Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 43/2020, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 5, Rec 112/2019 de 10 de Febrero de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Febrero de 2020
Tribunal: AP - A Coruña
Ponente: FUENTES CANDELAS, CARLOS
Nº de sentencia: 43/2020
Núm. Cendoj: 15030370052020100041
Núm. Ecli: ES:APC:2020:196
Núm. Roj: SAP C 196/2020
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
A CORUÑA
SENTENCIA: 00043/2020
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION QUINTA
A CORUÑA
Modelo: N10250
CALLE DE LAS CIGARRERAS Nº 1 (ENFRENTE A PLAZA PALLOZA) CP 15071
Teléfono: 981 18 20 99/98 Fax: 981 18 20 97
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MV
N.I.G. 15028 41 1 2017 0000358
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000112 /2019
Juzgado de procedencia: XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.2 de CORCUBIÓN
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000180 /2017
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:
SENTENCIA Nº 43/2020
Ilmos. Sres. Magistrados:
MANUEL CONDE NÚÑEZ
JULIO TASENDE CALVO
CARLOS FUENTES CANDELAS
En A CORUÑA, a diez de febrero de dos mil veinte.
En el recurso de apelación civil número, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera
Instancia núm. 2 de Corcubión, en Juicio Ordinario núm. 180/17, sobre 'Reclamación de cantidad', seguido
entre partes: Como APELANTE: DON Enrique , representada por el/la Procurador/a Sr/a. Borrero Castro;
como APELADOS:DON Eugenio y DOÑA Alejandra , representado por el/la Procurador/a Sr/a. Louro Piñeiro.-
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON CARLOS FUENTES CANDELAS.
Antecedentes
PRIMERO.- Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Corcubión, con fecha 26 de diciembre de 2018, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue: 'Desestimo la demanda interpuesta por Enrique , representado procesalmente por la procuradora Belén Borrero Castro y asistido por la letrada Gemma Hernández García, contra Eugenio y Alejandra , representados procesalmente por la procuradora Virginia Louro Piñeiro y asistidos por el letrado Sebastián Lorenzo Viejo.
Todo ello con imposición de las costas procesales a la parte demandante. '
SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de DON Enrique , que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 21 de febrero de 2020, fecha en la que tuvo lugar.
TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se interpone por parte del demandante recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia por haber desestimado su demanda de reclamación dineraria del importe abonado para reparar las averías del barco de pesca que le vendieron los demandados en escritura pública de fecha 1 de diciembre de 2016, con base en la obligación de los vendedores de saneamiento de vicios ocultos conforme a los artículos 1484 y 1486 del Código Civil, o subsidiariamente como resarcimiento de tales perjuicios por incumplimiento contractual, con fundamento en el contrato y los artículos 1124 y 1101 entre otros del Código Civil; en ambos casos más intereses legales.
SEGUNDO.- El Juzgado desestimó la acción de saneamiento de los alegados vicios ocultos al apreciar la caducidad, conforme a lo regulado en los artículos 119 y 120 de la Ley de la Navegación Marítima, por no haberse cumplido el requisito de la notificación fehaciente al vendedor dentro del plazo legal de cinco días sino meses después.
A continuación consideró que lo anterior no impediría el ejercicio de la acción subsidiaria de resarcimiento del daño, por el alegado incumplimiento contractual que supuestamente haría inservible la cosa vendida al fin destinado, frustrando el fin del contrato, algo distinto de las acciones de vicios ocultos. Pero también la desestimó: En el caso de litis el resultado de la prueba no permitiría llegar a la conclusión pretendida por el demandante, dada la antigüedad de unos 17 o 18 años de la embarcación en el momento de la compraventa, que habría sido adquirida anteriormente por los vendedores en 2005 y explotada continuamente para la pesca. Asimismo las declaraciones testificales sobre su funcionamiento, mantenimiento y reparaciones, con las facturas, entre ellas el cambio del eje de cola. Esto último habría sido a su vez confirmado por el representante del taller que lo realizó en junio de 2015, así como por el inspector de seguridad marítima que efectuó a continuación la inspección y elaboró el informe de junio de 2016, aportado al procedimiento, para la renovación del certificado de conformidad, afirmando que el eje de cola estaba perfecto y que no advirtió ningún defecto, además de que también habría pasado días después otra revisión con el barco en el mar y en movimiento, referido en el informe de otro inspector, como si fuese una ITV acreditativa de que el barco funciona. La vida útil del eje de cola sería de aproximadamente de 16 años. También se habría reparado la hélice. Y en años anteriores el motor y otros elementos. También estaría el testimonio del marinero del barco hasta noviembre de 2016. Y la navegación por el comprador sin problemas, antes de comprarlo y después para llevarlo por mar de Camariñas a Moaña. Mientras que lo dictaminado por el perito de la parte demandante no resultó convincente para la juzgadora de instancia, pues el eje y el halador habrían sido objeto de mantenimiento y reparación durante los años previos a la venta, así como la mayor parte de los elementos de la factura reclamada, además de que el comprador pudo haber pedido el mantenimiento para ver si estaba correcto, como reconoció el perito, y a aquél se le presuponen conocimientos en la materia como patrón, habiendo también comprobado el estado del barco en dique seco y en funcionamiento antes de la celebración del contrato. Incluso el barco habría estado faenando sin problemas hasta fechas recientes anteriores. Y estaría su antigüedad. Entendiéndose que los contratantes pactaron el precio en atención al estado en que se encontraba después de comprobar sus circunstancias. Además, el perito habría emitido su informe tras las reparaciones, y reconocido que desconocía su estado antes de la venta y que no había efectuado seguimiento de la reparación en el taller, como tampoco comprobado las piezas o en que habría consistido la avería de cada una de ellas.
