Última revisión
06/05/2021
Sentencia CIVIL Nº 43/2021, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 4, Rec 151/2020 de 08 de Febrero de 2021
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Tiempo de lectura: 22 min
Orden: Civil
Fecha: 08 de Febrero de 2021
Tribunal: AP - A Coruña
Ponente: GONZÁLEZ-CARRERO FOJÓN, PABLO SÓCRATES
Nº de sentencia: 43/2021
Núm. Cendoj: 15030370042021100043
Núm. Ecli: ES:APC:2021:246
Núm. Roj: SAP C 246:2021
Encabezamiento
A CORUÑA
SENTENCIA: 00043/2021
Modelo: N10250
DE LAS CIGARRERAS, 1 (A CORUÑA)
Equipo/usuario: MP
Recurrente: Mauricio, Soledad , Maximo , Susana , RAVIÑA SL , C.H. DE D. Nazario Y Valle
Procurador: LUIS SANCHEZ GONZALEZ, LUIS SANCHEZ GONZALEZ , LUIS SANCHEZ GONZALEZ , LUIS SANCHEZ GONZALEZ , LUIS SANCHEZ GONZALEZ , LUIS SANCHEZ GONZALEZ
Abogado: , , , , ,
Recurrido: SAUI-2 BOQUEIXON SOCIEDADE COOPERATIVA GALEGA
Procurador: RANIERO FERNANDEZ PEREZ
Abogado: MARIA TERESA FERREIRO VILA
En A CORUÑA, a ocho de febrero de dos mil veintiuno
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 004, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000291 /2017, procedentes del XDO. DO MERCANTIL N. 1 de A CORUÑA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000151 /2020, en los que aparece como parte apelante, Mauricio, Soledad, Maximo, Susana, RAVIÑA SL, C.H. DE D. Nazario Y Valle, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. LUIS SANCHEZ GONZALEZ, asistido por el Abogado SR. ABAD LOURIDO y como parte apelada-apelante-adherida, SAUI-2 BOQUEIXON SOCIEDADE COOPERATIVA GALEGA, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. RANIERO FERNANDEZ PEREZ, asistido por el Abogado D. MARIA TERESA FERREIRO VILA, sobre ACCION DE RECONOCIMIENTO DE BAJA EN LA COOPERATIVA Y DE REEMBOLSO POR EL SOCIO COOPERATIVISTA.
Antecedentes
'FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda presentada porDON Maximo y DOÑA Susana, DOÑA Soledad, DON Mauricio, quien actúa en nombre en nombre propio y a su vez en beneficio de la comunidad hereditaria de Don Nazario, DOÑA Valle, y la entidad mercantil RAVIÑA, SL representados todos ellos por el Procurador de los Tribunales Sr. Sánchez González contra: COOPERATIVA SAUI-2 BOQUEIXÓN SOCIEDADE COOPERATIVA GALEGA representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Fernández Pérez y, en consecuencia, debo absolver y absuelvo a la entidad COOPERATIVA SAUI-2 BOQUEIXÓN SOCIEDADE COOPERATIVA GALEGA de todas las pretensiones contra ella dirigidas en este procedimiento por los actores con todos los pronunciamientos favorables a esta declaración.
Todo ello con expresa imposición de las costas causadas en esta instancia a la parte demandante.'
