Sentencia CIVIL Nº 43/202...ro de 2021

Última revisión
06/05/2021

Sentencia CIVIL Nº 43/2021, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 5, Rec 547/2017 de 25 de Enero de 2021

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Enero de 2021

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: SANABRIA PAREJO, ANGEL LUIS

Nº de sentencia: 43/2021

Núm. Cendoj: 11012370052021100058

Núm. Ecli: ES:APCA:2021:83

Núm. Roj: SAP CA 83:2021


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ

SECCION QUINTA

S E N T E N C I A N º 43/21

Presidente Ilmo Sr.

Don Carlos Ercilla Labarta

Magistrados Ilmos Sres.

Don Angel Luis Sanabria Parejo

Don Ramón Romero Navarro

Juzgado de Primera Instancia n º 3 de los de DIRECCION002

Procedimiento de Liquidación de Gananciales n º 472/2.016

Rollo de Apelación n º 547/2.017

En la ciudad de Cádiz, a día 25 de enero de 2.021.

Vistos en trámite de apelación por la Sección Quinta de esta Iltma. Audiencia Provincial de Cádiz los autos del Recurso de Apelación Civil de referencia del margen, seguidos por Juicio Verbal de Liquidación de Gananciales en el que figuran como parte apelante y apelada, respectivamente, Pura, representada por el Procurador, don Manuel Zambrano García-Raez y asistida de la Letrada, Doña Ángela Mulas Belizón, y DON Bernabe, representado por el Procurador Don Miguel del Valle Macías y asistido del Letrado Don José María Jiménez Pérez, actuando como Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON ANGEL LUIS SANABRIA PAREJO.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia 3 de los de DIRECCION002 en el Juicio Verbal de Liquidación de Gananciales anteriormente referenciado al margen, se dictó sentencia de fecha 14 de Marzo de 2.017 cuyo fallo literalmente transcrito dice: 'ESTIMANDO PARCIALMENTEla demanda planteada, a instancia de Pura, representada por el Procurador, don Manuel Zambrano García-Raez, contra don Bernabe, representado por el Procurador, don Miguel del Valle Macías, DEBO APROBAR Y APRUEBOel siguiente inventario de la sociedad de gananciales:

ACTIVO:1ª Vivienda unifamiliar, sita en la ciudad de DIRECCION000, en la CALLE000, nº NUM000, aportada a la sociedad de gananciales mediante escritura,de fecha 4 de junio de 2.012.

2ª Ajuar y mobiliario doméstico, existente en la vivienda; En cuanto a su contenido, nos remitimos al contenido del Auto, de fecha 3 de enero de 2.017, dictado en procedimiento de ejecución de título judicial 1489/14.

3ª Motocicleta de marca y modelo 'Benelli Velvet 125', con placa de matrícula ....RNK.

4ª Devolución del IRPF, del ejercicio 2.013, ascendente a 1.729,08 €.

5ª Importe existente en cuenta corriente común, a fecha 3 de febrero de 2.014, ascendente a 4.226,79 €.

6º Crédito de la Sociedad de Gananciales frente a la Sra. Pura, por valor de 10.030 €, correspondiente al abono con dinero ganancial de las cuotas de hipoteca de una vivienda privativa, perteneciente a aquella.

PASIVO:1º Préstamo hipotecario que grava la vivienda ganancial, que a fecha 1 de julio de 2.016, reflejaba una cuantía de 167.485,57 €.

Todo ello sin expresa condena en costas.

Contra la presente resolución, cabe interponer recurso de apelación que deberá preparase en el plazo de veinte días ante este Juzgado contados desde el siguiente a su notificación dirigido ante la Ilma. Audiencia Provincial de Cádiz, competente para su conocimiento.

Así por ésta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo'.

SEGUNDO.- Contra la antedicha sentencia por la representaciones de Pura y DON Bernabe se interpusieron, en tiempo y forma, sendos recursos de apelación que fueron admitidos a trámite en ambos efectos por el Juez 'a quo', quien dio traslado a las demás partes por un plazo de diez días a fin de que pudieran presentar los correspondientes escritos de oposición o impugnación, y una vez presentados dichos escritos se remitieron los autos originales a esta Audiencia Provincial de Cádiz.

TERCERO.- Recibidas las actuaciones y repartidas a esta Sección Quinta, se formó el correspondiente rollo, turnándose la ponencia, y no habiéndose solicitado la práctica de prueba en esta segunda instancia se señaló para la correspondiente deliberación votación y fallo para el día 21 de Mayo de 2.018, tras lo cual se hizo entrega al Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, para el estudio y dictado de la presente resolución.

CUARTO.- En la tramitación y resolución del presente Rollo de Apelación Civil se han observado todas las prescripciones legales con excepción del plazo para dictar sentencia, y ello debido tanto a la multiplicidad de recursos y motivos de los mismos así como el volumen de la prueba documental del Procedimiento de Liquidación de Gananciales cuya sentencia se apela, como, sobre todo, a la gran carga de trabajo de esta Sala Quinta de la Audiencia Provincial de Cádiz en la que, debido a la especialidad en materia familiar y mercantil, existe un gran número de recursos que por disposición legal tienen asignada tramitación preferente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 753.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en la redacción dada por la 37/2.011, de 10 de Octubre, de Medidas de Agilización Procesal.

