Última revisión
19/08/2021
Sentencia CIVIL Nº 43/2021, Juzgado de Primera Instancia - Albacete, Sección 3, Rec 260/2019 de 22 de Marzo de 2021
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Marzo de 2021
Tribunal: Juzgado de Primera Instancia Albacete
Ponente: MARTINEZ CUENCA, EVA
Nº de sentencia: 43/2021
Núm. Cendoj: 02003420032021100003
Núm. Ecli: ES:JPI:2021:398
Núm. Roj: SJPI 398:2021
Encabezamiento
C/TORRES QUEVEDO Nº 3 BIS-ALBACETE
Equipo/usuario: MUC
Modelo: 0030K0
Procedimiento origen: CNA CONCURSO ABREVIADO 0000260 /2019
DEMANDANTE D/ña. CORPORACION MONTE DEL DRAGON SOCIEDAD LIMITADA
Procurador/a Sr/a. DOMINGO RODRIGUEZ-ROMERA BOTIJA
Abogado/a Sr/a.
D/ña.
Procurador/a Sr/a.
Abogado/a Sr/a.
En Albacete, a 22 de marzo de 2021.
Vistos por mí, Eva Martínez Cuenca, Magistrada Juez del Juzgado de lo Mercantil de esta ciudad y su partido, los autos de la pieza de calificación dimanante del concurso nº 269/2019, a instancia de la Administración Concursal de Corporación Monte de Dragón SL.
Antecedentes
Fundamentos
1.- Conforme al art.441 TRLC, el concurso puede ser fortuito o culpable.
El artículo 442TRLC indica que el concurso se calificará como culpable cuando en la generación o agravación del estado de insolvencia hubiera mediado dolo o culpa grave del deudor o, si los tuviere, de sus representantes legales y, en caso de persona jurídica, de sus administradores o liquidadores, de hecho y de derecho, apoderados generales, de quienes hubieren tenido cualquiera de estas condiciones dentro de los dos años anteriores a la fecha de declaración del concurso, así como de sus socios conforme a lo dispuesto en el artículo 165.2.
Por su parte, los art. 443 y 445 establecen una serie de presunciones para presumir o determinar la existencia de la referida culpabilidad.
Se puede distinguir en la regulación:
1º) una cláusula general, la del artículo 442 de la Ley Concursal, que exige la valoración de la conducta del concursado, del administrador en el caso de sociedades, para determinar si es dolosa o gravemente culposa y si existe una relación de causalidad entre la misma y la generación o agravación de la insolvencia;
2º) las presunciones iuris tantum del artículo 444 de TRLey Concursal, que prevén comportamientos omisivos que suponen, salvo prueba en contra, la existencia de dolo o culpa grave, pero que a su vez precisan para justificar la calificación como culpable que se aporte la prueba de la existencia de relación de causalidad entre esas omisiones contempladas en la ley y la generación o agravación de la insolvencia;
3º) los conductas previstas en el artículo 443 TRLey Concursal, las cuales son consideradas por la ley como suficientes para determinar por sí mismas el carácter culpable del concurso, bastando, por tanto, con constatar la concurrencia de alguna de ellas, sin que quepa la posibilidad de desvirtuar el carácter doloso o gravemente culposo de las mismas y sin que deba exigirse prueba de la relación de causalidad entre ellas y la insolvencia de la sociedad.
2.- En los supuestos del art. 443TRLC el legislador ha decidido que el concurso en el que se aprecie la concurrencia de ciertas conductas gravemente reprochables por parte del deudor o, si es una persona jurídica, de su administrador o liquidador han de suponer, en todo caso, su calificación como culpable. Por esa razón, no es necesario que en cada supuesto concreto se valore la concurrencia de dolo o culpa grave distinto de la propia conducta prevista en los diferentes apartados del artículo, ni que se pruebe la relación de causalidad entre tal conducta y la insolvencia. Tales previsiones legales determinan la declaración de culpabilidad del concurso si concurren los supuestos previstos en las mismas, en muchos de los cuales la propia conducta ilícita del deudor o de su administrador provoca una situación de opacidad que dificulta, cuando no imposibilita, la prueba del dolo o la negligencia grave distinta de la referida a la propia conducta tipificada en el artículo 443 TRLey Concursal y de su relación de causalidad con la generación o provocación de la insolvencia, o provoca un daño difuso difícil de concretar a efectos de determinar tal relación de causalidad respecto de un daño concreto y cuantificable.
