Última revisión
08/11/2021
Sentencia CIVIL Nº 43/2021, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 1, Rec 624/2019 de 19 de Enero de 2021
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Enero de 2021
Tribunal: AP - Almeria
Ponente: DE PEDRO PUERTAS, ANA
Nº de sentencia: 43/2021
Núm. Cendoj: 04013370012021100016
Núm. Ecli: ES:APAL:2021:278
Núm. Roj: SAP AL 278:2021
Encabezamiento
AVDA. REINA REGENTE S/N
AtPublico.Audiencia.S1.Civil.Almeria.JUS@juntadeandalucia.es
Tlf.: 950-03-72-92. Fax: 950-00-50-22
N.I.G. 0407942C20160003242
Nº Procedimiento: Recurso de Apelacion Civil 624/2019
Negociado: C4
Autos de: Procedimiento Ordinario 616/2016
Juzgado de origen: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION Nº 1 DE ROQUETAS DE MAR
Apelante: UNICAJA BANCO SAU
Procurador: MARIA DOLORES FUENTES MULLOR
Abogado: JOSE PASCUAL POZO GOMEZ
Apelado: Leticia
Procurador: MARIA DOLORES JIMENEZ TAPIA
Abogado: MARIANO EZCURRA RIERA
LTMO. SR. PRESIDENTE:
LAUREANO FRANCISCO MARTINEZ CLEMENTE
ILTMOS/AS. SRES/ AS. MAGISTRADOS/AS:
ANA DE PEDRO PUERTAS
JUAN ANTONIO LOZANO LÓPEZ
En Almería, a 19 de enero de 2021
Antecedentes
Por auto de 18 de marzo de 2019 se complementa la sentencia con el siguiente tenor : '
Admitido, se presentó escrito de oposición y se elevaron los autos a este Tribunal donde se formó el rollo correspondiente, se turnó ponencia y seguido el recurso por sus trámites, tras reasignación de ponencia, se señaló día para Votación y Fallo el 19 de enero de 2021, quedando los autos conclusos.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada D.ª Ana de Pedro Puertas.
Fundamentos
La sentencia, tras analizar la documental aportada- únicamente la adjunta a la demanda- el interrogatorio de la parte y la testifical , no discutida la condición de consumidora de la actora en la operación a debate, estima que la cláusula como condición general de contratación, sin prueba alguna de negociación individual, es nula por no superar el doble control de incorporación y transparencia exigido y no acreditarse por la demandada haber facilitado información suficiente y clara al consumidor sobre la trascendencia de la cláusula en cuestión. Consecuencia de la nulidad, estima la condena, además del recálculo del cuadro de amortización, a la restitución de cantidades cobradas en exceso a los actores desde la firma del contrato, en aplicación de la sentencia de 21 de diciembre de 2016 de Tribunal de Justicia de la Unión Europea, con los intereses desde el respectivo cobro.
Frente a los pronunciamientos relativos a la cláusula suelo, con restitución de cantidades indebidamente cobradas desde los respectivos cobros y con efectos retroactivos a la firma del contrato, se alza la entidad demandada alegando error en la valoración de la prueba, en tanto a su juicio, la cláusula suelo está redactada en negrita- afirma ser la única cláusula así destacada- y hubo negociación individual con la debida transparencia superando los controles de transparencia legalmente exigidos, incorporación y doble control de transparencia e información del Notario, y de otro, vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por falta de motivación de la resolución. Además, invoca incongruencia extra petita por haberse dotado a la nulidad de retroactividad total, cuando la demanda interesaba la restitución desde el 9 de mayo de 2013 y la sentencia otorga cantidades desde la fecha de la interposición de la demanda con vulneración del principio de justicia rogada.
La parte apelada, en trámite de oposición al recurso, solicito la confirmación de la sentencia recurrida.
Referidas afirmaciones resultan indiscutibles y han sido mas que reiteradas por el Tribunal Supremo y esta Audiencia, sin que la Sala pueda apreciar incongruencia extra petita alguna, cuando en el propio acto de la audiencia previa se realizó la ampliación y se delimitó como un objeto controvertido,la retroactividad total a efectos de esa nulidad.