Fundamentos

PRIMERO.- Solicita el apelante DON Bernabe en el suplico de su recurso de apelación que se adicionen la siguientes partidas: en el activo 1) un crédito a favor de la sociedad de gananciales contra la Sra. Doña Pura por importe de 800'74 € por suministros exclusivos de ella (agua y electricidad) con cargo a la cuenta corriente ganancial; 2) saldos en productos bancarios suscritos con la entidad Banco de Santander antes del 2 de Abril de 2.014 por la Sra. Doña Pura que ascienden a un total de 14.226'14 €, correspondiendo el de la cuenta corriente n º NUM001 por importe de 5000 € y la parte no privativa (5.773'86 €) existente en la imposición a plazo fijo con número NUM002 (por un total de 15.000 €) siendo de carácter ganancial 9.226'14 €; 3) el ajuar y mobiliario doméstico existente en la vivienda a la fecha de disolución de facto de la sociedad de gananciales (3 de Febrero de 2.014), sin incluir los efectos y objetos personales de los cónyuges y cuyo contenido será determinado tras la resolucion que se dicte en el Procedimiento de Ejecución de Título Judicial n º 1.489/2.014. Y en el pasivo: crédito a favor de Don Bernabe contra la sociedad de gananciales por importe total de 72.597'31€ (que comprende la de 69.597'31 por parte de precio de compra del inmueble ganancial y de 3.000 por mejora aplicada en dicho inmueble) por la aportación del inmueble a la sociedad de gananciales, sin perjuicio de su actuación; 2) crédito a favor de Don Bernabe contra la sociedad de gananciales por importe 3.293'02 por abono de cuotas de préstamo hipotecario desde Junio a Diciembre de 2.010 ambos inclusive, sin perjuicio de su actualización; 3) crédito a favor de Don Bernabe contra la sociedad de gananciales por importe de 16.212'05 € por abono de cuotas del préstamo hipotecario desde Febrero de 2.014 a Enero de de2.017, sin perjuicio de que dicho importe se amplíe por las que desde dicha fecha asuma hasta que se liquide la sociedad de gananciales; 4) crédito a favor de Don Bernabe contra la sociedad de gananciales por importe de 1.944'51 € por abono de las cuotas de IBI y seguro de la vivienda ganancial en los ejercicios 2014, 2015, y 2.016, y de tasa de entrada de vehículos del ejercicio 2.015.

Solicita la apelante Pura DON Bernabe en el suplico de su recurso de apelación que se revoquen las siguientes partidas: En el activo: 1) en cuanto a la composición de los bienes que integran el ajuar y mobiliario domestico ganancial y privativo que se esté a la descripción que hace de los mismos en los inventarios que aportó; y que el crédito de la sociedad de gananciales frente a ella por haberse abonado con dinero ganancial las cuotas de la hipoteca de una vivienda privativa de la Sra. Pura se valore en la cantidad de 6.195 o se suprima por compensación con las cantidades percibidas como rentas por su alquiler. En el pasivo: 1) la inclusión de un crédito a favor de la la Sra. Pura de 24.000 € reconocidos por el demandado en documento privado; 2) la inclusión de un crédito a favor de la la Sra. Pura consistente en una cantidad global correspondientes a rentas de alquiler de vivienda ganancial disfrutada por el demandado fuera del calendario dispuesto en la sentencia de divorcio.

Basan ambos apelantes sus su recursos, conforme alegaron sus direcciones jurídicas en los respectivos escritos de interposición de los mismos que constan unidos a las actuaciones, en una errónea apreciación de la prueba practicada por el Juez 'a quo' así como la omisión de resolucion de determinados puntos, lo que debe conectarse con la infracción del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y demás normas relativas a la carga de la prueba. En este sentido son muchas las Sentencias del Tribunal Supremo, y por ello huelga su cita concreta y específica al ser sobradamente conocidas, las que nos dicen que el recurso de apelación es de los llamados de plena jurisdicción, por lo que permite a la Sala entrar en el debate de todas las cuestiones controvertidas, tanto procesales como de fondo, y dentro de éstas tanto la comprobación de la adecuación e idoneidad de la fundamentación jurídica que se contiene en la resolución recurrida, como la revisión de todas aquellas operaciones relativas a la valoración global y conjunta de la prueba practicada, pudiendo llegar a idénticas o discordantes conclusiones a las mantenidas por el Juez 'a quo' en la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Como cuestión previa y habida cuenta de un cierto confusionismo creado en el presente litigio en cuanto a las posiciones de las partes, a los efectos de centrar el objeto de la presente resolución hemos de comenzar haciendo unas breves reflexiones para definir adecuadamente cual ha de ser el real objeto del recurso. Resultan aplicables, en cuanto a la formación del inventario, sustantivamente lo establecido en los artículos 1.396 a 1.398 así como las normas sobre partición y liquidación de herencia a que se remiten los artículos 1.402 y 1.410, e igualmente resultan aplicables las normas sobre la comunidad de bienes, contenidas en los artículos 392 y siguientes en cuanto sean compatibles con las anteriores. Procesalmente el régimen aplicable en materia de liquidación de la sociedad de gananciales es el previsto en los artículos 806 a 810 de la Ley de Enjuiciamiento Civil así como los artículos 784, 785 y 788 relativos a la partición de la herencia, aplicables por remisión expresa de las normas procesales específicas sobre liquidación de la sociedad de gananciales. Efectivamente, una vez disuelta la sociedad de gananciales, se procederá su liquidación que comenzará con un inventario del activo y pasivo de la sociedad, conforme establece el artículo 1.396 del Código Civil, siendo así que mediante el inventario se llegará al conocimiento de la totalidad de las partidas del activo y pasivo ganancial, de los bienes, derechos y relaciones patrimoniales que influyen en la determinación definitiva del remanente dividendo o el déficit. Jurisprudencialmente se define el inventario como una relación detallada y precisa de los bienes que integran la masa común con su correspondiente valoración y de las deudas del matrimonio de las que responde aquel patrimonio. Nada indica el Código Civil sobre la forma en que debe darse esa relación de bienes ni tampoco a quién corresponde su realización material, y nada añade a esta carencia la Ley de Enjuiciamiento Civil a través del artículo 809 de la misma por lo que hay que concluir, por tanto, que la realización del inventario es libre sin sujeción a formalismo alguno. El inventario además de ser formal ha de ser verídico y, para que esto sea posible, ha de hacerse sobre bienes claramente conocidos que si son muebles han de estar a la vista, obviando referencias documentales, o inclusiones por la sola representación de una de las partes, y, además, deben especificarse y determinarse, constando los datos precisos para su especificación y posterior avalúo.

