arbitraria, transfiriendo la apelación al tribunal de la segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez 'a quo' de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencias o a las normas de la sana critica , o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso.
Aplicando lo anterior al caso que nos ocupa no se aprecia ad initio un error del Juzgado de Primera Instancia, habida cuenta que el único documento que acreditaría el accidente sería un parte amistoso que no refleja daños en las personas y los de los vehículos no coinciden, en cuanto que tiene daños compatibles con una simple rozadura lateral, no siendo creíble que con tan escasos daños se puedan producir lesiones de tanta gravedad como las que se reclaman, apreciándose antecedentes de los lesionados derivados de su rectificación de la columna . Además el conductor del vehículo y el otro ocupante han sufrido algún accidente previo.
Si a lo anterior unimos el hecho de que los dos lesionados padecen una cervicalgia que no se puede constatar de forma fehaciente por ser un dolor a la exploración y la escasa entidad de la colisión en la forma que se dice que ocurrió, nos lleva a concluir que no resulta creíble que se pudiesen producir las lesiones que se dicen sufridas por la ocupante y el conductor, resultando coincidentes los lesionados en padecer contractura cervical que motiva la asistencia al centro médico. Es decir no se trata de un caso en que se puedan apreciar lesiones exageradas en relación a un impacto de escasa entidad, sino de un caso de falta de causalidad entre las lesiones y el accidente que motiva este proceso algo que desafortunadamente se está repitiendo en estas instancias. Los informes médicos de la parte demandada concluyen lo siguiente:Así pues, en base a lo anterior, atendiendo a los criterios de causalidad analizados, incumpliendotres de los criterios del nexo de causalidad, podemos establecer que no existe relación cierta, directa y total entre el accidente y la cervicalgia que se refiere. Se establece ausencia de nexo causal.A mayor abundamiento se detecta por los informe privados de la parte que se aprecia una alteración del equilibrio tras las prueba de Romberg que sin embargo no se apreció en el momento de la exploración de ambos lesionados, lo que abunda en que son lesiones que deben de proceder de su actividad laboral, como señala la sentencia recurrida.
Los informes periciales de daños y de un ingeniero sobre los efectos de golpes en función de los daños ratifican y evidencian lo anterior, pudiendo otorgar valor a dichos informes en cuanto se han elaborado sobre los estudios de los daños realmente causados, acreditados mediante los informes de las aseguradoras respectivas, junto a fotografías de los daños de los vehículos que evidencian que se trata de un simple roce entre vehículos a velocidad inferior a 7 kms hora, lo que unido al resto de las pruebas practicadas permite concluir que la resolución recurrida debe ser confirmada en parte por no resultar acreditado el hecho que fundamenta esta demanda, es decir la colisión entre dos vehículos de la que resultan graves lesiones en el conductor y el ocupante.
TERCERO.-Cuesión diferente es si esa escasa colisión pudo producir algún resultado lesivo leve en los ocupantes del vehículo, como se deduce del propio informe pericial de la aseguradora que acreditaría esas lesiones leves, con 21 días perjuicio personal básico, que atendiendo a los días que se dicen de perjuicio personal básico se puede entender que dicho perjuicio debió ser moderado, por la entidad de las lesiones descritas por el traumatólogo que aisitió a los lesionados.
En consecuencia procede abonar a cada lesionado la cantidad de 1.092 euros por 21 días de perjuicio moderado, más las cantidades abondas por pruebas médicas, que asciende a cada uno de los lesionados a la cifra de 345 euros, que sumados determinan la cantidad de 1.437 euros. También debemos de apreciar una secuela de carácter leve por los informes del traumatólogo Sr. Luciano y médico evaluador, tras las sesiones de rehabilitación, en el caso de Florentino, dos punto por cervicalgia y lumbalgia; en el caso de Lucía un punto por la cervicalgia (algia postraumática cervical) que se deducen de los informes del referido traumatólogo y demás informes obrantes en los autos.
