Sentencia CIVIL Nº 43/202...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 43/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 13, Rec 529/2019 de 31 de Enero de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 31 de Enero de 2020

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ROYO JIMENEZ, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 43/2020

Núm. Cendoj: 28079370132020100054

Núm. Ecli: ES:APM:2020:1038

Núm. Roj: SAP M 1038:2020


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimotercera

c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 3 - 28035

Tfno.: 914933911

37013860

N.I.G.:28.045.00.2-2018/0005096

Recurso de Apelación 529/2019 - UNIPERSONAL

O. Judicial Origen:Juzgado Mixto nº 05 de Colmenar Viejo

Autos de Juicio Verbal (250.2) 621/2018

APELANTE:D./Dña. Sandra

PROCURADOR D./Dña. VIRGINIA CRESPO DEL BARRIO

APELADO:D./Dña. Víctor y D./Dña. Rosendo

PROCURADOR D./Dña. MARIA LUISA MONTERO CORREAL

SENTENCIA Nº 43/2020

ILMA. SRA. MAGISTRADA

Dña. Mª CARMEN ROYO JIMÉNEZ

En Madrid, a treinta y uno de enero de dos mil veinte.

La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, en Resolución Unipersonal, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Verbal sobre Reclamación de Cantidad, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Colmenar Viejo, seguidos entre partes, de una, como demandantes-apelados D. Víctor y D. Rosendo, representados por la Procuradora Dª. María Luisa Montero Correal y asistidos por la Letrada Dª. Almudena Silvia Navarro Gonzalo, y de otra, como demandada-apelante Dª. Sandra, representada por la Procuradora Dª. Virginia Crespo del Barrio y asistida por el Letrado D. David Uría González.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia nº 5, de Colmenar Viejo, en fecha trece de marzo de dos mil diecinueve, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Estimo la demanda formulada por la Procuradora Sra. MARIA LUISA MONTERO CORREAL en representación de contra Dª. Víctor y Rosendo, condenando a esta última a abonar a la actora la cantidad de 5.976,28 euros, más los intereses legales desde la interpelación judicial, sin hacer especial pronunciamiento en materia de costas'.

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido en ambos efectos, del cual se dio traslado a la parte apelada, elevándose los autos ante esta Sección en fecha tres de septiembre de dos mil diecinueve, para resolver el recurso.

TERCERO.-Recibidos los autos en esta Sección, se formó el oportuno Rollo turnándose su conocimiento, a tenor de la norma preestablecida en esta Sección de reparto de Ponencias, y conforme dispone la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedó pendiente para la correspondienteRESOLUCIÓN el día veintinueve de enero de dos mil veinte.

CUARTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado todas las disposiciones legales.


Fundamentos

PRIMERO. Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 de COLMENAR VIEJO se tramitó procedimiento de juicio verbal nº 621/2018, instado por la representación procesal de D. Víctor y D. Rosendo contra Dª. Sandra, por reclamación de cantidad de 5.976,28 € en concepto de cuotas hipotecarias de marzo del 2015 a junio del 2018 sufragadas por los actores, correspondientes al préstamo hipotecario contratado por las partes para la adquisición de la vivienda sita en OCAÑA.

La parte demandada se opuso a la demanda alegando falta de legitimidad ad causam, por no adeudar nada a la parte actora.

La sentencia fue estimatoria de la demanda, con imposición de costas a la parte demandada.

Frente a dicha resolución interpone la representación procesal de la parte demandada recuso de apelación, alegando como motivos de apelación la falta de motivación de la sentencia y error en la valoración de las pruebas.

La parte actora se opuso al recurso

SEGUNDO. Alega la parte recurrente la falta de tutela judicial efectiva y la indefensión que le causa la falta de motivación de la sentencia y la valoración de la prueba. Como señala la Sentencia del TS de fecha 26 de octubre de 2010: 'El principio de la congruencia proclamado en el artículo 218 LEC -que, en su modalidad llamada omisiva, tiene trascendencia constitucional, por entrañar una infracción del artículo 120.3 CE y también una conculcación del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva que consagra el artículo 24.1 CE - exige que la sentencia resuelva todas las cuestiones debatidas en el proceso, dando a cada una de ellas la respuesta suficientemente razonada o motivada que sea procedente ( SSTS 1 de abril de 2008, RC n.º 222/2001 , 2 de octubre de 2009, RC n.º 2194/2002 , 26 de marzo de 2010, RC. nº 824/2006 ). Solo cabe tildar de incongruente la respuesta judicial por falta de argumentación concreta acerca de una cuestión cuando no cabe entender que hay una desestimación implícita derivada claramente de lo razonado en el cuerpo de la resolución ( STS de 1 de abril de 2008, recurso 222/2001 ).'