Una somera lectura de lo dispuesto en los artículos 808 y 809 de la Ley de Enjuiciamiento Civil permite concluir que es en la fase de la solicitud y la posterior comparecencia ante el Secretario donde las partes deben mostrar su conformidad o discrepancia con las partidas que deben incluirse en el inventario, es decir, la solicitud deberá comprender una relación detallada y separada de las distintas partidas que deben incluirse en el inventario con arreglo a la legislación civil y la respuesta de la otra parte habrá de ser lo suficientemente clara a los efectos de fijar la posterior controversia, sin lugar a dudas. La comparecencia ante el Secretario tiene por finalidad lograr la definitiva conformidad o discrepancia con las partidas del inventario, de manera tal que será en caso de discrepancia con la inclusión o exclusión de algún concepto en el inventario o con la valoración de alguna partida o administración de bienes, lo que determine el ámbito del Juicio Verbal del artículo 809.2 de le Ley de Enjuiciamiento Civil. Los principios de preclusión, seguridad jurídica y de defensa no autorizan a que los cónyuges puedan modificar o ampliar su propuesta de inventario en el Juicio Verbal, introduciendo con ello cuestiones nuevas sobre partidas de cuya existencia obviamente, en su caso ya tuvo que tener conocimiento con anterioridad, y, en consecuencia tales partidas introducidas extemporáneamente no pueden ser atendidas, en cuanto tal conducta se estima contrario a la buena fe procesal y ha sido generadora de indefensión para la apelada. Los mismos principios son de aplicación a esta segunda instancia en la que no pueden plantearse temas distintos que no se formularon en la primera instancia, que por su carácter de cuestiones nuevas han de merecer pleno rechazo ante la situación de indefensión que con ello se sitúa a los apelados. Se dice en la Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de Febrero de 1.997 que el recurso de apelación es una nueva instancia, con plenitud de cognición para el Tribunal sin más límites que la 'reformatio in peius'y el consentimiento de la resolución. Sin embargo, la transferencia que del conocimiento de la cuestión litigiosa, que se hace al Tribunal de apelación como consecuencia del efecto devolutivo del recurso, se limita a una revisión del conocimiento de la cuestión por el órgano judicial 'a quo', salvo cuando se trata de hechos sobrevenidos o ignorados que pueden permitir el recibimiento de las actuaciones a prueba. Por ello, el Tribunal Supremo ha señalado que el recurso de apelación en nuestro ordenamiento jurídico, aunque permite al Tribunal de segundo grado examinar en su integridad el proceso, no constituye un nuevo juicio, ni autoriza aquél a resolver cuestiones o problemas distintos a los planteados en la primera instancia, dado que a ello se opone el principio general de Derecho 'pendente apellationis, nihil innovatur'( Sentencia de 6 de Marzo de 1.984), porque no cabe mutación extraordinaria del objeto del proceso con indefensión para la contraparte ( Sentencia de 27 de Julio de 1.994).

Dicho lo anterior y partiendo de los datos que constan en el acta de inventario de fecha 6 de Julio de 2.016 que consta al folio 16 de las actuaciones el 'Juez a quo' elabora una relación de partidas en las que las partes se muestran conformes así como aquellas partidas, tanto del activo como del pasivo, en las que no existe conformidad, estudiando y analizando cada una de ellas llegando a unas conclusiones que lleva al fallo de la sentencia apelada.

