Sentencia CIVIL Nº 43/202...zo de 2021

Última revisión
03/02/2022

Sentencia CIVIL Nº 43/2021, Juzgado de Primera Instancia e Instrucción - Massamagrell, Sección 4, Rec 271/2020 de 24 de Marzo de 2021

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Marzo de 2021

Tribunal: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Massamagrell

Ponente: LUJAN MARTINEZ, PABLO IGNACIO

Nº de sentencia: 43/2021

Núm. Cendoj: 46164410042021100064

Núm. Ecli: ES:JPII:2021:970

Núm. Roj: SJPII 970:2021

Resumen:

Encabezamiento

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA

E INSTRUCCION Nº 4 MASSAMAGRELL

Juicio verbal (250.2) [VRB] - 00000271/2020-G

N.I.G.:46164-41-1-2018-0001011

CPJ ID- 52

De: D/ña. Balbino

Procurador/a Sr/a. GARGALLO JAQUOTOT, AMPARO

Contra: D/ña. PLUS ULTRA SEGUROS GENERALES Y VIDA, S.A DE SEGUROS Y REASEGUROS

Procurador/a Sr/a. ALCON ESPINOSA, BELEN

SENTENCIA Nº 43/2021

Massamagrell a 24/03/2021

Vistos por mi Pablo Ignacio Luján Martínez, Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Número 4 de Massamagrell y su Partido, los presentes autos de juicio ordinario seguidos a instancia de Balbino contra PLUS ULTRA SEGUROS GENERALES Y VIDA, S.A DE SEGUROS Y REASEGUROS procede dictar la siguiente resolución,

Antecedentes

PRIMERO.-Por la representación de la parte actora se presentó el 02/03/2020 demanda de juicio verbal en reclamación de cantidad derivada de responsabilidad civil extracontractual por accidente de circulación con fundamento los hechos que constan en la misma y que se dan por reproducidos y, después de alegar los fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando que, previos los trámites legales, se dictase sentencia condenando al demandado en los términos establecidos en el suplico de su demanda.

La demanda fue admitida por decreto tras la subsanación el 23/07/2020 de la falta de acreditación del apoderamiento.

Tras el emplazamiento de la parte demandada el 18/11/2020 se registró la contestación de la demanda en representación de PLUS ULTRA SEGUROS GENERALES Y VIDA, S.A DE SEGUROS Y REASEGUROS.

El 23/03/2021 tuvo lugar la vista practicándose la siguiente prueba:

1. Por la actora. Pericial Dra. Ariadna. Documental.

2. Por la demandada. Pericial Dra. María Milagros. Documental.

Fundamentos

PRIMERO.-Por la parte actora se ejercita una acción de reclamación de cantidad derivada de responsabilidad civil extracontractual ( art.1902 CC) en reclamación de los daños y perjuicios ocasionados en un accidente de circulación en el que se vio implicado el vehículo del actor colisionado por un vehículo asegurado por la compañía PLUS ULTRA SEGUROS GENERALES Y VIDA, S.A DE SEGUROS Y REASEGUROS.

El criterio general aplicable en estos pleitos es que el adecuado resarcimiento de los perjuicios irrogados al agraviado, ha de atender a la real entidad de los mismos, huyendo por igual de la indemnización cicatera -que por insuficiente no contrarresta en realidad el desequilibrio patrimonial generado en los bienes jurídicos del ofendido tras el advenimiento del suceso-, como de todo pedimento arbitrario e infundado de la víctima que pudiera propiciar su injusto enriquecimiento, por ser evidente que tanto en una como en otra situación, se quebranta la finalidad de la norma, que no es otra que la de retrotraer a la víctima en términos de ponderada justicia y equidad a la situación que la misma venía disfrutando en el momento en que acaeció el siniestro.

El Art.1 en su apartado del Real Decreto Legislativo 8/2004 de 29 de octubre por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor dispone que el conductor de vehículos a motor es responsable, en virtud del riesgo creado por la conducción de estos, de los daños causados a las personas o en los bienes con motivo de la circulación. A su vez en los siguientes párrafos se distingue los casos de daños a las personas, responsabilidad de la que sólo quedará exonerado cuando pruebe que los daños fueron debidos únicamente a la conducta o la negligencia del perjudicado o a fuerza mayor extraña a la conducción o al funcionamiento del vehículo; y los daños a bienes en que responderá conforme al régimen de responsabilidad extracontractual del art.1902 y ss. del Código Civil y responsabilidad civil derivada del delito conforme a los artículos 109 y ss. del Código Penal.

