Última revisión
05/01/2023
Sentencia CIVIL Nº 43/2022, Juzgados de lo Mercantil - Mérida, Sección 2, Rec 87/2022 de 09 de Noviembre de 2022
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Noviembre de 2022
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Mérida
Ponente: DAVILA AREVALO, MARIA VICTORIA
Nº de sentencia: 43/2022
Núm. Cendoj: 06083470022022100039
Núm. Ecli: ES:JMBA:2022:12289
Núm. Roj: SJM BA 12289:2022
Encabezamiento
JDO. DE LO MERCANTIL N. 2DE BADAJOZ (SEDE EN
MERIDA)
SENTENCIA: 00043/2022
-
AVDA. DE LAS COMUNIDADES S/N CP 06800
Teléfono:924177533 Fax:924177540
Correo electrónico:mercantil2.badajoz@justicia.es
Equipo/usuario: YMH
Modelo: N04390
N.I.G.: 06083 47 1 2022 0000062
ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000087 /2022
Procedimiento origen: /
DEMANDANTE D/ña. Ángel Jesús
Procurador/a Sr/a. VICTOR ALFARO RAMOS
Abogado/a Sr/a. DIEGO MIRANDA GOMEZ
DEMANDADO D/ña. Adrian
Procurador/a Sr/a. PABLO CRESPO GUTIERREZ
Abogado/a Sr/a. ANTONIO FERNANDEZ ROMERO
S E N T E N C I A 00043/2022
JUEZ QUE LA DICTA:MARIA VICTORIA DAVILA AREVALO.
Lugar:MERIDA.
Fecha:nueve de noviembre de dos mil veintidós.
Vistos por mí, Dª Mª VICTORIA DÁVILA ARÉVALO, Magistrada Juez Titular del Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Mérida, los autos de juicio ordinario promovidos a instancia de D. Ángel Jesús, administrador concursal de la SOCIEDAD COOPERATIVA DE REGANTES DE EXTREMADURA, CREX en liquidación,representada por el Procurador D. Víctor Alfaro Ramos y asistida del Letrado D. Diego Miranda Gómez, contra D. Adrian,representado por el Procurador D. Pablo Crespo Gutiérrez y asistido del Letrado D. Antonio Fernández Romero, y atendiendo a los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO.-Por la parte actora se presentó, en fecha 13 de junio de 2022, demanda de juicio de ordinario en la que tras la alegación de los hechos y fundamentos de derecho que entendía de aplicación, terminaba solicitando que se dictase sentencia condenando a la mercantil demandada al abono de 22.038,94 euros, más los intereses de demora y las costas procesales.
SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, se ordenó emplazar a la parte demandada para que en el plazo de 20 días presentase escrito de contestación. D. Adrian presentó contestación en fecha 26 de julio de 2022 oponiéndose a la demanda e interesando su íntegra desestimación y la imposición de las costas a la demandante.
Las partes fueron convocadas para la celebración de la audiencia previa, la cual tuvo lugar el día 6 de octubre. Se ratificaron en sus respectivos escritos e interesaron el recibimiento del pleito a prueba. El juicio se celebró el día 3 de noviembre. Tras la práctica de la prueba y las conclusiones, los autos quedaron vistos para sentencia.
TERCERO.-En la sustanciación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales vigentes.
Fundamentos
PRIMERO.-OBJETO LITIGIOSO.
En la demanda se ejercita la acción personal de reclamación de la cantidad que la cooperativa entregó al demandado en concepto de préstamo correspondiente a los gastos de estructura del año 2017. El adeudo de dicha suma fue reconocido expresamente por el demandado mediante la firma de un documento privado de reconocimiento de deuda.
D. Adrian se opone alegando:
1) La liquidación de la campaña del 2017 fue fijada unilateralmente por la Cooperativa, por lo que el demandado manifiesta su no conformidad con la misma;
2) Falta de transparencia en la liquidación y en el precio de compra de la fruta ya que se desconoce el precio de venta por la comercializadora, NATURCREX, S.L;
3) El demandado no ha cobrado íntegramente la liquidación de la fruta entregada (LIQ54, doc. núm. 11 de la demanda), por lo que en este procedimiento se le está reclamando una cantidad compensada por CREX en la liquidación.
4) Los gastos fijos de estructura es una cantidad fijada por la Cooperativa, deben formar parte de la cuenta de pérdidas y ganancias de la Cooperativa y no repercutidos al socio.
SEGUNDO.- HECHOS PROBADOS.
