Sentencia CIVIL Nº 43/202...ro de 2022

Última revisión
05/05/2022

Sentencia CIVIL Nº 43/2022, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 1, Rec 1117/2021 de 19 de Enero de 2022

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Enero de 2022

Tribunal: AP - Caceres

Ponente: GONZALEZ FLORIANO, ANTONIO MARIA

Nº de sentencia: 43/2022

Núm. Cendoj: 10037370012022100064

Núm. Ecli: ES:APCC:2022:70

Núm. Roj: SAP CC 70:2022

Resumen:
RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CACERES

SENTENCIA: 00043/2022

Modelo: N10250

AVD. DE LA HISPANIDAD S/N

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Teléfono:927 620405 Fax:.

Correo electrónico:scg.seccion3.oficinaatencionpublico.caceres@justicia.es

Equipo/usuario: MTG

N.I.G.10067 41 1 2019 0000480

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0001117 /2021

Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de DIRECCION000

Procedimiento de origen:DCT DIVORCIO CONTENCIOSO 0000277 /2019

Recurrente: Claudia

Procurador: ELVIRA MATA HIDALGO

Abogado: LADISLAO MARTIN ACOSTA

Recurrido: Andrés

Procurador: FRANCISCO NAVARRO HERNANDEZ

Abogado: IRACHE EZQUIBELA SAIZ

S E N T E N C I A NÚM.- 43/2021

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE:

DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA

MAGISTRADOS:

DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO

DOÑA MARÍA LUZ CHARCO GÓMEZ

___________________________________________________

Rollo de Apelación núm.- 1117/2021

Autos núm.- 277/2019

Juzgado de 1ª Instancia núm.- 2 de DIRECCION000

================================/

En la Ciudad de Cáceres a diecinueve de Enero de dos mil veintiuno.

Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de Divorcio Contencioso núm.- 277/2019 del Juzgado de 1ª Instancia núm.- 2 de DIRECCION000, siendo parte apelante, la demandada DOÑA Claudia representada en la instancia y en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Mata Hidalgoy defendida por el Letrado Sr. Martín Acostay como parte apelada, el demandante, DON Andrés,representado en la instancia y en la presente alzada por el Procurador de los Tribunales Sr. Navarro Hernándezy defendido por la Letrada Sra. Ezquibela Saiz.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm.- 2 de DIRECCION000 en los Autos núm.- 277/2019 con fecha 16 de Junio de 2021 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

'FALLO: ACUERDO: ESTIMARla demanda interpuesta por D. Andrés, representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Navarro Hernández, frente a Dª Claudia, representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Mata Hidalgo.

En su virtud debo declarar y declaro disuelto por DIVORCIO el matrimonio contraído entre D. Andrés y Dª Claudia, el día 26 de octubre de 2016, en Campinapolis, Brasil, estando inscrito en el Registro Civil Central, con todos los efectos legales que esta declaración conlleva.

Se atribuye el USO DEL DOMICILIO FAMILIAR sito en la CALLE000 nº NUM000 de DIRECCION001, Cáceres, a D. Andrés.

La presente resolución se dicta sin efectuar especial pronunciamiento en materia de costas....'

SEGUNDO.- Frente a la anterior resolución y por la representación de la parte demandada se interpuso en tiempo en forma recurso de apelación, se tuvo por interpuesto y de, conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C., se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.

TERCERO.- La representación procesal de la parte demandante presentó escrito de oposición al recurso de apelación interpuesto de contrario. Seguidamente se remitieron los Autos originales a la Audiencia Provincial de Cáceres, previo emplazamiento de las partes por término de diez días.

CUARTO.-Recibidos los autos, registrados en el Servicio Común de Registro y Reparto, pasaron al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento, que procedió a incoar el correspondiente Rollo de Apelación, y, previos los trámites legales correspondientes, se recibieron en esta Sección Primera de la Audiencia Provincial, turnándose de ponencia; y no habiéndose propuesto prueba por ninguna de ellas, ni considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día 18 de Enero de 2021, quedando los autos para dictar sentencia en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C.

QUINTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO.