TERCERO.- Por meras razones de sistemática comenzaremos por el análisis del recurso interpuesto por la representación del apelante DON Bernabe y en el primero de ellos solicita el apelante la inclusión en el activo de un crédito a favor de la sociedad de gananciales contra la Sra. Doña Pura por importe de 800'74 € por suministros exclusivos de ella (agua y electricidad) con cargo a la cuenta corriente ganancial. Existe separación de hecho entre los cónyuges cuando bien de mutuo acuerdo, o por imposición de uno de ellos, cesa su convivencia temporal o definitivamente sin intervención del órgano jurisdiccional correspondiente que determine la separación o divorcio de forma judicial. Como bien expone el 'Juez a quo' en la sentencia apelada los artículos 1392, 1393 y 1373 del Código Civil regulan las causas de disolución de la sociedad de gananciales, no existiendo en principio otras causas que las previstas legalmente para tal disolución, no regulando por tanto la separación de hecho sin pronunciamiento judicial como causa de disolución pues tan sólo se regula la separación de hecho de mutuo acuerdo o por abandono del hogar durante más de un año dentro de las causas que provocan la disolución por resolución judicial en el artículo 1393.3. Ciertamente que extender la vigencia de la sociedad de gananciales hasta su efectiva disolución conforme a los preceptos legales señalados ha suscitado una fuerte controversia, especialmente en aquellos casos en los que entre dicho momento y la quiebra familiar ha mediado un dilatado periodo de separación de hecho, cuando uno de los cónyuges pretende que en la liquidación se incluyan bienes, derechos o créditos adquiridos por el otro durante este periodo, lo que ha tenido que ser corregido por la jurisprudencia. Mas en el presente supuesto, al margen de que dicho derecho de crédito aparece aceptado en el Juicio Verbal por la parte contraria, no en su cuantía pero sí en su concepto, y teniendo en cuenta que la separación de hecho se produce el día 3 de Febrero de 2.014, la sentencia de divorcio que establece un uso alternativo de la vivienda familiar comenzando por el apelante es de 21 de Julio de 2.014, y que no se hizo entrega de las llaves de la misma hasta el día 3 de marzo de 2.015, de conformidad con el artículo 1.397.3 del Código Civil procede incluir dicha cantidad en el activo ganancial como crédito de la sociedad de gananciales frente a la apelante, ya que consta documentalmente su pago de los suministros de luz y agua.

CUARTO.- Por lo que se refiere a la partida relativa al ajuar y mobiliario doméstico en la sentencia apelada se habla de una conformidad de las partes y en el fallo de la misma se realiza en cuanto a su contenido una remisión al auto de fecha 3 de Enero de 2.017 dictado en el Procedimiento de Ejecución de Título Judicial n º 1.489/2.014. Sin embargo, existió controversia en la primera instancia, y sigue existiendo en la segunda, en cuanto a la determinación y composición concreta y específica de dicha partida, tal y como se infiere no solo de la diligencia de inventario antes reseñada (folio 16 de las actuaciones) sino también del mismo Juicio Verbal. En efecto, si bien en la demanda inicial de las actuaciones la actora no concretaba cual era la composición de dicho ajuar y mobiliario pues tan solo realizaba una remisión genérica al 'que se encuentra en el interior de la vivienda' (sic), en el acta de inventario aclara la composición de dicha partida para incluir en el mismo los bienes muebles que se encuentran en el domicilio familiar a la fecha de la presentación de la demanda inicial de las actuaciones especificando que se trata del frigorífico, lavavajillas, vitrocerámica, extractor y demás electrodomésticos de la cocina, así como su mobiliario y lámparas, y estanterías, espejo, lámparas y muebles de los cuartos de baño. En dicho acto el demandado y también apelante aporta una nota en la que muestra su disconformidad con el elenco de bienes que hay que incluir en el inventario remitiéndose al listado que consta en el Procedimiento de Ejecución de Título Judicial n º 1.489/2.014, explicando que son los bienes retirados por la demandante y que ha de reintegrar a la vivienda familiar. Establecida la anterior controversia y abierto el consecutivo Juicio Verbal, habiendo procedido la Sala al íntegro visionado del CD que sirve de soporte documental, una vez que se realiza la correspondiente proposición de prueba por la actora se aportan una serie de documentos (folios 452 y siguientes de las actuaciones) que básicamente están dirigidos a justificar la naturaleza privativa de los bienes muebles existentes en la vivienda, y sobre la admisión y valoración de los mismos se pronuncia el 'Juez a quo' a partir del minuto 37 del mencionado CD, exponiendo que tales documentos deberían haber sido aportados o bien con la demanda inicial de las actuaciones o bien en la misma diligencia de inventario al surgir la controversia. En este sentido hemos de recordar que desde el inicio del acta de inventario y antes de que el demandado formule su correspondiente propuesta la actora procede a aclarar dicha partida presentando un escrito en el que hace constar que parte del mobiliario que se encontraba en la vivienda familiar fue retirado por ella misma por considerar que se trata de bienes privativos, tal y como hace constar en la nota que consta al filo 17 de las actuaciones por lo que es ella misma quien fija dicha controversia. A mayor abundamiento de lo anterior ha de recordarse que en el mismo Juzgado de Primera Instancia se tramitaba un Procedimiento de Ejecución de Título Judicial, como se puso de manifiesto anteriormente, en el que ya existía un desacuerdo de las partes sobre la naturaleza de los bienes en cuestión, procedimiento que al ser recurrido ha pasado por esta Audiencia Provincial hasta en dos ocasiones, resolviendo esta Sala en el auto de fecha 6 de Junio de 2.016 que siguiese adelante la ejecución en los términos establecidos en la providencia de fecha 11 de Mayo de 2.015 y el auto resolutorio del recurso de reposición de fecha 2 de Junio de 2.015. Con ello quiere decirse que, si bien el objeto de aquel procedimiento ejecutivo no es coincidente con el que actualmente nos ocupa, que es de carácter declarativo, sí que puede afirmarse con rotundidad que la controversia o desacuerdo con la naturaleza de dichos bienes muebles integrantes del ajuar domestico era preexistente incluso a la existencia del presente procedimiento. Con tales datos fácticos no puede considerase que la controversia relativa a la composición de los bienes que constituyen el ajuar doméstico pueda considerarse sorpresiva, en el sentido de que la misma ya había surgido entre las partes mucho antes de su planteamiento en el presente litigio ya que existió una abundante litigiosidad tanto penal como civil en relación a la consideración de ganancial o privativo de determinados bienes integrantes del mismo, lo que nos lleva, como así lo consideró el 'Juez a quo' en el Juicio Verbal a considerar impertinente la prueba documental que presentó la actora y apelante.