A los efectos de aplicar este régimen de responsabilidad en el caso de autos ambos vehículos implicados en el accidente tienen la consideración de vehículos a motor según el concepto del Art.1 del Real Decreto 1507/2008 de 12 de septiembre de 2008, por el que se aprueba el Reglamento del seguro obligatorio de responsabilidad civil en la circulación de vehículos a motor y el propio siniestro es un hecho de la circulación a los efectos del Art.2 de la citada norma reglamentaria como concreción del riesgo que supone esta circulación.

SEGUNDO.-En el caso de autos no discutiéndose la realidad del accidente, la cuestión previa queda circunscrita a la existencia o no de nexo causal con las lesiones sostenidas por la actora, su extensión y valoración y la aplicación del interés del art.20 LCS.

Los criterios que toma en cuenta la sección 6ª de la Audiencia Provincial de Valencia, en sentencias como la que resolvió el recurso de apelación 132/2002, o las sentencias de 14/06/2001 o 30 de diciembre de 2002 son los siguientes: 'La finalidad y el contenido de la obligación de 'reparar el daño causado', a que se refiere el artículo 1. 902 del Código Civil, es restaurar el patrimonio del perjudicado, de modo que éste resulte incólume a los efectos del acto imprudente. En su consecuencia, los límites cuantitativos de esa obligación alcanzarán allá a donde lleguen esos efectos que deben ser eliminados en su traducción económica. La proyección de esa doctrina sobre la reparación de los daños materiales, cuando el monto de la reparación supera al del valor venal del objeto dañado -generalmente un vehículo, como ocurre en el caso de autos-, exige tomar en consideración diversos elementos que con variable entidad pueden concurrir. Por un lado, el valor real del objeto antes de que se produjera la acción imprudente, éste habrá de ser la referencia objetiva que determine el puro alcance crematístico del patrimonio del perjudicado. En segundo lugar, el importe de reparación y su relación con el valor de la cosa, pues si aquel no fuera excesivamente superior, aunque resultara mayor, habría que optar por la reparación. En tercer lugar, el hecho de si la reparación fue verdaderamente efectuada o no, pues si, aún siendo superior en exceso el importe de ésta, el gasto se hubiera realizado de buena fe por el perjudicado, no podría decirse que el desembolso hecho por él no tenía como causa el acto imprudente que dio lugar a aquélla. En cuarto lugar, la incomodidad producida al sujeto pasivo por la desposesión del uso útil del objeto dañado durante el tiempo necesario para su reparación o sustitución, que es un concepto también evaluable. En quinto lugar, el valor de afección que para él tenía ese concreto objeto, pues, siendo los seres humanos capaces de crear especiales vínculos de relación con objetos determinados, sobre todo los de uso más personal -entre los que, sin duda, se hallan los vehículos de motor- no resulta indiferente ni produce igual satisfacción disponer de uno que de otro. Por último, habrán de ser tenidos en cuenta los gastos colaterales realizados por el perjudicado, respecto de los cuales deberá predicarse la vinculación con el evento dañoso, su necesariedad y su proporcionalidad'.

Por su parte la sección 7ª de la Audiencia Provincial de Valencia en su sentencia de 1/07/2015 señalaba para un caso similar 'mediante la indemnización se persigue la reparación íntegra (restitutio in integrum) del perjudicado, partiendo de que la palabra 'indemnización' tanto vale con 'indemne' o exento de daño. De ahí que se tienda en materia de daños en vehículos de motor a fijar como monto indemnizatorio el importe del valor de la reparación, aunque el mismo difiera del valor venal del vehículo al tiempo de siniestro, puesto que de lo que se trata es de, buscando la indemnidad del perjudicado, conseguir que el mismo llegue a encontrarse en una situación igual o similar en lo posible a aquella en la que estaba en el momento inmediatamente anterior a la producción del accidente, lo que únicamente puede lograrse con la reparación del vehículo, de modo que pueda volver a disponer del mismo como si aquel no hubiera tenido lugar. Ahora bien, quiebra este criterio tanto en aquellos casos en que existe la certeza de que el móvil dañado ya no va a repararse, por no interesar ello por el motivo que sea, como en los supuestos en que es tanta y tan notable la diferencia existente entre el valor venal del vehículo y el importe de la reparación que fijar la cuantía de la indemnización en este último monto podría llegar a suponer enriquecimiento por parte del perjudicado, lo que excedería de la finalidad meramente reparadora de la indemnización.'

