Sentencia CIVIL Nº 43/202...zo de 2021

Última revisión
19/08/2021

Sentencia CIVIL Nº 43/2021, Juzgado de Primera Instancia - Albacete, Sección 3, Rec 260/2019 de 22 de Marzo de 2021

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Marzo de 2021

Tribunal: Juzgado de Primera Instancia Albacete

Ponente: MARTINEZ CUENCA, EVA

Nº de sentencia: 43/2021

Núm. Cendoj: 02003420032021100003

Núm. Ecli: ES:JPI:2021:398

Núm. Roj: SJPI 398:2021

Resumen:

Encabezamiento

JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 3

ALBACETE

SENTENCIA: 00043/2021

C/TORRES QUEVEDO Nº 3 BIS-ALBACETE

Teléfono: 967 - 55.12.44, Fax: 967 - 22-70-77

Correo electrónico:

Equipo/usuario: MUC

Modelo: 0030K0

N.I.G.: 02003 42 1 2019 0003959

S6C SECCION VI CALIFICACION CONCURSO 0000260 /2019

Procedimiento origen: CNA CONCURSO ABREVIADO 0000260 /2019

Sobre OTRAS MATERIAS

DEMANDANTE D/ña. CORPORACION MONTE DEL DRAGON SOCIEDAD LIMITADA

Procurador/a Sr/a. DOMINGO RODRIGUEZ-ROMERA BOTIJA

Abogado/a Sr/a.

D/ña.

Procurador/a Sr/a.

Abogado/a Sr/a.

SENTENCIA 43/2021

En Albacete, a 22 de marzo de 2021.

Vistos por mí, Eva Martínez Cuenca, Magistrada Juez del Juzgado de lo Mercantil de esta ciudad y su partido, los autos de la pieza de calificación dimanante del concurso nº 269/2019, a instancia de la Administración Concursal de Corporación Monte de Dragón SL.

Antecedentes

Primero: Por la Administración Concursal se ha presentado informe razonado, dentro de la sección de calificación, en el tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación, terminaba solicitando que se dictase una sentencia en la que se declarase el concurso de Corporación Monte del Dragón SL como culpable y a D. Victorino como persona afectada por la calificación.

Segundo: Admitido a trámite el informe con la consiguiente petición, se dio traslado al Ministerio Fiscal para que emitiese dictamen, que se adhirió a la calificación efectuada por la AC.

Tercero: A la vista de la calificación de concurso culpable, se dio traslado a D. Victorino.

Cuarto: No habiéndose formulado oposición a la calificación, quedaron los autos visto para dictar resolución.

Quinto:En el presente procedimiento se han cumplido las prescripciones legales.

Fundamentos

Primero.- La calificación culpable en el concurso.

1.- Conforme al art.441 TRLC, el concurso puede ser fortuito o culpable.

El artículo 442TRLC indica que el concurso se calificará como culpable cuando en la generación o agravación del estado de insolvencia hubiera mediado dolo o culpa grave del deudor o, si los tuviere, de sus representantes legales y, en caso de persona jurídica, de sus administradores o liquidadores, de hecho y de derecho, apoderados generales, de quienes hubieren tenido cualquiera de estas condiciones dentro de los dos años anteriores a la fecha de declaración del concurso, así como de sus socios conforme a lo dispuesto en el artículo 165.2.

Por su parte, los art. 443 y 445 establecen una serie de presunciones para presumir o determinar la existencia de la referida culpabilidad.

