Sentencia CIVIL Nº 43/202...ro de 2021

Última revisión
08/11/2021

Sentencia CIVIL Nº 43/2021, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 1, Rec 624/2019 de 19 de Enero de 2021

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Enero de 2021

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: DE PEDRO PUERTAS, ANA

Nº de sentencia: 43/2021

Núm. Cendoj: 04013370012021100016

Núm. Ecli: ES:APAL:2021:278

Núm. Roj: SAP AL 278:2021

Resumen:

Encabezamiento

SECCION Nº 1 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERIA

AVDA. REINA REGENTE S/N

AtPublico.Audiencia.S1.Civil.Almeria.JUS@juntadeandalucia.es

Tlf.: 950-03-72-92. Fax: 950-00-50-22

N.I.G. 0407942C20160003242

Nº Procedimiento: Recurso de Apelacion Civil 624/2019

Negociado: C4

Autos de: Procedimiento Ordinario 616/2016

Juzgado de origen: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION Nº 1 DE ROQUETAS DE MAR

Apelante: UNICAJA BANCO SAU

Procurador: MARIA DOLORES FUENTES MULLOR

Abogado: JOSE PASCUAL POZO GOMEZ

Apelado: Leticia

Procurador: MARIA DOLORES JIMENEZ TAPIA

Abogado: MARIANO EZCURRA RIERA

SENTENCIA Nº 43/2021

LTMO. SR. PRESIDENTE:

LAUREANO FRANCISCO MARTINEZ CLEMENTE

ILTMOS/AS. SRES/ AS. MAGISTRADOS/AS:

ANA DE PEDRO PUERTAS

JUAN ANTONIO LOZANO LÓPEZ

En Almería, a 19 de enero de 2021

Antecedentes

PRIMERO.-Se aceptan los de la Sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.

SEGUNDO.-Por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de 1ª Instancia 1 de Roquetas de Mar , en los referidos autos se dictó Sentencia con fecha 29 de junio de 2017, cuyo Fallo dispone:

'.Que estimando íntegramente la demanda presentada por la Procuradora DÑA. MARÍA DOLORES JIMÉNEZ DE TAPIA, actuando en nombre y representación de DÑA. Leticia, contra UNICAJA BANCO, S.A.U., representada por la Procuradora DÑA. MARIA DOLORES FUENTES MULLOR, DEBO DECLARAR Y DECLARO la nulidad de la estipulación tercera bis del contrato de préstamo con garantía hipotecaria suscrito entre ambas partes en fecha 17 de agosto de 2007 por la que se establece una limitación del 3,5% a la variación del tipo mínimo de interés, y en su virtud, DEBO CONDENAR Y CONDENO a la demandada a suprimir la citada cláusula del contrato, y a abonar a la actora las cantidades mensuales devengadas en aplicación de la cláusula nula desde la fecha de celebración del contrato, incluidas las devengadas durante la tramitación de este procedimiento, imponiéndose a la parte demandada el pago de las costas procesales.'

Por auto de 18 de marzo de 2019 se complementa la sentencia con el siguiente tenor : '

Se RECTIFICA el FALLO de la Sentencia 143/2017 dictada en estos autos 616/2016 y se incluye en el mismo el siguiente tenor: 'Condeno a la demandada a recalcular y rehacer los cuadros de amortización del préstamo hipotecario contabilizando el capital que efectivamente debió ser amortizado.'

TERCERO.-Contra la referida Sentencia por la representación procesal de la parte demandada, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, en que interesa se desestime la demanda.

Admitido, se presentó escrito de oposición y se elevaron los autos a este Tribunal donde se formó el rollo correspondiente, se turnó ponencia y seguido el recurso por sus trámites, tras reasignación de ponencia, se señaló día para Votación y Fallo el 19 de enero de 2021, quedando los autos conclusos.

CUARTO.-En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada D.ª Ana de Pedro Puertas.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia combatida estima en su integridad la demanda interpuesta por la parte actora, un consumidor, frente a la entidad Unicaja, una acción por la que se declare la nulidad de la cláusula de limitación del tipo mínimo de interés de 3,50 %, - la conocida como cláusula suelo, en una escritura de préstamo con garantía hipotecaria suscrita para la adquisición de una vivienda de 17 de agosto de 2007 que no se vio afectada por la ulterior novación de 2009 y correlativamente, estima, además del recálculo del cuadro de amortización, la restitución de cantidades indebidamente cobradas en aplicación de referida cláusula suelo con sus intereses desde la fecha de firma.

