Última revisión
06/10/2022
Sentencia CIVIL Nº 43/2021, Juzgado de Primera Instancia e Instrucción - Tudela, Sección 4, Rec 23/2020 de 23 de Marzo de 2021
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Marzo de 2021
Tribunal: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Tudela
Ponente: PANIAGUA PLAZA, MARIA BELEN
Nº de sentencia: 43/2021
Núm. Cendoj: 31232410042021100033
Núm. Ecli: ES:JPII:2021:1316
Núm. Roj: SJPII 1316:2021
Encabezamiento
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA
E INSTRUCCION Nº 4 DE TUDELA
ORDINARIO 23/20
SENTENCIA 43/2021
En Tudela, a 23 de marzo de 2.021.
DOÑA BELEN PANIAGUA PLAZA, Magistrado-Juez del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción Nº 4 de Tudela, habiendo visto los presentes autos de Juicio ORDINARIO 232/20 seguidos en este Juzgado, entre partes, de una como demandante NUEVOS EQUIPOS PARA OBRAS S.L., representado por el Procurador Sra. Garde, y asistido del Letrado Sr.Macua, y de otra, como demandado, DON Javier, representado por el Procurador Sr. Laseca y asistido del Letrado Sr. Casado, encontrándose acumulada la demanda formulada por DON Javier, representado por el Procurador Sr. Laseca y asistido del Letrado Sr. Casado contra NUEVOS EQUIPOS PARA OBRAS S.L., representado por el Procurador Sra. Garde, y asistido del Letrado Sr.Macua.
Antecedentes
PRIMERO- En este Juzgado se presentó demanda de Juicio monitorio por el actor frente al demandado, acompañando los documentos que están unidos a autos, alegando someramente los siguientes hechos:
A) Qué el demandado compró al actor una máquina marca HYUNDAI MODELO 209-3 usada, por un precio de 21.780 euros, de los cuales adeuda la suma de 5.445 euros.
Tras alegar los fundamentos jurídicos que tuvo por conveniente, interesó se requiriese de pago de 5.445 euros al demandado.
Admitida a trámite la demanda, el demandado se opuso a la demanda, dando por terminado el procedimiento por decreto de 2 de enero de 2.020. se acordó seguir los trámites del procedimiento verbal por resolución de 25 de enero de 2.020, y el actor impugnó la oposición formulada de contrario.
Por auto de fecha 29 de junio de 2.020 se acordó la acumulación a las presentes actuaciones del procedimiento ordinario formulado por Don Javier frente a Nuevos equipos para obras 2011 S.L.
SEGUNDO- Don Javier formuló demanda de juicio ordinario frente a Nuevos equipos para obras 2011 S.L., en el que en esencia alegaba:
A) Qué el actor contactó con el demandado para la compra de una máquina para la realización de un trabajo en Mezalocha (Zaragoza), y éste le ofreció una máquina usada que según el vendedor estaba en buen estado con poco uso, y marcaba en el cuenta horas, menos de 8.000 horas de funcionamiento, que el vendedor le aseguró ser reales. La compraventa se realizó por un precio de 21.780 euros, a pagar en cuatro plazos de 5.445 euros cada uno. Antes de la entrega de la máquina el vendedor se comprometió a reparar el presostato del distribuidos y una fuga en botella, así como se comprometió el vendedor a entregar además de la máquina un cazo de 80. Dicha máquina tenía una garantía de 6 meses desde la entrega.
B) la máquina se entregó el 3 de enero de 2.019, y al poco tiempo el actor comprobó que no había sido revisada y no se había reparado la fuga en botella ni el presostato. El actor abonó 16.335 euros del precio pactado.
C) A principios de mayo de 2.019, la máquina sufrió una importante avería y se quedó sin funcionar, habiendo reventado el motor, saliendo una biela por un costado. Notificada dicha avería, el vendedor se ofreció a reparar la máquina, así como a hacerse cargo de la factura de la empresa que hubo de desplazar la máquina. El cazo no ha sido entregado por el vendedor y la máquina sigue parada, averiada y totalmente inservible, teniendo mas horas que las marcadas cuando la compró .
Tras alegar los fundamentos jurídicos que tuvo por conveniente, terminó suplicando se dictase sentencia en los términos recogidos en el suplico de la demanda, los cuales se dan aquí por reproducidos.
