Última revisión
03/06/2021
Sentencia CIVIL Nº 43/2021, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 1, Rec 1066/2019 de 18 de Enero de 2021
Relacionados:
Tiempo de lectura: 40 min
Orden: Civil
Fecha: 18 de Enero de 2021
Tribunal: AP - Cordoba
Ponente: ESCUDERO RUBIO, VICTOR MANUEL
Nº de sentencia: 43/2021
Núm. Cendoj: 14021370012021100083
Núm. Ecli: ES:APCO:2021:84
Núm. Roj: SAP CO 84:2021
Encabezamiento
Don Pedro Roque Villamor Montoro
D. Victor Manuel Escudero Rubio
D. Fernando Caballero García
Juicio ordinario nº 888/16
Juzgado Mixto nº 1 de Lucena
En Córdoba, a dieciocho de enero de dos mil veintiuno
La Sección Primera de esta Audiencia ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 18 de febrero de 2019, dictada en el procedimiento ordinario nº 888/2016, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Lucena, a instancia de D. Casimiro, representado por la Procuradora SRA. PALMA HERRERA y asistido inicialmente del Letrado SRA. BERNAL CARMONA y posteriormente del Letrado SRA. PÉREZ GÓMEZ, contra BANCO SANTANDER, S.A., representada por el Procurador SR. RUIZ DE CASTROVIEJO ARAGÓN y asistida del Letrado SR. YLLESCAS ORTIZ, habiendo sido en esta alzada parte apelante D. Casimiro y BANCO SANTANDER, S.A. y designado ponente D. Víctor Manuel Escudero Rubio.
Antecedentes
Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y
'Que ESTIMANDO PARCIALMENTE LA DEMANDA interpuesta por la Procuradora de los Tribunales, Dª. Mª. Sol Palma Herrera, en nombre y representación de la parte demandante, D. Casimiro, contra la entidad demandada, BANCO SANTANDER, S.A., PROCEDE DESESTIMAR LA NULIDAD de la CLÁUSULA TERCERA-BIS, contenida en la escritura de préstamo hipotecario suscrita por las partes en fecha 10 de noviembre de 2.006.
Asimismo, NO PROCEDE DECLARAR LA NULIDAD de la Cláusula Cuarta del préstamo hipotecario de fecha 10 de noviembre de 2.006, concerniente a la comisión de apertura.
A su vez, Procede DECLARAR LA NULIDAD de la Cláusula Cuarta de comisión por reclamación de posiciones deudoras, y la Cláusula Sexta concerniente a los intereses de demora, contenidas en la escritura de préstamo hipotecario de fecha 10 de noviembre de 2.006, con la eliminación de tales cláusulas del contrato, y sin que proceda la devolución de cantidad alguna, al no haber sido aplicadas hasta la fecha tales cláusulas.
Y PROCEDE DECLARAR LA NULIDAD de la Cláusula Quinta relativa a los gastos imputables a la parte prestataria contenida en la escritura de préstamo hipotecario de fecha 10 de noviembre de 2.006, y SE CONDENA a la entidad bancaria demandada, BANCO SANTANDER, S.A., a reembolsar al demandante, D. Casimiro, las cantidades pagadas indebidamente por aplicación de dicha cláusula, y en particular, a reembolsar las cantidades abonadas por gastos por importe de 497,63 euros, por los conceptos de Notaría y de Registro de la Propiedad. A dichas cantidades habrá que añadir los correspondientes intereses legales correspondientes.
Y todo ello sin expresa imposición de las costas causadas en el presente procedimiento a ninguna de las partes litigantes'.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia, y
El recurso tiene por objeto la sentencia de 18 de febrero de 2019, dictada en el procedimiento ordinario nº 888/2016, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Lucena. Entre otras disposiciones, dicha resolución declara la nulidad de la cláusula de comisión por reclamación de posiciones deudoras y de interés de demora, manteniendo la validez de la que establece como tipo de referencia el IRPH entidades. BANCO SANTANDER, S.A. recurre la declaración de nulidad de tales cláusulas, mientras que D. Casimiro el pronunciamiento relativo a la validez del IRPH.
El recurrente alude, con carácter general, al déficit de información en lo relativo al IRPH y al incumplimiento por parte de la entidad bancaria de sus deberes legales en tal sentido.