En definitiva no resultaría acreditado que se hubiese entregado un objeto distinto del pactado o inhábil para el destino propio de la embarcación.
TERCERO.- Se alega en el recurso de apelación infracción del artículo 120 de la Ley de la Navegación Marítima.
Se sostiene que los defectos se habrían producido y manifestado dentro de los tres meses siguientes a la entrega material de la embarcación, reclamado verbalmente a la parte vendedora, también notificado por burofax más tarde, e interpuesto la demanda dentro de los seis meses desde la fecha del contrato de compraventa. La consecuencia de no haber efectuado la notificación dentro del plazo del artículo 119 debería ser la de tomar la fecha del contrato como día inicial del cómputo del plazo de caducidad del artículo 120. No existiría controversia acerca de la existencia de los defectos. Y se habría ejercitado la acción de saneamiento de rebaja del precio del barco en la cuantía de las reparaciones efectuadas.
También se alega infracción del artículo 1124 del Código Civil y error en la valoración judicial de la prueba practicada y de la jurisprudencia acerca del denominado 'aliud pro alio' o incumplimiento esencial del contrato por defectos que harían inservible y carente de utilidad o inhábil el objeto vendido para cumplir su finalidad de embarcación pesquera, con insatisfacción para el comprador. Así resultaría acreditado, argumentándose en el recurso acerca de las circunstancias y pruebas de tipo documental, testifical y pericial practicadas. Entre otras cosas se alega que a finales de enero y principios de febrero de 2017 ya presentó defectos por averías no controvertidas, que serían de entidad, porque habrían fallado diversas piezas que tuvieron que ser reparadas por afectar a partes esenciales importantes para que pudiese funcionar el barco, sin que se hubiese cambiado el eje de cola, como resultaría de la factura en relación a lo declarado por los testigos del taller reparador, y la pericial de esta parte atribuyendo la causa a un defectuoso mantenimiento por el anterior propietario, habiendo incluido en su informe un cuadro de las fechas recomendadas de las revisiones y las realizadas.
Frente a ello solo existirían manifestaciones de testigos de la contraparte, no corroboradas. El hecho de pasar las inspecciones oficiales sobre el casco y flotabilidad un año y medio antes no acreditaría la ausencia de defectos en el momento de la venta. Y, contrariamente a lo considerado en la sentencia, el demandante no tendría la condición de patrón ni conocimientos de máquinas.
Subsidiariamente se sostiene que no procedería imponer las costas al demandante en las circunstancias del caso por dudas de hecho dadas la averías producidas, y de derecho en cuanto a la interpretación de la normativa comentada de la Ley de Navegación Marítima, lo que justificaría acudir a los tribunales a resolver la controversia.
La parte demandante respondió en contra de los diversos motivos del recurso y en apoyo de la sentencia.
CUARTO.- Revisado el caso en esta segunda instancia la conclusión alcanzada por el Tribunal es la de confirmar la desestimación de la demanda, al no apreciar motivos bastantes para discrepar de la valoración de las pruebas y demás razones indicadas en la sentencia, meramente sintetizadas más arriba, al margen de ciertas matizaciones que no alteran el resultado final.
1- Acerca de la cuestión del saneamiento por vicios ocultos: No se discute la aplicación de la Ley de Navegación Marítima de 2014 a la compraventa de buques y a la del caso enjuiciado (arts. 117ss). No se trató de una venta a un consumidor y por ello la acción ejercitada en la demanda no es la de su legislación protectora, en especial por falta de conformidad del producto (disposición adicional 4ª LNM).