TERCERO.-Por el Procurador Sra.garde, en la representación acreditada en autos presentó escrito de contestación a la demanda, en la que en esencia alegaba:
A) Qué el vendedor se ofreció a reparar la máquina, incluyendo el traslado de la misma a sus instalaciones, con la correspondiente sustitución del motor y entrega del cazo accesorio, pero el actor se negó a que el vendedor accediera a la máquina. Se buscó por el vendedor un motor usado, similar a las horas efectuadas del motor averiado, pero se desechó la reparación por el comprador que pidió la resolución de contrato.
Tras alegar los fundamentos jurídicos que tuvo por conveniente, terminó suplicando se dictase sentencia en la que se desestimaran las pretensiones de la parte actora.
CUARTO.-Celebrada la audiencia previa, en fecha 9 de marzo de 2.021 se celebró el acto de juicio oral, con el resultado que obra en la correspondiente grabación y que aquí se da por reproducida, quedando seguidamente los autos conclusos para dictar sentencia.
Fundamentos
PRIMERO.-En la presente litis, por la mercantil Nuevos equipos para Obras S.L., afirmó en su demanda, que Don Javier le compró una máquina marca HYUNDAI MODELO 209-3 usada, por un precio de 21.780 euros, de los cuales adeuda la suma de 5.445 euros, cuyo importe reclama en la presente litis.
A dichas pretensiones se opuso el comprador, así como formuló demanda contra el vendedor, acumulada a la demanda anteriormente referida, en la que alegaba que contactó con la mercantil demandada para la compra de una máquina para la realización de un trabajo en Mezalocha (Zaragoza), y éste le ofreció una máquina usada, que según el vendedor estaba en buen estado con poco uso, y marcaba en el cuenta horas, menos de 8.000 horas de funcionamiento, que el vendedor le aseguró ser reales. Afirma, que la compraventa se realizó por un precio de 21.780 euros, a pagar en cuatro plazos de 5.445 euros cada uno, habiendo pagado por la misma 16.335 euros, y antes de la entrega de la máquina el vendedor se comprometió a reparar el presostato del distribuidor y una fuga en botella, así como se comprometió a entregar, además de la máquina, un cazo de 80, teniendo la máquina bjeto de compraventa, una garantía de 6 meses desde la entrega. Alega, que la máquina se entregó el 3 de enero de 2.019, y al poco tiempo el actor comprobó que no había sido revisada y no se había reparado la fuga en botella ni el presostato, y a principios de mayo de 2.019, la máquina sufrió una importante avería y se quedó sin funcionar, habiendo reventado el motor, saliendo una biela por un costado. Afirma, que notificada dicha avería, el vendedor se ofreció a reparar la máquina, así como a hacerse cargo de la factura de la empresa que hubo de desplazar la máquina, pero la máquina sigue parada, averiada y totalmente inservible, teniendo mas horas que las marcadas cuando la compró. Por ello, interesa se dicte sentencia en la que se declare la resolución de la compraventa celebrada entre actor y demandado y que tenía por objeto la máquina Hyundai ROBEX 290 NLC-3, nº de serie E 903HA11304 y motor 185/136/1900, condenando al demandado a retirar la máquina del lugar donde se encuentra depositada y devolver el precio recibido y sus intereses desde las fechas de los pagos: 16.335,00.-€ efectivamente cobrados, más sus intereses legales desde la fecha en que se pagaron (25-02-2019; 27-03-2019; 13-05-2019 a razón de 5445,00.- € cada pago). Subsidiariamente, interesa se condene al demandado a recoger la máquina del lugar donde se encuentra depositada y repararla colocando un motor reconstruido y con garantía, en los términos señalados por el perito D. Sebastián, así como le condene a revisar la máquina, reparar el presostato y la fuga en botella y a entregar el cazo de 80 cm comprometido.
A dichas pretensiones se opuso la mercantil Nuevos Equipos para obras S.L. argumentando que él se ofreció a reparar la máquina, incluyendo el traslado de la misma a sus instalaciones, con la correspondiente sustitución del motor y entrega del cazo accesorio, pero el actor se negó a que el vendedor accediera a la máquina. Afirma, que se buscó por el vendedor un motor usado, similar a las horas efectuadas del motor averiado, pero se desechó la reparación por el comprador que pidió la resolución de contrato.
SEGUNDO.-Centrados los hechos en los términos expuestos, son hechos no controvertidos por las partes, la existencia del contrato de compraventa entre las partes, en concreto de la máquina Hyunday 290-3, por un importe de 21.780 euros, comprada por Don Javier a la Mercantil Nuevos equipos para Obras S.L., a abonar en cuatro plazos, con una garantía de 6 meses a contar desde la fecha de la entrega, cual fue el 3 de enero de 2.019, siendo reconocido por el comprador que no abonó el último de los recibos girados por importe de 5.445 euros. Ambas partes también muestran su conformidad con que dicha máquina se averió dentro del plazo de garantía, y el vendedor se ofreció a cambiar el motor, asumir el coste de desplazamiento de la máquina, y dar al comprador el cazo comprometido.
