Sentencia CIVIL Nº 43/202...il de 2021

Última revisión
14/09/2022

Sentencia CIVIL Nº 43/2021, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 2, Rec 188/2020 de 09 de Abril de 2021

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Abril de 2021

Tribunal: AP - Castellon

Ponente: ALTARES MEDINA, PEDRO JAVIER

Nº de sentencia: 43/2021

Núm. Cendoj: 12040370022021100061

Núm. Ecli: ES:APCS:2021:1281

Núm. Roj: SAP CS 1281:2021


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL -SECCIÓN SEGUNDA- CIVIL

ROLLO NÚM. 188/20

Juzgado de 1ª. Instancia núm. 9 de Castellón

PROCEDIMIENTO: Divorcio núm. 810/19

LITIGANTES: Ángela

C/

Martin

SENTENCIA CIVIL NÚM. 43 / 2021

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE: Dª ELOÍSA GÓMEZ SANTANA

MAGISTRADO: D. JOSÉ LUIS ANTÓN BLANCO

MAGISTRADO: D. PEDRO JAVIER ALTARES MEDINA

En la Ciudad de Castellón de la Plana, a nueve de abril de dos mil veintiuno.

La SECCIÓN SEGUNDA de la Audiencia Provincial de Castellón, integrada por los Ilmos. Señores anotados al margen, ha visto el presente rollo de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia de fecha 25 de septiembre de 2020 dictada por el Sr. Juez de 1ª Instancia del Juzgado núm. 9 de Castellón de la Plana, en autos de Divorcio seguidos en dicho Juzgado con el número 810 de 2019 de registro.

Han sido partes como APELANTEdª Ángela (procesalmente representada por la procuradora sra. Campayo Martínez, y asistida por el letrado d. Antonio Ortola Ortola) y como APELADOd. Martin (procesalmente representado por la procurador sr. García Alonso, y asistido por la letrado dª Milagros Bielsa Gazulla).

Ha sido ponenteel Ilmo. Sr. Magistrado Don Pedro Javier Altares Medina.

Antecedentes

PRIMERO.-En sentencia de 25 de septiembre de 2020 del Juzgado de Primera Instancia núm. 9 de Castellón de la Plana, dictada en auto de Divorcio núm. 810/19, se dispuso lo siguiente: 'Que estimando parcialmente la demanda formulada por la Procurador de los Tribunales doña MARÍA CONCEPCION CAMPAYO MARTÍNEZ, en nombre y representación de doña Ángela contra don Martin, debo decretar y decreto el divorcio de los expresados litigantes, con todos los efectos legales inherentes y adoptar las siguientes medidas reguladoras del divorcio:

1.- Los cónyuges podrán vivir separados, cesando la presunción de convivencia conyugal.

2.- Quedan revocados los consentimientos y poderes que cualquiera de los cónyuges hubiera otorgado al otro.

3.- Salvo pacto en contrario, cesa la posibilidad de vincular bienes privativos del otro cónyuge en el ejercicio de la potestad doméstica.

4.- Se atribuye el uso y disfrute de la vivienda familiar a doña Ángela.

5.- Firme que sea la presente sentencia líbrese testimonio para su inscripción en el Registro Civil donde conste inscrito el matrimonio'.

SEGUNDO.-Fue presentado escrito por la procurador sra. Campayo Martínez, en nombre y representación de dª Ángela, de interposición de recurso de apelación contra la sentencia indicada, solicitando se 'dicte Sentencia por la que estimando el presente recurso en base a las alegaciones contenidas en el cuerpo de este escrito, revoque la Sentencia recurrida, en lo que se refiere a la pensión compensatoria interesada, y acuerde el establecimiento de una pensión compensatoria por importe de MIL CIEN EUROS (1.100 €) mensuales a favor de mi mandante'.

TERCERO.-El recurso de apelación fue admitido a trámite.

Fue presentado escrito por la procurador sra. García Alonso, en nombre y representación de d. Martin, de oposición al recurso interpuesto.

