Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 43/2020, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 3, Rec 153/2019 de 02 de Marzo de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 02 de Marzo de 2020
Tribunal: AP - Badajoz
Ponente: CALDERON MARTIN, JUANA
Nº de sentencia: 43/2020
Núm. Cendoj: 06083370032020100100
Núm. Ecli: ES:APBA:2020:360
Núm. Roj: SAP BA 360/2020
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N.3
MERIDA
SENTENCIA: 00043/2020
Modelo: N10250
AVDA. DE LAS COMUNIDADES S/N
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Teléfono: UPAD 924310256 Fax: FAX 924301046
Correo electrónico: audiencia.s3.merida@justicia.es
Equipo/usuario: MNJ
N.I.G. 06083 41 1 2017 0000543
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000153 /2019
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de MERIDA
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000116 /2017
Recurrente: SUMINISTROS FELPAR S.L., Abilio
Procurador: GUADALUPE CANDIDA RIESCO COLLADO, GUADALUPE CANDIDA RIESCO COLLADO
Abogado: JESUS VICENTE GIL PINEDA, JOSE MARIA NUÑEZ DE LOS REYES
Recurrido: EXTREMADURA AVANTE, S.L.U. EXTREMADURA AVANTE, S.L.U.
Procurador: FRANCISCO SOLTERO GODOY
Abogado: CANDELA GUERRERO ARROYO
SENTENCIA Núm.43/2020
ILMOS. SRES......................../
PRESIDENTE:
DON JOAQUÍN GONZÁLEZ CASSO
MAGISTRADOS:
DOÑA JUANA CALDERÓN MARTÍN (Ponente)
DOÑA MARÍA DOLORES FERNÁNDEZ GALLARDO
DON JESUS SOUTO HERREROS
DON JOSÉ ANTONIO BOBADILLA GONZÁLEZ
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Recurso Civil núm. 153/2019
Autos: PROCEDIMIENTO ORDINARIO núm. 116/2017.
Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Mérida.
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En la ciudad de Mérida a dos de marzo de dos mil veinte.
Vistos en grado de apelación ante esta sección tercera de la Audiencia Provincial de Badajoz, los presentes
autos de JUICIO ORDINARIO núm. 116/2017, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de
Mérida, a los que ha correspondido el rollo de apelación núm. 153/2019, en el que aparecen: como parte
apelantes SUMINISTROS FELPAR S.L. y DON Abilio , que han comparecido representados en esta alzada por
la procuradora Doña Guadalupe Cándida Riesco Collado y asistidos por el letrado Don José María Núñez de
los Reyes. Como parte apelada EXTREMADURA AVANTE S.L.U., representada en esta alzada por el procurador
Don Francisco Soltero Godoy y defendida por la letrada Doña Candela Guerrero Arroyo.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Mérida, en los autos núm. 116/2017, se dictó sentencia en fecha 20 de marzo de 2019 cuya parte dispositiva dice así: FALLO: 'Se estima la demanda presentada por la compañía mercantil Sociedad de Fomento Industrial de Extremadura, S.A.U. (SOFIEX) y en consecuencia se condena a los demandados don Abilio y Suministros Felpar, S.L. a: 1.- Cumplir la promesa de compraventa de las participaciones sociales y por tanto, a formalizar la definitiva compraventa de participaciones que constituye su objeto.
2.- Pagar a la Sociedad de Fomento Industrial de Extremadura, S.A.U. el precio estipulado en la promesa de compraventa, esto es el nominal de las participaciones desembolsadas, la Tasa de Rentabilidad adeudada y los intereses moratorios devengados de acuerdo con lo pactado en el contrato, que asciende a un total de QUINIENTOS NUEVE MIL CIENTO DIECIOCHO EUROS CON OCHO CÉNTIMOS (509.118,08 €) y sin perjuicio de ulterior liquidación de los intereses que correspondan, a practicar en la fecha de pago efectivo.
Se condena a la parte demandada al pago de las costas procesales.'
SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de Don Abilio y Suministros Felpar, S.L.
TERCERO.- Admitido que fue el recurso por el Juzgado de Primera Instancia, de conformidad con lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento Civil se dio traslado a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que les resultara desfavorable.