Sentado cuanto antecede y no constando un detenido examen de la composición de la partida correspondiente al ajuar y mobiliario doméstico por el 'Juez a quo', ya que se afirma en la sentencia que existe conformidad por las partes, la cuestión habrá de resolverse conforme a la presunción de ganancialidad que se contempla en el artículo 1.361 del Código Civil que constituye una de las manifestaciones del favorecimiento de la ganancialidad o de la vis atractiva hacia la ganancialidad en los que se asienta el régimen legal. Así, según dicho precepto, mientras no se pruebe su carácter privativo, se presumen gananciales los bienes existentes en el matrimonio ( Sentencias de AP Soria de 30 de marzo de 2007, de AP Burgos de 15 de octubre de 2009, de AP Valladolid de 29 de septiembre de 2011, AP Barcelona de 15 de diciembre de 2011 y de AP Tarragona de 10 de febrero de 2012). Con esta norma se trata de salvar las dudas y los conflictos sobre la condición de los bienes, que se puedan originar en el transcurso de la duración de la sociedad de gananciales, sobre todo en relación con los bienes muebles, respecto de los que no es frecuente la conservación de los títulos de adquisición. La vis atractiva a favor de la comunidad que el legislador pretende, constituye una de las bases del sistema, tanto en beneficio del derecho de terceros como de los propios cónyuges ( Sentencia de AP Barcelona de 15 de marzo de 2002). La vis atractiva favorable a la ganancialidad por mor de lo prevenido en el artículo 1361 CC en relación el art. 1347. 3º y 4º CC es una presunción iuris tantum, que puede ser destruida mediante prueba en contrario, desplazando la carga de la prueba. La Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de Diciembre de 2.002 señala que quien alega el carácter ganancial de un bien adquirido constante la comunidad de gananciales no tiene que probarlo, no obstante, quien niega el carácter ganancial de un bien puede demostrar su carácter privativo mediante toda clase de pruebas, como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de Junio de 2.017, exigiéndose una cumplida y satisfactoria justificación sin que sea predicable la prueba de indicios.

Por todo lo anterior y a la vista de la prueba practicada, o mejor dicho de la falta de probanza sobre la privacidad de los bienes, y encontrándose los mismos relacionados en el procedimiento de Ejecución de Título Judicial anteriormente reseñado cuyo auto final fue confirmado por el auto de esta Sala de fecha 6 de Junio de 2.016 ha de desestimarse el motivo de la apelante y estimarse el correspondiente del apelante para declarar ganancial el ajuar y mobiliario doméstico existente en la vivienda a la fecha de disolución de facto de la sociedad de gananciales (3 de Febrero de 2.014), sin incluir los efectos y objetos personales de los cónyuges y cuyo contenido será determinado tras la resolución que se dicte en el Procedimiento de Ejecución de Título Judicial n º 1.489/2.014, que en el presente supuesto es nuestro auto de fecha 6 de Junio de 2.016.

QUINTO.- Por lo que se refiere a los saldos en productos bancarios suscritos con la entidad Banco de Santander antes del 2 de Abril de 2.014 por la Sra. Doña Pura que ascienden a un total de 14.226'14 €, correspondiendo el de la cuenta corriente n º NUM001 por importe de 5000 € y la parte no privativa (5.773'86 €) existente en la imposición a plazo fijo con número NUM002 (por un total de 15.000 €) siendo de carácter ganancial 9.226'14 € hemos de desestimar el motivo. En primer lugar porque debe tenerse en cuenta que a tenor de la documental que consta a los folios 199 y siguientes de las actuaciones en la que la entidad bancaria cumplimenta el oficio judicial que le fue remitido, una de dichos productos aparece a nombre de otra persona ( Camilo) actuando la apelante tan solo como representante legal, pues no debe olvidarse que, como se infiere de otros elementos probatorios y del propio interrogatorio del apelante, la misma tiene un hijo de una relación anterior razón por la que que percibe una pensión alimenticia, por lo que no se puede hablar de bienes privativos o gananciales ya que son de pertenencia ajena. Y por otro lado, como bien dice el 'Juez a quo' se infiere de la documental obrante en las actuaciones (folios 543 y siguientes) que la actora y apelante vendió su parte de propiedad en una vivienda sita en DIRECCION001 en fecha 4 de Septiembre de 2.013, y con el producto obtenido con dicha venta, de carácter indudablemente privativo, procedió a ingresar en dichas cuentas en fechas consecutivas y próximas a las de la venta, sin que se haya acreditado otra cosa por el recurrente en el sentido de que los ingresos efectuados fueran de otra procedencia.