La sentencia, tras analizar la documental aportada- únicamente la adjunta a la demanda- el interrogatorio de la parte y la testifical , no discutida la condición de consumidora de la actora en la operación a debate, estima que la cláusula como condición general de contratación, sin prueba alguna de negociación individual, es nula por no superar el doble control de incorporación y transparencia exigido y no acreditarse por la demandada haber facilitado información suficiente y clara al consumidor sobre la trascendencia de la cláusula en cuestión. Consecuencia de la nulidad, estima la condena, además del recálculo del cuadro de amortización, a la restitución de cantidades cobradas en exceso a los actores desde la firma del contrato, en aplicación de la sentencia de 21 de diciembre de 2016 de Tribunal de Justicia de la Unión Europea, con los intereses desde el respectivo cobro.

Frente a los pronunciamientos relativos a la cláusula suelo, con restitución de cantidades indebidamente cobradas desde los respectivos cobros y con efectos retroactivos a la firma del contrato, se alza la entidad demandada alegando error en la valoración de la prueba, en tanto a su juicio, la cláusula suelo está redactada en negrita- afirma ser la única cláusula así destacada- y hubo negociación individual con la debida transparencia superando los controles de transparencia legalmente exigidos, incorporación y doble control de transparencia e información del Notario, y de otro, vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por falta de motivación de la resolución. Además, invoca incongruencia extra petita por haberse dotado a la nulidad de retroactividad total, cuando la demanda interesaba la restitución desde el 9 de mayo de 2013 y la sentencia otorga cantidades desde la fecha de la interposición de la demanda con vulneración del principio de justicia rogada.

La parte apelada, en trámite de oposición al recurso, solicito la confirmación de la sentencia recurrida.

SEGUNDO.- Delimitado el objeto de la alzada y comenzando por la supuesta incongruencia ultra petitum por haber otorgado la resolución más de lo pedido e indebida acumulación de acciones, ha de señalarse que la demanda fue interpuesta en mayo de 2016, invocando la doctrina de la STS de 9 de mayo de 2013 que, entre otras consideraciones abogaba por la nulidad de la cláusula con efectos restitutorios hasta referida fecha y así se interesaba en el suplico con carácter principal, si bien, subsidiariamente, interesaba la retroactividad total. En el acto de la audiencia previa, la actora aclara que tras haber recaído la STJUE de 21/12/2016- posterior a la demanda- interesa la pretensión subsidiaria como principal, aceptándose ese hecho y alteración en el propio acto de la audiencia previa .Como establece la resolución de instancia,la STJUE de 21/12/2016 de carácter vinculante significó un radical cambio de criterio y es muy clara al señalar que la limitación en el tiempo de los efectos jurídicos, derivados de la declaración de nulidad de las cláusulas suelo que el Tribunal Supremo acordó en la Sentencia de 9 de mayo de 2013 equivale a privar con carácter general a todo consumidor que haya celebrado antes de aquella fecha un contrato de préstamo hipotecario que contenga una cláusula de este tipo del derecho a obtener la restitución íntegra de las cantidades que haya abonado indebidamente a la entidad bancaria sobre la base de la cláusula suelo durante el periodo anterior al 9 de mayo de 2013. Las alegaciones sobre indebida acumulación de acciones, no solo son absolutamente extemporáneas al no haberse planteado en la instancia, sino que resultan inconciliables con su propia contestación a la demanda y con las alegaciones realizadas al objeto en el acto de la audiencia previa por las partes y la juzgadora de instancia, que parece obviar el recurrente.

Referidas afirmaciones resultan indiscutibles y han sido mas que reiteradas por el Tribunal Supremo y esta Audiencia, sin que la Sala pueda apreciar incongruencia extra petita alguna, cuando en el propio acto de la audiencia previa se realizó la ampliación y se delimitó como un objeto controvertido,la retroactividad total a efectos de esa nulidad.

