Sentencia CIVIL Nº 43/202...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 43/2020, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 5, Rec 621/2019 de 06 de Febrero de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Febrero de 2020

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: PUEYO, MARIA JOSE MATEO

Nº de sentencia: 43/2020

Núm. Cendoj: 33044370052020100018

Núm. Ecli: ES:APO:2020:199

Núm. Roj: SAP O 199/2020


Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION QUINTA OVIEDO
SENTENCIA: 00043/2020
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 00000621/2019
En OVIEDO, a seis de febrero de dos mil veinte.
VISTOS, en grado de apelación, por la Ilma. Sra. DOÑA MARÍA JOSÉ PUEYO MATEO, Magistrado de la Sección
Quinta de esta Audiencia Provincial, en funciones de Tribunal Unipersonal, los autos de Juicio Verbal nº 462/19,
procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Oviedo, Rollo de Apelación nº 621/19, entre partes,
como apelante y demandado DON Dimas , representado por el Procurador Don Rafael Serrano Martínez y bajo
la dirección del Letrado Don Carlos Villar Menéndez y como apelada y demandante DOÑA Olga , representada
por el Procurador Don Ramón Blanco González y bajo la dirección del Letrado Don Pablo González López.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.



SEGUNDO.- El Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Oviedo dictó sentencia en los autos referidos con fecha catorce de octubre de dos mil diecinueve, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por DOÑA Olga contra DON Dimas debo condenar y condeno a éste: 1º) a pagar la cantidad de cinco mil cuatrocientos cincuenta y nueve euros con cuarenta y ocho céntimos (5.459,48 euros) a la demandante.

2º) a pagar el interés legal del de enero desde el 29 de mayo de 2019 y dicho índice incrementado en dos puntos desde hoy hasa su completo pago.

3º) a pagar las costas'.



TERCERO.- Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por Don Dimas , y previos los traslados ordenados en el art. 461 de la L.E.C., se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.



CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Por la actora Doña Olga se promueve juicio de reclamación de cantidad frente a Don Dimas , del que se encuentra divorciada, solicitando se dicte sentencia por la que estimando íntegramente la demanda se condene al demandado a abonar a la actora la suma de 5.459,48 €, importe este de las cantidades que se dicen satisfechas por la actora y cuyo pago correspondía al demandado, concretamente se indica que ambos litigantes estaban casados bajo el régimen de sociedad gananciales, que dictada la sentencia de divorcio se procedió a la liquidación de los bienes con atribución a cada una de las partes de los bienes correspondientes que le habían sido adjudicados; que en el documento núm. 4 que se aporta con la demanda el demandado Don Dimas reconoce 'que a partir de esta fecha 1 de marzo de 2.019 todos los gastos inherentes a sus propiedades designadas en el cuaderno particional serán a su cargo quedando libre de los mismos Olga estando pendiente de recibir las cantidades, liquidadas desde el 1 de mayo de 2.018 al 28 de febrero de 2.019 más la cantidad resultante a su favor del citado cuaderno particional'. Como quiera que desde el 1 de mayo de 2.018 al 1 de marzo de 2.019 la actora ha hecho frente en exclusiva a los pagos relativos a la vivienda: cuotas hipotecarias, Comunidad de Propietarios y seguro del hogar así como el IBI e igualmente afrontado respecto al local comercial las cuotas hipotecarias, la Comunidad de Propietarios y el IBI y lo mismo respecto a los garajes, el total de los pagos realizados por la actora ascendió a 10.918,96 € de los que resultan a su cargo el 50% y el 50% restante a cargo del demandado.

Frente a estas alegaciones opuso el demandado, en el escrito de contestación a la demanda obrante al fol. 79, que si bien la demandante alega un crédito por un supuesto impago de cuotas hipotecarias sin embargo obvia una cuestión importante pues habitó en el domicilio familiar hasta el 1 de marzo de 2.019, fecha en la que entregó las llaves de la vivienda al demandado, con una salvedad importante y es que se llevó varios muebles de la casa y numerosos enseres, habiendo sido valorado el ajuar doméstico por el Contador en 7.689,80 €, e igualmente señala que lo mismo que la demandante disfrutó de la vivienda familiar también lo hizo del local, donde venía explotando un negocio de peluquería sin que el demandado hubiera percibido un solo euro del mismo, y termina alegando que según lo establecido en los arts. 1.234 y concordantes del Código Civil a él le corresponde la mitad de los beneficios netos obtenidos en la explotación del negocio y de conformidad con el 408 de la Ley de Enjuiciamiento Civil alega un crédito compensable consistente en el valor de los bienes sustraídos por la demandante del domicilio familiar sin su autorización, solicitando que se exonere al demandado de cualquier obligación pecuniaria y que opone frente a la pretensión deducida por la demandante el crédito compensable de valor aún no determinado de los bienes del ajuar que fueron llevados por la demandada.

La Juzgadora 'a quo' dictó sentencia estimatoria de la demanda por estimar acreditadas las cantidades reclamadas y señala al mismo tiempo que tiene en cuenta que el art. 438.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil determina que si la cuantía del crédito fuera superior a la que determine que se siga el juicio verbal el Tribunal tendrá por no hecha tal alegación en la vista, advirtiéndole al demandado para que use de su derecho ante el Tribunal y por los trámites que correspondan; de modo que la Juzgadora hace uso de tal precepto al entender que el crédito debe ser reclamado por el demandado en el procedimiento que se considere pertinente, no pudiendo dilucidarse en el presente juicio verbal puesto que no se cuantifica de manera clara y cierta, ni de la documental obrante en autos se deduce que se reclama una cantidad superior a los 6.000 €, cantidad que implicaría acudir a un procedimiento ordinario. Frente a esta resolución interpuso el demandado el presente recurso de apelación.