Se puede distinguir en la regulación:

1º) una cláusula general, la del artículo 442 de la Ley Concursal, que exige la valoración de la conducta del concursado, del administrador en el caso de sociedades, para determinar si es dolosa o gravemente culposa y si existe una relación de causalidad entre la misma y la generación o agravación de la insolvencia;

2º) las presunciones iuris tantum del artículo 444 de TRLey Concursal, que prevén comportamientos omisivos que suponen, salvo prueba en contra, la existencia de dolo o culpa grave, pero que a su vez precisan para justificar la calificación como culpable que se aporte la prueba de la existencia de relación de causalidad entre esas omisiones contempladas en la ley y la generación o agravación de la insolvencia;

3º) los conductas previstas en el artículo 443 TRLey Concursal, las cuales son consideradas por la ley como suficientes para determinar por sí mismas el carácter culpable del concurso, bastando, por tanto, con constatar la concurrencia de alguna de ellas, sin que quepa la posibilidad de desvirtuar el carácter doloso o gravemente culposo de las mismas y sin que deba exigirse prueba de la relación de causalidad entre ellas y la insolvencia de la sociedad.

2.- En los supuestos del art. 443TRLC el legislador ha decidido que el concurso en el que se aprecie la concurrencia de ciertas conductas gravemente reprochables por parte del deudor o, si es una persona jurídica, de su administrador o liquidador han de suponer, en todo caso, su calificación como culpable. Por esa razón, no es necesario que en cada supuesto concreto se valore la concurrencia de dolo o culpa grave distinto de la propia conducta prevista en los diferentes apartados del artículo, ni que se pruebe la relación de causalidad entre tal conducta y la insolvencia. Tales previsiones legales determinan la declaración de culpabilidad del concurso si concurren los supuestos previstos en las mismas, en muchos de los cuales la propia conducta ilícita del deudor o de su administrador provoca una situación de opacidad que dificulta, cuando no imposibilita, la prueba del dolo o la negligencia grave distinta de la referida a la propia conducta tipificada en el artículo 443 TRLey Concursal y de su relación de causalidad con la generación o provocación de la insolvencia, o provoca un daño difuso difícil de concretar a efectos de determinar tal relación de causalidad respecto de un daño concreto y cuantificable.

Sin embargo, cuando se aplica una presunción iuris tantum del artículo 444 de la Ley Concursal, dicha presunción lo es sólo en lo que se refiere a la existencia de dolo o culpa grave, resultando necesario, además, que se aporte la prueba de la existencia de relación de causalidad entre esas omisiones contempladas en la ley y la generación o agravación de la insolvencia.

En este sentido, la STS de 16 de enero de 2012 dice lo siguiente:

'Precisamos en la sentencia 644/2011, de 6 de octubre, que la Ley 22/2.003 sigue dos criterios para describir la causa de que el concurso se califique como culpable y que, conforme al segundo, previsto en el apartado 2 del artículo 164 , la calificación es ajena a la producción del resultado contemplado en el apartado 1 del mismo artículo, ' ya que está condicionada a la ejecución por el sujeto agente de alguna de las conductas descritas en la propia norma ' [...], de modo que ' la ejecución de las conductas, positivas o negativas, que se describen en los seis ordinales de la norma, determina aquella calificación por sí sola, esto es, aunque no haya generado o agravado el estado de insolvencia ', por lo que, recurriendo a los conceptos tradicionales, puede decirse que el legislador describió en esta norma unos tipos 'de simple actividad '. Y en la sentencia de 614/2011, de 17 de noviembre , que el artículo 165 no contiene un tercer criterio respecto de los dos del artículo 164 - apartados 1 y 2 -, ' sino que es una norma complementaria de la del artículo 164, apartado 1'.

La Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 5 de junio de 2015 reitera:

'Sobre las conductas descritas en el apartado 2 del art. 164 LC , las SSTS núm. 664/2011, de 6 de octubre y la núm. 614/2011, de 17 de noviembre , ya señalaron que no son presuntivas de dolo o culpa grave, sino que se trata de supuestos legales de culpabilidad del concurso, como lo revela la expresión inicial 'en todo caso, el concurso se calificará culpable cuando concurra cualquiera de los supuestos siguientes:...' Conductas a las que no cabe exigir además el elemento intencional, salvo la que corresponde a la propia conducta, ni el resultado de generación o agravación de la insolvencia y sólo condicionada a la ejecución por el sujeto agente de alguna de las conductas descritas en la propia norma'

Segundo.- La causa del art. 443.5º LC : incumplimiento de la llevanza de contabilidad e irregularidades relevantes en la contabilidad para la comprensión de la situación patrimonial o financiera de la sociedad. El caso de autos.