En este sentido esta Audiencia entre otras, en un supuesto idéntico al presente de la misma entidad, RAC 1255/18 en sentencia de 14 de enero de 2020, reproducía la doctrina sentada en SAP de Almería de 5/12/2018 que señalaba al objeto lo siguiente; '(...) El deber de congruencia se resume en la necesaria correlación que ha de existir entre las pretensiones de las partes, teniendo en cuenta el petitum [petición] y la causa petendi [causa de pedir] y el fallo de la sentencia, de tal forma que para decretar si una sentencia es incongruente o no, ha de atenderse a si concede más de lo pedido ('ultra petita '), o se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes ('extra petita') y también si se dejan incontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas por las partes ('infra petita'), siempre y cuando el silencio judicial no pueda razonablemente interpretase como desestimación tácita. Se exige por ello un proceso comparativo entre el suplico integrado en el escrito de la demanda y, en su caso, de contestación a la demanda y la parte resolutiva de las sentencias que deciden el pleito ( SSTS 468/2014, de 11 de septiembre y 38/2015, de 16 de febrero).

La aplicación de esta doctrina al caso de autos, para las reclamaciones de devolución de las cláusulas suelo, ha sido admitida por el Tribunal Supremo en Sentencia 698/2017, de 21 de diciembre, pero expresamente acepta excepciones, como es el caso en que la parte demandante no hubiera establecido una fecha concreta para su reclamación, sino que se hubiera limitado a solicitar la restitución recíproca de las prestaciones, supuesto en cuyo caso se le habría concedido desde que se aplicó la cláusula nula, puesto que es el efecto legal.

(...)-Y otro debe ser el presente. La Audiencia Previa se celebró el 27 de enero de 2017, ya conocido el fallo de la Sentencia del TJUE de 16 de diciembre de 2016, que la sentencia invoca. Revisado el disco compacto en que quedó registrada la Audiencia Previa, se observa que al minuto 1.55 y siguientes el letrado de la actora invocó dicha sentencia para modificar esta petición en concreto y solicitar la devolución total de lo detraído por la aplicación de la cláusula suelo.

(...)-Sobre si dichas ampliaciones son posibles, están expresamente admitidas en el art. 426LEC, como 'petición accesoria'. Como dice la Sentencia del TS de 11 de septiembre de 2007, la litispendencia exige identidad subjetiva, objetiva y causal entre el pleito en que se alega y otro anterior, como recuerda la sentencia de 2 de noviembre de 1999 que reproduce lo dicho en la de 31 de junio de 1990 con apoyo jurisprudencial anterior y dice, literalmente: es una figura procesal cuya interpretación teleológica coincide plenamente con la de la cosa juzgada, pues no se puede olvidar que la litispendencia es un anticipo de dicha figura procesal de la cosa juzgada, ya que como dice la jurisprudencia de esta Sala, la litispendencia en nuestro Derecho procesal es una excepción dirigida a impedir la simultánea tramitación de dos procesos; es una institución presuntiva y tutelar de la cosa juzgada o de la univocidad procesal y del legítimo derecho de quien la esgrime a no quedar sometido a un doble litigio, y en tal sentido jurisprudencia reiterada exige que, sin variación alguna la identidad de ambos procesos, se produzca en cuanto a los sujetos, a las cosas en litigio y a la causa de pedir.

(...) Por tanto, presupuesto necesario para apreciar la excepción es que haya dos procesos con el mismo objeto, y no es este el caso. Hay un solo procedimiento, sólo que una de las pretensiones ha sido modificada desde una pretensión inespecífica (obligación de hacer) a otra específica (obligación de dar). Se estaría entonces defendiendo a ultranza por el recurrente el clásico principio procesal que se enuncia con el brocardo ' lite pendente nihil innovetur' (iniciado un litigio, no se cambie nada), uno de cuyas manifestaciones está prevista en el art. 412 LEC: establecido lo que sea objeto del proceso en la demanda, en la contestación y, en su caso, en la reconvención, las partes no podrán alterarlo posteriormente. Lo dispuesto en el apartado anterior ha de entenderse sin perjuicio de la facultad de formular alegaciones complementarias, en los términos previstos en la presente Ley.

(...)- Ahora bien, lo que prohíbe el precepto es el cambio de objeto procesal, dado que el ordenado desarrollo del proceso, unido a la necesidad de evitar la indefensión que podría provocar a la contraparte, es determinante de la prohibición de modificar lo que sea objeto del proceso una vez fijado en la demanda y en la contestación y, en su caso, en la reconvención, a cuyo efecto el artículo 412 de la Ley de Enjuiciamiento Civil prohíbe su alteración, de tal forma que, de acuerdo con los clásicos brocárdicos 'lite pendente nihil innovetur' y 'non mutatio libelli ', no cabe posteriormente mutar la demanda, pero, como indica el precepto, es posible tomar en consideración hechos posteriores a la presentación de la demanda si los hechos posteriores tienen un carácter complementario o interpretativo ( STS 485/2012 de 18 julio).