CUARTO.-Habiéndose recibido las actuaciones en este Tribunal el día 30 de noviembre de 2020, y registrado el 12 de febrero de 2021, en resolución de 6 de abril de 2021 se señaló el día 9 de abril de 2021 para la deliberación y votación del recurso interpuesto.

Fundamentos

PRIMERO.- Se impugna por la parte apelante el no reconocimiento en favor de la actora del derecho a percibir una pensión compensatoria. Se alega 'error en la interpretación de la prueba practicada, con especial atención a la documental'.

En primer lugar, y con respecto a los inmuebles cuya nuda propiedad ostenta la mercantil 'COPRAS, S.L.', dice que el pleno dominio de las participaciones sociales de la mencionada mercantil, que ostenta la actora apelante, no incluye el usufructo de los inmuebles aportados a la sociedad, ya que dicho derecho se lo reservaron de forma vitalicia los progenitores de aquella. Insiste en que 'COPRAS'no saca ningún provecho económico de los inmuebles, y que la acora 'no percibe ni ha percibido ningún tipo de rendimiento por su condición de socia y Administradora única de la sociedad COPRAS'; y en que 'tal y como se ha acreditado con los contratos de arrendamiento, COPRAS, cuya administradora única es mi mandante, ni gestiona ni percibe las rentas de los alquileres de los inmuebles que constituyen su cap8ital social, y ello es así por el simple hecho de que no puede hacerlo, puesto que son los padres de la Sra. Ángela los que ostentan el usufructo de los mismos y, por tanto, los que se benefician de dichos alquileres'.

Dice que el demandado faltó a la verdad cuando dijo que era la autora quien percibía las rentas provenientes de los alquileres, y que así resulta de la documental aportada.

Con respecto a la venta del chalet privativo de Benicàssim, se afirma que se vió obligada a venderlo para evitar 'la inminente ejecución hipotecaria', y para no tener que responder personalmente de las deudas acumuladas por la casa de la calle Moyano (único inmueble de 'COPRAS'del que los progenitores de la actora le permitieron a esta hacer uso). Explica que 'la venta se realizó por un importe de 400.000 euros, de los cuales 353.000 euros fueron destinados a Unión de Créditos Inmobiliarios (UCI) al objeto de abonar el importe pendiente de amortización del préstamo hipotecario otorgado en su día, y con el resto, una vez abonados todos los gastos por la referida operación contractual (impuestos, notaría, comisión de la inmobiliaria, etc.), y pagados los suministros pendientes así como el IBI reclamado por el Ayuntamiento de Benicasim, mi mandante está haciendo todo lo posible para abonar el resto de las deudas pendientes, cuestión a la que podemos asegurar que no alcanza'.

A modo de recapitulación, dice que 'ni la casa de calle Moyano que fue el domicilio familiar es 'privativa', sino que es de COPRAS, y como se ha dicho es el único de los nueve inmuebles cuyo uso le es permitido por los padres pero del que no obtiene renta alguna; ni la venta del chalet por 400.000 euros le ha servido para mejorar su situación económica, sino en todo caso para no empeorarla hasta hacerla del todo insostenible'.

Y termina diciendo: 'Asimismo, quedó acreditado que mi mandante, al empezar la convivencia con el Sr. Martin y tras pedírselo éste, dejó de trabajar para poder dedicarse plena y exclusivamente al cuidado de la familia, del hogar familiar y de ayudarle en su actividad profesional. Igualmente, quedó probado que el demandado estuvo de baja por un tiempo total de dos años y medio y durante todo ese periodo fue mi mandante la que se ocupó de los cuidados de don Martin, ya que éste en aquel momento necesitaba de la ayuda de una tercera persona para llevar a cabo las necesidades esenciales diarias.