Remitiéndonos a las consideraciones generales que se hacen en la sentencia apelada, el análisis de la cuestión parte de las disposiciones previstas en la LCGC y en la normativa de protección de consumidores nacional y europea, tal y como ha sido interpretada por nuestro Tribunal Supremo y por el TJUE, no pudiendo pasarse por alto que no nos encontramos ante una acción por vicio del consentimiento, en la que sí que habría que analizar el conocimiento concreto de un determinado consumidor respecto de una cláusula y su supuesto error, sino que nos hallamos ante una acción individual sobre nulidad de condiciones generales de contratación, en la que prima el aspecto objetivo de la condición respecto de la información suministrada frente al carácter subjetivo del conocimiento personal de la acción de nulidad contractual. Por tanto, no se trata de valorar si el adherente ha entendido correctamente la cláusula (valoración subjetiva), sino si aquél ha dispuesto de la información necesaria para asegurar que un consumidor medio la hubiera entendido (valoración objetiva).
Antes de entrar en el análisis de la copiosa jurisprudencia existente, debemos poner de manifiesto el marco normativo.
La normativa interna estaba representada por la Orden de 5 de mayo de 1994 sobre transparencia de las condiciones financieras de los préstamos hipotecarios. Dicha norma se aplicaba únicamente a préstamos con garantía hipotecaria, cuando concurran simultáneamente las siguientes circunstancias:
1.º Que se trate de un préstamo hipotecario y la hipoteca recaiga sobre una vivienda.
2.º Que el prestatario sea persona física.
3.º Que el importe del préstamo solicitado sea igual o inferior a 25.000.000 de pesetas, o su equivalente en divisas.
Su artículo 3.1 imponía a las entidades de crédito el deber de informar a quienes soliciten préstamos hipotecarios sujetos a esta Orden mediante la entrega de un folleto cuyo contenido mínimo era el establecido en el anexo I de esta norma. En el folleto informativo, debía constar: 'Índice o tipo de referencia, en préstamos a interés variable (identificación del índice o tipo, indicándose su evolución durante, al menos, los dos últimos años naturales, así como el último valor disponible)'.
No obstante, hay que tener en cuenta que el art. 1 de la Ley 41/2007, de 7 de diciembre, que entró en vigor el 9 de diciembre de 2007, modificó el art. 48.2.a) de la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre Disciplina e Intervención de las entidades de crédito, cuyo inciso final quedó así: 'La información relativa a la transparencia de los créditos o préstamos hipotecarios, siempre que la hipoteca recaiga sobre una vivienda, se suministrará con independencia de la cuantía de los mismos'. Por ello, hay que entender que, en consonancia con esta norma, el límite cuantitativo había sido suprimido por la Ley 41/2007 para todos los préstamos posteriores al 9 de diciembre de 2007. Así lo ha considerado nuestro Tribunal Supremo, por ejemplo, en la sentencia 346/2020, de 23 de junio.
La citada Orden Ministerial fue derogada por la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios, que entró en en vigor el 29 de abril de 2012. En sus arts. 21 y 22, incluye la obligación de la entidad bancaria de ofrecer al futuro prestatario información precontractual a través de lo que se llama Ficha de Información Precontractual (FIPRE) y, una vez obtenida información del cliente, a través de la Ficha de Información Personalizada (FIPER). En su redacción originaria, su artículo 26 establecía que 'en el caso de préstamos concedidos a tipo de interés variable, se adjuntará a la Ficha de Información Personalizada a la que se refiere el artículo 22, en un documento separado, una referencia especial a las cuotas periódicas a satisfacer por el cliente en diferentes escenarios de evolución de los tipos de interés. A estos efectos, se presentarán al menos tres cuotas de amortización, calculadas mediante el empleo de los niveles máximos, medios y mínimos que los tipos de referencia hayan presentado durante los últimos quince años o el plazo máximo disponible si es menor'. Tal apartado fue modificado por la Orden ECE/482/2019 con la finalidad, entre otras, adaptarlo a la Ley 5/2019, de 15 de marzo, reguladora de los contratos de crédito inmobiliario.