1.-La AC indica en su informe que la única contabilidad aportada por el administrador social de la deudora ha sido la correspondiente al periodo del 1 de enero de 2016 a 30 de junio de 2016 (libro diario, balance de sumas y saldos, balance de situación y cuenta de pérdidas y ganancias). A pesar de los requerimientos efectuados por la AC, no se ha facilitado más documentación contable que la indicada.

Dicha omisión ya se indicaba en el informe provisional obrante en autos, y no ha sido rechazada de contrario, por lo que debe estimarse la concurrencia de la causa alegada, relativa a la contabilidad en sentido estricto.

2.-La AC también se refiere al hecho de que el inventario presentado con la solicitud de concurso es incorrecto porque gran parte de los artículos que se relacionaban eran en realidad propiedad de un tercero y se encontraban arrendados, lo que se plasmó en la sentencia recaída en el Procedimiento Ordinario 192/2018, seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Albacete.

Se desconoce en qué causa concreta pretende la AC incardinar el defecto alegado, dado que no cita expresamente los aportados que encuentra aplicables, aunque sí resalta el relativo a la contabilidad, por lo que puede deducirse por ello, junto a la propia redacción de su informe, que entiende que los hechos ahora expuestos son encajables en el mismo párrafo, esto es, como un defecto de contabilidad.

Aunque se considera que, en su caso, sería más acertada la causa del apartado 4º del art. 443TRLC (inexactitud grave en la documentación presentada), es lo cierto que, a la vista del informe, así como de del resto de documentación obrante en el concurso, se entiende que el hecho de que ciertos elementos se incluyan en el inventario no puede constituir una causa de calificación culpable aunque luego fueran excluidos por sentencia.

En efecto, en los textos definitivos se hace constar que los elementos contenidos en el apartado de 'maquinaria' (fresadora, taladro, roscadora,...) se encontraban cedidos en régimen de arrendamiento y en realidad son propiedad de un tercero.

Sin embargo, ya es de ver que en la memoria del concurso se indicaba que existía un 'conflicto sobre la titularidad y uso de los moldes con los que se fabrican las piezas objeto de venta por la mercantil Corporación Monte del Dragón SL'. Es decir, no se ocultaba el litigio que existía y que versaba sobre la propiedad de esos concretos bienes, por lo que no se aprecia inexactitud grave en la documentación acompañada al concurso ni ninguna otra causa, máxime cuando el valor de los bienes no alcanza los 1100 euros.

3.-Es cierto que el MF también se refiere en su dictamen a la falta de colaboración del deudor, pero la misma se refiere a la falta de entrega de la documentación (contabilidad) a que ya se ha hecho referencia, sin que quepa sancionar doblemente la misma conducta, lo cual, además, sería contradictorio, pues si concurre falta de contabilidad difícilmente puede aportarse.

Tercero.- Personas afectadas por la calificación y efectos ope legis.

1.- Atendidas las causas de culpabilidad apreciadas, cabe entender que la personas afectada por la calificación es D. Victorino, administrador de derecho de la sociedad.

2.- Procede determinar los efectos inherentes a dicha declaración, partiendo de los postulados del art.455 LC; así, declarado en el ámbito subjetivo de dicha declaración, conforme al precepto surgen la inhabilitación y la pérdida de derechos respecto del concurso.

En cuanto a la inhabilitación, no se solicita en concreto, por lo que habrá de estarse a la duración mínima de dos años.

En segundo lugar, se fija un efecto ope legis, de aplicación imperativa, cual es la pérdida cualquier derecho que las personas afectadas por la calificación tuvieran como acreedores concursales o de la masa, debiendo acordarse de conformidad al texto legal (sin perjuicio de que no hay reconocido derecho alguno a su favor).