Los hechos que se pasan a exponer se obtienen del valor que a los documentos atribuye la Ley Procesal Civil, de este modo conforme al art. 326 de la LEC, los documentos privados harán prueba plena en el proceso en los términos del art. 319 de la LEC cuando su autenticidad no haya sido impugnada por la parte a la que perjudiquen. La parte actora no impugnó la autenticidad de la prueba documental únicamente su valor probatorio. El demandado impugnó ambas cuestiones, ahora bien, respecto de la autenticidad de los documentos, ninguna prueba aportó tendente a contrarrestar los elementos probatorios que pueden extraerse de los mismos.
Así mismo, ciertos hechos han sido expresamente reconocidos por el demandado y sobre otros no existe una oposición en la contestación a la demanda lo cual permite la aplicación de la consecuencia prevista en el art. 405.2 de la LEC, de modo que el silencio o las respuestas evasivas se valorarán como admisión tácita de los hechos.
Sobre la base de lo expuesto:
1.Se alega en la demanda y se admite expresamente de contrario que la Sociedad Cooperativa de Regantes de Extremadura (CREX), tiene como objeto social la comercialización de productos procedentes de las explotaciones de los socios, la prestación de suministros y servicios y la realización de operaciones encaminadas al mejoramiento económico y técnico de las explotaciones de los socios.
La sociedad se rige por los Estatutos adoptados en virtud de escritura pública otorga en Villanueva de la Serena de 18 de julio de 2000, ante el Notario D. Ángel Delgado Fernández de Heredia, modificados mediante sendas escrituras de fechas 25 de octubre de 2012 y de 22 de mayo de 2014. La última modificación fue acordada por la Asamblea General Extraordinaria celebrada el 13 de septiembre de 2017.
Por auto de 15 de octubre de 2018, dictado por el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Badajoz, la sociedad fue declarada en concurso voluntario, siendo nombrado administrador D. Ángel Jesús. Por auto de 20 de febrero de 2019, se abrió la fase de liquidación y se declaró disuelta la sociedad.
2.D. Adrian es socio de la cooperativa desde el 23 de marzo de 1993.
3.CREX tenía anualmente que una serie de gastos propios del desarrollo de su actividad, denominados gastos fijos o estructurales, que incluían los relativos al personal laboral fijo, consumo eléctrico de las instalaciones, servicios técnicos, seguro de responsabilidad civil, etc, según queda acreditado con la testifical D. Dionisio, director financiero del grupo CREX desde 2015.
Entre las funciones del Consejo Rector estaba fijar el importe de estos gastos que luego había que descontar de las liquidaciones que se practicaban a los socios. Estos eran informados del importe de los gastos en Asambleas donde también se les decía los precios de la liquidación según iba evolucionando la campaña.
La práctica habitual para repercutir estos gastos a los cooperativistas consistía en girar a cada uno de ellos una factura anual por importe de 400 euros por hectárea declarada y el resto, hasta alcanzar el importe total de estos gastos, se cubría descontando de la liquidación de cada socio una cantidad de céntimos de euro por kilos de fruta entregada en la Cooperativa.
El Consejo Rector, en reunión de fecha 20 de noviembre de 2017, acordó no repercutir 0,08 euros/kgs de gastos de estructura, asumiendo cada socio la deuda a nivel individual (doc. núm. 52 de la demanda). Además, el director financiero informó de los gastos de estructura de CREX, NATURCREX, Gestoría CREX, S.L.U y Fruticultores de las Vegas Altas, S.L (doc. aportado el día de la audiencia previa).
Para el 2017 los gastos de estructura fueron fijados por el Consejo Rector en la cuantía de 10 céntimos por kilogramo de fruta entregado. La cantidad resultante le era descontada al socio del importe de su liquidación.
4.Para aquellos socios que lo solicitaran, estos gastos de estructura podían ser financiadospor la Cooperativa para lo cual firmaban un documento de reconocimiento de deuda.
Esta práctica se venía aplicando en anualidades anteriores, de este modo, en la reunión del Consejo Rector, de fecha 30 de noviembre de 2015, se aprobó por mayoría ofrecer a los socios la posibilidad de recuperar los gastos de estructura que les fueron facturados. Así se decidió que el importe a conceder sería de 5,7 cts/kgs de fruta entregado (doc. núm. 7).
En la campaña del año 2017 el demandado eligió financiar esos gastos de estructura por lo que, con fecha 28 de diciembre de 2017, firmó un documento privado de reconocimiento de deuda donde declaraba haber recibido de CREX la cantidad de 22.038,94 euros, en concepto de 'estructura cooperativa' a su liquidación de 2017 'la cual ha sido computada en el cálculo de su liquidación 2017, de tal forma que de resultar positiva las misma, el saldo resultante se liquidará mediante la entrega de pagaré' (doc. núm. 10).
5.La liquidación practicada al demandado correspondiente a la campaña del 2017 arrojó un saldo positivo de 40.355,15 euros, y a la misma no se le aplicó el descuento correspondiente a los gastos de estructura (doc. núm. 11). De dicho importe se descontaron 11.354,21 euros, cantidad percibida con anterioridad por el demandado (hecho reconocido en la contestación), de modo que el saldo a su favor ascendió a 29.001,74 euros.