CUARTO.- Una vez verificado lo anterior se remitieron los autos a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes, donde se formó el rollo de Sala y se turnó la ponencia, señalándose la correspondiente deliberación y fallo, quedando los autos en poder del ponente para dictar sentencia en el plazo previsto en el artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Ha sido ponente la Ilma. Sra. Magistrado Doña Juana Calderón Martín.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia apelada estima la demanda presentada por Sociedad de Fomento Industrial de Extremadura S.A.U.(en la actualidad Extremadura Avante S.L.U.) frente a Don Abilio y Suministros Felpar S.L., y condena a los demandados al cumplimiento del contrato de promesa de compraventa de participaciones sociales concertado en su día con la demandante, formalizando la correspondiente escritura pública, así como a pagar a la actora el precio pactado, esto es, nominal de las participaciones, más tasa de rentabilidad adeudada e intereses moratorios conforme a lo acordado en el contrato.
Recurren la sentencia el demandado Don Abilio , alegando tres motivos, que se enuncian como sigue: a) Infracción del principio de justicia rogada y congruencia de la sentencia ( arts. 216 y 218 de la LEC). La sentencia recurrida carece de una motivación ajustada a las reglas de la lógica y de la razón. b) Error en la valoración de la prueba. c) Vulneración del art. 218 de la LEC, por no pronunciarse sobre cuestiones planteadas por esta parte, esta vez, la falta de causa en el negocio jurídico impugnado.
Por su parte, la codemandada Suministros Felpar S.L., sin invocar motivo alguno, lo que viene a reiterar es lo que ya alegó al contestar a la demandada, a saber, la nulidad por falta de causa del acuerdo de ampliación de capital de la mercantil Plásticos y Moldeados del Sur S.L., considerando en consecuencia, que estamos ante una simulación contractual, en cuanto tal acuerdo y la posterior promesa de venta concertada entre las partes obedecen a una finalidad distinta a la que formalmente se expresó en los documentos, ya que lo que en realidad se contrató fue un préstamo simple.
SEGUNDO.- Recurso de Don Abilio .
1.En el desarrollo del primero de los motivos antes reseñados se denuncia la insuficiente motivación de la sentencia apelada, con infracción del art. 218.2 de la LEC. Dice el apelante que el juzgador a quo ' ... opta por dar validez tanto a la ampliación de capital discutida como a la posterior promesa de venta y ello, en síntesis, sobre la base de contar la misma con los requisitos básicos necesarios, esto es, consentimiento, objeto y causa de los contratos. Lo que no dice la sentencia, ni motiva jurídicamente SSª es porqué otorga validez a la tesis sostenida por la parte actora, y no a la mantenida por esta parte, esto es, nulidad por simulación contractual...).
Añade que no consta en la sentencia valoración de la prueba propiamente dicha, limitándose a '...reproducir lo que cada documento dice', y que '...no se han tenido en cuenta el resto de documentales, ni el interrogatorio, de parte, ni nada de nada', privándose a la parte de conocer las razones de la decisión adoptada.
El motivo se desestima. La jurisprudencia ha considerado que debe estimarse que concurre motivación suficiente para satisfacer con ello las finalidades de exteriorizar el fundamento de la decisión adoptada y permitir así su eventual control jurisdiccional, siempre que la argumentación de la sentencia sea racional y no arbitraria y no incurra en un error patente (pues entonces no cabría decir que se hallaba fundada en Derecho - STC de 20 de diciembre de 2005 ), aun cuando la fundamentación jurídica pudiera calificarse de discutible - sentencias de la Sala 1ª del TS de 20 de diciembre de 2000 , de 12 de febrero de 2001 y 4 de febrero de 2009 - , sin que ello imponga el deber de realizar una argumentación extensa ni de dar una respuesta pormenorizada, punto por punto, a cada una de las alegaciones de las partes, bastando con que la respuesta judicial esté argumentada en Derecho y ofrezca un enlace lógico con los extremos sometidos a debate ( sentencias de la Sala 1ª del TS de 4 de diciembre de 2007 , 13 de noviembre de 2008 , 30 de julio de 2008 y 4 de febrero de 2009 .) Más recientemente, la STS de 10 de junio de 2016, ha declarado: 'Con carácter general, esta Sala tiene declarado que la motivación, como derecho incluido en el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24 CE , es un requisito de la sentencia que exige que se haga saber a las partes o se exterioricen cuáles son las razones que conducen al fallo de una resolución, con independencia de su acierto y su extensión, de forma que este razonamiento pueda someterse a control a través de los correspondientes recursos. Por esta razón, la denuncia por falta de motivación no puede confundirse con una mera discrepancia con las conclusiones que obtiene una sentencia.' Las conclusiones de la sentencia podrán ser revisadas a través del recurso de apelación, bien por la vía del error en la valoración probatoria, cuando la disconformidad se refiera a la formación del juicio factico, o bien por la indebida o incorrecta aplicación de normas jurídicas sustantivas si se trata de la valoración jurídica los hechos.