Cuarto.- Petición relativa a la cobertura del déficit.

Se solicita por la AC la cobertura del 100% de los créditos que los acreedores no perciban de la liquidación (si bien de forma confusa, ya que se habla de determinación de daños y perjuicios causados, lo que constituye otra petición distinta).

La redacción actual del art. 456TRLC (al igual que el anterior art. 172 bis) condiciona a la cobertura del déficit 'en la medida que la conducta que ha determinado la calificación culpable haya generado o agravado la insolvencia'.

Se ha señalado que con este nuevo inciso, a fin de evitar la inseguridad jurídica, el legislador ha reaccionado contra la jurisprudencia del TS relativa a la condena del déficit, ordenando que el juicio de responsabilidad se causalice en los términos que puso de manifiesto el voto particular del magistrado discrepante en la STS de 21 de mayo de 2012 (D. Ignacio Sancho Gargallo): ' el criterio de imputación de responsabilidad vendría determinado por la incidencia que la conducta del administrador o liquidador, merecedora de la calificación culpable del concurso, hubiera tenido en la agravación o generación de la insolvencia. En la mayor o menor medida que haya contribuido a esta generación o agravación de la insolvencia, en esa misma medida debe responder, lo que ordinariamente se plasmará en la condena a pagar un tanto por ciento del déficit concursal: si es responsable totalmente de la generación de la insolvencia, será condenado a pagar todo el déficit concursal; si es responsable de haber contribuido a la generación o agravación de la insolvencia, habrá que graduar estimativamente esta incidencia'.

Como indica la sentencia de la AP de Barcelona de 5 de enero de 2015:

'.... Creemos que esa reforma no introduce realmente un cambio significativo en la norma hasta entonces vigente sino que ostenta carácter interpretativo, de forma que su aplicación a situaciones anteriores nos parece indudable. Así lo hemos venido entendiendo en diversas resoluciones desde la entrada en vigor de la norma y ello nos ha llevado a aplicarla a las situaciones jurídicas nacidas antes de su entrada en vigor. Es más, no creemos que esa norma haya comportado siquiera cambio alguno significativo sobre la forma en la que esta Sala había venido entendiendo el artículo 172-bis antes de su entrada en vigor sino que ha venido a reforzar la interpretación que veníamos haciendo.

51.Ahora bien, de ello no se sigue que esta responsabilidad establecida en el artículo 172 bis LC sea una estricta y clásica responsabilidad por daños, de manera que sea exigible a la AC la carga de la acreditación cumplida de la medida concreta en que sea imputable a cada uno de los administradores societarios la generación o el agravamiento de la insolvencia. No creemos que esta responsabilidad sea asimilable a la establecida en el artículo 172.2.3.º LC , porque en tal caso quedaría sin explicación razonable la existencia de esa dualidad de sistemas de exigencia de responsabilidad. Y estimamos que si el legislador ha establecido, y mantenido, la responsabilidad del artículo 172.bis LC es precisamente para superar las carencias e inconvenientes de la responsabilidad clásica por daños, permitiendo un enjuiciamiento más flexible y adecuado a las particularidades que concurren en el proceso concursal y particularmente en la pieza de calificación, esto es:

1) De una parte, el déficit de información ante el que se pueden encontrar los órganos del concurso, particularmente la AC, consecuencia de la acción (u omisión) de los administradores societarios.

2) De otra, la diversidad de nexos causales a los que puede obedecer la generación o agravamiento de la insolvencia.

(....)54.Por ello, no es la gravedad de las conductas lo relevante a la hora de establecer el alcance de la condena sino su trascendencia. Por ello, no podemos compartir el criterio que sigue la resolución recurrida, que atiende únicamente a la gravedad de las conductas a la hora de establecer el porcentaje de imputación del déficit en un 30 %. La gravedad de las conductas únicamente puede justificar la extensión de la inhabilitación pero en ningún caso el alcance de la responsabilidad concursal. De forma que tiene razón el recurso cuando cuestiona que 'la sanción' (esta apreciación es nuestra) del 30 % sea proporcionada cuando la propia resolución recurrida afirma que las conductas imputadas 'no tienen una gravedad extrema'.