Fundamentos

PRIMERO.-Frente a la Sentencia de fecha 16 de Junio de 2.021, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de los de DIRECCION000 en los autos de Juicio de Divorcio seguidos con el número 277/2.019, conforme a la cual se acuerda -y es cita literal- lo siguiente: 'ESTIMAR la demanda interpuesta por D. Andrés, representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Navarro Hernández, frente a Dª Claudia, representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Mata Hidalgo.

En su virtud debo declarar y declaro disuelto por DIVORCIO el matrimonio contraído entre D. Andrés y Dª Claudia, el día 26 de octubre de 2016, en Campinapolis, Brasil, estando inscrito en el Registro Civil Central, con todos los efectos legales que esta declaración conlleva.

Se atribuye el USO DEL DOMICILIO FAMILIAR sito en la CALLE000 nº NUM000 de DIRECCION001, Cáceres, a D. Andrés.

La presente resolución se dicta sin efectuar especial pronunciamiento en materia de costas.

Remítase testimonio de la presente resolución al Registro Civil correspondiente, para la práctica de las anotaciones pertinentes, una vez sea firme', se alza la parte apelante -demandada, Dª. Claudia- alegando, básicamente y en esencia, como motivos del Recurso, los siguientes: en primer término, la infracción de normas y garantías procesales ( artículo 459 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) por vulneración del artículo 7.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el artículo 24.1 de la Constitución Española; en segundo lugar, la errónea inadmisión de la prueba propuesta de interrogatorio de la parte actora, e incongruencia de la Sentencia con infracción del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y del artículo 301.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y errónea interpretación del artículo 440.1 último párrafo de la Ley de Enjuiciamiento Civil; en tercer lugar, error en la valoración de la prueba, y, finalmente, la infracción de precepto legal por aplicación indebida del artículo 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sobre la carga de la prueba. En sentido inverso, la parte apelada -demandante, D. Andrés- se ha opuesto al Recurso de Apelación interpuesto, interesando su desestimación.

SEGUNDO.-Centrado el Recurso de Apelación en los términos que, de manera sucinta, han quedado expuestos en el Fundamento Jurídico anterior y, examinadas las alegaciones que lo conforman, el primero de los motivos en los que aquel se sustenta denuncia -como se acaba de anticipar- la infracción de normas y garantías procesales ( artículo 459 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) por vulneración del artículo 7.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el artículo 24.1 de la Constitución Española, por no encontrarse el demandante en el pleno ejercicio de sus derechos civiles, habiéndose alegado la falta de capacidad del demandante, D. Andrés, no teniendo capacidad para ser parte en el Proceso al padecer un proceso de demencia, contando con noventa años de edad al abandonar el domicilio, encontrándose ciego, sordo y mudo y sin poder andar.

El motivo no es susceptible de ser estimado en la medida en que la capacidad de la persona se presume, salvo que se demuestre una situación de discapacidad que impida a la persona el ejercicio de los derechos civiles; prueba que se no se ha producido en este Juicio, sin que sea posible presumirla (se presume la capacidad, no la discapacidad), ni deducirla mediante hechos no contrastados a través de los correspondientes informes facultativos. Exponente de la presunción de capacidad son los Principios que informan la Ley 8/2.021, de 2 de Junio, por la que se reforma la legislación civil y procesal para el apoyo a las personas con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica (que entró en vigor el día 3 de Septiembre de 2.021). En la Exposición de Motivo de la Ley -y en lo que ahora interesa- se establece lo siguiente: ' La presente reforma de la legislación civil y procesal pretende dar un paso decisivo en la adecuación de nuestro ordenamiento jurídico a la Convención internacional sobre los derechos de las personas con discapacidad, hecha en Nueva York el 13 de diciembre de 2006, tratado internacional que en su artículo 12 proclama que las personas con discapacidad tienen capacidad jurídica en igualdad de condiciones con las demás en todos los aspectos de la vida, y obliga a los Estados Partes a adoptar las medidas pertinentes para proporcionar a las personas con discapacidad acceso al apoyo que puedan necesitar en el ejercicio de su capacidad jurídica. El propósito de la convención es promover, proteger y asegurar el goce pleno y en condiciones de igualdad de todos los derechos humanos y libertades fundamentales por todas las personas con discapacidad, así como promover el respeto de su dignidad inherente.

