Sentencia CIVIL Nº 43/202...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 43/2020, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 6, Rec 752/2019 de 30 de Enero de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Enero de 2020

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: FERNÁNDEZ SOTO, MAGDALENA

Nº de sentencia: 43/2020

Núm. Cendoj: 36057370062020100053

Núm. Ecli: ES:APPO:2020:233

Núm. Roj: SAP PO 233/2020


Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00043/2020
AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, SECCION SEXTA
N10250
C/LALÍN, NÚM. 4 - PRIMERA PLANTA - VIGO
-
Tfno.: 986817388-986817389 Fax: 986817387
SR
N.I.G. 36057 42 1 2010 0005121
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000752 /2019
Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 5 de VIGO
Procedimiento de origen: MODIFICACION DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO 0000547 /2018
Recurrente: Eulogio
Procurador: MARTA BARREIRO CARRILLO
Abogado: MARIA CRISTINA SOMOZA GONZALEZ
Recurrido: Debora
Procurador: MARIA JOSE LORENZO ZARANDONA
Abogado: MARIA ADELINA MARTINEZ-PAUL DOMINGUEZ
LA SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, SEDE VIGO, compuesta por los
Ilmos. Sres. Magistrados JUAN MANUEL ALFAYA OCAMPO, MAGDALENA FERNANDEZ SOTO y JOSE FERRER
GONZALEZ, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
La siguiente
SENTENCIA núm. 43
En VIGO, a treinta de enero de dos mil veinte
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos
de MODIFICACION DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO 0000547 /2018, procedentes del XDO. PRIMEIRA

INSTANCIA N. 5 de VIGO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000752 /2019,
en los que aparece como parte apelante, Eulogio , representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a.
MARTA BARREIRO CARRILLO, asistido por el Abogado D. MARIA CRISTINA SOMOZA GONZALEZ, y como parte
apelada, Debora , representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. MARIA JOSE LORENZO ZARANDONA,
asistido por el Abogado D. MARIA ADELINA MARTINEZ-PAUL DOMINGUEZ.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D./Dª MAGDALENA FERNANDEZ SOTO, quien expresa el parecer de
la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 5 de VIGO, con fecha 13.09.19, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice: 'En la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Sra. Barreiro Carrillo, en nombre y representación de D. Eulogio , bajo la asistencia letrada de la Sra. Somoza González, contra Dña.

Debora , representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Lorenzo Zarandona, DESESTIMO la misma, manteniéndose la pensión compensatoria establecida en la sentencia de fecha 10 de junio de 2015.

Las costas se imponen a la parte demandante.'

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por el Procurador MARTA BARREIRO CARRILLO, en nombre y representación de Eulogio , se preparó y formalizó recurso de apelación que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado, se formuló oposición al mismo por la parte contraria.

Una vez cumplimentados los trámites legales, se elevaron las presentes actuaciones a esta Seccion Sexta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, sede Vigo, señalándose para la deliberación del presente recurso el día 30.01.20

TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

Fundamentos


PRIMERO: La resolución del presente recurso de apelación, interpuesto por la representación de Don Eulogio frente a la sentencia de instancia que desestima íntegramente su pretensión extintiva de la pensión compensatoria establecida a favor de la que fue esposa, impone que se tengan en cuenta los antecedentes siguientes: 1. En fecha 20 de abril de 2010 se dictó sentencia de divorcio de mutuo acuerdo en la que se aprobó el convenio regulador fecha 23 de febrero 2010, fijándose a favor de la esposa, Debora , en concepto de pensión compensatoria la suma de 1.500 euros mensuales, para el caso de que no trabaje, en el caso de que trabajara, pero su salario mensual no superase los 1.500 euros mensuales, el esposo completaría la diferencia hasta cubrir la cantidad anterior y, en el caso de que la esposa trabaje y su salario fuese superior a 1.500 euros mensuales, se suspenderá la obligación de pago del esposo, reanudándose en el momento en que la Sra.

Debora perdiera su trabajo.