Esbozado ese marco normativo, la STS de 14 de diciembre de 2017 (Roj: STS 4308/2017) llevó a cabo un pormenorizado estudio de esta cuestión en relación al IRPH. De ella, se extraen las siguientes conclusiones:
1.- El IRPH-Entidades es un índice definido y regulado legalmente, que se incorpora a un contrato de préstamo a interés variable mediante la predisposición por la entidad financiera prestamista de una condición general de la contratación. No obstante, la parte predisponente no define contractualmente el índice de referencia, sino que se remite a uno de los índices oficiales regulados mediante disposiciones legales para este tipo de contratos. Por ello, es a la Administración Pública a quien corresponde controlar que esos índices se ajusten a la normativa, lo que hace que ese control quede fuera del ámbito de conocimiento de los tribunales del orden civil.
2.- En consecuencia, el índice como tal no puede ser objeto del control de transparencia desde el punto de vista de la Directiva 93/13/CEE, sobre contratos celebrados con consumidores, ni de la legislación nacional protectora de consumidores. El art. 4 LCGC excluye de su ámbito de aplicación las condiciones generales que reflejen disposiciones legales o administrativas, al igual que hace el art. 1.2 de la Directiva 93/13. En estos casos, el control sobre el equilibrio entre las obligaciones y derechos de las partes viene garantizado por la intervención de la administración pública, siempre y cuando su contenido no haya sido modificado contractualmente. Lo que tiene como consecuencia que, en el marco de una acción individual de nulidad de condiciones generales de la contratación, no pueda valorarse el modo en el que se ha fijado un índice de referencia legalmente predeterminado, ni quepa analizar si ese índice puede ser manipulado por las entidades financieras, o si en la configuración del índice se han podido tener en cuenta elementos, datos o factores no adecuados. Tampoco cabe ponderar el grado de incidencia o influencia de las entidades financieras en la concreta determinación del índice. Todos estos factores los fiscalizan los órganos reguladores de la administración pública.
3.- Solamente puede controlarse que la condición general de la contratación por la que se incluye en un contrato con consumidores esa disposición o previsión legal esté redactada de un modo claro y comprensible y sea transparente. Para lo cual, ha de tenerse en cuenta, como ya se ha dicho, que el interés remuneratorio es el precio del contrato de préstamo. En consecuencia, las cláusulas que se refieren al modo de determinación del interés remuneratorio afectan a los elementos esenciales del contrato que determinan su objeto principal ( sentencia 367/2017, de 8 de junio).
4.- La STS lleva a cabo un control de incorporación en ese caso e indica, en concreto que
5.- En cuanto al control de transparencia, la sentencia recuerda la doctrina del TS, indicando que
6.- Específicamente, respecto del control transparencia de la cláusula que incorpora el índice de referencia (IRPH), habrá que ver si el consumidor podía ser consciente, porque había sido informado, de que esa cláusula configuraba un elemento esencial, así como la manera en que se calculaba el interés variable. Sobre este punto, el TS hace un importante consideración:
7.- No se puede obligar a una entidad financiera a utilizar u ofrecer varios de los índices oficiales, por la misma razón que no se le puede exigir que únicamente ofrezca tipos fijos o solo tipos variables. Ni era exigible a la entidad prestamista una explicación pormenorizada del modo en que se determina el índice de referencia, porque su elaboración estaba bajo la supervisión del Banco de España.
8.- En cuanto al comportamiento más favorable de otros índices, como el Euribor, el TS señala que dicha circunstancia se hace desde un sesgo retrospectivo que no puede servir de pauta para el control de transparencia y, además, no tiene en cuenta que el tipo de interés no se forma solo con el índice de referencia, sino también con el diferencial, y no consta que los diferenciales aplicados a préstamos con Euribor fueran también más beneficiosos para el prestatario que los aplicados a préstamos con IRPH. Al contrario, estadísticamente, en los préstamos con este último índice de referencia los diferenciales son más bajos.
Dicha sentencia se refiere al IRPH-Entidades, pero sus conclusiones son perfectamente trasladables al IRPH Cajas o CECA.
Dicha doctrina debe ser completada con la recogida en la sentencia del TJUE de 3 de marzo de 2020, que resuelve la cuestión prejudicial relativa a esta cuestión. En ella destacan las siguientes consideraciones.