(...) Se impone así el cambio de un sistema como el hasta ahora vigente en nuestro ordenamiento jurídico, en el que predomina la sustitución en la toma de las decisiones que afectan a las personas con discapacidad, por otro basado en el respeto a la voluntad y las preferencias de la persona quien, como regla general, será la encargada de tomar sus propias decisiones.

La reforma del ordenamiento jurídico español, que es consecuencia de la ratificación por España de dicho tratado, se inició con la Ley 26/2011, llamada precisamente de adaptación normativa a la Convención internacional sobre los derechos de las personas con discapacidad, y que se encargó de modificar numerosos cuerpos legales de nuestro Derecho interno. La reforma continuó con el Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, por el que se aprobó el Texto Refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social, a la que han de sumarse la reforma del Código penal llevada a cabo por la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, la nueva legislación de jurisdicción voluntaria (Ley 15/2015, de 2 de julio, modificada por la Ley 4/2017, de 24 de junio, precisamente en relación con el derecho de las personas con discapacidad a contraer matrimonio en igualdad de condiciones) o las más recientes Ley Orgánica 1/2017, de 13 de diciembre, de modificación de la Ley Orgánica 5/1995, de 22 de mayo, del Tribunal del Jurado, para garantizar la participación de las personas con discapacidad sin exclusiones, y Ley Orgánica 2/2018, de 5 de diciembre, para la modificación de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General para garantizar el derecho de sufragio de todas las personas con discapacidad.

(...) La nueva regulación está inspirada, como nuestra Constitución en su artículo 10 exige, en el respeto a la dignidad de la persona, en la tutela de sus derechos fundamentales y en el respeto a la libre voluntad de la persona con discapacidad, así como en los principios de necesidad y proporcionalidad de las medidas de apoyo que, en su caso, pueda necesitar esa persona para el ejercicio de su capacidad jurídica en igualdad de condiciones con los demás. Al respecto, ha de tomarse en consideración que, como ha puesto en evidencia la Observación General del Comité de Expertos de las Naciones Unidas elaborada en 2014, dicha capacidad jurídica abarca tanto la titularidad de los derechos como la legitimación para ejercitarlos.

(....) El Título del Libro Primero del Código Civil se redacta de nuevo y pasa a rubricarse «De las medidas de apoyo a las personas con discapacidad para el ejercicio de su capacidad jurídica», de suerte que el elemento sobre el que pivota la nueva regulación no va a ser ni la incapacitación de quien no se considera suficientemente capaz, ni la modificación de una capacidad que resulta inherente a la condición de persona humana y, por ello, no puede modificarse. Muy al contrario, la idea central del nuevo sistema es la de apoyo a la persona que lo precise, apoyo que, tal y como la ya citada Observación General de 2014 recuerda, es un término amplio que engloba todo tipo de actuaciones: desde el acompañamiento amistoso, la ayuda técnica en la comunicación de declaraciones de voluntad, la ruptura de barreras arquitectónicas y de todo tipo, el consejo, o incluso la toma de decisiones delegadas por la persona con discapacidad. Cabe añadir, incluso, que en situaciones donde el apoyo no pueda darse de otro modo y solo ante esa situación de imposibilidad, este pueda concretarse en la representación en la toma de decisiones. Es importante señalar que podrá beneficiarse de las medidas de apoyo cualquier persona que las precise, con independencia de si su situación de discapacidad ha obtenido algún reconocimiento administrativo. Es también relevante que, a diferencia de lo que hacían los códigos decimonónicos, más preocupados por los intereses patrimoniales de la persona que por la protección integral de esta, la nueva regulación trata de atender no solo a los asuntos de naturaleza patrimonial, sino también a los aspectos personales, como pueden ser los relativos a decisiones sobre las vicisitudes de su vida ordinaria -domicilio, salud, comunicaciones, etc.-. No se trata, pues, de un mero cambio de terminología que relegue los términos tradicionales de «incapacidad» e «incapacitación» por otros más precisos y respetuosos, sino de un nuevo y más acertado enfoque de la realidad, que advierta algo que ha pasado durante mucho tiempo desapercibido: que las personas con discapacidad son titulares del derecho a la toma de sus propias decisiones, derecho que ha de ser respetado; se trata, por tanto, de una cuestión de derechos humanos. Y es que muchas limitaciones vinculadas tradicionalmente a la discapacidad no han procedido de las personas afectadas por ella, sino de su entorno: barreras físicas, comunicacionales, cognitivas, actitudinales y jurídicas que han cercenado sus derechos y la posibilidad de su ejercicio. La reforma normativa impulsada por esta Ley debe ir unida, por ello, a un cambio del entorno, a una transformación de la mentalidad social y, especialmente, de la de aquellos profesionales del Derecho -jueces y magistrados, personal al servicio de la Administración de Justicia, notarios, registradores- que han de prestar sus respectivas funciones, a requerimiento de las personas con discapacidad, partiendo de los nuevos principios y no de visiones paternalistas que hoy resultan periclitadas.