Dado que la propiedad se adquiere con la entrega (art. 118.2 LNM), el comprador asume a partir de entonces el riesgo de la pérdida y deterioro que puede sufrir el buque (art. 119.1). Eso no quita la obligación de saneamiento del vendedor por vicios o defectos ocultos (o también por evicción) en los términos preceptuados en el artículo 119.2, según el cual responderá de ellos 'siempre que éstos se descubran en el plazo de tres meses desde la entrega material del buque y el comprador los notifique de modo fehaciente al vendedor en el plazo de cinco días desde su descubrimiento'. Desde la notificación comienza el plazo de caducidad de seis meses para el ejercicio de la acción de saneamiento por vicios o defectos ocultos (art. 120). Es decir que la Ley establece un plazo de garantía de hasta tres meses para poder descubrir el comprador los posibles vicios o defectos ocultos, o sea anteriores y desconocidos en el momento de la compraventa, no por causas posteriores; una vez descubiertos ha de denunciarlo prontamente, dentro de los cinco días naturales siguientes, mediante notificación fehaciente al vendedor; iniciándose entonces el cómputo del plazo de seis meses de caducidad para ejercitar la acción con la interposición de la demanda. Del texto del artículo 119.2 resulta que el vendedor responderá siempre que se descubran en el plazo de garantía y el comprador efectúe la notificación fehaciente dentro de los cinco días siguientes. Habla en sentido cumulativo de que 'responderá', 'siempre que', 'y'. De manera que la notificación es un requisito legal.
No son de extrañar en el Código de Comercio y leyes especiales las protestas, denuncias o notificaciones en el desarrollo de contratos mercantiles. Así por ejemplo lo señalan en casos de deficiencias o insuficiencias de compraventas los artículos 336 y 342 del Código. La sentencia de la Audiencia Provincial (4ª) de A Coruña de 7 de octubre de 2015 aceptó la naturaleza mercantil del contrato de compraventa de un buque pesquero, pero realmente no en el sentido de cosas muebles para revenderlas, bien en la misma forma en que se compraron o bien en otra diferente, con ánimo de lucrarse en la reventa, para poderle aplicar el plazo de treinta días siguientes a la entrega para la denuncia de vicios internos y la conservación de las acciones redhibitoria y 'quanti minoris' ( art. 342 CCom), lo cual rechazó la sentencia, añadiendo que este criterio vendría en cierto modo confirmado por el régimen de la Ley de la Navegación Marítima de 2014 al reservar al comprador las acciones de saneamiento respecto de vicios descubiertos en el plazo de tres meses desde la entrega, notificados fehacientemente al comprador dentro de los cinco días siguientes, y con plazo de caducidad de seis meses a partir de la notificación.
La notificación fehaciente y pronta del comprador al vendedor es para una mayor seguridad a la hora de determinar el día inicial del cómputo del plazo de caducidad; pero también por la inmediatez de la constancia de los vicios o defectos imputados y su aparición en el plazo de garantía; y hasta por ser de interés para el vendedor conocerlos lo antes posible a fin de poder reaccionar y en su caso intentar hacer sus propias comprobaciones antes de llegarse a una situación de hechos consumados por las exigencias de la rápida reanudación del tráfico de las actividades empresariales o profesionales (en este caso con el barco).
La sentencia de la Audiencia Provincial (4ª) de Las Palmas de 18 de junio de 2019 confirmó la desestimación de la demanda, no obstante cumplirse el plazo de garantía de tres meses del artículo 119.2 LNM, por no haberse cumplido el requisito sobre la comunicación fehaciente dentro del plazo legal de los cinco días y a contar no desde el transcurso del plazo de tres meses de garantía sino desde el descubrimiento del vicio según el tenor literal e inequívoco del precepto legal.
Y la SAP (3ª) de Tenerife de 12 de julio de 2017, aunque después resolvió el caso por otra vía, consideró efectivamente caducada la acción de saneamiento ejercitada mediante reconvención en el proceso judicial, por no haberse dado cumplimiento por la parte compradora a cuanto previene el artículo 119 de la Ley 14/2014, de 24 de julio, de Navegación Marítima, en relación con lo que disponen los artículos 120 y 121 de la citada Ley, de forma que estaba obligada a la notificación fehaciente al vendedor del defecto o vicio de la embarcación en el plazo de cinco días desde su descubrimiento, como requisito previo al ejercicio de la acción de saneamiento por vicios ocultos, y en definitiva no quedando eximida del cumplimiento de los plazos y requisitos legales para poder ejercitar la acción, y, particularmente, de la notificación referida.
No se considera errónea la decisión sentenciada en primera instancia sobre la cuestión.
2- De todos modos, la sentencia de primera instancia no se queda solo en lo anterior sino que desestima también por las dudas acerca de la mayoría de los defectos al fin pretendido.