En primer lugar, mantiene el pleno sometimiento de la cláusula que incorpora el IRPH a la Directiva 93/13. Según su artículo 1, apartado 2, las cláusulas contractuales que reflejen disposiciones legales o reglamentarias imperativas no estarán sometidas a la misma. Tal exclusión requiere que concurran dos requisitos: la cláusula contractual debe reflejar una disposición legal o reglamentaria y esta disposición debe ser imperativa. Sobre esta cuestión, concluye el TJUE que
En segundo lugar, la STJUE aboga por una interpretación extensiva de los criterios de transparencia, indicando que
En tercer lugar, resta importancia a la información de la entidad bancaria sobre los elementos de cálculo del IRPH, puesto que se hallaban en disposiciones internas de fácil acceso. Señala la sentencia que
Por último, resalta la trascendencia de las informaciones exigidas por la normativa interna a efectos de determinar el cumplimiento del deber de transparencia, de modo que éste implica que la entidad bancaria cumpla con los extremos exigidos por dicha normativa a fin de que el consumidor-adherente pueda conocer todos aquellos datos que tienen incidencia real en la formación de su voluntad negocial a efectos de determinar las consecuencias jurídicas y económicas de las cláusulas en cuestión. En concreto, señala el TJUE que
Tras dicha sentencia del TJUE, esta Sala se pronunció sobre la cuestión en la sentencia de 2 de julio de 2020 (nº de recurso 74/2019), manteniendo una postura que se ha visto confirmada por la posterior línea jurisprudencial del Tribunal Supremo. La STS de 12 de noviembre de 2020 (Roj: STS 3613/2020) y las posteriores de la misma fecha que mantienen el mismo criterio que aquélla entienden que la doctrina contenida en la STS de 14 de diciembre de 2017 antes citada no ha quedado desvirtuada por la STJUE de 3 de marzo de 2020, a pesar de que, como indica la STS de 12 de noviembre de 2020, 'la cuestión prejudicial antes mencionada trasladó erróneamente al TJUE el sentido de la jurisprudencia de la Sala'.
En relación a la transparencia, la STS de 12-11-2020 analiza los dos parámetros relevantes:
1.- Los elementos principales relativos al cálculo del IRPH, sosteniendo que eran fácilmente asequibles para cualquier persona que tuviera intención de contratar un préstamo hipotecario, puesto que el índice estaba publicado en el BOE. Por ello, la sentencia concluye que
2.- La información exigida por la normativa vigente sobre la evolución en el pasado del índice en que se basa el cálculo de ese mismo tipo de interés. En este caso, los tribunales deberán comprobar que se facilitó información exigida.
En relación a estas cuestiones, la STS de 12-11-2020 concluye que
(i) la publicación, a través del BOE, de los elementos principales relativos al cálculo del IRPH de las cajas de ahorros, por lo que 'resultan fácilmente asequibles a cualquier persona que tuviera intención de contratar un préstamo hipotecario'; en concreto afirma el TJUE que 'esta circunstancia permitía a un consumidor razonablemente atento y perspicaz comprender que el referido índice se calculaba según el tipo medio de los préstamos hipotecarios a más de tres años para adquisición de vivienda, incluyendo así los diferenciales y gastos aplicados por tales entidades, y que, en el contrato de préstamo hipotecario en cuestión, ese índice se redondeaba por exceso a un cuarto de punto porcentual, incrementado en el 0,25 %'.
(ii) el cumplimiento por la entidad de crédito de la obligación de informar a los consumidores, conforme a la normativa nacional antes reseñada, de 'cual había sido la evolución del IRPH de las cajas de ahorros durante los dos años naturales anteriores a la celebración de los contratos de préstamo y del último valor disponible'.
Afirma el TJUE que 'tal información también puede dar al consumidor una indicación objetiva sobre las consecuencias económicas que se derivan de la aplicación de dicho índice y constituyen un término útil de comparación entre el cálculo del tipo de interés variable basado en el IRPH de las cajas de ahorros y otras fórmulas de cálculo del tipo de interés'.
Por tanto, si no se informa al adherente sobre la evolución previa del tipo en los términos expuestos, no se supera el control de transparencia.