Fundamentos
1. Los demandantes -RAVIÑA S.L., doña Valle, don Mauricio (en su propio nombre y derecho y en representación de la comunidad hereditaria causada al fallecimiento de su padre don Nazario), doña Soledad y los cónyuges don Maximo y doña Susana- demandaron en junio de 2017 a la cooperativa SAUI-2 BOQUEIXON S. Coop. Galega (SAUI-2 o la cooperativa, en adelante) para que se reconozca judicialmente su baja justificada como socios de la cooperativa en la fecha de la solicitud que afirman haber cursado mediante burofaxes de fecha 18 de junio de 2010, en tres de los casos (don Mauricio, RAVIÑA S.L. y Soledad) subsanados por otros de fecha 27 de julio del mismo año. Adicionalmente interesan los demandantes que se condene a la cooperativa demandada a reintegrar 'la totalidad de las fincas aportadas al capital social' y 'las cantidades aportadas...con destino a la urbanización de los terrenos, que nunca se llegó a producir'. En el hecho noveno de la demanda detalla las cantidades aportadas por cada uno de los socios a la cooperativa y, además, las que, según se afirma en la demanda, había aportado en el nombre de cada uno la asociación anterior de propietarios de terrenos en el ámbito del sector de suelo urbanizable industrial 'SAUI-2', que fue el germen o antecedente de la cooperativa. Sobre las sumas que la cooperativa adeuda pretenden los actores el pago adicional de los intereses de demora establecidos en la Ley 3/2004, de Morosidad en las Operaciones Comerciales.
2. La cooperativa demandada se opuso a la demanda. En su contestación argumentó que el consejo rector no había recibido en 2010 comunicación de baja de los cónyuges doña Valle y don Nazario, ni de don Maximo y doña Susana. En cuanto a los demás -RAVIÑA S.L., den Mauricio y doña Soledad- adujo la cooperativa demandada que el consejo rector denegó la solicitud de baja mediante acuerdo de 6 de septiembre de 2010, que no fue impugnado, razón por la cual dicho acuerdo es firme y eficaz, y así quedó confirmado con la pasividad de los socios durante los siete años siguientes. Alegó también la demandada que las fincas a que se refiere la demanda habían sido previamente aportadas por la cooperativa mediante escritura pública de 25 de abril de 2007 a la junta de compensación del polígono, que es la titular fiduciaria de los terrenos y que, por ello, no pueden ser restituidos. Discute también, por último, el importe de las cantidades entregadas por los cooperativistas para la urbanización de los terrenos y añade que no podrán ser reintegradas sin una previa liquidación.
3. La sentencia dictada por el juzgado de lo mercantil Número Uno de A Coruña en fecha 15 de marzo de 2019 desestimó íntegramente la demanda con imposición de costas a los demandantes. No admite la sentencia la legitimación activa del Sr. Mauricio para actuar en nombre y beneficio de la comunidad de propietarios causada al fallecimiento de don Nazario, al no haber aportado con la demanda los documentos de los que se derivaría esa legitimación y no poder tomar en consideración los que extemporáneamente, tras la audiencia previa, se trajeron al proceso. Argumenta también la sentencia que no está probada la comunicación de la baja por parte de los cónyuges don Maximo y doña Susana y, en cuanto a los demás demandantes, que el acuerdo del consejo rector de 6 de septiembre de 2010, por el que se denegó la solicitud de baja en la cooperativa, no fue recurrido ante la asamblea general ni impugnado judicialmente en el plazo de dos meses que resulta del artículo 31 de los estatutos y de los artículos 40 y 52 de la Ley 3/98, de cooperativas de Galicia, por lo que es firme e inatacable.
4. El recurso de apelación de los actores interesa la revocación de la sentencia y la estimación íntegra de la demanda. Mantiene el recurso que la sentencia confunde la legitimación activa con su demostración documental y que no hay razón alguna para cuestionar la que el Sr. Mauricio se arroga como miembro de la comunidad hereditaria causada al fallecimiento de su padre, presente además en el pleito la viuda doña Valle. Señala los documentos obrantes en autos de los que resulta, en su parecer, que todos los socios demandantes solicitaron en la misma ocasión su baja en la cooperativa frente a la cual el consejo rector únicamente tenía facultades, con arreglo a la ley y a los estatutos, para calificarla como justificada o no justificada, pero no para denegarla. En cuanto a los efectos de la baja, argumenta que la devolución de las fincas aportadas, de las que actualmente es titular fiduciaria la junta de compensación, se habrá de materializar mediante una simple toma de razón del cambio de titularidad y de la condición de fiduciantes de los actores, y que la cooperativa no discute en realidad los importes aportados por los socios, limitándose injustificadamente a excluir las sumas que la asociación que precedió a la cooperativa aportó en nombre de cada uno.