En el interrogatorio practicado al legal representante de la mercantil, afirmó que él había adquirido la máquina sobre el 2.018 a Odena S.L. y que la tuvo alquilada a dos personas de forma sucesiva, antes de la venta a Don Javier.
Se acompaña como documento Nº 8 de la demanda formulada por Don Javier, factura por importe de 470,05 euros por desplazamiento de la máquina, y como documento Nº 9 dicha factura a nombre del comprador en concepto de ' mover retro averiada en cantera Hunday'.
Por el Perito Sr. Sebastián, que emitió dos informes periciales obrantes en autos, en los que recogía, que comprobado el estado de la máquina observó la imposibilidad de ponerla en funcionamiento, ya que presentaba una avería de rotura de motor y en concreto, la biela había perforado parte del cárter dejando sin utilidad su función . Afirmó, que en el momento de la inspección de dicha máquina el contador de horas arrojaba un resultado de 8.221, y que el valor de reparación del motor de dicho bien mueble, podía alcanzar un valor de reparación de TRECE MIL EUROS (13.000,00 €), concluyendo que la avería que presenta la maquina descrita con relación a las horas indicadas en el registro de la misma, no puede considerarse como avería normal. En el acto de la vista explicó, que a priori, vista la máquina no se podía saber que iba a reventar el motor, así como con las horas que presentaba era inviable que tuviera una avería como la que tuvo, reiterando que no era rentable el reparar la máquina con un nuevo motor, así como consideraba que no se correspondía las horas que presentaba aquella con las que debía de tener en realidad, dada la avería que sufrió.
El comprador efectuó tres pagos al vendedor de 5.445 euros cada uno, en fechas 25/02/19, 27/03/19 y 13/05/19), documento Nº 5 de la demanda acumulada.
TERCERO.-Sentado cuanto antecede, reconocido que el comprador dejó de abonar uno de los plazos convenidos en la compraventa litigiosa, procede entrar a valorar las cuestiones planteadas por dicho comprador en cuanto dejó de pagar, por cuanto ante la avería que presentaba la máquina, considera que se está ante un incumplimiento o cumplimiento defectuoso del contrato por defectos en la cosa vendida (máquina) que se traducen en una inidoneidad, inhabilidad o inaptitud del objeto para cumplir la finalidad para la que fue adquirido, considerando que dicho vicio además, al haberse producido en los seis primeros meses desde la entrega, se presume que es preexistente a la compraventa, por lo que interesa la resolución del contrato de compraventa suscrito entre partes.
Conforme se recoge en la sentencia del Tribunal Supremo de 2-6-15, recuerda la uniforme doctrina jurisprudencial según la cual ' Es obligación esencial del contrato de compraventa, por parte del vendedor el de entregar la cosa vendida, conforme al Art.1461 del CC que se concreta en la identidad e integridad de la misma, conforme a los artículos 1468, primer párrafo y 1469, primer párrafo, primer inciso, siempre del Código civil . El más grave incumplimiento de esta obligación esencial, como incumplimiento objetivo, básico, que frustra el fin del contrato se produce cuando el vendedor entrega una cosa que no corresponde a lo pactado, que da lugar a la resolución del mismo. Tal como dice la sentencia de 21 diciembre 2012 , 'en cuanto a la resolución por incumplimiento de una de las partes, sancionada por el Art.1124 del CC , implica un incumplimiento esencial del contrato, como dice la Convención de las Naciones Unidas sobre los contratos de compraventa internacional de mercaderías, hecha en Viena el 11 abril 1980 y ratificada por España en 1991, artículo 49.1, como recuerda la sentencia de 3 diciembre 2008 ; es preciso, como también recuerda la sentencia de 10 junio 2010 , que se produzca frustración del fin del contrato, para la parte que cumple y por razón del incumplimiento obstativo de la contraria. Y la de 30 de octubre de 2009 precisa: ...hecho objetivo del incumplimiento, no justificado o producido por causa imputable al que pide la resolución...'