El control de abusividad debe ser matizado en el caso que nos ocupa, pues está en función del de transparencia, de modo que es la falta de ésta la que permite analizar la abusividad de la cláusula cuando afecta a los elementos esenciales del contrato. En el presente caso, el interés remuneratorio pactado es el precio que las partes dan a la prestación de una de ellas: la disposición del dinero por la otra. Pues bien, el juicio de abusividad no puede referirse a la proporcionalidad objetiva, esto es, al equilibrio entre ambas prestaciones principales del contrato ( art. 4.2 de la Directiva 93/12). Así lo ha entendido también el Tribunal Supremo en su sentencia de 9 de mayo de 2013 (ROJ: STS 1916/2013), que señaló que
Las consecuencias de la falta de transparencia aparecen en la actualidad recogidas en el art. 83.2 del Real Decreto Legislativo 1/2007 (añadido por la disposición final 8 de la Ley 5/2019), que dispone que 'las condiciones incorporadas de modo no transparente en los contratos en perjuicio de los consumidores serán nulas de pleno derecho', disposición que entró en vigor el 16/06/2019.
Por razones de vigencia, dicha norma no resulta de aplicación al caso, por lo que debe acudirse a la normativa anterior y a la interpretación de la misma realizada por el TJUE y TS. Conforme a la doctrina emanada de tales órganos, la mera falta de transparencia no implica la nulidad de la cláusula, sino que la nulidad exige que la misma sea abusiva en los términos previstos en la normativa europea e interna.
A título de ejemplo, podemos citar dos resoluciones del TJUE. En primer lugar, la sentencia de 26 de enero de 2017 (asunto C-421/14), que señala:
Ese mismo criterio ha sido seguido por nuestro Tribunal Supremo, entre otras en la sentencia de 25 de mayo de 2017 (ROJ: STS 2016/2017), que hacía mención a la de 9 de mayo de 2013. Más recientemente, la STS de 24 de febrero de 2020 (ROJ: STS 504/2020) indica que
Específicamente, en relación al IRPH, la STS de 12-11-2020 mantiene, como no podía ser de otra forma, el mismo criterio y señala que
Por tanto, debemos precisar qué se considera cláusula abusiva a los efectos del presente recurso.
A nivel comunitario, la directiva 93/13 considera abusivas aquellas cláusulas no negociadas individualmente 'que, pese a las exigencias de la buena fe, causan en detrimento del consumidor un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes que se derivan del contrato'.
Previamente, la Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios de 1984 dispuso en su redacción originaria que las cláusulas concertadas con consumidores debían cumplir determinados requisitos (art. 10), entre los que se encontraba la buena fe y justo equilibrio de las contraprestaciones lo que, entre otras cosas, excluye: (...) 'las cláusulas abusivas, entendiendo por tales las que perjudiquen de manera desproporcionada o no equitativa al consumidor, o comporten en el contrato una posición de desequilibrio entre los derechos y las obligaciones de las partes en perjuicio de los consumidores o usuarios'. Dicha Ley fue modificada por la LCGC de 1998, que introdujo el art. 10 bis, recogiendo la anterior directiva, al afirmar que 'se considerarán cláusulas abusivas todas aquellas estipulaciones no negociadas individualmente que en contra de las exigencias de la buena fe causen, en perjuicio del consumidor, un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato'. Ese texto ha sido mantenido en el Real Decreto Legislativo 1/2007.
Por tanto, y dejando al margen los supuestos específicamente previsto en la legislación interna (la denominada 'lista negra'), la abusividad de la condición general exige dos requisitos: 1) actuación del predisponente contraria a la buena fe, y 2) perjuicio para el consumidor que implique un desequilibrio importante. En relación a ello, la STS de 24 de febrero de 2020 (ROJ: STS 504/2020) señala que '
Por otra parte, hay que tener en cuenta que el perjuicio, que debe ser importante, ha de ser valorado a la fecha de la celebración del contrato en cuestión. Habrá de analizarse si, a esa fecha, la celebración del contrato en el que se incluía la cláusula no transparente produjo al consumidor un menoscabo o quebranto relevante. Ese perjuicio nunca podrá venir determinado por la evolución posterior de los distintos índices de referencia de tipos de interés variable, pues ello supondría, como afirma el TS en la sentencia de 14 de diciembre de 2017, aplicar un sesgo retrospectivo, esto es, determinar el perjuicio en función de la posterior evolución de los tipos, cuando ninguno de los contratantes podría predecir a ciencia cierta dicha evolución. En este sentido, se pronuncia también la STS de 12-11-2020, que indica que
No es cierto que no se haya exigido por nuestra Jurisprudencia el requisito del perjuicio en relación a la falta de transparencia de la denominada cláusula suelo, tal y como resulta de la propia sentencia de 9 de mayo de 2013. La STS de 24 de marzo de 2015 (ROJ: STS 1279/2015) señala a este respecto que
Aclarada esta cuestión, para determinar si se causa un desequilibrio contrario a la buena fe hay que, según señala la STS 12-11-2020, comprobar si el profesional podía estimar razonablemente que, tratando de manera leal y equitativa con el consumidor, éste aceptaría una cláusula de ese tipo en el marco de una negociación individual. La propia sentencia da unas pautas en tal sentido.