5. La parte actora, además de oponerse al recurso de apelación y solicitar la confirmación de la sentencia, la impugna en cuanto entiende potencialmente desfavorable a sus intereses el reconocimiento como hecho probado de la existencia de una solicitud de baja voluntaria por parte de los esposos don Nazario y doña Valle, que niega y que no se deriva, en su criterio, de la documentación aportada.
6. Aun siendo desestimatoria de la demanda, la sentencia contiene un pronunciamiento probatorio sobre la comunicación formal de la baja en junio de 2010 de los esposos don Nazario y doña Valle que la cooperativa demandada niega. El recurso de apelación de los demandantes parte de esta premisa fáctica, establecida en la sentencia, que habrá de ser tomada como indiscutida en apelación salvo que, precisamente, la parte apelada impugne la sentencia en cuanto a este extremo.
7. Lo permite el artículo 461. 1 de la LEC y la doctrina jurisprudencial que lo interpreta. Cierto que el gravamen que la sentencia produce para la parte apelada solo es en este caso eventual, para el caso de que la sentencia de apelación disienta de los motivos jurídicos en que la apelada sostiene la desestimación de la demanda; pero como resulta entre otras de la STS 257/2017, de 26 de abril, la doctrina jurisprudencial ha admitido reiteradamente la posibilidad de que el apelado impugne los pronunciamientos de la sentencia de primera instancia que le sean desfavorables, sin necesidad de que los mismos estén relacionados con los que son objeto de la apelación principal. En cuanto al requisito del gravamen para impugnar, su exigencia ha sido flexibilizada por la doctrina jurisprudencial para abarcar supuestos de gravamen eventual ( STS 108/2007 o 523/2013), ligado a la hipótesis de que el órgano de apelación estime el recurso y deba hacerlo, en ausencia de impugnación y en virtud del principio
8. La excepción no fue opuesta en la contestación a la demanda pero, en virtud de las alegaciones que la demandada hizo en la audiencia previa, la sentencia la estima de oficio a partir de la imposibilidad de tomar en consideración los documentos extemporáneamente aportados por la actora, tras la audiencia y antes del juicio, por impedirlo el artículo 269 de la Ley de enjuiciamiento civil, en relación con el artículo 265. 1 1º de la misma ley procesal.
9. En la demanda se afirmaba que don Nazario, casado con doña Valle, comunicó su baja como cooperativista en la misma ocasión (junio de 2010) en que lo hicieron los demás demandantes. Se afirmaba también que el Sr. Nazario había hecho aportaciones de bienes inmuebles a la cooperativa, unos privativos y otros gananciales de su matrimonio. Don Nazario falleció en Boqueixón el 13 de agosto de 2016, según quedó acreditado con la certificación del Registro Civil aportada con la demanda.
10. Don Mauricio, hijo del fallecido y de doña Valle, y a su vez demandante por su condición de antiguo socio cooperativista en nombre propio y como representante de RAVIÑA S.L., acciona también en beneficio de la comunidad hereditaria de don Nazario.
11. La legitimación activa es reflejo en el proceso de la relación jurídica material y, así, han de ser consideradas parte legítima quienes comparezcan y actúen en juicio como titulares de la relación jurídica u objeto litigioso ( art. 10 LEC). Cuando, como es el caso, se trata de obtener el reconocimiento y la eficacia judicial de un derecho ejercitado en vida por el causante, son sus herederos los legitimados y cualquiera de ellos, en tanto la herencia permanezca indivisa, podrá hacerlo en beneficio de los demás. Dice la STS de 16 de septiembre de 2010 que 'en el período de indivisión que precede a la partición hereditaria los herederos poseen el patrimonio del causante colectivamente, permaneciendo indeterminados sus derechos hasta que la partición se realiza, y en este estado de indivisión, ningún heredero puede reclamar para sí, sino para la comunidad hereditaria', y eso es precisamente lo que se hace en la demanda.