Por consiguiente, una vez explicado lo anterior, resulta evidente que los dos motivos por los que la Juzgadora de instancia denegó la pensión compensatoria a mi patrocinada quedan más que desvirtuados, es más, diríamos sin rodeos que destruidos, y no sólo en base a la apreciaciones subjetivas de las declaraciones sino a la documental obrante cuya discusión no cabe. Por ello procede el establecimiento de la prestación compensatoria interesada. Sinceramente nos duele decirlo de esta forma tan contundente pero es que es patente que la Juzgadora de instancia no ha sabido valorar la prueba ya que mientras omite la referencia a gran parte de la misma, no ha entendido los términos jurídicos literales de la otra'.

Reitera que se ha producido el desequilibrio económico-patrimonial exigido en el art. 97 del C.Civil, y que es procedente compensar la dedicación de la actora a la familia, al hogar familiar, y a los cuidados especiales del demandado durante sus prolongadas bajas 'renunciando ésta a su puesto de trabajo a petición del Sr. Martin, y que en definitiva ha limitado durante un tiempo prolongado su vida laboral y profesional'.

Insiste en que la actora dejó de trabajar a raíz de su relación sentimental con el demandado; o en que 'trabajó para las empresas familiares hasta que empezó la convivencia marital, momento en el que lo dejó'.

SEGUNDO.-En nuestra sentencia núm. 165/05, de 27 de julio, con cita de la sentencia del T.S. de 10 de febrero de 2005, hacíamos algunas consideraciones generales sobre la naturaleza y función de la pensión compensatoria: 'Según se dice en la sentencia del TS. nº 43/05, de 10 de febrero , del art. 97 del C. Civil 'se deduce que la pensión compensatoria tiene una finalidad reequilibradora', y que responde a un presupuesto básico: ' el efectivo desequilibrio económico, producido con motivo de la separación o el divorcio en uno de los cónyuges, que implica un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio'. Y sigue diciendo que, aunque no se trata de equiparar económicamente los patrimonios, ni de conseguir la paridad o igualdad absoluta de estos, 'como se afirma en la doctrina, el presupuesto esencial estriba en la desigualdad que resulta de la confrontación entre condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura. No hay que probar la existencia de necesidad -el cónyuge más desfavorecido en la ruptura de la relación puede ser acreedor de la pensión aunque tenga medios suficientes para mantenerse por sí mismo-, pero sí ha de probarse que se ha sufrido un empeoramiento en su situación económica en relación a la que disfrutaba en el matrimonio y respecto a la posición que disfruta el otro cónyuge''.

En la sentencia del T.S. núm. 562/09, de 17 de julio, se indica lo siguiente: 'El artículo 97 CC concibe legalmente este derecho como reequilibrador para aquel cónyuge a quien la separación o el divorcio produzcan un desequilibrio en relación a las circunstancias económicas de que gozaba constante matrimonio y sólo se acreditará cuando se prueba la existencia de dicho desequilibrio patrimonial. No supone un mecanismo igualatorio de las economías conyugales, porque su presupuesto esencial es la desigualdad que resulta de la confrontación entre las condiciones económicas de que un cónyuge gozaba durante el matrimonio y las de después de la ruptura. Esta doctrina ha sido mantenida de forma reiterada y unánime por esta Sala. Así la sentencia de 19 de febrero 2005 , repetida en las de 5 noviembre 2008 y 10 marzo 2009 , dice que 'La pensión compensatoria es pues, una prestación económica a favor de un esposo y a cargo del otro tras la separación o divorcio del matrimonio, cuyo reconocimiento exige básicamente la existencia de una situación de desequilibrio o desigualdad económica entre los cónyuges o ex cónyuges -que ha de ser apreciado al tiempo en que acontezca la ruptura de la convivencia conyugal y que debe traer causa de la misma-, y el empeoramiento del que queda con menos recursos respecto de la situación económica disfrutada durante el matrimonio. Su naturaleza compensatoria del desequilibrio la aparta de la finalidad puramente indemnizatoria (entre otras razones, porque el artículo 97 del Código Civil no contempla la culpabilidad del esposo deudor como una de las incidencias determinantes de su fijación), y del carácter estrictamente alimenticio que tendría si la prestación viniera determinada por la situación de necesidad en que se encontrara el cónyuge perceptor, lo que hace que esta Sala haya admitido la compatibilidad de la pensión alimenticia y de la compensatoria ( Sentencia de 2 de diciembre de 1987 : '... todo ello con independencia de la facultad de pedir alimentos si se cumplen los requisitos legales como derecho concurrente ( arts 142 y ss. CC )'). Se trata además de un derecho subjetivo sujeto a los principios generales de la justicia rogada y del principio dispositivo formal puesto que, según afirma la propia Sentencia de 2 de diciembre de 1987 'la ley no autoriza al juez a que señale tal pensión de oficio y, en cambio, las partes pueden incluirla en el convenio regulador o pedirla en el procedimiento, demostrando la concurrencia de las circunstancias a que se refiere el art. 97 del Código Civil (desequilibrio en relación con la posición del otro, empeoramiento respecto a su situación anterior en el matrimonio)', razón por la que, sigue diciendo, 'es claro que no nos encontramos ante norma de derecho imperativo, sino ante otra de derecho dispositivo, que puede ser renunciada por las partes, no haciéndola valer', con la consecuencia de que la renuncia a la pensión hecha por ambos cónyuges de común acuerdo en convenio regulador o la ausencia de petición expresa por la parte interesada en su demanda de separación o divorcio, impiden su estimación por el tribunal'.