En pago de esta cantidad, CREX expidió un pagaré, con vencimiento 30 de marzo de 2018, por el indicado importe.
Según expuso el testigo D. Dionisio y queda acreditado con el bloque documental núm. 11, el demandado devolvió el pagaré ya que puso de manifiesto en la Cooperativa que su entidad bancaria no había querido descontárselo, motivo por el cual CREX adelantó el pago mediante dos transferencias desde la Banca Pueyo y varios conforming hasta completar la cantidad de 29.001,74 euros.
TERCERO.-Normas aplicables.
La Ley de Sociedades Cooperativas de Extremadura de 30 de octubre de 2018, Ley 9/2018, en su Disposición final primera, establece que las sociedades cooperativas se regirán por sus Estatutos, por la Ley de Sociedades Cooperativas de Extremadura, por los Reglamentos de desarrollo de la misma y, supletoriamente, por la legislación de sociedades cooperativas del Estado y sus normas de desarrollo.
Los estatutos de la presente Sociedad, aportados como documento nº 2, establecen en su art. 10, que:
'Los socios están obligados a cumplir los deberes legales y estatutarios (...); en especial, los socios tienen las siguientes obligaciones:
a) Asistir a las reuniones de la Asamblea General y de los demás órganos colegiados de los que forma parte.
b) Cumplir los acuerdos válidamente adoptados por los órganos sociales de la Cooperativa. (...)
j) Observar las normas de producción y comercialización establecidas por la Organización (...), así como respetar las normas sobre medio ambiente'.
Por su parte, el art. 29.2 de los Estatutos establece que: 'Corresponden al Consejo Rector cuantas facultades no estén reservadas por la Ley de Sociedades Cooperativas de Extremadura o por estos Estatutos a otros órganos sociales, sin perjuicio de lo establecido en el apartado I del artículo 21 de estos Estatutos'.
El art. 37 establece que los acuerdos del Consejo Rector que sean contrarios a la Ley, se opongan a estos estatutos, o lesionen, en beneficio de uno o varios socios o de terceros, los intereses de la Sociedad Cooperativa, podrán ser impugnados según las normas y dentro de los plazos establecidos en el artículo 43 de la Ley de Sociedades Cooperativas de Extremadura.
Dicho artículo establece que los consejeros podrán impugnar los acuerdos del consejo rector o de cualquier otro órgano colegiado de administración, en el plazo de treinta días desde su adopción. Igualmente podrán impugnar tales acuerdos los socios que representen el 5% de los votos, en el plazo de treinta días desde que tuvieren conocimiento de los mismos y siempre que no hubiere transcurrido un año desde su adopción.
Los actos y decisiones adoptados por la dirección general, a efectos de la posibilidad de la impugnación a que se refiere este artículo, se consideran como acuerdos adoptados por el consejo rector.
2. Las causas de impugnación, su tramitación y efectos se regirán conforme a lo establecido para la impugnación de los acuerdos de la asamblea general.
CUARTO.-SOBRE EL RECONOCIMIENTO DE DEUDA.
I.-La STS nº 82/2020, de 5 de febrero (recurso nº 100/2017 )establece, respecto del reconocimiento de deuda:
'[...] En efecto, como hemos declarado en la STS 412/2019, de 9 de julio , en un caso similar al presente:
'El reconocimiento de deuda como declaración en la que un sujeto de Derecho admite adeudar a otro una prestación, sea o no dineraria, no está sujeto a la observancia de una concreta forma condicionante de su eficacia jurídica, si bien es lo normal que se refleje por escrito a efectos probatorios. Tampoco se encuentra expresamente regulado en el Código Civil, a diferencia de lo que sucede en otros ordenamientos jurídicos foráneos. Se hace referencia al reconocimiento en el art. 1973 CC , como causa de interrupción de la prescripción; sin embargo, carecemos de una regulación sistemática del instituto. A pesar de ello ha sido admitido, sin discusión, por doctrina y jurisprudencia, como manifestación de la libre autonomía de la voluntad consagrada en el art. 1255 CC .
'Ahora bien, comoquiera que, con carácter general, en nuestro Derecho no están permitidos los negocios jurídicos abstractos, toda vez que el convenio causal constituye requisito autónomo y parte integrante del contenido de aquéllos ( art. 1261 del CC ), no cabe romper la relación entre reconocimiento y obligación, y, en consecuencia, es posible oponerse al cumplimiento de lo reconocido, alegando y justificando que la obligación carece de causa, o que es nula, anulable o ineficaz, lo que exige desvirtuar la presunción de su existencia y licitud a la que se refiere el art. 1277 del CC , según el cual, aunque la causa no se exprese en el contrato, se presume que existe y que es lícita mientras no se demuestre lo contrario. La consideración de un reconocimiento de deuda sustantivamente abstracto podría dar lugar a unos resultados injustos e insoportables, impropios de nuestro sistema jurídico causalista.