Siguiendo los precedentes de otros ordenamientos europeos y las directrices del Consejo de Europa, a la hora de concretar los apoyos la nueva regulación otorga preferencia a las medidas voluntarias, esto es, a las que puede tomar la propia persona con discapacidad. Dentro de las medidas voluntarias adquieren especial importancia los poderes y mandatos preventivos, así como la posibilidad de la autocuratela. Fuera de ellas conviene destacar el reforzamiento de la figura de la guarda de hecho, que se transforma en una propia institución jurídica de apoyo, al dejar de ser una situación provisional cuando se manifiesta como suficiente y adecuada para la salvaguarda de los derechos de la persona con discapacidad. La realidad demuestra que en muchos supuestos la persona con discapacidad está adecuadamente asistida o apoyada en la toma de decisiones y el ejercicio de su capacidad jurídica por un guardador de hecho -generalmente un familiar, pues la familia sigue siendo en nuestra sociedad el grupo básico de solidaridad y apoyo entre las personas que la componen, especialmente en lo que atañe a sus miembros más vulnerables-, que no precisa de una investidura judicial formal que la persona con discapacidad tampoco desea. Para los casos en que se requiera que el guardador realice una actuación representativa, se prevé la necesidad de que obtenga una autorización judicial ad hoc, de modo que no será preciso que se abra todo un procedimiento general de provisión de apoyos, sino que será suficiente con la autorización para el caso, previo examen de las circunstancias.

(...) Todas las medidas de apoyo adoptadas judicialmente serán revisadas periódicamente en un plazo máximo de tres años o, en casos excepcionales, de hasta seis. En todo caso, pueden ser revisadas ante cualquier cambio en la situación de la persona que pueda requerir su modificación.

Desde el punto de vista procedimental, cumple señalar que el procedimiento de provisión de apoyos solo puede conducir a una resolución judicial que determine los actos para los que la persona con discapacidad requiera el apoyo, pero en ningún caso a la declaración de incapacitación ni, mucho menos, a la privación de derechos, sean estos personales, patrimoniales o políticos'.

TERCERO.-El segundo de los motivos del Recurso de Apelación acusa la errónea inadmisión de la prueba propuesta de interrogatorio de la parte actora, e incongruencia de la Sentencia con infracción del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y del artículo 301.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y errónea interpretación del artículo 440.1 último párrafo de la Ley de Enjuiciamiento Civil. En relación con la alegación de incongruencia, referida a la falta de capacidad del actor, hacemos expresa remisión a las consideraciones expuesta en el Fundamento Jurídico precedente, que damos por reproducidas en esta sede al objeto de evitar innecesarias repeticiones.