12. No niega la sentencia de primera instancia, en realidad, la legitimación activa de la comunidad hereditaria, como titular actual del derecho invocado y de la relación material que la sustenta, en cuyo interés acciona el Sr. Mauricio. Lo que la sentencia argumenta es que el accionante no acreditó con su demanda, como le imponía el artículo 256.1.1º de la LEC, su condición de miembro de esa comunidad de herederos; y, ciertamente, debió aportar con la demanda no solo la certificación acreditativa del fallecimiento del Sr. Nazario, sino también la del Registro de Actos de Última Voluntad, y el testamento o la declaración de herederos abintestato que configuran la comunidad hereditaria y la pertenencia a la misma del actor. Pero la consecuencia de la falta de aportación de tales documentos no puede ser la de negar la legitimación activa de la comunidad hereditaria accionante cuando, como es el caso, ni se niega que el causante Sr. Nazario fuese socio de la cooperativa, ni se cuestiona tampoco en la contestación a la demanda -antes bien, se reconoce en ella expresamente- la condición que el Sr. Mauricio se arroga como hijo y coheredero del fallecido para actuar en interés de la comunidad hereditaria causada al fallecimiento de aquél. Así resulta del primero de los fundamentos de derecho de la contestación a la demanda, con énfasis que añadimos:
'
13. El defecto advertido por la demandada en la audiencia previa -en abierta contradicción con su manifestación anterior- no es, por lo tanto y en puridad, de legitimación activa, que sin duda corresponde a la comunidad hereditaria causada al fallecimiento del socio cooperativista, sino de 'representación' en sentido amplio, es decir, de habilitación de una concreta persona para accionar en beneficio de esa comunidad que ha sucedido universalmente en sus derechos al socio cooperativista fallecido. Y bajo esa consideración, el defecto solo podría ser analizado en la audiencia previa en cuanto hubiese sido advertido en el escrito de contestación, como resulta del artículo 418 LEC, y aun en ese caso habría sido procedente permitir su subsanación en el acto y si no fuese posible en ese momento, en un plazo, no superior a diez días, con suspensión, entre tanto, de la audiencia.
14. Ya se tomen o no consideración los documentos que la parte actora aportó al juzgado tras la audiencia previa y antes de la celebración del juicio, en este caso no puede cuestionarse ni la legitimación activa de la comunidad hereditaria causada al fallecimiento de don Nazario, ni la condición que don Mauricio ostenta como coheredero de su padre y miembro de esa comunidad hereditaria, habilitado por lo tanto para actuar en beneficio e interés de la misma, puesto que tal condición no solo fue cuestionada por la cooperativa al contestar a la demanda sino, por el contrario, expresamente reconocida en esa ocasión. En cuanto a este extremo, el recurso de apelación debe ser por ello estimado.
15. No está en discusión que el consejo rector de la cooperativa recibió la comunicación de baja que le dirigieron en junio de 2010 RAVIÑA S.L., don Mauricio y doña Soledad, mediante burofax sin firma que, a requerimiento del consejo, los tres socios cooperativistas subsanaron posteriormente.
16. De la desordenada y parcial documentación aportada con la demanda se deriva también que los cónyuges don Nazario y doña Valle remitieron, en la misma fecha (18/6/2010) y también sin firma el burofax número 02810770 (doc. Nº. 11 de la demanda) de cuya entrega a la cooperativa no hay, sin embargo, constancia. Niega la demandada su recepción y lo cierto es que tampoco se deriva del documento nº. 12, que es el requerimiento mediante el que el consejo rector advirtió de la necesidad de subsanación a RAVIÑA S.L., don Mauricio y doña Soledad. De tal modo que la conclusión fáctica que alcanza la sentencia, conforme a la cual también los esposos Nazario y doña Valle habrían comunicado su baja al consejo rector, no se asienta en los documentos aportados.