'El juego normativo del precitado art. 1277 CC determina pues la consideración del reconocimiento de deuda como sustantivamente causal y procesalmente abstracto, en el sentido de que, si bien no cabe prescindir de la causa de la obligación reconocida, que se puede expresar o no en el reconocimiento efectuado, desde el punto de vista probatorio el deudor, que afirme la inexistencia de la causa, deberá pechar con la carga de la prueba, dada la presunción iuris tantum que contiene dicho precepto.
'No ha de ofrecer duda que, con carácter general, el reconocimiento de deuda ha de vincular a quien lo lleva a efecto, siendo manifestación de lo expuesto la STS 257/2008, de 16 de abril , cuando se refiere al efecto vinculante que el reconocimiento tiene para el deudor, nacido directamente de este negocio jurídico.
'En el mismo sentido, y presumiendo la existencia de causa, se manifiesta la más reciente STS 113/2016, de 1 de marzo , la cual, tras reproducir lo afirmado en la STS 138/2010, de 8 de marzo , según la cual: 'El reconocimiento de deuda vincula a quien lo realiza y, en atención a lo prevenido en el artículo 1277 del Código Civil ha de presumirse que su causa existe y es lícita, en tanto el deudor (con inversión de la norma general sobre carga de la prueba) no demuestre lo contrario', continúa afirmando que: '[...] presupone la realidad de la deuda que reconoce, que se considera existente contra el que las reconoce, vinculante para el que lo hace, con efecto probatorio, tal como dicen explícitamente las sentencias del 28 septiembre 2001 , 24 junio 2004 , 21 marzo 2013 '.
'Y esta última STS 222/2013, de 21 de marzo , con referencia a las SSTS de 8 de junio de 1999 y 17 de noviembre de 2006 , define el reconocimiento como 'el negocio jurídico unilateral por el que el sujeto declara la existencia de una deuda previamente contraída, que, en este caso, la causa se halla plenamente expresada, reconocimiento causal que contemplan las sentencias de 1 de marzo de 2002 y 14 junio 2004 y que vincula a quien lo realiza, como precisa la sentencia de 8 marzo 2010 '.
'En el caso presente, nos encontramos ante un reconocimiento de deuda, sin expresión de causa, toda vez que no figura expresamente mencionada en el propio documento privado de reconocimiento, siendo por lo tanto de aplicación lo normado en el art. 1277 del CC , que permite a la parte demandada enervar su fuerza vinculante, demostrando la inexistencia de la causa, pero sufriendo las consecuencias de la insuficiencia probatoria ( art. 217 LEC )'[...]'.
II.-Descendiendo al asunto litigioso, en el documento de reconocimiento de deuda se expresó la causa que dio origen a su emisión. Fue firmado de su puño y letra por el demandado y la autenticidad de su firma no ha sido cuestionada. De esta manera el demandado aceptó la financiación de los gastos de estructura cuya repercusión a los cooperativistas venía haciéndose desde siempre, según expuso el testigo.
Habida cuenta que el importe de estos gastos y que la forma de repercusión a los cooperativistas en la liquidación fueron puntos debatidos en las correspondientes reuniones del Consejo Rector, sin que los acuerdos alcanzados hubieran sido impugnados, no cabe discutir en este procedimiento cuestiones como el cálculo de su importe ni la forma en que debieron ser repercutidos.
Por tanto, el demandado está obligado al abono de la cantidad de 22.038,94 euros, habiendo quedado acreditado que cobró íntegramente su liquidación.
QUINTO.-De conformidad con lo establecido en los arts. 1100, 1101 y 1108 del Código Civil, desde la fecha de reclamación judicial hasta la fecha de esta sentencia, se devengará el interés legal del dinero. Desde entonces y hasta su efectivo pago se aplicarán los intereses procesales del art. 576 de la LEC.
SEXTO.-En cuanto a las costas, a tendiendo al principio del vencimiento objetivo, se imponen a la parte demandada, art. 394 de la LEC.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimando la demanda formulada por la SOCIEDAD COOPERATIVA DE REGANTES DE EXTREMADURA, CREX en liquidación, contra D. Adrian, debo condenar y condenoal demandado a que abone a la parte actora la cantidad de 22.038,94 euros, más los intereses indicados en el fundamento de derecho QUINTO de esta sentencia y las costas.
MODO DE IMPUGNACIÓN:Cabe interponer recurso de apelación en el plazo de 20 días a contar desde el día siguiente a su notificación.
Por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