(,,,) Y ahondando en ese criterio, la STS 156/2012 de 9 marzo dijo que es posible admitir que la pretensión procesal, conservando su existencia, experimente un cierto desarrollo durante el transcurso del proceso, producto de lo que metafóricamente se ha llamado biología de la pretensión procesal. Sólo existe un límite, que viene establecido en la causa de pedir, pero es posible la modificación de la petición efectuada si la situación que se somete a enjuiciamiento es la misma que la planteada en la demanda.

Y, en lo que se refiere al presente caso, la actora actuó de acuerdo con los criterios jurisprudenciales al uso en el momento de la realización de los actos procesales que tocaban en cada momento, de forma que en demanda se atiene a la jurisprudencia vigente en ese momento, emanada por el Tribunal Supremo desde la S. 241/2013. En cambio, con posterioridad, sólo en un punto de la demanda, la devolución de cantidades, cambia el criterio jurisprudencial, por lo que el principio de conservación de actos, de validez de los actos procesales al tiempo de su emisión (utile per inutile non vitiatur), y de favorecimiento de las reclamaciones del consumidor, se le debe permitir al actor ampliar su demanda que no pudo efectuar al momento de demanda.

No se trata de una ampliación de demanda, puesto que la pretensión de devolución estaba íntegra desde demanda, sino el complemento de dicha pretensión en tanto que las circunstancias han variado desde la presentación de la demanda.'

TERCERO.-En orden al supuesto error en la valoración de la prueba, en la revisión que comporta la alzada de todo el material probatorio obrante en autos y , sin que la parte apelante y demandado en su día aportase mas prueba documental o de otra clase que, de existir estaría a su alcance sobre la supuesta información en aras a la transparencia que invoca y, cuya carga de la prueba le compete( ni un solo documento aporta, ni siquiera la oferta vinculante) , no puede apreciar la Sala atisbo alguno de error valorativo o vulneración de normativa y jurisprudencia vigente en la materia que la propia resolución transcribe, incluida la propia STS de 9/3/2017 que invoca la parte y que no hace mas que reiterar la jurisprudencia sobre el control de la transparencia, la carga de la prueba y los medios de prueba, todo ello, con exhaustiva y acertada motivación.

Llama la atención que no discutiéndose el contenido de las cláusulas por la apelante e invocando la misma el cumplimiento de la normativa bancaria de información y transparencia aplicable al objeto, así como la propia jurisprudencia del más alto Tribunal, no aporte prueba documental alguna sobre la información precontractual a la parte actora de referida cláusula suelo, pues ni siquiera obra la oferta vinculante , no obran los folletos correspondientes, simulaciones de escenarios previsibles de variaciones de tipo de interés y ninguna prueba documental sobre esa supuesta información conducente a la transparencia aporta, documentos que tenía obligación de aportar pues la Orden de 5 de Mayo de 1994 ya exigía la entrega al solicitante de este tipo de préstamos de un folleto informativo, con una oferta vinculante que incluya las condiciones financieras, con posible examen de la escritura pública durante tres días y advertencia del Notario sobre las circunstancias del interés variable, especialmente si las limitaciones del tipo de interés no son semejantes al alza y a la baja. Ninguno de esos medios probatorios, que de existir, estaban al alcance de la parte, se han aportado. La mera información del Notario solo consta en la escritura de novación y no en la escritura original.

Además, la cuestión sometida en la alzada ha sido resuelta por esta sala, siendo numerosas las resoluciones recaídas, y que además afectan a la misma entidad hoy recurrente, , así SSAP de Almería 10-1-2016 RAC 830/16, 17-1-2016 RAC 832/15, 20-12-2016 RAC 138/16, 4-11-2014 RAC 163/14 Y 21-1-2016 RAC 204/15, RAC 1051/17 o reciente sentencia de 13 de diciembre de 2018 en RAC 833/17 o de 19 de diciembre de 2018, RAC 1000/17 o 21 de mayo de 2019, RAC 369/18 en sentido idéntico a la presente.