TERCERO.--Al estimase en parte el recurso no procede hacer especial pronunciamiento en materia de costas de ambas instancias.
VISTAS las disposiciones citadas y demás de pertinente y general aplicación
Fallo
Que con ESTIMACIÓN parcialdel recurso de apelación deducido contra la Sentencia dictada con fecha , por el Sr. Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº , en los autos de de que deriva la presente alzada, debemos de revocar y revocamos dicha resolución en el particular de que estimando en parte la demanda interpuesta por D. Florentino y Dª Lucía frente a la entidad aseguradora Allianz, debemos de condenar y condenamos a esta última a abonar al primero de los actores la cantidad de 3.236,35euros, y a la segunda la cantidad de 2.313,19euros, más los intereses legales desde la fecha de la demanda, sin hacer especial pronunciamiento en materia de costas de ambas instancias.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada que fue la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman, estando celebrando Audiencia Pública el mismo día de su fecha, de todo lo cual doy fe.
DILIGENCIA INFORMATIVA DE RECURSOS, ANEXA A LA NOFICACIÓN DE SENTENCIA DICTADA EN EL PRESENTE ROLLO DE APELACIÓN CIVIL:
Se le informa de los recursos que caben contra las Sentencias de la Segunda Instancia:
ARTÍCULO 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil :
'Contras las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil, podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación'.
Dicho artículo ha de completarse con lo dispuesto en laDisposición Final décimo sexta de la referida ley, que establece el régimen transitorio en materia de recursos extraordinarios.
El plazo de interposición de dichos recursos es de VEINTE DÍAS, contados desde el día siguiente a la notificación de la sentencia, conforme establecen los artículos 470 y 479 de la referida ley.
Los escritos de interposición del recurso deberán reunir los requisitos establecidos en los artículos 471, para el extraordinario por infracción procesal, y 481 para el de casación.
Los artículos 468 a 489 de la Ley de Enjuiciamiento Civil regulan dichos recursos.
Por su parte, se le informa de que, conforme ala L.O 1/2009, de 3 de noviembre, que añade la disposición adicional décimo quinta a la L.O.P.J :
'La interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios precisarán de la constitución de un depósito, de 50 euros para el recurso extraordinario por infracción procesal y de 50 euros para el de casación'.
En aquellos supuestos en que se interpongan ambos recursos, deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el concepto el tipo de recurso de que se trate en cada caso y el código del recurso:
04 Civil-Extraordinario por Infracción Procesal
06 Civil-Casación.
'La admisión del recurso precisará que, al interponer el mismo, se haya consignado en la oportuna entidad de crédito, ( Banco Santander), y en la cuenta de consignaciones de esta sección, la cantidad objeto del depósito, lo que deberá ser acreditado adjuntándolo al escrito del recurso.
El número de cuenta de esta sección es el 0222/0000/12/añadir nº y año de rollo
(Por ejemplo, si el Rollo de Apelación fuera el 324/2014, el ingreso lo haría en la cuenta:0222/0000/12/0324/14).
'No se admitirá a trámite ningún recurso cuyo depósito no esté constituido'.
'Si el recurrente hubiera incurrido en defecto, omisión o error en la constitución del depósito, se concederá a la parte el plazo de dos días para la subsanación del defecto, con aportación en su caso de documentación acreditativa.
De no efectuarlo, se dictará Auto que ponga fin al trámite del recurso, quedando firme la resolución impugnada'.
Quedan excluidos de la constitución del depósito los litigantes que tengan reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita.
Si no es persona física,deberá abonar y acreditar el pago de la correspondiente TASA JUDICIAL, conforme a la ley 10/2012, de 20 de noviembre, adjuntando al escrito de interposición del recurso el justificante del pago de la correspondiente tasa, bajo apercibimiento de que, de no hacerlo, no se admitirá a trámite el recurso y se declarará firme la sentencia.
Quedan excluidos del pago de la tasa los litigantes que tengan reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita.