Procede señalar también que de conformidad con el art.265.1.4º LEC tanto a la demanda como a la contestación deben acompañarse los dictámenes periciales en los que las partes apoyen sus pretensiones, tratándose en el caso de la actora del informe elaborado por el Dra. Ariadna y por la demandada de la Dra. María Milagros.

Debe indicarse que en el presente caso no se niega que se trató el examinado de un accidente de baja intensidad, originador de lesiones reconocidas por ambas partes pero divergentes en la extensión. La parte actora reclama la diferencia de valoración entre la cantidad reclamada (4.922,26 euros) y la ingresada a cuenta por la compañía aseguradora, siendo tal diferencia 1.879,66 euros, sumando la reclamación la parte actora del interés del art.20 LCS

El art.135 de la Ley 35/2015 de 22 de septiembre, establece el carácter indemnizable de traumatismos menores diagnosticados sobre la manifestación del lesionado de dolor (no susceptibles de verificación mediante pruebas médicas complementarias), siempre que la naturaleza del hecho lesivo pueda producir el daño, fijando cuatro criterios de causalidad (de exclusión, cronológico, topográfico y de intensidad).

Debe comenzarse la valoración probatoria con el atestado elaborado por la Policía Local de Museros do, en el que se aprecia en diversas fotografías la escasa entidad de los daños materiales que sufrieron los vehículos implicados y la posición final de los mismos.

Se valora el informe de primera asistencia y valoración del estado del actor, el informe de alta de urgencias del día 22/11/2018 reflejando dolor a la movilización del hombro derecho, la existencia de hematoma postraumático en cara dorsal del brazo izquierdo, y dolor torácico.

1. Valoración probatoria (Periciales médicas)

Debe centrarse la valoración probatoria en la parte médica de los informes y en la prueba vinculada a la misma, especialmente a la vista de la cronología del seguimiento de las posibles lesiones.

Cuando son necesarios conocimientos científicos, técnicos o prácticos para valorar hechos o circunstancias relevantes en el asunto o adquirir certeza sobre ellos, no podemos prescindir de la prueba pericial ( artículo 335 de la Ley de Enjuiciamiento Civil). Persigue completar el conocimiento del juez. Siendo así, cuando nos encontramos ante distintos informes periciales, en circunstancias ordinarias el juez queda vinculado desde el punto de vista probatorio en aquellos aspectos donde los informes no discrepen. Habiéndose producido una indemnización parcial a cuenta, se centra el presente litigio en la distinta valoración pericial del alcance y extensión de las lesiones.

En el sentido examinado el informe pericial aportado por la parte actora parte como se ha indicado de un examen documental y una exploración física del lesionado el 17/12/2019 esto es algo más de un año tras el siniestro. Considera transcurrido un período de sanidad de 87 días hasta el alta médica de 15/02/2019, 87 días, de los que considera perjuicio personal básico 62 días, mientras que los restantes 25 se consideran perjuicio personal moderado durante el tiempo de baja laboral. La Dra. Ariadna valora la existencia de una gonalgia postraumática inespecífica (secuela 03194) con dos puntos. En la vista afirmó que la secuela se valoró teniendo en cuenta los hallazgos de la resonancia magnética, la exploración y las manifestaciones del lesionado apreciando que en dicha fecha persistía el dolor y la hipotrofia muscular.