55.Pero de ello no se sigue la necesidad de estimar el recurso, particularmente cuando nuestra valoración, aunque sostenida con criterios distintos, hubiera permitido justificar incluso la condena a un porcentaje mayor del déficit concursal, como a continuación desarrollamos.

56.El punto de partida está constituido por nuestra consideración de que, aunque la responsabilidad por el déficit concursal no sea una responsabilidad por culpa clásica, eso es, asimilable sin más a los estrictos esquemas del artículo 1902CC, no por ello deja de ser una responsabilidad por culpa entendida en sentido amplio. Y en ese sentido, ya lo hemos adelantado, el parámetro esencial al que responde es que el administrador debe responder del déficit acumulado como consecuencia de la conducta improcedente o inadecuada del administrador societario. Esta afirmación se puede traducir, en grandes rasgos, en que el administrador no debe responder por el déficit que sea simple consecuencia de la suerte adversa de los negocios. Ese déficit debe ser imputado en todo caso a los acreedores, que es sobre quienes pesa, en último extremo, ese riesgo asumido en primera instancia por el deudor concursado'.

A modo de resumen, puede afirmarse que, tras la reforma operada por el RDL 4/2014, de 7 de marzo, la condena a cubrir, total o en la parte que se considere oportuna, el déficit concursal, requiere una justificación adicional, que se extienden tanto a la procedencia de la condena en sí misma -lo que exige analizar la relación causal entre la causa de culpabilidad y la generación o agravación de la responsabilidad-, como a la cuantía específica de esa responsabilidad -de tal suerte que solo se responderá por el daño que se acredite como efectivamente derivado de la actuación irregular-.

2.- En el caso que nos ocupa, atendida la causa de culpabilidad aceptada (omisión de contabilidad en sentido estricto, que no alcanza a las cuentas anuales), no se aprecia que la misma haya generado o agravado la situación de insolvencia.

Quinto.- Costas.

En cuanto a las costas, no procede la imposición de las mismas, atendidas las circunstancias concurrentes, en concreto la estimación parcial de la causa y de las consecuencias pretendidas, sin que, por lo demás, se haya formulado oposición.

Vistos los preceptos legales y demás de pertinente aplicación,

Fallo

Estimando la solicitud de declaración de calificación culpable formulada a instancia de la Administración Concursal de Corporación Monte del Dragón SL:

1.-Debo declarar y declaro culpable el concurso de Corporación Monte del Dragón SL.

2.-Debo declarar y declaro a D. Victorino como persona afectada por la calificación.

3.-Debo condenar y condeno a D. Victorino a la inhabilitación para administrar bienes ajenos por dos años.

4.-Debo condenar y condeno a D. Victorino a perder, en su caso, cualquier derecho de contenido económico que ostenten o puedan ostentar frente a la masa activa del concurso.

No se hace imposición de las costas causadas.

Expídanse mandamientos al Registro Civil para la práctica de los asientos conducentes a la constancia registral de la presente resolución, en especial, de la declaración de culpable del concurso y de la inhabilitación de D. Victorino.

Notifíquese a las partes la presente resolución. Contra la misma cabe recurso de apelación frente a la Ilma. Audiencia de Albacete, a interponer en un plazo de veinte días.

Así lo acuerdo, mando y firmo.

Líbrese y únase certificación de esta resolución a las actuaciones, con inclusión del original en el Libro de Sentencias.

PUBLICACIÓN.-En Albacete, a 22 de marzo de 2021.

La Pongo yo el Letrado de la Administración de Justicia para hacer constar que la anterior sentencia me ha sido entregada en el día de la fecha por la Sra. Magistrada Juez que la dictó, procediéndose seguidamente por el mismo a realizar su publicación. Doy fe.

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