Sin embargo, cuando se aplica una presunción iuris tantum del artículo 444 de la Ley Concursal, dicha presunción lo es sólo en lo que se refiere a la existencia de dolo o culpa grave, resultando necesario, además, que se aporte la prueba de la existencia de relación de causalidad entre esas omisiones contempladas en la ley y la generación o agravación de la insolvencia.
En este sentido, la STS de 16 de enero de 2012 dice lo siguiente:
'
La Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 5 de junio de 2015 reitera:
'
1.-La AC indica en su informe que la única contabilidad aportada por el administrador social de la deudora ha sido la correspondiente al periodo del 1 de enero de 2016 a 30 de junio de 2016 (libro diario, balance de sumas y saldos, balance de situación y cuenta de pérdidas y ganancias). A pesar de los requerimientos efectuados por la AC, no se ha facilitado más documentación contable que la indicada.
Dicha omisión ya se indicaba en el informe provisional obrante en autos, y no ha sido rechazada de contrario, por lo que debe estimarse la concurrencia de la causa alegada, relativa a la contabilidad en sentido estricto.
2.-La AC también se refiere al hecho de que el inventario presentado con la solicitud de concurso es incorrecto porque gran parte de los artículos que se relacionaban eran en realidad propiedad de un tercero y se encontraban arrendados, lo que se plasmó en la sentencia recaída en el Procedimiento Ordinario 192/2018, seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Albacete.
Se desconoce en qué causa concreta pretende la AC incardinar el defecto alegado, dado que no cita expresamente los aportados que encuentra aplicables, aunque sí resalta el relativo a la contabilidad, por lo que puede deducirse por ello, junto a la propia redacción de su informe, que entiende que los hechos ahora expuestos son encajables en el mismo párrafo, esto es, como un defecto de contabilidad.
Aunque se considera que, en su caso, sería más acertada la causa del apartado 4º del art. 443TRLC (inexactitud grave en la documentación presentada), es lo cierto que, a la vista del informe, así como de del resto de documentación obrante en el concurso, se entiende que el hecho de que ciertos elementos se incluyan en el inventario no puede constituir una causa de calificación culpable aunque luego fueran excluidos por sentencia.
En efecto, en los textos definitivos se hace constar que los elementos contenidos en el apartado de 'maquinaria' (fresadora, taladro, roscadora,...) se encontraban cedidos en régimen de arrendamiento y en realidad son propiedad de un tercero.
Sin embargo, ya es de ver que en la memoria del concurso se indicaba que existía un 'conflicto sobre la titularidad y uso de los moldes con los que se fabrican las piezas objeto de venta por la mercantil Corporación Monte del Dragón SL'. Es decir, no se ocultaba el litigio que existía y que versaba sobre la propiedad de esos concretos bienes, por lo que no se aprecia inexactitud grave en la documentación acompañada al concurso ni ninguna otra causa, máxime cuando el valor de los bienes no alcanza los 1100 euros.
3.-Es cierto que el MF también se refiere en su dictamen a la falta de colaboración del deudor, pero la misma se refiere a la falta de entrega de la documentación (contabilidad) a que ya se ha hecho referencia, sin que quepa sancionar doblemente la misma conducta, lo cual, además, sería contradictorio, pues si concurre falta de contabilidad difícilmente puede aportarse.
1.- Atendidas las causas de culpabilidad apreciadas, cabe entender que la personas afectada por la calificación es D. Victorino, administrador de derecho de la sociedad.
2.- Procede determinar los efectos inherentes a dicha declaración, partiendo de los postulados del art.455 LC; así, declarado en el ámbito subjetivo de dicha declaración, conforme al precepto surgen la inhabilitación y la pérdida de derechos respecto del concurso.
En cuanto a la inhabilitación, no se solicita en concreto, por lo que habrá de estarse a la duración mínima de dos años.
En segundo lugar, se fija un efecto ope legis, de aplicación imperativa, cual es la pérdida cualquier derecho que las personas afectadas por la calificación tuvieran como acreedores concursales o de la masa, debiendo acordarse de conformidad al texto legal (sin perjuicio de que no hay reconocido derecho alguno a su favor).