2. Años después el Sr. Eulogio presentó demanda de modificación de medidas que fue resuelta en sentencia dictada en fecha 10 de junio 2015. En dicha sentencia se rechazó la pretensión extintiva de la pensión compensatoria, a la par que, en base a estimar acreditado una disminución de ingresos en el demandante, se apreció una alteración posterior de circunstancias y se modificó la cuantía de la pensión compensatoria, fijándola en la suma de 350 euros mensuales. Resolución que fue confirmada por esta Audiencia en sentencia de fecha 26 de julio 20016.

3. En septiembre de 2018 el Sr. Eulogio insta una nueva modificación de medidas, de la que trae causa la presente resolución, solicitando la extinción de la pensión compensatoria establecida a favor de la esposa en sentencia de fecha 20 de abril 2010 y con efectos desde la interposición de la demanda. Dicha pretensión aparece basada en el demanda en el hecho de que la demandada lleva más de 8 años cobrando la pensión, período más que suficiente para entender restaurado el desequilibrio económico ocasionado por el divorcio, goza de una adecuada preparación, así como de una amplia experiencia laboral o profesional (19 años de cotización), como lo prueba el dato de que en menos de un mes desde que tuvo lugar el divorcio se incorporó al mercado de trabajo, si no continuó trabajando fue debido a su voluntad de ampliar su formación y expectativas laborales y, a fecha actual, sigue incorporada al mercado laboral, lo que permite entender que la pensión compensatoria ha cumplido su función. Dicha pretensión fue desestimada en la sentencia que ahora se apela al entender la juzgadora que la situación de desequilibrio no ha desaparecido, dado que la demandada viene compatibilizando contratos de trabajo de carácter temporal con períodos de desempleo.



SEGUNDO: La resolución anterior es recurrida por la representación del Sr. Eulogio aduciendo error en la valoración de la prueba. Insiste el apelante en el dato de que la demandada ha superado el desequilibrio económico, dado que lleva nueve años percibiendo la pensión, es una persona cualificada y no está impedida para el trabajo. Por otro lado, los empleos desempeñados por la Sra. Debora , como se comprueba a partir del ejercicio 2015, no son empleos precarios, la demandada se encuentra incorporada al mercado laboral con carácter pleno.

Debemos comenzar recordando que, a tenor del art. 101 CC la pensión compensatoria se extingue por el cese de la causa que la motivó, por contraer el acreedor nuevo matrimonio o por convivir maritalmente con otra persona, por lo tanto si concurren tales supuestos de hecho el obligado al pago de la pensión podrá pedir que se extinga la pensión, pero para ello debe probar que las causas que dieron lugar a su nacimiento han dejado de existir, es decir que se han alterado las circunstancias, dado que si las circunstancias siguen siendo las mismas no cabe la extinción.

Sobre la base de que el apelante, además de otras consideraciones, hace hincapié en el hecho de que la apelada vive percibiendo la pensión compensatoria durante un período continuado de nueve años (2/3 en relación a la duración del matrimonio), cumple significar que, como recuerda la STS 10 diciembre 2012, la jurisprudencia ( STS de 3 de octubre de 2008 y de 27 de junio de 2011) descarta que sea posible poner fin a la pensión reconocida por el mero transcurso del tiempo en su percepción, ya que lo relevante no es el dato objetivo del paso del tiempo sino la posibilidad de superar la situación de desequilibrio que justificó la concesión del derecho, y que el interés insuficiente demostrado por la esposa con su conducta, en orden a la obtención de un empleo que le permita alcanzar una situación de independencia económica, resulta determinante a la hora de apreciar dicha situación objetiva de superación del desequilibrio o de estar en disposición de hacerlo dado que no resulta jurídicamente aceptable repercutir en el esposo pagador de la pensión las consecuencias negativas derivadas de la falta de acceso a un empleo por la pasividad de la esposa en su búsqueda y obtención ( STS de 15 de junio de 2011 y 23 de enero de 2012).

Lógica y obviamente, el contraste de circunstancias, es decir, que de nuevo hay ahora, ha de hacerse tomando como referencia no la sentencia de divorcio de 23 de febrero de 2010, sino la sentencia de modificación de medidas de 10 de junio 2015. Esta última es la que resulta vinculante por ser el antecedente lógico del presente procedimiento ( art. 222.4 LEC).