SEGUNDO.- Alega la parte apelante que en ningún momento ha reconocido, al contrario que dice la Juzgadora 'a quo', la deuda de local comercial y de los garajes, siendo cierto que se asumía los gastos de la vivienda que constituyen el domicilio familiar pero nunca el resto de cantidades reclamadas, que la deuda reconocida consistía en la mitad de las cantidades abonadas por Doña Olga para el pago de la hipoteca de la vivienda hasta la entrega de las llaves llevada a cabo el 1 de marzo de 2.019, lo que supone IBI, seguro de hogar, Comunidad de Propietarios, derramas, etc. un total de 4.695,45 €, que dividido entre dos arroja la cantidad de 2.247,72 €, el resto de lo reclamado en ningún momento se ha reconocido. Frente a estas alegaciones sostiene la parte apelada que se ha introducido una cuestión nueva en el debate, toda vez que como la propia parte apelante señala en el recurso fue en el trámite de conclusiones donde hizo las primeras alegaciones en relación al contenido del presente recurso de apelación.

Sobre la prohibición de introducir cuestiones nuevas en el debate se pronunció el Tribunal Supremo, entre otras, en la sentencia de 3 de abril de 2.007 en la que se declara 'Ha reiterado esta Sala en numerosas sentencias -entre otras de 5 de julio de 2005 (RJ 2005, 9520) y 16 de enero de 2006 (RJ 2006, 165)- que toda cuestión nueva en apelación lo es también en casación, donde no cabe plantearlas al no tratarse de una nueva instancia del pleito, y por aplicación de los principios de defensa, audiencia bilateral y congruencia. Por tanto, no cabe plantear cuestiones que no fueron propuestas oportunamente al juzgador de instancia, en la medida que el objeto del pleito se configura con las alegaciones fácticas y jurídicas de las partes en los escritos expositivos, que fijarán concreta y definitivamente los puntos de hecho y de derecho objeto del debate, según el artículo 548 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEG 1881, 1); y tratándose del juicio de menor cuantía, al no existir en este procedimiento los escritos de réplica y dúplica, es en la contestación a la demanda cuando el demandado tiene la oportunidad procesal de proponer todas las excepciones que tenga a su favor, así dilatorias como perentorias a tenor de lo dispuesto en el artículo 687 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, cerrándose la posibilidad de introducir en el proceso otros medios de defensa, porque se han debido utilizar en su momento, conforme a los principios de eventualidad y preclusión. Admitir la tesis del recurrente abocaría 'a apartase de la 'causa petendi' contenida en la demanda, lo cual es totalmente rechazable' - STS 17 de julio de 2006 (RJ 2006, 5347)-; dando lugar a introducir en el debate una cuestión ajena a lo que constituyó el objeto del pleito, que por esta razón debe ser repelida, pues, como continua diciendo la meritada sentencia, con apoyo en otra de esta Sala de fecha 29-03-2006 (RJ 2006, 2125), 'el vicio... de alegación de una cuestión nueva está interdictado de una manera absoluta ya que va contra los principios procesales de igualdad de armas, y desde luego provoca una situación de indefensión inaceptable, todo ello amparado por el principio de la tutela judicial efectiva, y así se especifica en la sentencia de esta Sala de fecha 6 de marzo de 1998 (RJ 1998, 1265), que recoge lo dicho por el TC, esencialmente en la sentencia de 17 de marzo de 1994, y la del TEDH de 27 de junio de 1968 (TEDH 1968, 2) (caso Neumeister, en la que se aplica nítidamente el principio de igualdad de armas en el proceso - Waffengleiheit-)'.

Ni siquiera puede ampararse el recurrente en el principio 'iura novit curia' para justificar la aplicación sobrevenida de argumentos jurídicos que no se emplearon a su debido tiempo, pues éste principio sólo permite al tribunal aplicar de oficio el derecho, pero siempre que se haga respetando que el principio de la identidad del proceso que permite introducir fundamentación jurídica distinta de la alegada en el escrito inicial, si no se alteran los hechos y la pretensión determinante del litigio, es decir, sin modificar los términos del debate procesal.'.

A la vista de cuanto antecede el recurso ha de ser desestimado, pues, como se dijo, en el escrito de contestación a la demanda lo que se alegó fue la existencia de la sustracción de muebles de la casa y ajuar doméstico cuya valoración no se efectuó, así como se alegó que de los resultados de la explotación del negocio de peluquería no se le dio ningún euro al demandado no obstante estar disfrutando de la casa la actora a pesar de que figura en la liquidación como activo del demandado, y reitera en el párrafo siguiente que en la demanda se le reclaman las cuotas del citado local, concretamente la mitad de cada cuota, sin que el haya percibido un solo euro del negocio de su ex-mujer. Diversamente en la apelación lo que se dice es que sólo debe los gastos atribuidos a la vivienda incluida las cuotas hipotecarias y que el resto de las deudas que se reclaman son ilícitas, más si cabe cuando del local comercial disfrutó exclusivamente la actora explotando el negocio de peluquería, señalando que ha manifestado la ilegitimidad de la deuda en el acto de la vista.



TERCERO.- Se imponen las costas del recurso a la parte apelante, de conformidad con el art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por todo lo expuesto, dicto el siguiente

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por Don Dimas contra la sentencia dictada en fecha catorce de octubre de dos mil diecinueve, por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Oviedo, en los autos de los que el presente rollo dimana, que se CONFIRMA.

Se imponen a la parte apelante las costas de la alzada. Contra esta resolución no cabe recurso.

Así por esta sentencia, juzgando en segunda instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

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