Se solicita por la AC la cobertura del 100% de los créditos que los acreedores no perciban de la liquidación (si bien de forma confusa, ya que se habla de determinación de daños y perjuicios causados, lo que constituye otra petición distinta).
La redacción actual del art. 456TRLC (al igual que el anterior art. 172 bis) condiciona a la cobertura del déficit 'en la medida que la conducta que ha determinado la calificación culpable haya generado o agravado la insolvencia'.
Se ha señalado que con este nuevo inciso, a fin de evitar la inseguridad jurídica, el legislador ha reaccionado contra la jurisprudencia del TS relativa a la condena del déficit, ordenando que el juicio de responsabilidad se causalice en los términos que puso de manifiesto el voto particular del magistrado discrepante en la STS de 21 de mayo de 2012 (D. Ignacio Sancho Gargallo): '
Como indica la sentencia de la AP de Barcelona de 5 de enero de 2015:
'.... Creemos que esa reforma no introduce realmente un cambio significativo en la norma hasta entonces vigente sino que ostenta carácter interpretativo, de forma que su aplicación a situaciones anteriores nos parece indudable. Así lo hemos venido entendiendo en diversas resoluciones desde la entrada en vigor de la norma y ello nos ha llevado a aplicarla a las situaciones jurídicas nacidas antes de su entrada en vigor. Es más, no creemos que esa norma haya comportado siquiera cambio alguno significativo sobre la forma en la que esta Sala había venido entendiendo el artículo 172-bis antes de su entrada en vigor sino que ha venido a reforzar la interpretación que veníamos haciendo.
1) De una parte, el déficit de información ante el que se pueden encontrar los órganos del concurso, particularmente la AC, consecuencia de la acción (u omisión) de los administradores societarios.
2) De otra, la diversidad de nexos causales a los que puede obedecer la generación o agravamiento de la insolvencia.
A modo de resumen, puede afirmarse que, tras la reforma operada por el RDL 4/2014, de 7 de marzo, la condena a cubrir, total o en la parte que se considere oportuna, el déficit concursal, requiere una justificación adicional, que se extienden tanto a la procedencia de la condena en sí misma -lo que exige analizar la relación causal entre la causa de culpabilidad y la generación o agravación de la responsabilidad-, como a la cuantía específica de esa responsabilidad -de tal suerte que solo se responderá por el daño que se acredite como efectivamente derivado de la actuación irregular-.
2.- En el caso que nos ocupa, atendida la causa de culpabilidad aceptada (omisión de contabilidad en sentido estricto, que no alcanza a las cuentas anuales), no se aprecia que la misma haya generado o agravado la situación de insolvencia.
En cuanto a las costas, no procede la imposición de las mismas, atendidas las circunstancias concurrentes, en concreto la estimación parcial de la causa y de las consecuencias pretendidas, sin que, por lo demás, se haya formulado oposición.
Vistos los preceptos legales y demás de pertinente aplicación,
Fallo
Estimando la solicitud de declaración de calificación culpable formulada a instancia de la Administración Concursal de Corporación Monte del Dragón SL:
1.-Debo declarar y declaro culpable el concurso de Corporación Monte del Dragón SL.
2.-Debo declarar y declaro a D. Victorino como persona afectada por la calificación.
3.-Debo condenar y condeno a D. Victorino a la inhabilitación para administrar bienes ajenos por dos años.
4.-Debo condenar y condeno a D. Victorino a perder, en su caso, cualquier derecho de contenido económico que ostenten o puedan ostentar frente a la masa activa del concurso.
No se hace imposición de las costas causadas.
Expídanse mandamientos al Registro Civil para la práctica de los asientos conducentes a la constancia registral de la presente resolución, en especial, de la declaración de culpable del concurso y de la inhabilitación de D. Victorino.
Notifíquese a las partes la presente resolución. Contra la misma cabe recurso de apelación frente a la Ilma. Audiencia de Albacete, a interponer en un plazo de veinte días.
Así lo acuerdo, mando y firmo.
Líbrese y únase certificación de esta resolución a las actuaciones, con inclusión del original en el Libro de Sentencias.
La Pongo yo el Letrado de la Administración de Justicia para hacer constar que la anterior sentencia me ha sido entregada en el día de la fecha por la Sra. Magistrada Juez que la dictó, procediéndose seguidamente por el mismo a realizar su publicación. Doy fe.