Más recientemente la STS de fecha 30 de octubre de 2013 manifiesta; 'El juicio sobre congruencia de la resolución judicial precisa, por tanto, de la confrontación entre su parte dispositiva -dictum- y el objeto del proceso, delimitado, a su vez, por los elementos subjetivos del proceso, las partes, como por los elementos objetivos, la -causa de pedir-, entendida como el hecho o conjunto de hechos que producen efectos jurídicos y resultan esenciales para el logro de las pretensiones solicitadas, y el propio -petitum- o pretensión solicitada, ( ST de 13 de junio de 2005). De esta forma, la congruencia no se mide en relación con los razonamientos o con la argumentación, sino poniendo en relación lo pretendido en la demanda con la parte dispositiva de la sentencia ( SSTS de 30 de marzo de 1988 , y 20 de diciembre de 1989 ). En parecidos términos, cabe señalar que esta labor de contraste o comparación no requiere que se realice de un modo estricto, esto es, que se constate una exactitud literal o rígida en la relación establecida, sino que se faculta para que se realice con cierto grado de flexibilidad bastando que se dé la racionalidad y la lógica jurídica necesarias, así como una adecuación sustancial y no absoluta ante lo pedido y lo concedido; de tal modo que se decide sobre el mismo objeto. Con lo que la incongruencia extra petita (fuera de lo pedido), en relación con el principio de iura novit curia, se produce en la medida en que la facultad que tiene el tribunal para encontrar o informar el derecho aplicable a la solución del caso comporta la alteración de los hechos fundamentales, causa de pedir, en que las partes basen sus pretensiones ( SSTS de 6 de octubre de 1988 y 1 de octubre de 2010 )'.

Por su parte, en relación a la incongruencia omisiva se produce cuando el tribunal deja de resolver alguna de las cuestiones o pretensiones formuladas por las partes, si bien como ha declarado la jurisprudencia constitucional ''no toda ausencia de pronunciamiento expreso a las cuestiones planteadas, o todo defecto procesal por el que se hubiese dejado incontestado algún extremo del debate procesal suscitado entre las partes, produce una automática vulneración del derecho reconocido en el art. 24.1 de la Constitución , pues sólo han de estimarse constitucionalmente, relevantes a estos efectos, aquellas incongruencias omisiva que hayan colocado a la parte en una verdadera situación material de indefensión. En este sentido, hemos diferenciado entre las alegaciones formuladas por las partes en apoyo de sus pretensiones y las pretensiones en sí mismo consideradas, pues mientras que para las primeras el derecho a la tutela judicial efectiva no exige de modo necesario una explícita y pormenorizada contestación judicial a todas y cada una de ellas, siendo suficiente una respuesta genérica al problema planteado, en lo que concierne a las pretensiones la exigencia de respuesta expresa resulta siempre obligada, y sólo excepcionalmente, cuando así pueda deducirse del conjunto de la resolución, es posible admitir la existencia de una desestimación tácita de las mismas'. ( STC 56/1996, de 4 de abril , y 130/2000)...'.

En el caso que nos ocupa, la sentencia da respuesta a todas las pretensiones de las partes, por lo que no puede tildarse la resolución de falta de respuesta ni de falta de motivación que pueda causar a la parte indefensión, y mucho menos vulneración de la tutela judicial efectiva.

La parte apelante, en la motivación del recurso, no precisa en qué momento del procedimiento y en qué actuación le ha provocado indefensión, cuando ha sido oída al contestar a la demanda, propuso la prueba que consideró oportuna, asistió a la vista oral, sin alegar en ningún momento indefensión, por lo que el motivo del recurso debe ser desestimado, cuando es obligación de la parte apelante citar los pronunciamientos que impugna y exponer la base de la impugnación, sin que sirva alegar un motivo genérico sin precisar el error de la resolución apelada ( artículo 458 de la LEC).

La valoración de la prueba realizada por el Juzgador a quo ha sido correcta, basándose en los documentos aportados con la demanda, en los que consta la copropiedad de un inmueble en la localidad de OCAÑA entre las partes, y la contratación entre las partes de un préstamo hipotecario para la financiar la adquisición del mencionado inmueble, lo que evidencia la obligación del pago de la demandada de la tercera parte de la cuota hipotecaria mensual, sin que esta haya acreditado el pago de la parte que le corresponde, carga probatoria que solo a ella le incumbe, en aplicación del artículo 217 de la LEC.

Impagos que consta que la parte apelante viene realizando desde el 2012, según las sentencias aportadas por la parte actora junto al escrito de demanda del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de COLMENAR VIEJO autos 179/2015, confirmada por la APM, en las que la parte apelante ya fue condenada por el impago de las cuotas de préstamo hipotecario correspondientes a julio del 2012 hasta febrero del 2015.

Los demás argumentos alegados de pagos de terceros, de embargos de la vivienda en cuestión, y de su precaria situación económica no son motivos de oposición que puedan prosperar a los efectos de considerar que no tiene obligación del pago reclamado.

Por todo ello el motivo del recurso debe ser desestimado.

TERCERO. Respecto a las costas, deben ser aplicados los artículos 394 y 398 de la LEC en su literalidad, sin que puedan apreciarse dudas de hecho ni de derecho.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª. Sandra frente a la sentencia dictada por el titular del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 de COLMENAR VIEJO el día trece de marzo de dos mil diecinueve, la cual confirmo íntegramente, con imposición de costas a la parte apelante.

Contra esta sentencia no cabe recurso.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.


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