Y en la sentencia del T.S. núm. 1/12, de 23 de enero, se añaden algunas precisiones importantes sobre la razón de ser de la institución que nos ocupa:

'Entre las más recientes, las SSTS de 22 junio de 2011 (RC núm. 1940/2008 ) y 19 de octubre de 2011 (RC núm. 1005/2009 ) resumen la doctrina de esta Sala sobre la naturaleza de la pensión compensatoria, en particular, respecto del concepto de desequilibrio y del momento en que este debe producirse. Según se afirma, por desequilibrio ha de entenderse un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio que debe resultar de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura. Al constituir finalidad legítima de la norma legal colocar al cónyuge perjudicado por la ruptura del vínculo matrimonial en una situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas respecto de las que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonial, es razonable entender, de una parte, que el desequilibrio que debe compensarse ha de tener su origen en la pérdida de derechos económicos o legítimas expectativas por parte del cónyuge más desfavorecido por la ruptura, a consecuencia de su mayor dedicación al cuidado de la familia, y, de otra, que dicho desequilibrio que da lugar a la pensión debe existir en el momento de la separación o del divorcio, y no basarse en sucesos posteriores, que no pueden dar lugar al nacimiento de una pensión que no se acreditaba cuando ocurrió la crisis matrimonial'. Y se añade que 'sólo procede compensar el desequilibrio con origen en la pérdida de derechos económicos o legítimas expectativas a consecuencia de la mayor dedicación al cuidado de la familia del cónyuge perceptor, y no el que, como es el caso, tiene su causa en una superior preparación o cualificación profesional, en una larga experiencia laboral en una profesión como la de cirujano y en la consiguiente mayor remuneración de la actividad profesional realizada por el cónyuge menos desfavorecido'.

Finalmente, en la reciente sentencia del T.S. núm. 106/14, de 18 de marzo, se declara como doctrina jurisprudencial que 'el desequilibrio que da lugar a la pensión compensatoria debe existir en el momento de la separación o del divorcio y los sucesos posteriores no pueden dar lugar al nacimiento de una pensión que no se acredita cuando ocurre la crisis matrimonial'.

TERCERO.-Entendemos que no procede la estimación del recurso. A nuestro juicio no existe error en la valoración de la prueba; y compartimos en lo esencial las conclusiones de la juzgadora de primera instancia cuando dice que 'el matrimonio no ha afectado lo más mínimo a la actividad laboral ni a las expectativas laborales de la esposa, ni se ha acreditado el desequilibrio patrimonial alegado por la esposa'.