Alega la demandada que la cláusula suelo está redactada de forma clara y en negrita y, si bien es cierto que está resaltada en negrita, como muchas otras cláusulas y no es la única como invoca la recurrente, ello no comporta que fuera objeto de la debida información y explicación por la entidad al tiempo de suscribir el contrato de préstamo hipotecario. Esta afirmación no solo no resulta acreditada con la actividad probatoria desplegada, sino que en el presente caso, está completamente desvirtuada con la prueba obrante y exhaustivamente analizada por la juzgadora de instancia. Así la reiterada STS de 9 de mayo de 2013 y que ya analiza la sentencia recurrida, señala las circunstancias concurrentes para negar la transparencia de la cláusula: ' a) Falta información suficientemente clara de que se trata de un elemento definitorio del objeto principal del contrato, b) se insertan de forma conjunta con las cláusulas techo y como aparente contraprestación de las mismas, c) no existen simulaciones de escenarios diversos relacionados con el comportamiento razonablemente previsible del tipo de interés en el momento de contratar, d) no hay información previa clara y comprensible sobre el coste comparativo con otras modalidades de préstamo de la propia entidad -caso de existir- o advertencia de que al concreto perfil de cliente no se le ofertan las mismas, e) ..., se ubican entre una abrumadora cantidad de datos entre los que quedan enmascaradas y que diluyen la atención del consumidor' con una doctrina que se ha reiterado en numerosas ocasiones por el propio TS en STS de 24/2/2017 en que se acoge la doctrina de STUE de 21/12/2016 en orden a los efectos restitutorios totales y en la invocada por la recurrente de 9/3/2017.

Estas se reproducen en el caso de autos, la cláusula esta enmascarada en el apartado de cargas, sin destacar y sin fijar techo, lo que es indudable produce un evidente desequilibrio, tampoco se prueba una negociación individual, ni simulaciones de otros escenarios, ni hay oferta y como resulta del propio interrogatorio , mas que ausencia de prueba de la información, es que en este litigio, la practicada en el propio acto de juicio diferido a la alzada, acredita plenamente su inexistencia. En definitiva, la parte actora antes de la firma del contrato no tuvo acceso a una compresibilidad real de los efectos económicos de la asunción, con el contrato de préstamo con garantía hipotecaria, de la cláusula suelo inserta dentro de préstamo hipotecario y la misma tampoco resulta de la escritura/s al tiempo de la firma, únicos elementos aportados por la demandada apelante y en que ni siquiera consta advertencias singulares del Notario al objeto mas allá de las contenidas en la escritura de novación, ni consta la existencia de oferta vinculante, ni posibilidad de examen previo.

Esta Sala, examinadas las pruebas y vistos los términos en que ha discurrido el debate, no advierte error alguno en el razonamiento seguido en la resolución impugnada y en la conclusión alcanzada en relación a la estimación de la pretensión deducida de nulidad de la cláusula, con efectos restitutorios íntegros inherentes. Como ha señalado en reiteradas ocasiones la Sala, bastaría con dar por reproducida la fundamentación que se contiene en la sentencia apelada para desestimar el recurso de apelación; debiéndose recordar que la jurisprudencia viene afirmando que es motivación suficiente de las sentencias la remisión hecha por el Tribunal superior a la sentencia de instancia que era impugnada ( S.S.T.S 174/1987; 146/1990; 27/1992, 11/1995, 115/1996, 105/1997, 23/1997 y 26/1998), precisando la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de octubre de 1998 que: ' Si la resolución de primera instancia es acertada, la de apelación, que la confirma, no tiene porque repetir o reproducir los argumentos de aquélla, pues basta, en aras de la economía procesal, la sola corrección de lo que, en su caso, fuera necesario, según tiene declarado reiteradamente esta Sala respecto a la fundamentación de la sentencia por remisión (aparte de otras, TS SS 16 Oct. 1992 , 5 Nov. 1992 y 19 Abr. 1993 ).'

CUARTO.- Plantea la recurrente, además de un error en la valoración de la prueba, como hemos expuesto inexistente, la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva que de forma difusa y abstracta en su recurso, parece concretar en una supuesta falta de motivación o falta de fundamentación en derecho de la sentencia.