Y sobre la vertiente del motivo referente a la inadmisión de la prueba de interrogatorio del demandante, propuesta por la parte demandada, la Sentencia no ha incurrido en la vulneración del Derecho Fundamental a la Tutela Judicial Efectiva en el ejercicio legítimo del derecho que asiste a la demandada de actuar y participar en el Procedimiento Judicial con todas las garantías que le ofrece la Ley, y en especial tampoco por infracción del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa, sin que proceda la declaración de nulidad de la vista interesada, por infracción de normas procesales, por no ser de aplicación el artículo 225.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en concordancia con el artículo 238.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Atendiendo al contenido del motivo, conviene significar, de manera categórica, que no existe causa ni razón algunas que justificaran la declaración de Nulidad de Actuaciones (de la vista del Juicio) que postula la parte demandada apelante en el Suplico del Escrito de Interposición del Recurso de Apelación, ni, en consecuencia, tampoco se advierte que se hubiera ocasionado indefensión a la indicada parte, que únicamente podría apreciarse si hubiera sido ocasionada por una actuación atribuible al Organo Jurisdiccional. En este sentido y, sobre la denegación de la práctica de la prueba de interrogatorio del demandante, propuesta por la parte demandada, debe significarse que -como ya ha establecido de forma reiterada este Tribunal- denegar la práctica de medios de prueba (o que no se hubieran practicado en la instancia medios de prueba propuestos y admitidos), cuando el Juez de instancia motiva en debida forma su decisión, no constituye, en ningún caso, una infracción de normas y garantías procesales en los términos que exige el artículo 459 de la Ley de Enjuiciamiento Civil como motivo del Recurso de Apelación, porque la misma Ley contempla el que el Juez pueda adoptar tal tipo de decisiones. Y, así, el artículo 283 de la Ley de Enjuiciamiento Civil autoriza -e incluso obliga (se emplean los términos 'no deberá admitir', 'tampoco deben admitirse' y 'nunca se admitirá')- al Tribunal para rechazar, en primer lugar, pruebas consideradas impertinentes por no guardar relación con lo que sea objeto del Proceso, o, en segundo lugar, por inútiles, aquellas pruebas que, según reglas y criterios razonables y seguros, en ningún caso puedan contribuir a esclarecer los hechos controvertidos, y, en tercer lugar, cualquier actividad prohibida por la Ley; lo que permite que el Tribunal pueda rechazar aquellas pruebas propuestas que no reúnan estas condiciones y aquellas otras que no se acomoden a las específicas prescripciones establecidas en la Ley de Enjuiciamiento Civil para la proposición de cada una de ellas; lo que también habilita el que el Tribunal pueda prescindir de pruebas que, aun habiendo sido propuestas y admitidas, no se hayan practicado por cualquier causa no imputable a las partes que las hubieran solicitado, incluso cuando se hubieran solicitado -e intentado- su práctica como Diligencia Final. Y decimos que la denegación de medios de prueba (o que no se hayan practicado en la instancia medios de prueba propuestos y admitidos) no constituye infracción alguna de normas y garantías procesales a los efectos que establece el artículo 459 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dado que la misma Ley Procesal establece el efecto que dimana de la indebida denegación de pruebas propuestas en la primera instancia, o de pruebas propuestas y admitidas en la primera instancia que, por cualquier causa no imputable al que las hubiere solicitado, no hubieran podido practicarse, ni siquiera como diligencias finales, efecto que no es la declaración de nulidad de actuaciones, ni la revocación de la Sentencia sin más, sino el que su práctica pueda pedirse en la segunda instancia, como contemplan los números 1 y 2 del apartado 2 del artículo 460 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, lo que, en el supuesto que se somete a nuestra consideración, no ha verificado la parte demandada apelante.

CUARTO.-Los motivos tercero y cuarto del Recurso de Apelación, dada su íntima y estrecha relación entre sí, merecerán, en la presente Resolución, si bien con la necesaria sistemática, un examen conjunto y unitario. Los expresados motivos denuncian error en la valoración de la prueba, en relación con la infracción de precepto legal por aplicación indebida del artículo 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sobre la carga de la prueba, respecto del pronunciamiento de la Sentencia por el que se atribuye al demandante, D. Andrés, el uso del domicilio familiar, sito en la CALLE000, número NUM000, de DIRECCION001 (Cáceres), cuando sería el de la demandada, Dª. Claudia, y no el del demandante, el interés más necesitado de protección. Respecto de los indicados motivos, este Tribunal viene estableciendo, de forma constante y en términos generales, que la circunstancia de que, entre las partes contendientes, existan posturas contrapuestas o contradictoras en orden a la cuestión litigiosa que, en concreto, se suscite no supone necesariamente un impedimento insuperable para que aquella cuestión pueda dirimirse con el suficiente criterio si se practican pruebas que, mediante una exégesis valorativa lógica, permitan llegar a una convicción objetivamente razonada; de manera que, si la prueba practicada en el Procedimiento se pondera por el Juez a quo de forma racional y asépticamente, sin que pugne con normas que impongan un concreto efecto para un determinado medio de prueba, llegando a una conclusión razonable y correcta, tal valoración debe mantenerse y no sustituirse por la subjetiva de quien impugna la expresada valoración. Ciertamente, con la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2.000, de 7 de Enero, la misma inmediación ostenta el Tribunal de Primera Instancia que el Tribunal de Apelación por cuanto que, a través del soporte audiovisual donde se recogen y documentan todas las actuaciones practicadas en el acto del Juicio (incluyéndose, evidentemente, la fase probatoria), el Organo Jurisdiccional de Segunda Instancia puede apreciar de viso propio no sólo el contenido de las distintas pruebas que se practiquen, sino también la actitud de quienes intervienen y la razón de ciencia o de conocer que expresan (partes, testigos o peritos) al efecto de examinar si esas pruebas se han valorado o no correctamente, mas no debe olvidarse que la actividad valorativa del Organo Jurisdiccional se configura como esencialmente objetiva, lo que no sucede con la de las partes que, por lo general y hasta con una cierta lógica, aparece con tintes parciales y subjetivos.