Con respecto a lo primero, en ninguna medida puede decirse que el matrimonio haya supuesto para la actora apelante una pérdida de derechos económicos o de sus legítimas expectativas económicas, laborales o profesionales, como consecuencia de una pretendida mayor dedicación a la familia, que tampoco se ha acreditado.

Recordemos que la actora contrajo matrimonio con el demandado el 24 de junio de 2011, cuando ya tenía 44 años de edad, y que los litigantes no tienen hijos en común. En sus alegaciones la actora no fue clara y precisa sobre sus circunstancias familiares. En la sentencia recurrida se afirma que la actora tiene dos hijas de otro matrimonio anterior; pero aquella no ha sido clara y precisa sobre sus circunstancias familiares. En la declaración de IRPF de 2019 de la actora tan sólo aparece como descendiente suyo Mónica (nacida el NUM000 de 1999). Aunque en el escrito de proposición de prueba obrante al folio 362 también se propuso la testifical de 'dª Ofelia (hija menor de Ángela)'. Por la inscripción del matrimonio entre los litigantes (folio 11), sabemos que la actora estaba divorciada; pero no sabemos exactamente sus anteriores circunstancias familiares, y si los divorcios precedentes fueron uno o (como dice el demandado) dos.

Por el informe de vida laboral de la actora (folios 13 y s.s.), sabemos que ésta trabajó por cuenta ajena entre el 18 de abril de 1991 y el 17 de octubre de 1995, y que luego estuvo trabajando en la empresa familiar ' DIRECCION000, C.B.'entre el 20 de abril de 2001 y el 22 de junio de 2009, compatibilizando su trabajo por cuenta ajena en dicha comunidad de bienes con su actividad como autónoma (en la actividad de agente de la propiedad inmobiliaria) entre el 1 de febrero de 2007 y el 31 de junio de 2008.

En ese documento consta que estuvo percibiendo la prestación por desempleo entre el 23 de junio de 2009, y el 22 de junio de 2011; aunque en el documento obrante al folio 333 se indica que percibió la prestación por 'incapacidad temporal o maternidad'.

Por tanto, es evidente que la actora puso término al trabajo que venía desarrollando desde 2001 en la empresa familiar, mucho antes de contraer matrimonio con el demandado; y que ya había contraído con anterioridad a esto otras responsabilidades familiares. En estas circunstancias, y con 44 años de edad al contraer matrimonio, es claro que el nuevo matrimonio con el demandado (que tuvo una duración de siete años), no tuvo incidencia perjudicial alguna en su formación, y en su actividad laboral o profesional, ni le supuso a la actora un incremento de las cargas familiares.

Tampoco han quedado precisadas y acreditadas las afirmaciones de hechos contenidos en la demanda sobre los cuidados especiales que supuestamente habría tenido que prestar al esposo durante el tiempo que este habría estado de baja (en la demanda se habla de un primer período de dos años, por una enfermedad congénita grave, y de un segundo período de otro año, por una grave dolencia de cadera, por rotura del coxis; en el recurso se habla de forma genérica de un período de baja durante dos años y medio). En el informe de vida laboral no consta indicación alguna, y en los datos de la Agencia Tributaria correspondientes a 2018 tan sólo consta la percepción dicho año por el demandado de 'Retribución ILT'de 1.634,04 euros (folio 337).

Con respecto a la situación económico-patrimonial de la actora, son no pocos los extremos que no han quedado debidamente acreditados.