17. En cuanto a los esposos don Maximo y doña Susana tampoco existe constancia directa de su supuesta comunicación de baja referida a una concreta fecha y a una causa determinada, en los términos formales del artículo 20 de la Ley, ni reconocimiento indirecto por parte de la cooperativa de haberla así solicitado que se derive del intercambio de burofaxes que durante el verano de 2010 tuvo por objeto la discusión sobre a quién correspondía la limpieza de las parcelas.
18. No quiere decir lo expuesto que las personas integrantes del consejo rector de la cooperativa no fuesen en este caso conocedores, en el verano de 2010, de la voluntad de determinados socios, los actores entre ellos, de abandonar la cooperativa, sino que no existe justificación documental, ni directa ni indirecta, de la comunicación a que alude la demanda y que comprenda a los dos matrimonios antes mencionados. Los documentos nº. 14 y 16, que la parte apelante señala como demostrativos de una solicitud de baja anterior por parte de don Maximo y de don Nazario y su esposa doña Valle, se refieren a una discusión sobre la limpieza de las parcelas durante el verano de 2010, sobre la que la cooperativa mantuvo que se trataba de una obligación propia porque las parcelas eran de su titularidad y no se había producido baja anterior de los socios discrepantes. En cuanto al documento nº. 18, se trata de una manifestación de discrepancia de los cooperativistas, los demandantes entre ellos, con el acuerdo del consejo rector denegatorio de la baja formulada por RAVIÑA S.L., don Mauricio y doña Soledad, que son los tres únicos a cuya solicitud anterior se refiere el acuerdo del consejo.
19. Sin duda alguna, la respuesta del consejo rector a la comunicación de baja de RAVIÑA S.L., don Mauricio y doña Soledad, mediante acuerdo de 6 de septiembre de 2010, fue ambigua e improcedente porque lo que la ley le imponía era limitarse a calificar la baja como justificada o injustificada, deduciendo de la calificación correspondiente las consecuencias que, con arreglo a la ley y a los estatutos, fueran procedentes.
20. El acuerdo denegatorio, sin embargo, existe y fue notificado a los cooperativistas quienes no solo no lo impugnaron, ni ante la asamblea ni judicialmente, sino que dejaron transcurrir nada menos que siete años antes de promover la acción judicial para obtener el reconocimiento de efectos de una baja referida a junio de 2010. Los acuerdos del Consejo Rector que sean contrarios a la Ley o a los estatutos que vulneren los derechos del socio o que lesionen en beneficio de uno o varios socios o de terceros los intereses de la cooperativa podrán ser impugnados, dice el artículo 52 de la Ley 5/1998, de Cooperativas de Galicia, y en este caso los cooperativistas a los que se refiere el acuerdo denegatorio, los únicos que consta que remitieron al consejo rector la comunicación formal de baja y que fue recibida por el destinatario, no impugnaron el acuerdo dentro del plazo legal que establece el apartado 3 del mismo artículo 52.
21. Como ya hemos indicado, el acuerdo del consejo rector no puede considerarse inexistente, aunque sea aparentemente contrario a la ley y, por lo tanto, susceptible de ser declarado nulo mediante el ejercicio de la correspondiente acción de impugnación que, en este caso, no se ha promovido. Pero, en todo caso, aun admitiendo la tesis de los apelantes, del mismo modo que bajo el principio de puerta abierta que caracteriza la relación entre el cooperativista y la cooperativa la mera voluntad formalmente exteriorizada por el socio, mediante preaviso por escrito dirigido al órgano de administración conforme a lo establecido en el artículo 20 de la Ley 3/1998, debe bastar para producir el efecto jurídico pretendido, a salvo la decisión del consejo sobre la caracterización de la baja como justificada o no justificada, la eventualidad de una discusión o negativa por parte de la cooperativa sin reacción estatutaria o judicial por parte del socio, unida a la posterior pasividad de éste durante un periodo de siete años (la demanda fue presentada el 26 de junio de 2017), solo puede ser interpretada como manifestación de un desistimiento, como la confirmación voluntaria y consciente de una conformidad que el socio no puede desconocer tanto tiempo después sin faltar a las exigencias de la buena fe. Durante todo este tiempo, los cooperativistas demandantes fueron convocados a las asambleas de la cooperativa, acometió ésta la limpieza anual de las parcelas que los cooperativistas le habían aportado, hoy integradas en una junta de compensación, y no consta que los primitivos titulares hayan tratado de insinuarse como propietarios de las parcelas ante la junta de compensación, supuesto que en este caso no es posible una restitución material por la cooperativa de unos terrenos comprometidos en el instrumento urbanístico de redistribución bajo la titularidad fiduciaria de la junta de compensación.