Por lo que se refiere a la buena fe, dicha sentencia recuerda que el IRPH fue un índice recomendado por instituciones públicas españolas, como el Banco de España, lo que hace difícil entender que su incorporación a un contrato pueda ser contrario a las exigencias de la buena fe. Dicha sentencia destaca para llevar a cabo tal valoración que el Gobierno central y varios Gobiernos autonómicos, en la fecha de suscripción del contrato y en la actualidad, a través de diversas disposiciones reglamentarias, tengan establecido el índice IRPH como referencia para la financiación (obtención de préstamos) de la adquisición de viviendas de protección oficial -VPO-, es decir, en contratos celebrados con personas que son objeto de una especial protección por el ordenamiento. Atendiendo a ello, concluye que
En cuanto al desequilibrio, la STS 12-11-2020 sostiene que debe ser valorado en el momento de suscripción del contrato ( art. 4.1 de la Directiva 93/13), por lo que la evolución más o menos favorable del índice durante el tiempo de vida del contrato, no puede ser determinante, máxime cuando no consta que el prestamista tenga influencia razonable en esa evolución. Además, no puede olvidarse que la cantidad a pagar por el prestatario no depende únicamente del índice de referencia, sino también del diferencial.
No se cuestiona en el recurso la superación del control de incorporación. El debate se centra en el control de transparencia y abusividad.
En cuanto al primero de ellos, nos encontramos ante un préstamo hipotecario sobre vivienda, cuya escritura se otorga el 10 de noviembre de 2006, siendo el importe del mismo 110.138 euros, por lo que resulta de aplicación la Orden de 5 de mayo de 1994.
Examinada la prueba, la parte demandada no ha aportado el folleto informativo al que se refiere la citada Orden, ni ningún otro documento o prueba del que resulte que se suministró al prestatario la información exigida por la misma y, en particular, la evolución del tipo de referencia pactado en los dos últimos años y el último valor disponible.
En consecuencia, hay que entender que la cláusula en cuestión no supera el control de transparencia.
La falta de transparencia permite entrar en el análisis del control de abusividad.
Conforme al art. 217.2 LEC, recae sobre la parte actora la carga de probar el perjuicio, al tratarse de un hecho constitutivo de su pretensión, sin que las normas de facilidad o disponibilidad probatoria exijan lo contrario, puesto que existen publicaciones y archivos oficiales al respecto a los que tiene acceso la parte actora.
El recurrente insiste en que 'el IRPH siempre ha estado y siempre estará por encima del Euribor', extremo este que queda contestado con la doctrina del Tribunal Supremo antes indicada, así como el resto de alegaciones hechas en el recurso.
Por otra parte y tras el examen de las actuaciones, debe concluirse que el actor no ha acreditado la existencia de desequilibrio, conforme a la doctrina expuesta por el Tribunal Supremo en su sentencia de 12-11-2020 en relación a la buena fe y teniendo en cuenta que en la escritura de préstamo el diferencial es 0Â15. Con tales datos, no hay razones para estimar razonablemente que en el momento del contrato, el prestatario no aceptaría una cláusula de ese tipo en el marco de una negociación individual.
Por tanto, se supera el control de abusividad y se desestima el recurso.
Considera la recurrente que la cláusula que impone su pago a los prestatarios no es abusiva.