En este caso, la sentencia cumple las exigencias de motivación exigidas en la Constitución y en la ley, conforme a la interpretación de la jurisprudencia que se ha reseñado anteriormente; otra cosa es que a la parte recurrente no le convenzan los razonamientos de la resolución apelada. Y así, la sentencia parte del contenido de los documentos en los que se plasmó la promesa de compraventa, así como del antecedente acuerdo social de ampliación de capital adoptado por la mercantil 'Plásticos Moldeados del Sur S.L.', y lógicamente, reproduce tales documentos en aquellos aspectos que son relevantes para resolver el litigio; tales documentos no han sido impugnados por los demandados apelantes, de ahí que la valoración de esa documental para fijar o dar por ciertos los hechos en ellos consignados no exija razonamiento alguno adicional; concretamente, de ellos se desprenden, como bien dice la sentencia, los requisitos del negocio jurídico en que se funda la pretensión de la demandante, a saber, el objeto de la promesa de venta, el precio y el plazo.
La recurrente nos dice también que no se tienen en cuenta el resto de las pruebas practicadas, a las que no se refiere la sentencia. Pues bien, no es exactamente así, ya que la sentencia sí se refiere a determinados contratos de préstamos que también suscribió SOFIEX, y que, como la participación en la ampliación de capital de Plásticos y Moldeados del Sur S.L., no serían sino modos de financiación a los que acudió la mercantil citada, y esta argumentación es la que lleva al juzgador a quo, entre otras, a descartar la existencia de la simulación alegada por la parte demandada. A lo que ha de añadirse aquí que la parte apelante ni siquiera argumenta porqué o en qué medida el resultado de esa prueba que dice no se ha tendido en cuenta (por cierto, se refiere al interrogatorio de parte, pero la única prueba practicada fue la documental) le ha impedido conocer las razones por las que se ha estimado la demanda, impedimento que además no es tal, pues están claras tales razones en la resolución apelada, y no son otras que la realidad y validez del contrato cuyo cumplimiento se insta por la actora, y el incumplimiento de los demandados, rechazándose la simulación contractual que se aducía por éstos últimos en el párrafo último del fundamento jurídico cuarto. El que se haya 'optado' por la tesis de la demandante y no por la de la parte demandada está, por tanto, razonado suficientemente en la sentencia.
2. Pasamos a examinar, por razones de sistemática procesal, el tercero de los motivos del recurso: incongruencia omisiva por no haberse pronunciado la sentencia sobre la excepción de nulidad por falta de causa del 'contrato de ampliación de capital' y la nulidad por falta de causa de la ampliación por existir simulación contractual.
El motivo se desestima. En primer lugar, porque si la parte apelante entendía que no se había dado respuesta a alguna o algunas de las cuestiones objeto de debate ni resuelto sobre ellas debió denunciar tal omisión por la vía del complemento de sentencia que está previsto en el art. 215.2 LEC: "Si se tratase de sentencias o autos que hubieren omitido manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en el proceso, el Tribunal, a solicitud escrita de parte en el plazo de cinco días a contar desde la notificación de la resolución, previo traslado por el Secretario judicial de dicha solicitud a las demás partes, para alegaciones escritas por otros cinco días, dictará auto por el que resolverá completar la resolución con el pronunciamiento omitido o no haber lugar a completarla." En este sentido, es aquí de aplicación la doctrina del Tribunal Supremo en materia de admisión de los recursos de casación por infracción procesal. Entre otras, la STS de 16 de julio de 2015 recuerda que "... no puede admitirse el recurso extraordinario por infracción procesal por vulneración del principio de congruencia de la sentencia recurrida si no se ha solicitado, en caso de que se trate de una incongruencia omisiva, la subsanación de la omisión de pronunciamiento o complemento de la sentencia prevista en el art. 215 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
El acuerdo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de 30 de diciembre de 2011, establecía que «concurre una causa de inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal o de alguno de sus motivos: 12. Cuando se haya omitido el deber de agotar todos los medios posibles para la denuncia o subsanación de la infracción o el defecto procesal ( artículo 470.2 LEC , en relación con el artículo 469.2 LEC ).