SEXTO.- Continuando con los motivos del recuso del apelante y entrando ya en el pasivo solicita el apelante la inclusión en el mismo de un crédito a favor de Don Bernabe contra la sociedad de gananciales por importe total de 72.597'31€ (que comprende la de 69.597'31 por parte de precio de compra del inmueble ganancial y de 3.000 por mejora aplicada en dicho inmueble) por la aportación del inmueble a la sociedad de gananciales. En virtud del artículo 1.355 del Código Civil los cónyuges pueden atribuir carácter ganancial a los bienes que adquieran, cualquiera que sea la procedencia del precio o contraprestación y la forma y plazos en que se satisfaga ( Sentencias de AP Valladolid de 12 de febrero de 2003 y de AP Pontevedra de 20 de marzo de 2003, de AP Cantabria de 5 de diciembre de 2006, de AP Valencia de 15 de julio de 2008, de AP Navarra de 9 de febrero de 2011 y de AP Cádiz de 17 de enero de 2012). Asimismo hemos de tener en cuenta que los cónyuges podrán transmitirse por cualquier título bienes y derechos y celebrar entre sí toda clase de contratos, por todo lo cual y apareciendo en dicha escritura pública una clara atribución de ganancialidad a dicha vivienda, en un valido y licito contrato o convenio, el motivo ha de desestimarse. En este sentido, como sostiene la Sentencia de AP Madrid de 29 de febrero de 2012, el artículo 1.355 permite que los cónyuges, de común acuerdo, puedan atribuir el carácter ganancial a cualquier bien adquirido a título oneroso durante el matrimonio o antes del mismo, especialmente si dicho bien pudiera resultar, en otro caso, privativo, por la procedencia de los fondos empleados en la adquisición, y ello quiere decir que el bien al que se le ha atribuido voluntariamente la condición de ganancial lo va a ser de manera definitiva, siendo irrelevante cualquier demostración posterior del carácter privativo del dinero empleado en su adquisición ( Sentencia de AP Vizcaya de 11 de enero de 2002). Esta norma es producto de dos principios, en los que se asienta la regulación de la sociedad de gananciales:

1º.- El principio de autonomía de la voluntad y de libertad de los cónyuges a la hora de regular su régimen económico matrimonial, base de la normativa legal tras la reforma operada por la Ley 11/1981, de 13 de mayo, de modificación del Código Civil, en materia de Filiación, Patria Potestad y Régimen Económico del Matrimonio.

2º.- La que se ha denominado vis atractiva hacia la ganancialidad, o favorecimiento de la ganancialidad, esto es, el trato de favor dispensado al patrimonio ganancial, hacia el que se intentar atraer las adquisiciones de bienes por los cónyuges.

Así pues, mediante la atribución del carácter ganancial al bien adquirido, los esposos evitan la calificación como privativo que le correspondería conforme al principio de subrogación real ( artículo 1346.3º del Código Civil, o al principio de accesión (artículo 1356), o al principio de la especial vinculación de los bienes, etc. (artículo 1346.7º y 8º), o simplemente fijan la condición ganancial que sólo se presumía (artículo 1.361).

Sin embargo y por lo que se refiere a los pagos de cuotas hipotecarias realizadas con posterioridad a la fecha de la disolución de gananciales, en concreto desde Febrero de 2.014 a Enero de 2.017 y que el apelante cuantifica en 16.212'05 €, el tratamiento jurídico ha de ser diferente ya que, como ya dijimos en la sentencia 16 de Octubre de 2.020 y otras anteriores, la comunidad postganancial surgida después de la disolución de la sociedad de gananciales, y hasta la efectiva liquidación de la misma, procede ha de liquidarse conjuntamente con la citada sociedad, y por los tramites de los artículos 806 a 810 de la ley de Enjuiciamiento Civil, relativos al procedimiento para la liquidación del régimen económico matrimonial, y ello por razones de economía procesal, y porque hay que traer al activo y al pasivo la totalidad de bienes y deudas hasta el momento de la liquidación. Efectivamente, en el plazo temporal que existe normalmente entre la disolución de la sociedad legal de gananciales y su definitiva liquidación transcurren con frecuencia largos periodos de tiempo en los que surge la llamada comunidad posmatrimonial sobre la antigua masa ganancial cuyo régimen ya no es el de la sociedad legal de gananciales, sino que sería el de cualquier conjunto de bienes en cotitularidad ordinaria que en caso de disolución ambos cónyuges mantienen su cuota abstracta mientras perviva la comunidad posganancial hasta que tras las oportunas operaciones de liquidación, se materialice su división y una parte concreta e individualizable para cada una de las partes, por todo lo cual que procede la valoración de los partidas que se producen en este periodo por razones de economía procesal, pues de no ser así las partes se verían avocadas a emprender largos procesos judiciales para la división de bienes que suelen ser residuales.