La acción resolutoria viene configurada como una medida (desvincularse o poner fin a la relación) que la ley concede a las partes de la relación obligatoria (que ha cumplido) como protección de su interés, y como consecuencia del incumplimiento en que incide la otra parte, con la posibilidad (a manera de sanción al incumplidor) del resarcimiento de los daños. Dicha facultad (más que 'condición') se entiende implícita(tácita o sobreentendida) en las obligaciones recíprocas, con fundamento en la equidad contractual y entronque con el deber de fidelidad y acatamiento a la palabra dada ( pacta sunt servanda).
Son sus presupuestos ( SSTS. 21.3.1986, 28.2.1989, 27.11.1992, 21.3.1994 17.11.1995, 16.5.1996, 16.11.1998,....):
'1) La existencia de una relación obligatoria sinalagmática (obligaciones recíprocas, excluyéndose en las obligaciones incorporadas a un contrato unilateral), en la que el cumplimiento ha de ir referido a la obligación principal u objeto principal (no a los deberes accesorios o complementarios, así. STS 4.10.1983 , 23.1.1996 , 6.10.1997 ).
2) La exigibilidad de las obligaciones puestas en juego, al no estar sujetas a condición o término.
3) Ha de existir un incumplimiento 'resolutorio': grave, sustancial, sobre los elementos esenciales del contrato; inicialmente identificado como una 'voluntad deliberadamente rebelde al cumplimiento de lo convenido' (lo que supone un factor etiológico subjetivo, que impone una valoración del comportamiento del demandado que ha de llevar las notas de deliberación y rebeldía, así las SSTS. 5 y 9.7.1941 , 12.4.1945 , 27.2.1989 , ...) hasta identificarlo, abandonándose el marcado matiz subjetivista, no exigido por el precepto ( y que sería tanto como exigir el dolo, dicen las SSTS. 18.11.1983 , 24.2.1990 , 18.3.1991 ,...), con 'un hecho obstativo que, de modo absoluto, definitivo e irreformable impida el cumplimiento', con lo que se abarcan no solo las conductas dolosas, sino también las negligentes derivadas de tal hecho obstativo, es decir incumplimiento culposo unido a la imposibilidad posterior, absoluta y definitiva de la prestación o a la imposibilidad de alcanzar el fin del contrato (así las STS 23.11.1964 ) llegándose a declarar que basta la frustración de las legítimas aspiraciones de los contratantes y el fin normal del contrato o la finalidad económica-jurídica, o el fin objetivo, en definitiva incumplimiento injustificado o por causa imputable al acreedor ( SSTS. 27.10.1981 , 7.3.1983 , 13.11.1985 , 1.12.1989 , 2.7.1992 , 10.6.1996 , 8.11.1997 , 4.12.1998 , 22.2.1999 , 7.5.2003 , 18.10.2004 , 3.3.2005 , 24.2.2006 , 20.9.2006 ), a salvo los supuestos de imposibilidad sobrevenida 'fortuita', que pertenecen al campo de la teoría de los riesgos (arts. 1156 en relación con los arts. 1182 y 1184, y 1452 para la compraventa). Dicho incumplimiento puede ser incluso 'parcial' ( STS. 24.4.1951 ), o simplemente 'defectuoso' pero relevante ( STS. 23.11.1964 ) e incluso 'tardio' si el término era esencial, si se frustra la finalidad perseguida ( SSTS 30.3.1992 ).
4) La legitimación para ejercitar la facultad resolutoria, corresponde en exclusiva a la parte perjudicada por el incumplimiento, que ha cumplido aquello que le incumbía, a no ser que el incumplimiento del 'incumplidor' sea consecuencia del incumplimiento anterior de la otra parte ( SSTS. 5.6.1981 , 22.10.1985 , 3.2.1989 , 20.6.1990 , 20.11.1991 , 3.12.1992 , 15.11.1993 , 9.5.1994 , 27.12.1995 , 26.1.1996 , 15.7.1999 , 27.12.2011 )'
A partir de lo expuesto, ha que dado acreditado el escaso tiempo transcurrido entre la adquisición de la máquina por el comprador hasta que se detectó la grave avería que presenta la misma, que conforme adujo el Perito actuante, la hace inservible para el fin destinado, lo cual pone de manifiesto por sí mismo, que la máquina entregada no era conforme para prestar al comprador el servicio para el que lo adquiría, al tener un vicio o defecto que lo hacían impropio para tal fin. Cierto es, que una máquina usada comporta un riesgo mayor de que padezca averías o deterioros, pero esto no significa que el vendedor pueda entregar una máquina que al poco tiempo se revele como inhábil o impropio para cumplir el uso al que se destina.