En esta causa de inadmisión se incluye la alegación de falta de motivación ( artículo 469.2 LEC ), de la vulneración del principio de congruencia y de otros vicios in iudicando o in procedendo de la sentencia recurrida si no se ha solicitado la aclaración, corrección, subsanación o complemento de la sentencia ( artículos 214 y 215 LEC )».
Esta doctrina ha sido recogida por la Sala en diversas sentencias (sentencias núm. 538/2014, de 30 de septiembre , 405/2015, de 18 de junio y las que en ella se citan)." En segundo lugar, porque la consecuencia jurídico procesal de una eventual apreciación del vicio de incongruencia no es otra que la nulidad de la sentencia, nulidad que no se solicita por la apelante (en el suplico de su escrito de recurso lo que interesa es que se revoque la sentencia de instancia y se desestimen las pretensiones de la parte actora). Y en este punto, recordamos que el art. 227.2. pfo. último de la LEC dispone que " En ningún caso podrá el tribunal, con ocasión de un recurso, decretar de oficio una nulidad de las actuaciones que no haya sido solicitada en dicho recurso, salvo que apreciare falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional o se hubiese producido violencia o intimidación que afectare a ese tribunal." Pero es que, en cualquier caso, tampoco en el fondo de su alegato tienen razón los recurrentes. La nulidad por falta de causa o por simulación del acuerdo de ampliación de capital adoptado en Junta General Universal de 1 de marzo de 2000, las apoyaban los demandados en un mismo hecho, a saber, que tal ampliación encubría o 'disfrazaba' en realidad un préstamo de la entidad SOFIEX a la mercantil Plásticos y Moldeados del Sur S.L. Y aunque sin concreta separación entre uno y otro motivo de nulidad, pues la evidente conexión entre uno y otro no lo hace del todo necesario, la sentencia sí se pronuncia sobre ellos, para rechazarlos. Y así, argumenta que no puede pretenderse la nulidad de un acuerdo social en este procedimiento pues la mercantil que adoptó tal acuerdo no es parte, y añade que tanto la ampliación de capital cuestionada como los préstamos con dos modos de financiación a los que acudió la mercantil citada, que obtuvo los fondos mediante los correspondientes acuerdos con Sofiex.
3. En el segundo motivo se denuncia error en la valoración probatoria e infracción de lo dispuesto en el art.
217 de la LEC.
Sostienen los recurrentes que no se han valorado las pruebas que propusieron, que se ha presumido la existencia de una causa válida en los contratos de ampliación de capital y posterior promesa de venta, y que los documentos aportados por la parte ponen en evidencia que no es así.
Tales alegatos no merecen favorable acogida. En primer lugar, recordemos que la causa en los contratos, aun cuando no se exprese en ellos, se presume que existe y que es lícita mientras el deudor no pruebe lo contrario ( art. 1277 del C. Civil). Asimismo, si atendemos al art. 1274 del C. Civil y a la jurisprudencia que lo interpreta, la causa en sentido objetivo es el fin que se persigue en cada contrato, que se ha identificado con la función económico-social, o práctica, del contrato. En particular, cuando de contratos sinalagmáticos se trata, la causa viene constituida por el dato objetivo del intercambio de las prestaciones, siendo el móvil subjetivo, en principio, una realidad extranegocial, a no ser que las partes lo incorporen al negocio como una cláusula o una condición.
Por tanto, presumir la causa en el acuerdo de ampliación de capital, aunque no sea propiamente un contrato, sino expresión de la voluntad del ente societario, así como de la promesa de compraventa de las participaciones sociales es del todo ajustado a derecho. Y desde luego, la prueba en contrario del ahora apelante en modo alguno acredita otra cosa; y así, la única prueba que propuso el apelante fue el acta de una reunión del Consejo de Administración de la mercantil Plásticos y Moldeados del Sur, de junio del año 2000 -posterior al acuerdo social que se dice nulo- en la que se ponen de manifiesto las dificultades económicas de la sociedad, y se acuerda pedir o gestionar determinados préstamos para atender a las necesidades de financiación, uno de ellos lo concedería la aquí demandante Sofiex, que en tal fecha era ya socio de Plásticos y Moldeados del Sur a consecuencia de la anterior ampliación de capital suscrita por la mentada Sofiex. Y esos préstamos - con Sofiex sí se concertaron- nada desdicen ni contradicen la causa del acuerdo societario, ni tampoco de la promesa de venta. Al contrario, entendemos que vendrían a avalar la existencia, validez y licitud de la causa de la tan mentada ampliación y también de la promesa de compraventa de las participaciones suscritas por Sofiex; y así, entendida la causa como la finalidad práctica o el fin económico del contrato, resulta que la mercantil Plásticos y Moldeados del Sur necesitaba financiación, y la obtuvo a través de dos instrumentos jurídicos perfectamente válidos y lícitos: uno, la ampliación de capital inicial, y otro, los préstamos. La posterior promesa de compraventa de participaciones, en consonancia con el objeto social de Sofiex (adquisición de participaciones societarias, con vocación temporal, concertación de préstamos y facilitación de otros medios operativos y financieros a terceros), tiene como finalidad la recuperación del capital suscrito y desembolsado como consecuencia de la ampliación de capital, y de ahí el compromiso de los aquí demandados (socios de Plásticos y Moldeados del Sur, según resulta de la documental incorporada a los autos) de comprar las participaciones suscritas por Sofiex, compromiso que suscribieron voluntariamente (nada consta ni se ha alegado en contrario), obligándose en consecuencia al cumplimiento de lo acordado en el contrato de promesa de compraventa.