En este sentido esta Audiencia entre otras, en un supuesto idéntico al presente de la misma entidad, RAC 1255/18 en sentencia de 14 de enero de 2020, reproducía la doctrina sentada en SAP de Almería de 5/12/2018 que señalaba al objeto lo siguiente; '(...) El deber de congruencia se resume en la necesaria correlación que ha de existir entre las pretensiones de las partes, teniendo en cuenta el petitum [petición] y la causa petendi [causa de pedir] y el fallo de la sentencia, de tal forma que para decretar si una sentencia es incongruente o no, ha de atenderse a si concede más de lo pedido ('ultra petita '), o se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes ('extra petita') y también si se dejan incontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas por las partes ('infra petita'), siempre y cuando el silencio judicial no pueda razonablemente interpretase como desestimación tácita. Se exige por ello un proceso comparativo entre el suplico integrado en el escrito de la demanda y, en su caso, de contestación a la demanda y la parte resolutiva de las sentencias que deciden el pleito ( SSTS 468/2014, de 11 de septiembre y 38/2015, de 16 de febrero).
La aplicación de esta doctrina al caso de autos, para las reclamaciones de devolución de las cláusulas suelo, ha sido admitida por el Tribunal Supremo en Sentencia 698/2017, de 21 de diciembre, pero expresamente acepta excepciones, como es el caso en que la parte demandante no hubiera establecido una fecha concreta para su reclamación, sino que se hubiera limitado a solicitar la restitución recíproca de las prestaciones, supuesto en cuyo caso se le habría concedido desde que se aplicó la cláusula nula, puesto que es el efecto legal.
(...) Por tanto, presupuesto necesario para apreciar la excepción es que haya dos procesos con el mismo objeto, y no es este el caso. Hay un solo procedimiento, sólo que una de las pretensiones ha sido modificada desde una pretensión inespecífica (obligación de hacer) a otra específica (obligación de dar). Se estaría entonces defendiendo a ultranza por el recurrente el clásico principio procesal que se enuncia con el brocardo '
(...)- Ahora bien, lo que prohíbe el precepto es el cambio de objeto procesal, dado que el ordenado desarrollo del proceso, unido a la necesidad de evitar la indefensión que podría provocar a la contraparte, es determinante de la prohibición de modificar lo que sea objeto del proceso una vez fijado en la demanda y en la contestación y, en su caso, en la reconvención, a cuyo efecto el artículo 412 de la Ley de Enjuiciamiento Civil prohíbe su alteración, de tal forma que, de acuerdo con los clásicos brocárdicos 'lite pendente nihil innovetur' y 'non mutatio libelli ', no cabe posteriormente mutar la demanda, pero, como indica el precepto, es posible tomar en consideración hechos posteriores a la presentación de la demanda si los hechos posteriores tienen un carácter complementario o interpretativo ( STS 485/2012 de 18 julio).
(,,,) Y ahondando en ese criterio, la STS 156/2012 de 9 marzo dijo que es posible admitir que la pretensión procesal, conservando su existencia, experimente un cierto desarrollo durante el transcurso del proceso, producto de lo que metafóricamente se ha llamado biología de la pretensión procesal. Sólo existe un límite, que viene establecido en la causa de pedir, pero es posible la modificación de la petición efectuada si la situación que se somete a enjuiciamiento es la misma que la planteada en la demanda.
Y, en lo que se refiere al presente caso, la actora actuó de acuerdo con los criterios jurisprudenciales al uso en el momento de la realización de los actos procesales que tocaban en cada momento, de forma que en demanda se atiene a la jurisprudencia vigente en ese momento, emanada por el Tribunal Supremo desde la S. 241/2013. En cambio, con posterioridad, sólo en un punto de la demanda, la devolución de cantidades, cambia el criterio jurisprudencial, por lo que el principio de conservación de actos, de validez de los actos procesales al tiempo de su emisión (
No se trata de una ampliación de demanda, puesto que la pretensión de devolución estaba íntegra desde demanda, sino el complemento de dicha pretensión en tanto que las circunstancias han variado desde la presentación de la demanda.'
Llama la atención que no discutiéndose el contenido de las cláusulas por la apelante e invocando la misma el cumplimiento de la normativa bancaria de información y transparencia aplicable al objeto, así como la propia jurisprudencia del más alto Tribunal, no aporte prueba documental alguna sobre la información precontractual a la parte actora de referida cláusula suelo, pues ni siquiera obra la oferta vinculante , no obran los folletos correspondientes, simulaciones de escenarios previsibles de variaciones de tipo de interés y ninguna prueba documental sobre esa supuesta información conducente a la transparencia aporta, documentos que tenía obligación de aportar pues la Orden de 5 de Mayo de 1994 ya exigía la entrega al solicitante de este tipo de préstamos de un folleto informativo, con una oferta vinculante que incluya las condiciones financieras, con posible examen de la escritura pública durante tres días y advertencia del Notario sobre las circunstancias del interés variable, especialmente si las limitaciones del tipo de interés no son semejantes al alza y a la baja. Ninguno de esos medios probatorios, que de existir, estaban al alcance de la parte, se han aportado. La mera información del Notario solo consta en la escritura de novación y no en la escritura original.