Así pues, las sumas satisfechas por cuotas de hipoteca, que recae sobre un bien ganancial, a tenor de lo dispuesto en los artículos 1362 y 1367 del Código Civil es una carga de la sociedad ganancial y responden los bienes gananciales, y acreditándose que se han abonado por el apelante, como resulta debidamente probado en virtud de las documentales obrantes en las actuaciones, y, habiéndose extinguido la sociedad legal de gananciales por sentencia firme, esta carga, ha de ser soportada por esta sociedad de gananciales como carga de los bienes que componen el activo de la sociedad. Hemos de insistir nuevamente en que es reiterado el criterio del Tribunal Supremo de que el momento que ha de ser tenido en cuenta, para proceder al elenco de los bienes y derechos correspondientes al activo y pasivo de la sociedad legal de gananciales, no ha de ser el de la disolución de dicho régimen matrimonial, sino el de la liquidación ( Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 21 de noviembre de 1987, 8 de octubre de 1990, 17 de febrero de 1992, 23 de diciembre de 1993, entre otras muchas), pues 'si bien la fecha de disolución de la sociedad de gananciales es la correspondiente a la de la sentencia firme, la de la liquidación de la misma será aquella en la que efectivamente se produzcan las operaciones antes indicadas, y será a esta fecha a la que habrá de realizar la valoración de los bienes'. El fundamento jurídico, se infiere de lo dispuesto en los artículos 1.396 a 1.398 del Código Civil, que distingue entre los dos momentos, disolución y liquidación y relacionan la elaboración del activo y del pasivo con los valores 'actualizados' de los bienes que se suman o detraen, obviamente al tiempo en que se procede a su liquidación. Así resulta, además, de la propia lógica jurídica, conforme con la naturaleza de la situación que media desde la disolución hasta la liquidación, pues, como enseña la Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de Febrero de 1992, 'es criterio doctrinal y jurisprudencialmente admitido ( Sentencias de 21 de noviembre de 1987 y 8 de octubre de 1990 ), el que durante el período intermedio entre la disolución de la sociedad de gananciales y la definitiva liquidación de la misma surge una comunidad post matrimonial sobre la antigua masa ganancial, cuyo régimen ya no puede ser el de la sociedad de gananciales, sino el de cualquier conjunto de bienes en cotitularidad ordinaria y en la que cada comunero ostenta una cuota abstracta sobre el totum ganancial, pero no una cuota concreta sobre cada uno de los bienes integrantes del mismo, cuya cuota abstracta subsistirá mientras perviva la expresada comunidad post matrimonial y hasta que mediante las oportunas operaciones de liquidación-división, se materialice en una parte concreta de bienes para cada uno de los comuneros'.

En consecuencia, es admisible la incorporación al pasivo de las cantidades que por deudas gananciales se hubiese abonado alguno de los litigantes, en su caso, después de la disolución, al entenderse pagadas con dinero ya privativo, sin que resulte dable jurídicamente remitir su reclamación a otro procedimiento distinto ni hablar en puridad de créditos postganancialesanciales cuando pueden incluirse como partidas en el inventario ganancial. Por todo ello, de conformidad con la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 1 de Junio de 2.006, tal concepto ha de integrar el pasivo en la liquidación de la comunidad ganancial, `pues acreditado el pago de las cuotas hipotecarias por el apelante, es evidente el derecho de crédito a favor del mismo, debiéndose incluir en el pasivo del inventario toda la cantidad abonada, y no solamente la cantidad interesada sino tambien su correspondiente actualización que deberá realizarse en la posterior fase de avalúo y adjudicación.

Lo mismo cabe argumentar respecto de las cantidades desembolsadas en concepto de abono de las cuotas de IBI y seguro de la vivienda ganancial en los ejercicios 2014, 2015, y 2.016, y de tasa de entrada de vehículos del ejercicio 2.015, gastos todos ellos que son consecuencia necesaria del carácter ganancial de la vivienda familiar y que van íntimamente ligados a su propiedad

SEPTIMO.- Comenzando ya por el estudio de los motivos del recurso de la apelante Pura y como quiera que el primero de ellos se refiere a la concreta y específica composición del ajuar y mobiliario de la que fue vivienda familiar, hemos de dar por reproducidas las consideraciones expuesta en anteriores fundamentos jurídicos para resolver el mismo motivo que tambien formuló el apelante.

Solicitando la apelante que el crédito de la sociedad de gananciales frente a ella por haberse abonado con dinero ganancial las cuotas de la hipoteca de una vivienda sita en DIRECCION001 en parte privativa de la Sra. Pura, que el 'Juez a quo' valora en 10.030 €, se valore en la cantidad de 6.195 o se suprima por compensación con las cantidades percibidas como rentas por su alquiler, entendemos que la valoración efectuada por el 'Juez a quo' de la documental que consta a los folios 87 y siguientes de las actuaciones consistentes en un listado de la operaciones de la cuenta bancaria de titularidad ganancial en el Banco Popular queda acreditado suficientemente, siendo así que de conformidad con el artículo 1.358 del Código Civil habrá de ser considerado como una crédito de la sociedad de gananciales frente al cónyuge que se ha visto beneficiado por tales abonos, no siendo compensable en el momento actual con los ingresos que genera el alquiler del citado inmueble y sin perjuicio de lo que se haga en la fase consecuentes fases de liquidación y adjudicación.

Por lo que se refiere a la partida relativa al crédito de 24.000 € que la apelante sostiene frente a la sociedad de gananciales con fundamento en el documento de fecha 24 de Abril de 2.012 que consta al folio 584 de las actuaciones, con independencia de si es o no el documento original o su fotocopia, hemos de dar validez al mismo en cuanto que la existencia del documento es reconocida en el interrogatorio del demandado si bien niega el contenido del mismo, en concreto la entrega de dicha suma, constituyendo la firma del mismo un auténtico reconocimiento de deuda a todos los efectos de cara a fundamentar el crédito que consta en el último párrafo de dicho documento en el que expresamente manifiesta el demandado que en el caso de disolverse la sociedad de gananciales Pura tendrá derecho a la mitad de la casa más los aludidos 24.000 €, y ello a pesar de que manifieste reiteradamente el demandado en su interrogatorio que no recibió dicha cantidad y que lo mismo que se puso la de 24.000 € podría haberse hecho constar una cantidad de 124.000. En este aspecto no debe olvidarse la proximidad de fechas entre la firma de dicho documento y la de la escritura notarial de aportación de gananciales que costa a los folios 411 y siguientes de las actuaciones.