TERCERO.- Recurso de Suministros Felpar S.L.
Aunque la recurrente plantea su recurso aduciendo la simulación contractual de la ampliación de capilar y promesa de compraventa, en realidad, y como el otro apelante, lo que viene a alegar es la falta de causa en uno y otra, y con los mismos argumentos: que lo que subyace a ambos acuerdos es un contrato de préstamo.
Y para desestimar el recurso, sirven aquí los mismos argumentos que antes hemos expuesto para rechazar la ausencia de causa que aducía el Sr. Abilio . Ninguna simulación, ni absoluta ni relativa, es de apreciar aquí; la voluntad de la mercantil Plásticos y Moldeados del Sur, expresada en la Junta General Universal de Socios, queda patente y clara en el acuerdo de ampliación, adoptado por unanimidad por sus socios, entre ellos, no olvidemos, los aquí demandados. Y tal acuerdo, como decíamos, vino motivado por las necesidades de financiación de la mercantil. Y la voluntad expresada por las partes en la posterior promesa de compraventa no es otra que, para Sofiex, recuperar el capital suscrito y desembolsado en la ampliación de capital, y para los aquí demandados, 'recuperar' por su parte las participaciones sociales, restaurando así la estructura societaria de Plásticos y Moldeados del Sur.
Por lo demás, no podemos sino dejar constancia de la inconsistente pretensión de la recurrente -como también la del Sr. Abilio - para que se declare nulo un acuerdo societario, sin dirigir la demanda contra la sociedad en cuestión, que sería la única legitimada pasivamente; y además, desconociendo igualmente que son los Juzgados de lo Mercantil los competentes para resolver sobre las pretensiones de nulidad de acuerdos sociales.
CUARTO.- Las costas de los recursos que se desestiman se imponen a los respectivos apelantes ( art. 398 de la LEC) Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S. M. el Rey y por la Autoridad que nos concede la Constitución, pronunciamos el siguiente
Fallo
SE DESESTIMAN LOS RECURSOS DE APELACIÓN formulado por la representación procesal de DON Abilio y SUMINISTROS FELPAR S.L. contra la sentencia de fecha 20 de marzo de 2019, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Mérida, en los autos de JUICIO ORDINARIO núm. 116/2017, CONFIRMÁNDOSE ÍNTEGRAMENTE dicha resolución, con imposición de las costas de los recursos los respectivos apelantes.Conforme a lo resuelto en esta resolución, dese al depósito que, en su caso, se hubiere constituido para recurrir, el destino previsto en la Disposición Adicional 15ª LOPJ.
Notifíquese a las partes interesadas esta resolución y con certificación literal a expedir por el Sr. Letrado de la Administración de Justicia y del oportuno despacho, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, para cumplimiento y ejecución de lo acordado. Archívese el original en el libro-registro correspondiente de esta Sección.
Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno. Sólo se admitirán los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación, si se fundan en los motivos y supuestos previstos, respectivamente, en los artículos 469 (en relación con la Disposición Final 16ª LEC) y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de los que conocerá la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo y que, en su caso, deberán interponerse por escrito ante este Tribunal, en el plazo de los veinte días hábiles siguientes al de su notificación.
Conforme a la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ, la admisión a trámite del recurso precisará efectuar en calidad de 50 euros en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la autoriza, estando celebrando audiencia pública ordinaria en el mismo día de su fecha, de lo que doy fe.-