Así las cosas, teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto y reexaminada la prueba, estamos en condiciones de adelantar que convenimos con la juzgadora de instancia en que no se ha acreditado la invocada modificación sustancial. En efecto, si repasamos la vida laboral de la demandada, podemos comprobar que su situación actual no difiere mucho de la que tenía en el año 2015 (se encontraba en paro laboral cobrando el desempleo y arrastraba diversos empleos de carácter temporal), de hecho desde el 23 de febrero 2019 al 22 de agosto de 2019 estuvo percibiendo una prestación por desempleo con una base reguladora inicial de 14,34 euros, no de 36,90 euros como pretende el apelante. Apareciendo que sus empleos anteriores son de carácter temporal, esporádico y alternados con el paro laboral, como lo prueba que desde el año 2015 haya trabajado 26 días para la empresa Totordidact, S.R.L., 7 días entre el 25 de septiembre 2016 al 1 de diciembre del mismo año para Seprotec Traducción e Interpretación, S.L., 12 días en la empresa Futuros Talentos y Actividades, 79 días en Luca Cuccolini y desde mayo 2017 a abril de 2018 en Bulk Flow Europe, S.L.

Y, en cuanto a sus ingresos, la declaración del IRPF del año 2015 acredita un rendimiento neto de 18.989,14 euros, anualidad en la que hay que considerar que procedió a la venta de los valores y fondos de inversión de Zeltia y BBVA y que durante la mitad de la misma estuvo percibiendo la pensión compensatoria por importe de 1.500 euros; en la anualidad del año 2016 tuvo un rendimiento neto de 3.401,26 euros y en el 2017 de 20.656,82 euros, importes, los últimos, en los que se computa la pensión compensatoria de 350 euros. En el año 2018, como hemos adelantado, estuvo cobrando una prestación por desempleo y de alta laboral únicamente estuvo 22 días, actualmente, nos referimos al año 2019, cobró durante seis meses una prestación por desempleo que no alcanza los 450 euros mensuales, prestación que se ha extinguido, encontrándose desde julio 2018 matriculada en un curso de alta cocina.

En el caso de que se trata, nos encontramos pues que la Sra. Debora , nacida el NUM000 de 1968, ha venido desempeñando trabajos de forma encomiable por cuenta ajena, con un acreditado carácter esporádico y paréntesis de desempleo, sin descuidar su formación, que buena parte de las veces ha compatibilizado con aquellos, además ha demostrado un claro interés, no sólo en orden a la búsqueda constante de empleos en diferentes ramas, sino que también ha continuado formándose en diferentes disciplinas, con lo cual la conducta activa de la mencionada en la búsqueda y consecución de empleo no puede ser cuestionada. Por otro lado, se afirma por el apelante que demandada tiene una experiencia laboral de 19 años, lo anterior, a los efectos que nos ocupa, requiere de importantes matizaciones, dado que, aunque es cierto lo anterior, también es cierto, en tanto que está acreditado, que el grueso de esos 19 años se situación con anterioridad al matrimonio y durante el mismo, lo que explica de forma diáfana que en el momento de la ruptura se hubiese estipulado, de acuerdo con la autonomía de voluntad de los afectados, una pensión por importe de 1.500 euros.

Así las cosas, la situación laboral de la ex esposa en modo alguno justifica, en este caso, la extinción de la pensión compensatoria, pues hay que tener en cuenta que su incorporación al mercado laboral continua sin estar consolidada, la continuidad en el empleo ha tenido escasamente una duración de un año (en Bulk Flow Europe, S.L.), con sucesivos contratos temporales, en la actualidad no renovados. En esta situación, es evidente que el desequilibrio, apreciado en la fecha del cese de la convivencia y ratificado en el posterior procedimiento de modificación de medidas subsiste en la actualidad, sin que pueda estimarse que sea de carácter coyuntural o temporal y susceptible de ser superado, con criterios de normalidad, máxime teniendo en cuenta la edad de la demandada, 52 años. Ocurre también que la cuantía de la pensión compensatoria que percibe la demandada se ha moderado de una forma importante (en el año 2015 se rebajó de 1.500 euros a 350 euros) y que sus ingresos malamente le alcanzan para hacer frente a sus necesidades, como lo prueban la venta de valores y fondos que percibió con ocasión de la liquidación de la sociedad de gananciales, la puesta en venta de la única finca de escaso valor (30.000 euros) que se le adjudicó y la suscripción de dos préstamos personales en fechas recientes, hechos que no hacen sino abundar en que el desequilibrio en relación a la situación económica del ex esposo se mantiene, especialmente si sopesamos los datos económicos que sobre este último obran en la consulta integral del CGPJ.