22. Resolveremos, en consecuencia y en cuanto al fondo, desestimando el recurso de apelación y confirmando la sentencia de primera instancia.
23. La cuestión debatida en primera instancia es jurídicamente dudosa a partir de la virtualidad del principio de puerta abierta, característico de la relación entre la cooperativa y sus socios, que la demandada en este caso sin duda desconoció. Hemos asignado una valoración enervatoria de ese principio al silencio y la pasividad de los socios demandantes durante los siete años que siguieron al acuerdo denegatorio del consejo rector, por cuanto en nuestro criterio consolida una situación de hecho confirmatoria de una continuidad incompatible con la iniciativa procesal que tanto tiempo después tomaron los cooperativistas demandantes. Pero es justo tomar en consideración las referidas dudas de derecho, en parte asentadas en otras fácticas, para hacer en este caso aplicación de la excepción a la regla general del vencimiento objetivo que proclama el artículo 394 de la LEC.
24. Por la misma razón, unida al hecho de que el recurso ha sido en parte estimado (aunque sin afectar al pronunciamiento desestimatorio de la demanda), no haremos tampoco especial imposición de las costas de esta segunda instancia ( artículo 398 de la LEC). La misma respuesta debe recibir la impugnación de la sentencia, pues aun cuando ha de ser estimada no puede dejar de señalarse que a la normalidad de las cosas corresponde que de la imposición de un burofax correctamente dirigido a la misma dirección en la que otros de la misma fecha fueron recibidos se siga también en este caso su entrega y recepción, aun cuando no conste ni se haya aportado acuse de recibo o diligencia de entrega; la duda sobre la recepción de la concreta baja por escrito que don Nazario y doña Valle remitieron a la cooperativa debe perjudicar en este caso a los actores ( art. 217 LEC), pero queda anómalamente sin explicación la razón por la que no consta que el burofax haya sido entregado.
25. Se dispondrá la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legal ( disposición adicional decimoquinta de la LOPJ, apartado 9).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Estimamos en parte el recuso el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de RAVIÑA S.L., doña Valle, don Mauricio (en su propio nombre y derecho y en representación de la comunidad hereditaria causada al fallecimiento de su padre don Nazario), doña Soledad y los cónyuges don Maximo y doña Susana, así como la impugnación promovida por la cooperativa apelada SAUI-2 Boqueixón S. Coop. Galega, contra la sentencia de fecha 15 de marzo de 2019 dictada por el Juzgado de lo Mercantil Nº. Uno de A Coruña, cuyo pronunciamiento sobre las costas de primera instancia revocamos y dejamos sin efecto.
A salvo lo anterior y el extremo a que se refiere la impugnación promovida por la parte apelada, confirmamos la sentencia de primera instancia en cuanto desestima la demanda.
No hacemos especial pronunciamiento sobre las costas de ninguna de las dos instancias.
Decretamos la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legal.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación y extraordinario por infracción procesal ante la Sala 1ª del Tribunal Supremo, por razón de interés casacional siempre que concurran los presupuestos legales para su admisión, a interponer en el plazo de veinte días a partir de la notificación de esta resolución.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