Por contraste, el informe elaborado por la Dra. María Milagros y aportado por la parte demandada no valora la existencia de secuela alguna (lesión permanente) y estima concurrente un menor período de curación. Dicha doctora expuso en el plenario que realizó cuatro visitas al lesionado la última el 06/02/2019, y que si bien realizó una estimación preliminar cuando tuvo toda la documentación varió su informe, distinguiendo entre la valoración efectuada al objeto de dar una respuesta motivada del informe definitivo. Al ser preguntada por los días de perjuicio afirmó que los moderados son los señalados según la baja y que los básicos se calcularon al señalar finalmente el lesionado que la última visita realizada por el traumatólogo se realizó el 05/02. Negó que existiera una fractura trabecular (la que afecta al hueso trabecular, que se encuentra por debajo del hueso cortical o del cartílago en las articulaciones), reconociendo que se crea un edema óseo por el golpe, que es doloroso y tarda en desaparecer, pero que lo hace con seguridad.

2. Lesiones temporales.

En cuanto a la primera cuestión, se aplican los siguientes criterios: La Audiencia Provincial de Vizcaya en la sentencia 314/2018 de 18 de julio de la sección 3ª describe la posible casuística en estos términos ' En un esguince cervical son días impeditivos los primeros, en los que la paciente sufre intensos dolores y molestias, precisa medicación analgésica, tiene problemas hasta para los pequeños movimientos cervicales, e incluso puede serle dificultoso conciliar el sueño por el dolor; pues le merma de forma significativa el desarrollo de su vida ordinaria. Pero no son impeditivos por el mero hecho de tener que portar un collarín, sin mayores repercusiones, porque puede realizar casi todas las actividades de la vida diaria. Y desde luego, no son impeditivos los días invertidos para recibir mera rehabilitación ordinaria (cuestión distinta son supuestos excepcionales de terapias rehabilitadoras que incluso se asemejan bastante a estancias hospitalarias). Siguiendo el ejemplo expuesto, una vez que a una persona que tuvo una fractura de fémur inicia la rehabilitación, puede realizar la mayor parte de sus actividades diarias de forma autónoma, invierte sólo unas pocas horas al día en las sesiones, y no tiene mayores limitaciones. E igual cuando se acude a fisioterapia para relajar los músculos cervicales. Son unos días más o menos molestos y aún no alcanzó la sanidad (por eso se indemnizan), pero no son impeditivos (que es lo que justifica una indemnización muy superior). Por último, pugna con el sentido común la tesis de que la baja laboral y los días impeditivos puedan coincidir en la actualidad. Según esa tesis, una persona estaría impedida para su trabajo habitual de una forma muy significada, y al día siguiente podría incorporarse plenamente a su trabajo. Siempre existe un período intermedio hasta alcanzar la sanidad.'.

La determinación temporal concreta se basa en la fecha indicada sin que se acredite la necesidad de ningún tratamiento posterior que pudiera disminuir la lesión pertinente. Procede aplicar el mismo criterio que el Tribunal Supremo en su sentencia 10/2013 de 21 de enero, recuerda que 'De acuerdo con lo expuesto, desde el punto de vista jurídico, no se aprecia incorrección alguna en la decisión de la AP de extender el periodo de baja hasta la fecha en se acordó conceder al perjudicado el alta médica definitiva (15 de diciembre de 2005), pues en esa fecha se declara probado por la AP que las lesiones ya estaban estabilizadas, siendo irrelevante a tales efectos que las secuelas concretadas en ese instante determinasen ulteriormente el reconocimiento de una situación de invalidez permanente.'

Así examinada la fecha del siniestro con inicio de la baja el 22/11/2018, y el seguimiento realizado en Umivale (aportado en el proceso), el alta del proceso tiene lugar el 15/02/2019, por lo que han transcurrido 85 días de curación. De este período se extrae el alta laboral (15/12/2018), entendiendo que a partir de ese momento, en el que coinciden ambos peritos, el perjuicio personal pasa a ser básico durante el tiempo restante de seguimiento. De esta manera el cálculo correcto es el de 23 días de perjuicio personal moderado, y 62 días de perjuicio personal básico, que arroja conforme a baremo las cifras de 1.237,63 euros (23*53,81 euros) y 1.925,10 euros (62*31,05 euros).