Consideraciones, las anteriores, que nos llevan a desestimar el recurso y confirmar en su integridad la sentencia de instancia.



TERCERO: Las costas procesales se imponen a la parte apelante ( art. 398 LEC).

En atención a lo expuesto y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos confiere la Constitución Española.

Fallo

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 5 de VIGO, con fecha 13.09.19, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice: 'En la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Sra. Barreiro Carrillo, en nombre y representación de D. Eulogio , bajo la asistencia letrada de la Sra. Somoza González, contra Dña.

Debora , representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Lorenzo Zarandona, DESESTIMO la misma, manteniéndose la pensión compensatoria establecida en la sentencia de fecha 10 de junio de 2015.

Las costas se imponen a la parte demandante.'

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por el Procurador MARTA BARREIRO CARRILLO, en nombre y representación de Eulogio , se preparó y formalizó recurso de apelación que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado, se formuló oposición al mismo por la parte contraria.

Una vez cumplimentados los trámites legales, se elevaron las presentes actuaciones a esta Seccion Sexta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, sede Vigo, señalándose para la deliberación del presente recurso el día 30.01.20

TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO: La resolución del presente recurso de apelación, interpuesto por la representación de Don Eulogio frente a la sentencia de instancia que desestima íntegramente su pretensión extintiva de la pensión compensatoria establecida a favor de la que fue esposa, impone que se tengan en cuenta los antecedentes siguientes: 1. En fecha 20 de abril de 2010 se dictó sentencia de divorcio de mutuo acuerdo en la que se aprobó el convenio regulador fecha 23 de febrero 2010, fijándose a favor de la esposa, Debora , en concepto de pensión compensatoria la suma de 1.500 euros mensuales, para el caso de que no trabaje, en el caso de que trabajara, pero su salario mensual no superase los 1.500 euros mensuales, el esposo completaría la diferencia hasta cubrir la cantidad anterior y, en el caso de que la esposa trabaje y su salario fuese superior a 1.500 euros mensuales, se suspenderá la obligación de pago del esposo, reanudándose en el momento en que la Sra.

Debora perdiera su trabajo.

2. Años después el Sr. Eulogio presentó demanda de modificación de medidas que fue resuelta en sentencia dictada en fecha 10 de junio 2015. En dicha sentencia se rechazó la pretensión extintiva de la pensión compensatoria, a la par que, en base a estimar acreditado una disminución de ingresos en el demandante, se apreció una alteración posterior de circunstancias y se modificó la cuantía de la pensión compensatoria, fijándola en la suma de 350 euros mensuales. Resolución que fue confirmada por esta Audiencia en sentencia de fecha 26 de julio 20016.

3. En septiembre de 2018 el Sr. Eulogio insta una nueva modificación de medidas, de la que trae causa la presente resolución, solicitando la extinción de la pensión compensatoria establecida a favor de la esposa en sentencia de fecha 20 de abril 2010 y con efectos desde la interposición de la demanda. Dicha pretensión aparece basada en el demanda en el hecho de que la demandada lleva más de 8 años cobrando la pensión, período más que suficiente para entender restaurado el desequilibrio económico ocasionado por el divorcio, goza de una adecuada preparación, así como de una amplia experiencia laboral o profesional (19 años de cotización), como lo prueba el dato de que en menos de un mes desde que tuvo lugar el divorcio se incorporó al mercado de trabajo, si no continuó trabajando fue debido a su voluntad de ampliar su formación y expectativas laborales y, a fecha actual, sigue incorporada al mercado laboral, lo que permite entender que la pensión compensatoria ha cumplido su función. Dicha pretensión fue desestimada en la sentencia que ahora se apela al entender la juzgadora que la situación de desequilibrio no ha desaparecido, dado que la demandada viene compatibilizando contratos de trabajo de carácter temporal con períodos de desempleo.