La valoración de las pruebas por el Tribunal de segunda instancia no tiene las limitaciones de los recursos extraordinarios, pero no por ello es lícito sustituir injustificadamente la realizada por el Juzgado, con una mayor inmediación sobre las practicadas directamente a presencia del juzgador/a de instancia, cuando no se aprecie que sea errónea y lo sostenido en el recurso no le resulte convincente para sentenciar finalmente en otro sentido distinto.
En el asunto enjuiciado no es exacto que la parte demandada hubiese aceptado las reparaciones sino que cuestionó también su necesidad y entidad o en todo caso que le fueran imputables. La factura recoge las piezas y trabajos efectuados, pero no se complementa con fotos o algún informe indicativo de su estado o defectos. La testifical del personal del taller tampoco es concluyente. El perito de la parte demandante partió de las reparaciones pero, al haber sido efectuadas tiempo antes, no pudo verificar cómo estaban previamente los elementos o piezas objeto de la actuación del taller e incluso no trató en su informe más que muy superficialmente lo tocante al eje de cola y al halador. Por otro lado consideró que tales reparaciones derivarían de fallos o averías en el motor por un defectuoso mantenimiento que en su opinión sería anterior a la venta, aunque no cuestionó sino que más bien admitió el hecho de haber navegado el barco sin incidencias hasta entonces. Y por la contraparte se aportó documentación acerca de las reparaciones y mantenimientos efectuados a la embarcación en talleres durante los años anteriores, y las inspecciones oficiales en seco y en funcionamiento en el mar. El informe pericial tomó datos al respecto para hacer un cuadro de revisiones.
También se practicó testifical relacionada con el estado y funcionamiento de la mayoría de los elementos comprendidos en la factura del astillero Xunqueira de Moaña, así como de los otros mantenimientos diarios o periódicos habituales realizados por el patrón, y sobre la explotación profesional continuada y sin problemas del barco en las labores propias de la pesca hasta poco antes de la compraventa, además de la prueba en aguas de Camariñas antes de la compra y la travesía por mar de más de 9 horas efectuada hasta Moaña el día de la entrega. Asimismo se vino utilizando después por parte del demandante. Otro dato es que, entre los elementos de la actuación del mencionado taller o astillero, está el eje de cola. En los trabajos de la factura figura desmontar eje de cola y colocar uno nuevo, cuando se demostró que se había ya sustituido a mediados de 2015 por talleres Unión y su estado era perfecto cuando pasó la inspección de la capitanía marítima en junio de 2016, teniendo por ello una vida útil de muchos más años. Si hubiera estado doblado o afectado el eje daría señales cuando fue utilizado antes de la venta y en el viaje de entrega. En el caso de que no se hubiera realmente cambiado por la empresa Xunqueira sino efectuado otras reparaciones relacionadas con el eje de cola, persistiría la duda racional acerca de achacar la causa a la parte demandada, dado el buen estado antecedente según lo antes indicado. Y el hecho de que el demandado no tenga la titulación de patrón no altera el resultado final del pleito.
No obstante los esfuerzos desplegados a lo algo del procedimiento por la defensa de la parte demandante intentando destacar los extremos que considera favorables a su tesis y contrarrestar los desfavorables, en el fondo en el recurso de apelación trata de sobreponer la propia valoración de las pruebas sobre la judicial que se considera más imparcial y acertada.
3- Tampoco se puede considerar erróneo el pronunciamiento sentenciado acerca de las costas de la primera instancia, dado el principio legal de vencimiento objetivo imperante en la materia (quien pierde paga), conforme a lo dispuesto en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y sin que esté justificado aplicar la excepción prevista en el mismo precepto por razón de serias dudas de hecho o de derecho, por no ser realmente el caso de litis en que la desestimación de la demanda se basa en la caducidad de la acción de vicios ocultos y en no haberse logrado demostrar la tesis de la parte demandante por las dudas ordinarias (no de la intensidad mayor requerida para excluir las costas), acerca de los hechos necesarios para el éxito de sus pretensiones.
QUINTO.- Lo expuesto basta para desestimar el recurso, siendo preceptiva la imposición de las costas de la apelación a la parte recurrente ( art. 398 LEC) y la pérdida del depósito constituido para recurrir ( D.A. 15ª LOPJ) VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Se desestima el recurso de apelación y se confirma la sentencia de primera instancia, con imposición a la parte apelante de las costas de la apelación y pérdida del depósito para recurrir Esta sentencia no es firme y contra la misma cabe recurso de casación por interés casacional, y en su caso conjuntamente recurso extraordinario por infracción procesal.Así, por esta sentencia de apelación, de la que se llevará al Rollo un testimonio uniéndose el original al Libro de sentencias, lo pronuncia, manda y firma el Tribunal arriba indicado.