3. Lesiones permanentes (secuelas)

Respecto de la segunda cuestión planteada, se estima insuficiente la prueba aportada por la actora para acreditar la existencia de secuela (lesión permanente). Se estima que para el caso de colisiones leves se suscitan dudas razonables y que es una cuestión sumamente problemática, cuando suelen concurrir conductas fraudulentas de los implicados para obtener indemnizaciones, en el contexto de una secuela o lesión que, en ocasiones, es muy difícil de objetivar y puede ser fingida o exagerada en mayor o menor grado. Al mismo tiempo también puede ocurrir que la lesión sea real, y a la víctima no se le resarza completamente el daño. Sin embargo en el caso del Sr. Balbino las explicaciones dadas por la Dra. Ariadna se estiman insuficientes, precisamente por la falta de práctica de pruebas diagnósticas para objetivar si en la rodilla del mismo existía alguna señal compatible en entidad y localización con la referencia al padecimiento de dolor en algunos movimientos, o en el caso de deambulación prolongada. Así, no se estima acreditado de forma objetiva ni apreciado con sustento en cualquier elemento de prueba que quedara una secuela, esto es un dolor definitivo que en alguna manera podría acompañar al lesionado el resto de su vida; otorgando en este extremo un mayor valor probatorio al informe de la doctora que realizó un seguimiento más exhaustivo del paciente con cuatro visitas.

TERCERO.-La indemnización procedente por tanto debió haber alcanzado la cifra de 3.162,73 euros, habiéndose abonado a cuenta por la compañía aseguradora 3.042,60 euros, por lo que quedará por ingresar la cantidad de 120,13 euros.

CUARTO.-La previsión del art.20 LCS se encuentra para penalizar la conducta de la aseguradora que se retrasa en el pago de la indemnización de forma culpable.

En cuanto a la aplicación de los intereses reclamados el Tribunal Supremo tiene establecido un criterio de interpretación restrictiva del art.20.8 LCS que permite excluir la imposición de los intereses de aquel precepto en casos en que la falta de satisfacción o pago del importe mínimo estuviera fundada en una causa justificada o que no le fuere imputable a la aseguradora.

Así la STS 581/2015 de 20 de octubre, indica con cita de otras previas que 'esta Sala ha declarado en reiteradas ocasiones que la indemnización establecida en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Segurotiene desde su génesis un marcado carácter sancionador y una finalidad claramente preventiva, en la medida en que sirve de acicate y estímulo para el cumplimiento de la obligación principal que pesa sobre el asegurador, cual es la del oportuno pago de la correspondiente indemnización capaz de proporcionar la restitución íntegra del derecho o interés legítimo del perjudicado. La mora de la aseguradora únicamente desaparece cuando de las circunstancias concurrentes en el siniestro o del texto de la póliza surge una incertidumbre sobre la cobertura del seguro que hace precisa la intervención del órgano jurisdiccional ante la discrepancia existente entre las partes al respecto, en tanto dicha incertidumbre no resulta despejada por la resolución judicial, nada de lo cual se da en el caso ( SSTS 13 de junio de 2007 ; 26 de mayo y 20 de septiembre 2011 ).

Sentencia de 25 de Enero del 2012, recurso: 455/2008 .Sobre la incertidumbre también ha declarado la Sala que no la integra la mera discrepancia en las cuantías reclamadas. Sentencia 17 de mayo de 2012, rec. 1427/2009 ). En el mismo sentido la sentencia de 28-11-2011, rec. n.º 1639/2008 (283488/2011 ) : A la hora de determinar qué ha de entenderse por causa justificada a los efectos de la aplicación de la regla octava del artículo 20LCS, en la redacción dada por la Disposición Adicional sexta de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados (3829/1995) , esta Sala (entre otras, SSTS de 17 de octubre de 2007, RC n.º 3398/2000 ( 193585/2007 ) ; 18 de octubre de 2007, RC n.º. 3806/2000 ( 161988/2007 ) ; 6 de noviembre de 2008, RC n.º 332/2004 ( 164127/2008 ) ; 16 de marzo de 2010, RC n.º 504/2006 ( 27005/2010 ) ; 7 de junio de 2010, RC n.º 427/2006 ( 86132/2010 ) ; 29 de septiembre de 2010, RC n.º 1393/2005 ( 171461/2010 ) ; 1 de octubre de 2010, RC n.º 1314/2005 ; 17 de diciembre de 2010, RC n.º 2307/2006 ( 249230/2010 ) y 11 de abril de 2011, RC n.º 1950/2007 ( 44723/2011 ) ) ha seguido una línea interpretativa que ha llevado a excluir su apreciación cuando carece de justificación la oposición al pago frente a la reclamación del asegurado o perjudicado aunque se formule en un proceso judicial, pues la razón del mandato legal radica en evitar el perjuicio que para aquellos deriva del retraso en el abono de la indemnización y en impedir que se utilice el proceso como instrumento falaz para dificultar o retrasar el cumplimiento de la expresada obligación, sin que lo expuesto impida que la aseguradora pueda obtener de forma efectiva su tutela jurídica en el pleito, que, de prosperar su oposición, conllevará la devolución de la cantidad satisfecha o previamente consignada, por ser total o parcialmente indebida.'