SEGUNDO: La resolución anterior es recurrida por la representación del Sr. Eulogio aduciendo error en la valoración de la prueba. Insiste el apelante en el dato de que la demandada ha superado el desequilibrio económico, dado que lleva nueve años percibiendo la pensión, es una persona cualificada y no está impedida para el trabajo. Por otro lado, los empleos desempeñados por la Sra. Debora , como se comprueba a partir del ejercicio 2015, no son empleos precarios, la demandada se encuentra incorporada al mercado laboral con carácter pleno.

Debemos comenzar recordando que, a tenor del art. 101 CC la pensión compensatoria se extingue por el cese de la causa que la motivó, por contraer el acreedor nuevo matrimonio o por convivir maritalmente con otra persona, por lo tanto si concurren tales supuestos de hecho el obligado al pago de la pensión podrá pedir que se extinga la pensión, pero para ello debe probar que las causas que dieron lugar a su nacimiento han dejado de existir, es decir que se han alterado las circunstancias, dado que si las circunstancias siguen siendo las mismas no cabe la extinción.

Sobre la base de que el apelante, además de otras consideraciones, hace hincapié en el hecho de que la apelada vive percibiendo la pensión compensatoria durante un período continuado de nueve años (2/3 en relación a la duración del matrimonio), cumple significar que, como recuerda la STS 10 diciembre 2012, la jurisprudencia ( STS de 3 de octubre de 2008 y de 27 de junio de 2011) descarta que sea posible poner fin a la pensión reconocida por el mero transcurso del tiempo en su percepción, ya que lo relevante no es el dato objetivo del paso del tiempo sino la posibilidad de superar la situación de desequilibrio que justificó la concesión del derecho, y que el interés insuficiente demostrado por la esposa con su conducta, en orden a la obtención de un empleo que le permita alcanzar una situación de independencia económica, resulta determinante a la hora de apreciar dicha situación objetiva de superación del desequilibrio o de estar en disposición de hacerlo dado que no resulta jurídicamente aceptable repercutir en el esposo pagador de la pensión las consecuencias negativas derivadas de la falta de acceso a un empleo por la pasividad de la esposa en su búsqueda y obtención ( STS de 15 de junio de 2011 y 23 de enero de 2012).

Lógica y obviamente, el contraste de circunstancias, es decir, que de nuevo hay ahora, ha de hacerse tomando como referencia no la sentencia de divorcio de 23 de febrero de 2010, sino la sentencia de modificación de medidas de 10 de junio 2015. Esta última es la que resulta vinculante por ser el antecedente lógico del presente procedimiento ( art. 222.4 LEC).

Así las cosas, teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto y reexaminada la prueba, estamos en condiciones de adelantar que convenimos con la juzgadora de instancia en que no se ha acreditado la invocada modificación sustancial. En efecto, si repasamos la vida laboral de la demandada, podemos comprobar que su situación actual no difiere mucho de la que tenía en el año 2015 (se encontraba en paro laboral cobrando el desempleo y arrastraba diversos empleos de carácter temporal), de hecho desde el 23 de febrero 2019 al 22 de agosto de 2019 estuvo percibiendo una prestación por desempleo con una base reguladora inicial de 14,34 euros, no de 36,90 euros como pretende el apelante. Apareciendo que sus empleos anteriores son de carácter temporal, esporádico y alternados con el paro laboral, como lo prueba que desde el año 2015 haya trabajado 26 días para la empresa Totordidact, S.R.L., 7 días entre el 25 de septiembre 2016 al 1 de diciembre del mismo año para Seprotec Traducción e Interpretación, S.L., 12 días en la empresa Futuros Talentos y Actividades, 79 días en Luca Cuccolini y desde mayo 2017 a abril de 2018 en Bulk Flow Europe, S.L.