Por otra parte, la avería surgida en el motor es, evidentemente, un elemento esencial de la misma, por lo que la reparación y sustitución de aquel para que la máquina pudiera funcionar y cumplir así con su destino, integran un supuesto de ' aliud pro alio '. También lo es si se considera que el precio de compra de la máquina fue de 21.780 euros y que el coste de reparación, según el Perito actuante, asciende a 13.000 euros, lo que supone que dicho coste de reparación de la avería supone más del 59 % de aquel. Por lo que tratándose de un defecto grave, por afectar a un elemento esencial de la máquina, que disminuye su utilización hasta el punto de impedirla, y que en su caso la reparación de la misma y cuyo importe alcanza más del 59% del precio de la venta, es claro, que de haberlo conocido el comprador previamente no la había adquirido. Si bien, por el vendedor muestra una posición favorable y se ofrece para la reparación de la máquina, es claro que resulta una inversión antieconómica, por permitir el uso del bien comprado durante tan corto lapso de tiempo, o bien lo habría efectuado a menor precio equivalente al importe de la reparación.
Por tanto, es evidente que el vendedor incumplió con su obligación de entregar el objeto vendido, en este caso el camión marca IVECO modelo ML 150 E 25, con número de chasis NUM000 , en condiciones de servir para el uso al que se le destinaba, Cuando se produce una inhabilidad total del objeto, no obstante haberse perfeccionado el contrato y pagarse parte del precio y haberse usado la misma, lícito le es al adquirente el ejercicio de la facultad resolutoria al amparo del Art.1124 del C.C.,.
En modo alguno es aceptable, que el comprador de una máquina usada tenga que asumir el riesgo de que se averíe o no funcione adecuadamente. Es evidente que se trate de bienes usados no libera al vendedor de su obligación de entregar la cosa en condiciones para servir al uso pactado o al habitual u ordinario según destino, ni de su responsabilidad por vicios o defectos ocultos.
En consecuencia con lo expuesto, procede la estimación de la demanda formulada por Don Javier, y la desestimación de la demanda formulada por el vendedor, y en consecuencia, se declara la resolución de la compraventa celebrada entre las partes y que tenía por objeto la máquina Hyundai ROBEX 290 NLC-3, nº de serie E 903HA11304 y motor 185/136/1900, condenando al vendedor a retirar la máquina del lugar donde se encuentra depositada y devolver el precio recibido y consistente en 16.335 euros, más los intereses de dicha cantidad desde las fechas de los respectivos pagos efectuados por el comprador, tal y como fue solicitado en el suplico de la demanda. Igualmente, el vendedor deberá retirar la máquina del lugar dónde se encuentra depositada.
CUARTO.-En materia de costas, han de er impuestas a Nuevos equipos para obras S.L., conforme impone el art.394 de la L.E.C.
Vistos los preceptos legales invocados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
DESESTIMANDO la demanda interpuesta por NUEVOS EQUIPOS PARA OBRAS S.L., representado por el Procurador Sra. Garde, contra DON Javier, representado por el Procurador Sr. Laseca, debo absolver y absuelvo al demandado de los pedimentos aducidos en su contra, con imposición al actor de las costas causadas.
ESTIMANDO la demanda acumulada interpuesta por DON Javier, representado por el Procurador Sr. Laseca contra NUEVOS EQUIPOS PARA OBRAS S.L., representado por el Procurador Sra. Garde, debo DECLARAR y DECLARO la resolución de la compraventa celebrada entre las partes y que tenía por objeto la máquina Hyundai ROBEX 290 NLC-3, nº de serie E 903HA11304 y motor 185/136/1900, condenando al demandado a retirar la máquina del lugar donde se encuentra depositada, y a devolver el precio recibido y consistente en DIECISEIS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO EUROS (16.335 euros), más los intereses de dicha cantidad desde las fechas de los respectivos pagos efectuados por el actor. Con imposición al demandado de las costas causadas
Insértese el original de esta resolución en el Libro de Sentencias del Juzgado, y quede en los autos certificación literal de la misma.
Contra esta resolución puede interponerse Recurso de Apelación ante la Ilma. Audiencia Provincial de Navarra, en el plazo de veinte días contados desde el siguiente a la notificación de la presente resolución, debiendo de acreditar el haber procedido a consignar el depósito y tasa establecido legalmente.
Así por esta mi sentencia que se notificará a las partes en legal forma, lo pronuncio, mando y firmo
PUBLICACION- La sentencia que antecede fue leída y publicada por el Juez que la dictó, hallándose celebrando audiencia pública. Doy fe.