Se alude en el recurso a la venta en 2019 por la actora del denominado 'chalet privativo de Benicásim', y de la hipoteca que gravaba el mismo, pero la documentación pretendidamente acreditativa de una cosa y otra es manifiestamente insuficiente. Realmente, y tal y como pone de relieve la parte apelada, ni se ha acreditado la adquisición de dicho inmueble por la acora, ni la compraventa del mismo producida según la actora en septiembre de 2019. Las características del chalet quedan suficientemente reflejadas en el bloque documental núm. 6 aportado por el demandado con la contestación de la demanda; y en los contratos de arrendamiento aportados referidos a dicho inmueble es la actora quien aparece como arrendadora y propietaria del mismo. Pero no se ha aportado el contrato de compraventa, ni documentación mínimamente suficiente sobre la hipoteca que supuestamente grava el mismo. La documentación aportada por la actora a estos efectos (folios 421 y 422) es absolutamente insuficiente a dichos efectos.

Por otra parte, y con independencia de que los padres de la actora se reservaran el usufructo vitalicio de los inmuebles cuya nuda propiedad fue aportada a 'COPRAS, S.L.', es lo cierto que en la escritura de donación de participaciones sociales de 15 de octubre de 2014 (folios 403 y s.s.), los padres de la actora le donaron a esta el pleno dominio de la totalidad de las participaciones sociales de que eran titulares en dicha mercantil, por un valor de más de 300.000 euros; así como que la actora apelante es quien hace uso del inmueble de la calle Moyano en el que tiene su domicilio, no obstante ser uno de los inmuebles sobre los que los padres de la actora se reservaron el usufructo vitalicio.

Entendemos que no ha quedado acreditado que la actora carezca de ingresos. Tal y como reconoció, no es demandante de empleo, habiéndose limitado a ofrecerse a actuar como intermediaria inmobiliaria, compatibilizando su actuación en la empresa familiar (ahora a través de 'COPRAS, S.L.', en la que es socia única y administradora -folios 368 y s.s., 406 y s.s., y 502-) con otras intervenciones en el sector inmobiliario, como ya hiciera entre 2007 y 2008. Tal y como dice la parte apelada, lo razonable es pensar que percibe retribuciones en relación con la gestión de los alquileres de los inmuebles de 'COPRAS, S.L.'cuyo usufructo retienen sus padres (ya sean retribuciones en efectivo, ya en especie -pues es ella la que disfruta de la vivienda de la calle Moyano-).

En estas circunstancias, y tratándose de un matrimonio contraído a los 44 años, con una duración de siete años, y en régimen de separación de bienes, no procedía reconocer pensión compensatoria alguna.

CUARTO.-De conformidad con lo previsto en los arts. 398 y 394 de la L.E.C., procede declarar la imposición a la apelante de las costas procesales de esta alzada.

Por cuanto antecede, y vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la procurador sra. Campayo Martínez, en nombre y representación de dª Ángela, contra la sentencia de 25 de septiembre de 2020 del Juzgado de Primera Instancia núm. 9 de Castellón de la Plana, debemos confirmar y confirmamos lo dispuesto en esta, con imposición a la apelante de las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes, y con copia en papel del documento electrónico de la misma, devuélvanse los autos originales al juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Contra la presente resolución, cabe recurso en los supuestos y términos previstos en los Capítulos IV y V del Título IV del Libro II y Disposición final 16ª de la LEC 1/2000.

De conformidad con la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ6/1985, según redacción dada por la LO 1/2009, para interponer contra la presente resolución recurso extraordinario por infracción procesal (concepto 04) y/o de casación (concepto 06), artículos 471y 481 de la LEC, deberá consignarse en la 'Cuenta de Depósitos y consignaciones' de este Tribunal nº 3575, al tiempo de su preparación, la cantidad de 50 euros por cada recurso, bajo apercibimiento de inadmisión a trámite; y ello sin perjuicio del pago de la tasa por actos procesales, cuando proceda.

Así por esta nuestra sentencia, cuya copia en papel del documento electrónico de la misma se unirá al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-En la fecha en que suscribo la presente, firmada que ha sido por los Ilmos. Sres Magistrados, se hace pública la anterior sentencia, lo que se hace constar para la notificación de la misma a las partes mediante remisión de copia a efectuar por medio electrónico y para expedición de copia en papel del documento electrónico para su unión al Procedimiento al que se refiere. Doy fe.

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