Esta cuestión debe ser analizada según la doctrina recogida en la STS de 25 de octubre de 2019 (ROJ: STS 3315/2019). En ella se indican los requisitos necesarios para la validez de las mismas desde la perspectiva de la normativa bancaria: que retribuyan un servicio real prestado al cliente y que los gastos del servicio se hayan realizado efectivamente, de modo que las entidades bancarias no pueden cobrar por servicios que no hayan solicitado o aceptado los clientes, que deberán haber sido informados personalmente y por anticipado del importe que van a tener que pagar por ese servicio. La sentencia recoge los criterios del Banco de España al respecto, según los cuales la comisión por reclamación de posiciones deudoras compensa a la entidad por las gestiones efectivas realizadas para recuperar la deuda impagada por su cliente; debe estar recogida en el contrato; y para que sea acorde con las buenas prácticas bancarias debe reunir los siguientes requisitos mínimos: (i) el devengo de la comisión está vinculado a la existencia de gestiones efectivas de reclamación realizadas ante el cliente deudor; (ii) la comisión no puede reiterarse en la reclamación de un mismo saldo por gestiones adicionales realizadas por la entidad con el mismo fin, ni siquiera cuando, en el caso de impago en el tiempo, este se prolonga en sucesivas liquidaciones; (iii) su cuantía debe de ser única, no admitiéndose tarifas porcentuales; (iv) no puede aplicarse de manera automática.
Teniendo ello en cuenta, la sentencia fija lo parámetros a tener en cuenta, indicando que
Por último, el Tribunal Supremo niega que dicha comisión pueda identificarse con una cláusula penal.
Examinada la cláusula pactada en la escritura de préstamo hipotecario, debe confirmarse su nulidad, puesto que se presenta como una comisión automática y que puede reiterarse por cada cuota, sin que se especifique con qué servicios se corresponde y qué tipo de reclamación comprende.
Por ello, se confirma la sentencia en este punto.
La sentencia recurrida declara la nulidad de la cláusula que establece los intereses de demora sin especificar las consecuencias de ello. Según la recurrente, el fallo no se ajusta a derecho, al no recoger que, en caso de incumplimiento, seguirán devengándose los intereses remuneratorios.
Es cierto que la sentencia no indica de forma expresa en el fallo las consecuencias de la declaración de nulidad de la cláusula de intereses de demora. En su fundamentación jurídica, la sentencia señala que la cláusula se tendrá por no puesta. A pesar de ello, el recurso no debe ser estimado. Como pone de manifiesto la parte apelada, no nos encontramos ante un pronunciamiento contrario a Derecho, sino ante una ausencia de pronunciamiento expreso sobre la cuestión. Ante esta circunstancia, tenía que haber utilizado el medio procesal idóneo a tal fin, que no es otro que el complemento de la sentencia en los términos del art. 215 LEC, en vez de dar lugar a un recurso de apelación innecesario, con los costes procesales que ello conlleva para la parte contraria. En realidad, nos encontramos ante una causa de inadmisión del recurso, que se convierte en motivo de desestimación a la hora de resolver, sin perjuicio de poner de manifiesto la Jurisprudencia pacífica del Tribunal Supremo, según la cual declarada la nulidad de la cláusula de intereses de demora, seguirá devengándose el interés remuneratorio pactado.
En consecuencia, se desestima el recurso.
De cuanto antecede se desprende que los recursos han sido desestimados, por lo que procede la imposición a la parte recurrente de las costas de esta alzada y la pérdida del depósito ( artículos 394 y 398 LEC Y DA 15ª LOPJ).
A la vista de tales hechos y fundamentos de derecho.
Fallo
Debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Casimiro, así como el interpuesto por la representación procesal de BANCO SANTANDER, S.A. contra la sentencia de 18 de febrero de 2019, dictada en el procedimiento ordinario nº 888/2016, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Lucena, que se confirma íntegramente, con imposición a la parte recurrente de las costas de esta alzada y con pérdida del depósito constituido al que se le dará el destino legal.
Contra esta resolución cabe recurso de casación y de infracción procesal del que conocería la Sala 1ª del Tribunal Supremo, a interponer ante esta Sala en el plazo de veinte días con los requisitos que establece el artículo 477 y siguientes LEC y conforme a los criterios del Acuerdo de 27.1.2017 de la Sala 1ª del Tribunal Supremo sobre admisión de los referidos recursos.
Notifíquese la presente resolución a las partes, y verificado, expídase testimonio de la misma que, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