Y, en cuanto a sus ingresos, la declaración del IRPF del año 2015 acredita un rendimiento neto de 18.989,14 euros, anualidad en la que hay que considerar que procedió a la venta de los valores y fondos de inversión de Zeltia y BBVA y que durante la mitad de la misma estuvo percibiendo la pensión compensatoria por importe de 1.500 euros; en la anualidad del año 2016 tuvo un rendimiento neto de 3.401,26 euros y en el 2017 de 20.656,82 euros, importes, los últimos, en los que se computa la pensión compensatoria de 350 euros. En el año 2018, como hemos adelantado, estuvo cobrando una prestación por desempleo y de alta laboral únicamente estuvo 22 días, actualmente, nos referimos al año 2019, cobró durante seis meses una prestación por desempleo que no alcanza los 450 euros mensuales, prestación que se ha extinguido, encontrándose desde julio 2018 matriculada en un curso de alta cocina.

En el caso de que se trata, nos encontramos pues que la Sra. Debora , nacida el NUM000 de 1968, ha venido desempeñando trabajos de forma encomiable por cuenta ajena, con un acreditado carácter esporádico y paréntesis de desempleo, sin descuidar su formación, que buena parte de las veces ha compatibilizado con aquellos, además ha demostrado un claro interés, no sólo en orden a la búsqueda constante de empleos en diferentes ramas, sino que también ha continuado formándose en diferentes disciplinas, con lo cual la conducta activa de la mencionada en la búsqueda y consecución de empleo no puede ser cuestionada. Por otro lado, se afirma por el apelante que demandada tiene una experiencia laboral de 19 años, lo anterior, a los efectos que nos ocupa, requiere de importantes matizaciones, dado que, aunque es cierto lo anterior, también es cierto, en tanto que está acreditado, que el grueso de esos 19 años se situación con anterioridad al matrimonio y durante el mismo, lo que explica de forma diáfana que en el momento de la ruptura se hubiese estipulado, de acuerdo con la autonomía de voluntad de los afectados, una pensión por importe de 1.500 euros.

Así las cosas, la situación laboral de la ex esposa en modo alguno justifica, en este caso, la extinción de la pensión compensatoria, pues hay que tener en cuenta que su incorporación al mercado laboral continua sin estar consolidada, la continuidad en el empleo ha tenido escasamente una duración de un año (en Bulk Flow Europe, S.L.), con sucesivos contratos temporales, en la actualidad no renovados. En esta situación, es evidente que el desequilibrio, apreciado en la fecha del cese de la convivencia y ratificado en el posterior procedimiento de modificación de medidas subsiste en la actualidad, sin que pueda estimarse que sea de carácter coyuntural o temporal y susceptible de ser superado, con criterios de normalidad, máxime teniendo en cuenta la edad de la demandada, 52 años. Ocurre también que la cuantía de la pensión compensatoria que percibe la demandada se ha moderado de una forma importante (en el año 2015 se rebajó de 1.500 euros a 350 euros) y que sus ingresos malamente le alcanzan para hacer frente a sus necesidades, como lo prueban la venta de valores y fondos que percibió con ocasión de la liquidación de la sociedad de gananciales, la puesta en venta de la única finca de escaso valor (30.000 euros) que se le adjudicó y la suscripción de dos préstamos personales en fechas recientes, hechos que no hacen sino abundar en que el desequilibrio en relación a la situación económica del ex esposo se mantiene, especialmente si sopesamos los datos económicos que sobre este último obran en la consulta integral del CGPJ.

Consideraciones, las anteriores, que nos llevan a desestimar el recurso y confirmar en su integridad la sentencia de instancia.



TERCERO: Las costas procesales se imponen a la parte apelante ( art. 398 LEC).

En atención a lo expuesto y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos confiere la Constitución Española.

FALLAMOS Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Doña Marta Barreiro Carrillo, en nombre y representación de Don Eulogio , frente a la sentencia dictada en fecha 13 de septiembre 2019 por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 5 (Familia) de Vigo en procedimiento de Modificación de Medidas núm. 547/2018, la cual se confirma en su integridad, imponiendo las costas procesales a la parte apelante.

Contra la presente sentencia cabe interponer recurso de casación para el caso de que se acredite interés casacional o, en su caso, infracción procesal, en base a lo establecido en el art. 477 LEC, debiendo interponerse dentro de los veinte días siguientes a su notificación en la forma establecida en el art. 479 LEC.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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