En este caso, debe entenderse que para poder imponer los intereses del art.20 LCS la entidad aseguradora debía no haber pagado ni consignado dentro del plazo de tres meses desde que le fue comunicado el siniestro todo ello conociendo que del mismo pudieron derivarse daños personales leves.

Debe por tanto examinarse la actuación extraprocesal de la entidad aseguradora apreciando que sólo de forma muy tardía efectúo una verdadera oferta motivada inicial euros aceptada por la actora a cuenta.

Finalmente en cuanto a la reclamación de aplicación del interés previsto en el art.20 LCS la parte actora con el doc.5 de la demanda acredita la remisión de una reclamación extrajudicial el día 23/11/2018 por parte de la aseguradora AMGEN SEGUROS a la demandada. El 24/01/2019 la parte demandante efectuó respuesta motivada denegando realizar un ofrecimiento por existir un procedimiento penal con atestado instruido (doc.6 de la demanda). En este caso se comprueba con la copia del Auto 01/2019 de 15 de enero de este mismo juzgado es que se acordó la incoación y sobreseimiento libre del procedimiento penal con reserva de acciones en la vía civil. De esta forma el procedimiento penal al tiempo de efectuar la primera respuesta estaba finalizado, sin que se entienda sino manifestación de un retraso injustificado que la respuesta motivada con abono de indemnización por consignación se realizara en diciembre de 2019. Todo ello destacando que conforme a las manifestaciones de la Dra. María Milagros, podría haberse encargado a la misma o a otro profesional ese informe preliminar para fundamentar una respuesta motivada, cuando en el fondo del asunto salvo en la cuestión de la secuela ambos informes son muy similares valorando el perjuicio personal.

Se estima que procede por tanto aplicar el art.20 LCS para penalizar la conducta negligente de la aseguradora demandada que retrasó injustificadamente la verdadera respuesta motivada.

Debe entenderse que la entidad aseguradora no cumplió diligentemente con las previsiones del art.7 LCS de forma que debe efectuarse condena de la misma al pago de tales intereses especiales respecto de la cantidad objeto de condena.

Valorando el pago parcial corresponde a la aseguradora abonar 165,7 euros de intereses hasta la fecha de la presente sentencia, que se suman a la cantidad objeto de indemnización, dando como resultado la condena al pago total de 285,83 euros, más el interés legal del art.576 LEC desde la fecha de la sentencia que nace firme.

CUARTO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, en este caso, se ha producido una estimación parcial de la demanda, por lo que no procede condenar a la demandada al pago de las costas procesales.

Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de general aplicación,

Fallo

Acuerdo estimar parcialmente la demanda interpuesta en representación de Balbino condenando a PLUS ULTRA SEGUROS GENERALES Y VIDA, S.A DE SEGUROS Y REASEGUROS a abonar a la parte actora 285,83 euros, más el interés del art.576 LEC desde la fecha de la presente resolución.

Costas procesales.Cada parte abonará las suyas y las comunes serán sufragadas por mitad.

Notifíquese esta sentencia a las partes. Líbrese y únase testimonio de esta resolución a las actuaciones, debiendo insertarse su original en el Libro de Sentencias.

RÉGIMEN DE RECURSOS:Es firme. No Cabe recurso de APELACIÓN ante la Audiencia Provincial de VALENCIA ( artículo 455LEC) por no alcanzarse la cuantía mínima

Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo, Pablo Ignacio Luján Martínez, Magistrado-juez titular del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm.4 de Massamagrell.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por el juez que la dictó que la dictó, estando el/la mismo/a celebrando audiencia pública en el mismo día de la fecha, de lo que yo, el Letrado al Servicio de la Administración de Justicia doy fe, en Massamagrell en la fecha designada en el encabezamiento.

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