En realidad y, con el máximo rigor, la controversia litigiosa sustantiva a la que se contrae, en todas sus vertientes, los motivos tercero y cuarto del Recurso constituye una problemática que afecta única y exclusivamente a la valoración de la prueba y a la aplicación de las normas sobre la carga de la prueba, extremo este último donde -con carácter general- opera el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, precepto que, en sus apartados 2 y 3, establece que corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la Demanda y de la Reconvención, e incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior; lo cual significa que corresponde a la parte actora acreditar los hechos constitutivos del derecho cuyo reconocimiento y protección invoca y, a la parte demandada, los impeditivos o extintivos del mismo, sin que deba desconocerse, por un lado, que, conforme al apartado 1 del referido precepto, si al tiempo de dictar Sentencia el Tribunal considera dudosos unos hechos relevantes para la decisión, habrá de desestimar las pretensiones del actor o del reconviniente o del demandado o reconvenido según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones, y, por otro que, a tenor del apartado 7 del tan repetido artículo, para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores, el Tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponda a cada una de las partes del litigio.

A la luz de las consideraciones preliminares que se acaban de indicar, este Tribunal comparte la hermenéutica apreciativa desarrollada por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida por cuanto que descansa en una valoración lógica y racional de las pruebas practicadas en el Procedimiento, de modo que la mera remisión a los razonamientos jurídicos expuestos en la indicada Resolución sería suficiente para desestimar, en todas sus vertientes, los motivos del Recurso que se examinan. El Juzgado a quo, en efecto, ha analizado la prueba practicada en el Procedimiento de forma conjunta, en una exégesis apreciativa razonada y razonable, llegando a una decisión absolutamente correcta que objetivamente se corresponde con los resultados de las pruebas practicadas y con las reglas generales que, sobre la carga de la prueba, establece el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. De esta manera, insistir en el análisis de dichas pruebas no supondría más que redundar innecesariamente sobre las mismas cuestiones para llegar indefectiblemente a conclusiones idénticas a aquellas que recoge la Sentencia recurrida.

QUINTO.-Así pues y, atendiendo -insistimos- a las referidas consideraciones preliminares, cabría reiterar que la hermenéutica valorativa desarrollada por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida resulta correcta y en absoluto ha quedado desvirtuada por las alegaciones -abiertamente subjetivas y de defensa de su tesis- en las que se sustenta el planteamiento de los motivos tercero y cuarto del Recurso. Efectivamente, después del análisis aséptico de las pruebas practicadas en el Procedimiento, este Tribunal no puede sino convenir necesariamente con los razonamientos expuestos por el Juzgado a quo en los Fundamentos de Derecho de la Sentencia recurrida, donde, con el suficiente rigor, se han examinado todas las pretensiones ahora discutidas, sin que incluso -por las propias razones jurídicas explicitadas en aquella Resolución- fuera necesario añadir otras consideraciones adicionales o complementarias.