Finalmente, se solicita por la representación de la apelante la inclusión en el pasivo de un crédito a favor de la la Sra. Pura consistente en una cantidad global correspondientes a rentas de alquiler de vivienda ganancial disfrutada por el demandado fuera del calendario dispuesto en la sentencia de divorcio entendiendo que el 'Juez a quo' ni siquiera ha entrado a resolver dicha cuestión y no realiza pronunciamiento alguno con respecto a dicha partida lo que le genera indefensión, con ello denuncia la infracción de lo dispuesto en el primer apartado del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, referidos a la falta de exhaustividad y congruencia de la sentencia al no haber hecho pronunciamiento alguno sobre la pretensión formulada en el recurso en cuanto a la no resolución de todos los puntos del debate. De conformidad con el artículo 459 de la Ley de Enjuiciamiento Civil el motivo ha de ser desestimado ya que hasta el propio Tribunal Supremo en Sentencia de fecha 14 de Marzo de 2.012 así como las citadas en ella de fechas 21 de Febrero y 29 de Noviembre de 2.011, por toan solo citar las últimas, cuando se trata de denunciar la incongruencia por falta de pronunciamiento, viene exigiendo la denuncia previa de dicha omisión ante el Tribunal que dictó la resolución cuestionada por el mecanismo previsto en el artículo 215 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ('Subsanación y complemento de sentencias y autos defectuosos o incompletos') que, en este caso, no ha sido utilizado.resolución Así la Sentencia núm. 712/2.010, de 11 de Noviembre, establece que 'ante la incongruencia por omisión, la recurrente tenía la posibilidad de denunciar en la segunda instancia esta infracción mediante el ejercicio de la petición de complemento de la sentencia que prevé el artículo 215.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y que hubiera permitido su subsanación. No habiendo acudido a este procedimiento, la denuncia de esta infracción es inadmisible y, en el trance de dictar sentencia en que nos encontramos, debe ser desestimada'.

Consideramos que el óbice procesal anteriormente expuesto es suficiente para la desestimaciónmacion del motivo, pero es que a mayor abundamiento de lo anterior y dado que el 'Juez a quo' en la sentencia apelada alude en referidas ocasiones a que todas aquellas deudas y pagos que surjan con posterioridad a la disolución de la sociedad de gananciales, la cual sitúa en la fecha 3 de Febrero de 2.014, no pueden traerse a la formación de inventario, ni para integrar el activo o pasivo de la misma, remitiendo a las partes al procedimiento correspondiente, muy posiblemente debe incluirse dicho crédito en los rechazados por el 'Juez a quo' de manera expresa y en base a esa afirmación. Y por último, entendemos que dicha cuestión es algo a resolver entre los litigante, como deuda personal del apelante, no como deuda social dado el fundamento de su solicitud.

OCTAVO.- Estimados parcialmente los recursos de apelación interpuestos por las representaciones de Pura y DON Bernabe y revocada la resolución recurrida, conforme al principio objetivo del vencimiento regulado en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no procede hacer especial declaración en cuanto a las costas de ambos recursos.

VISTOS los artículos 455 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, los artículos citados y los demás preceptos legales de general y pertinente aplicación.

Fallo

Estimando parcialmente, como estimamos, los recursos de apelación interpuestos por las representaciones de Pura y DON Bernabe contra la sentencia de fecha 14 de Marzo de 2.017 dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n º 3 de los de DIRECCION002 en el Procedimiento de Liquidación de Gananciales de que este rollo trae causa, y en consecuencia, debemos revocar parcialmente, y revocamos el fallo de la misma en el único y exclusivo sentido de incluir en el activo de la misma: 1) un crédito a favor de la sociedad de gananciales contra la Sra. Doña Pura por importe de 800'74 € por suministros exclusivos de ella (agua y electricidad) con cargo a la cuenta corriente ganancial; 2) el ajuar y mobiliario doméstico existente en la vivienda a la fecha de disolución de facto de la sociedad de gananciales (3 de Febrero de 2.014), sin incluir los efectos y objetos personales de los cónyuges y cuyo contenido será determinado tras la resolución que se dicte en el Procedimiento de Ejecución de Título Judicial n º 1.489/2.014, que en el presente supuesto es nuestro auto de fecha 6 de Junio de 2.016. Y en el pasivo: 1) un crédito a favor de Don Bernabe contra la sociedad de gananciales por importe de 16.212'05 € por abono de cuotas del préstamo hipotecario desde Febrero de 2.014 a Enero de de2.017, sin perjuicio de que dicho importe se amplíe y actualice por las que desde dicha fecha asuma hasta que se liquide la sociedad de gananciales; 2) un crédito a favor de Don Bernabe contra la sociedad de gananciales por importe de 1.944'51 € por abono de las cuotas de IBI y seguro de la vivienda ganancial en los ejercicios 2014, 2015, y 2.016, y de tasa de entrada de vehículos del ejercicio 2.015; 3) un crédito a favor de la la Sra. Pura de 24.000 € reconocidos por el demandado en documento privado de fecha 24 de Abril de 2.012.

Todo ello sin hacer especial declaración en cuanto a las costas de los recursos, así como la devolución al apelante del depósito constituido para recurrir al amparo de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 Noviembre.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber, conforme a los artículos 208 n º 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 248 n º 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que la misma no es firme procediendo contra dicha resolución, en su caso, los recursos de casación, solo si la resolución del recurso presenta interés casacional y extraordinario por infracción procesal si cabe la casación, los cuales deberán interponerse ante esta Sala dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de aquélla, y, con certificación de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de Primera Instancia de su procedencia para su conocimiento, efectos y la debida ejecución de lo resuelto.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

'La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.'

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