Además, la cuestión sometida en la alzada ha sido resuelta por esta sala, siendo numerosas las resoluciones recaídas, y que además afectan a la misma entidad hoy recurrente, , así SSAP de Almería 10-1-2016 RAC 830/16, 17-1-2016 RAC 832/15, 20-12-2016 RAC 138/16, 4-11-2014 RAC 163/14 Y 21-1-2016 RAC 204/15, RAC 1051/17 o reciente sentencia de 13 de diciembre de 2018 en RAC 833/17 o de 19 de diciembre de 2018, RAC 1000/17 o 21 de mayo de 2019, RAC 369/18 en sentido idéntico a la presente.
Alega la demandada que la cláusula suelo está redactada de forma clara y en negrita y, si bien es cierto que está resaltada en negrita, como muchas otras cláusulas y no es la única como invoca la recurrente, ello no comporta que fuera objeto de la debida información y explicación por la entidad al tiempo de suscribir el contrato de préstamo hipotecario. Esta afirmación no solo no resulta acreditada con la actividad probatoria desplegada, sino que en el presente caso, está completamente desvirtuada con la prueba obrante y exhaustivamente analizada por la juzgadora de instancia. Así la reiterada STS de 9 de mayo de 2013 y que ya analiza la sentencia recurrida, señala las circunstancias concurrentes para negar la transparencia de la cláusula: '
Estas se reproducen en el caso de autos, la cláusula esta enmascarada en el apartado de cargas, sin destacar y sin fijar techo, lo que es indudable produce un evidente desequilibrio, tampoco se prueba una negociación individual, ni simulaciones de otros escenarios, ni hay oferta y como resulta del propio interrogatorio , mas que ausencia de prueba de la información, es que en este litigio, la practicada en el propio acto de juicio diferido a la alzada, acredita plenamente su inexistencia. En definitiva, la parte actora antes de la firma del contrato no tuvo acceso a una compresibilidad real de los efectos económicos de la asunción, con el contrato de préstamo con garantía hipotecaria, de la cláusula suelo inserta dentro de préstamo hipotecario y la misma tampoco resulta de la escritura/s al tiempo de la firma, únicos elementos aportados por la demandada apelante y en que ni siquiera consta advertencias singulares del Notario al objeto mas allá de las contenidas en la escritura de novación, ni consta la existencia de oferta vinculante, ni posibilidad de examen previo.
Esta Sala, examinadas las pruebas y vistos los términos en que ha discurrido el debate, no advierte error alguno en el razonamiento seguido en la resolución impugnada y en la conclusión alcanzada en relación a la estimación de la pretensión deducida de nulidad de la cláusula, con efectos restitutorios íntegros inherentes. Como ha señalado en reiteradas ocasiones la Sala, bastaría con dar por reproducida la fundamentación que se contiene en la sentencia apelada para desestimar el recurso de apelación; debiéndose recordar que la jurisprudencia viene afirmando que es motivación suficiente de las sentencias la remisión hecha por el Tribunal superior a la sentencia de instancia que era impugnada ( S.S.T.S 174/1987; 146/1990; 27/1992, 11/1995, 115/1996, 105/1997, 23/1997 y 26/1998), precisando la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de octubre de 1998 que: '
Tanto el artículo 120.3 de la Constitución Española, como el
La falta de motivación existe cuando la lectura de la resolución no permite comprender cuáles son las razones del 'fallo', creando por ello indefensión a la parte cuyas pretensiones no son acogidas en tanto que carecerá de los elementos necesarios para poder razonar su discrepancia al interponer los correspondientes recursos [ Ts. 22 de febrero de 2012 (Roj: STS 1422/2012, recurso 1793/2008 )].
Pues bien, examinada la resolución no se alcanza a comprender la falta de motivación a que alude el recurrente en su escrito, pues la motivación de la sentencia puede calificarse de exquisita y exhaustiva al objeto, con escrupuloso respeto al art 218 de la LEC y a todas las garantías constitucionales, debiendo decaer la apelación igualmente en este extremo, con desestimación íntegra del recurso.
Vistas las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que con
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañados de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento.
Información sobre recursos.
Recursos.- Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal por el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella.
Órgano competente.- es el órgano competente para conocer de ambos recursos -si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo con carácter transitorio- la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.
Plazo y forma para interponerlos.- Ambos recursos deberán interponerse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.
Aclaración y subsanación de defectos.- Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.
- Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre, el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección de la Audiencia Provincial, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman, estando celebrando Audiencia Pública el mismo día de su fecha, de todo lo cual doy fe.