Difícilmente puede resultar atendible el criterio que defiende la parte demandada apelante en los motivos tercero y cuarto del Recurso ante los acertados razonamientos jurídicos puestos de manifiesto por el Juzgado de instancia en los Fundamentos de Derecho de la Sentencia recurrida que no sólo no se han visto desvirtuados ni un ápice por las alegaciones en las que se sustentan todas las vertientes de los indicados motivos, sino que incluso llegan a agotar cualquier otra consideración jurídica que pudiera efectuarse sobre los extremos en los que descansan los referidos motivos de la Impugnación. En este sentido, puede ya adelantarse que -ante la carencia de solidez sustantiva en su postulado- las objeciones que la parte apelante opone respecto de la valoración de la prueba realizada por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida no gozan -según el criterio de este Tribunal- de la habilidad material necesaria para modificar la decisión -correcta, insistimos- que, sobre los extremos discutidos, ha sido adoptada en la Resolución recurrida.

Y es que, por más que la parte demandada apelante pretenda hacer ver lo contrario en las alegaciones que comprenden los motivos tercero y cuarto de la Impugnación, lo cierto y real es que la apreciación probatoria desarrollada por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida resulta racionalmente acertada y, en consecuencia, no admite tacha de tipo alguno, como igualmente puede afirmarse que se han aplicado de forma correcta las normas generales sobre la carga de la prueba que contempla el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

SEXTO.-En este sentido, no desconoce este Tribunal el esfuerzo desplegado por la parte demandada apelante en las alegaciones que conforman todas las vertientes de los motivos tercero y cuarto del Recurso de Apelación; no obstante lo cual la problemática litigiosa que se plantea en esta segunda instancia no ofrece ninguna dificultad material por cuanto que se ciñe, con exclusividad, a una cuestión de mera valoración de la prueba. La parte apelante se limita a analizar los medios de prueba que se han practicado en este Juicio desde su propia perspectiva subjetiva, diametralmente distinta a la del Juzgado de instancia, quien ha apreciado el elenco acreditativo practicado en este Juicio, no sólo de manera conjunta, sino también en términos estrictamente objetivos, apreciación que autoriza a reconocer la absoluta validez de su convicción, en la medida en que la exégesis desarrollada no se ha revelado ilógica, absurda, arbitraria ni irracional, por lo que, siendo -como es- admisible no resulta susceptible de modificación.

En función del contenido intrínseco de las posiciones sustantivas que, en este Proceso, han mantenido, respectivamente y en ambas instancias, las partes actora y demandada y, una vez analizado el sentido y el alcance de las concretas alegaciones que conforman todas las vertientes de los motivos tercero y cuarto del Recurso de Apelación, no cabe duda de que la cuestión controvertida se concreta -prácticamente con exclusividad (como se acaba de indicar)- en la valoración de la prueba y en la aplicación de las normas sobre la carga de la prueba. Y, así, conviene indicar, como premisa inicial y, como declaración de principio, que ambos motivos se proyectan sobre la Medida Definitiva adoptada en la Sentencia recurrida relativa a la atribución al demandante, D. Andrés, del uso y disfrute del domicilio familiar, sito en la CALLE000, número NUM000, de DIRECCION001 (Cáceres); postulando la parte apelante, en este sentido, que la atribución del uso del referido inmueble debería corresponder a la demandada, Dª. Claudia, al ser el suyo el interés más necesitado de protección.

Este Tribunal admite y comparte el criterio en el que descansa la decisión adoptada por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida en cuanto a la atribución al demandante del uso del domicilio familiar, en la medida en que dicha decisión preserva la disposición normativa establecida en el artículo 96 del Código Civil, para el caso de que no existan hijos menores. Dicho precepto establece lo siguiente: ' 1. En defecto de acuerdo de los cónyuges aprobado por la autoridad judicial, el uso de la vivienda familiar y de los objetos de uso ordinario de ella corresponderá a los hijos comunes menores de edad y al cónyuge en cuya compañía queden, hasta que todos aquellos alcancen la mayoría de edad. Si entre los hijos menores hubiera alguno en una situación de discapacidad que hiciera conveniente la continuación en el uso de la vivienda familiar después de su mayoría de edad, la autoridad judicial determinará el plazo de duración de ese derecho, en función de las circunstancias concurrentes.

A los efectos del párrafo anterior, los hijos comunes mayores de edad que al tiempo de la nulidad, separación o divorcio estuvieran en una situación de discapacidad que hiciera conveniente la continuación en el uso de la vivienda familiar, se equiparan a los hijos menores que se hallen en similar situación.