Tanto el artículo 120.3 de la Constitución Española, como el 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establecen la obligación que tienen los órganos judiciales de fundamentar sus resoluciones. El Tribunal Constitucional ha establecido reiteradamente que el deber de los órganos judiciales de motivar sus resoluciones es una exigencia implícita en el artículo 24.1 de la Constitución Española . La tutela judicial efectiva garantizada en dicho precepto comprende el derecho de los litigantes a obtener de los Jueces y Tribunales una resolución motivada, fundada en Derecho y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas. Como establece tanto el Tribunal Constitucional [sentencias números 223/2003 , 211/2003 , 187/2000 , 131/2000 , 206/ 1999 , 184/1998 , 187/1998 , y 115/1996, entre otras muchas]; así como la Sala Primera del Tribunal Supremo [sentencias de 7 de noviembre de 2011 ( resolución 811/2011 , en el recurso 1134/2008 ), 3 de octubre de 2011 ( Roj: STS 5873/2011 , recurso 1965/2009 ), 30 de junio de 2011 ( Roj: STS 5116/2011 , recurso 16/2008 ), 28 de junio de 2011 ( Roj: STS 4485/2011 , recurso 2156/2007 ), 7 de junio de 2011 ( Roj: STS 3636/2011 , recurso 416/2008 ), 16 de marzo de 2011 ( Roj: STS 1665/2011 , recurso 130/2007 ), 31 de enero de 2011 ( Roj: STS 230/2011 , recurso 1246/2007 ), 31 de diciembre de 2010 ( Roj: STS 7564/2010 , recurso 1886/2006 ), 21 de diciembre de 2010 ( Roj: STS 6947/2010 , recurso 71/2007 ), 16 de diciembre de 2010 ( Roj: STS 6694/2010 , recurso 221/2007 ), 18 de noviembre de 2010 ( Roj: STS 6252/2010 , recurso 886/2007 ), 15 de noviembre de 2010 ( Roj: STS 6113/2010 , recurso 1205/2007 ), 17 de septiembre de 2010 ( Roj: STS 5024/2010 , recurso 2138/2006 ), 14 de julio de 2010 ( Roj: STS 4630/2010 ), 15 de julio de 2010 ( Roj: STS 4717/2010 ) y 1 de julio de 2010 ( Roj: STS 3293/2010 )], laexigencia cumple una cuádruple finalidad:(a)Exteriorizar el fundamento de la decisión judicial, haciendo explícito que ésta corresponde a una determinada aplicación de la Ley. Se quiere dejar constancia del sometimiento del Juez al imperio de la ley ( artículo 117.1Constitución Española ) o, más ampliamente, al ordenamiento jurídico ( artículo 9.1Constitución Española ).(b)Presume el citado Tribunal que motivación contribuye a'lograr la convicción de las partes en el proceso sobre la justicia y corrección de una decisión judicial', con lo que puede evitarse la formulación de recursos.(c)Permite eventual control jurisdiccional de la resolución dictada mediante el ejercicio de los recursos; pues el tribunal que deba resolver el recurso podrá conocer los razonamientos que la motivaron.(d)En último término, la motivación opera como garantía o elemento preventivo frente a la arbitrariedad.

La falta de motivación existe cuando la lectura de la resolución no permite comprender cuáles son las razones del 'fallo', creando por ello indefensión a la parte cuyas pretensiones no son acogidas en tanto que carecerá de los elementos necesarios para poder razonar su discrepancia al interponer los correspondientes recursos [ Ts. 22 de febrero de 2012 (Roj: STS 1422/2012, recurso 1793/2008 )].

Pues bien, examinada la resolución no se alcanza a comprender la falta de motivación a que alude el recurrente en su escrito, pues la motivación de la sentencia puede calificarse de exquisita y exhaustiva al objeto, con escrupuloso respeto al art 218 de la LEC y a todas las garantías constitucionales, debiendo decaer la apelación igualmente en este extremo, con desestimación íntegra del recurso.

SEXTO.-Por lo expuesto , dada la desestimación del recurso, manteniendo por tanto, la sentencia recurrida, procede la imposición a la parte apelante de las costas ocasionadas en la presente alzada, dada la total desestimación del recurso ( art. 398.1 en relación con el 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Vistas las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que con DESESTIMACIÓNdel recurso de apelación deducido contra la Sentencia dictada en fecha 27 de junio de 2017 , por el Ilma Sra. Juez del Juzgado de 1ª Instancia 1 de Roquetas de Mar autos de Juicio Ordinario de que deriva la presente alzada, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOSla expresada resolución con imposición a la parte recurrente de las costas de esta alzada.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañados de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento.

Información sobre recursos.

Recursos.- Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal por el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella.

Órgano competente.- es el órgano competente para conocer de ambos recursos -si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo con carácter transitorio- la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.

Plazo y forma para interponerlos.- Ambos recursos deberán interponerse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.

Aclaración y subsanación de defectos.- Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.

- Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre, el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección de la Audiencia Provincial, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman, estando celebrando Audiencia Pública el mismo día de su fecha, de todo lo cual doy fe.

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