Extinguido el uso previsto en el párrafo primero, las necesidades de vivienda de los que carezcan de independencia económica se atenderán según lo previsto en el Título VI de este Libro, relativo a los alimentos entre parientes.

Cuando algunos de los hijos queden en la compañía de uno de los cónyuges y los restantes en la del otro, la autoridad judicial resolverá lo procedente.

2. No habiendo hijos, podrá acordarse que el uso de tales bienes corresponda al cónyuge no titular por el tiempo que prudencialmente se fije siempre que, atendidas las circunstancias, lo hicieran aconsejable y su interés fuera el más necesitado de protección.

3. Para disponer de todo o parte de la vivienda y bienes indicados cuyo uso haya sido atribuido conforme a los párrafos anteriores, se requerirá el consentimiento de ambos cónyuges o, en su defecto, autorización judicial. Esta restricción en la facultad dispositiva sobre la vivienda familiar se hará constar en el Registro de la Propiedad. La manifestación errónea o falsa del disponente sobre el uso de la vivienda no perjudicará al adquirente de buena fe'.

En efecto, en interpretación del apartado 2 del artículo 96 del Código Civil, no cabe duda de que, si el inmueble que constituyó el domicilio conyugal (o familiar) pertenece privativamente a uno de los cónyuges, si no existen hijos menores (o si, existiendo hijos mayores, no conviven con los padres), su uso debe atribuirse al cónyuge titular y solo, excepcionalmente y con carácter temporal (el precepto utiliza la expresión ' podráacordarse'), al cónyuge no titular. Pero es que, en el presente caso, no existe un interés más necesitado que hubiera de protegerse, más allá de atribuir el uso de la vivienda a su propietario privativo (dominio que pertenece al demandante y a sus hijos habidos de un matrimonio anterior). En este sentido, ha de destacarse, en primer término, que el matrimonio se contrajo bajo el régimen económico matrimonial de separación de bienes, y, en segundo lugar, la demandada (no propietaria del inmueble), cuya atribución del uso interesa, no reside en el que fuera domicilio familiar, ante la evidencia de los datos de consumos de electricidad mínimos, conforme a las facturas que se han aportado a las actuaciones; lo que por lo demás no deja de ser lógico si su ocupación laboral la desempeña en la localidad de DIRECCION000. Por tanto, no es el actor (propietario privativo del inmueble, en proindiviso con sus hijos de un matrimonio anterior) sino la demandada, quien tiene que acreditar que su interés es el más necesitado de protección; prueba que en absoluto ha verificado en este Juicio, sino que lo que se ha demostrado es que no reside en DIRECCION001, sino en DIRECCION000; luego, no solo procede mantener la decisión adoptada por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida, sino que ni siquiera procedería una atribución temporal del inmueble en los términos indicados en el apartado 2 del artículo 96 del Código Civil, en relación con las Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 5 de Septiembre de 2.011 y 11 de Noviembre de 2.013, no solo porque Dª. Claudia no reside en la referida vivienda, sino también porque ya ha mantenido el disfrute sobre la misma durante un notable periodo de tiempo desde el cese de la convivencia matrimonial.

SEPTIMO.-Por tanto y, en virtud de las consideraciones que anteceden, procede la desestimación del Recurso de Apelación interpuesto y, como consecuencia lógica, la confirmación de la Sentencia que constituye su objeto.

OCTAVO.-Dada la especial naturaleza y objeto de los Procesos Matrimoniales y de Derecho de Familia y, conforme al criterio reiterado de este Tribunal, no procede efectuar pronunciamiento especial en orden a la imposición de las costas de esta alzada, de modo que cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:

Fallo

Que, desestimando el Recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de Dª. Claudiacontra la Sentencia 113/2.021, de dieciséis de Junio, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de los de DIRECCION000 en los autos de Juicio de Divorcio seguidos con el número 277/2.019, del que dimana este Rollo, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOSla indicada Resolución, sin hacer pronunciamiento especial en orden a la imposición de las costas de esta alzada, de modo que cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Notifíquese esta resolución a las partes, con expresión de la obligación de constitución del depósito establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta añadida por la Ley Orgánica 1/2009, en los casos y en la cuantía que la misma establece.

En su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente Resolución para ejecución y cumplimiento, interesando acuse de recibo a efectos de archivo del Rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E./

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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