Sentencia Civil Nº 43, Au...ro de 2000

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20/01/2000

Sentencia Civil Nº 43, Audiencia Provincial de Ourense, Rec 160 de 20 de Enero de 2000

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Enero de 2000

Tribunal: AP - Ourense

Ponente: CRISTIN PEREZ, JESUS FRANCISCO

Nº de sentencia: 43

Resumen:
  El actor, que actúa como Presidente de la Comunidad de Propietarios del edificio  de Xinzo de Limia, pretende que los demandados, arrendatarios cada uno de ellos de uno de los dos bajos existentes en el inmueble para destinarlos a negocio de hostelería, con las denominaciones, el perteneciente a Don Luís , Pub T., y el correspondiente a Don Manuel, Pub O., retiren los objetos instalados de forma permanente en la parte anterior (fachada) de la finca, que se encuentran adosados a los muros y que constituyen elementos comunes, fijados sin la autorización, al menos, de todos los propietarios, a lo que se oponen los demandados por entender que las obras ejecutadas se hicieron con autorización de los dueños de los bajos y con el consentimiento tácito de todos los titulares de pisos y departamentos en el edificio. Procede, por consiguiente, desestimar el recurso y confirmar la sentencia apelada, con el efecto de tenerse que imponer las costas del recurso a la parte apelante (articulo 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).    

Fundamentos

(APELACION CIVIL)

 

 La Audiencia Provincial de Orense, constituida por los Señores, don Jesús-Francisco Cristín Pérez, Presidente, doña Angela Domínguez-Viguera Fernández y doña Josefa otero Seivane, Magistrados, ha pronunciado, en nombre de S.M. El Rey, la siguiente

 

S E N T E N C I A NUM  43

 

 En la ciudad de Ourense a veinte de enero de dos mil.

 

 VISTOS, en grado de apelación, por esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Civil, los autos de juicio de cognición procedentes del Jdo mixto único de Xinzo de Limia seguidos con el nº. 0204/98, rollo de apelación núm. 0160/99, entre partes, como apelante D. RAMON y, como apelado D. LUIS ANTONIO Y MANUEL, bajo la dirección del Abogado D. JOSE GABRIEL LAMA FEIJOO. Es Ponente el Iltmo. Sr don Jesús-Francisco Cristín Pérez.

 

I - ANTECEDENTES DE HECHO

 

 

 

 Primero.- Por el Jdo mixto único de Xinzo de Limia, se dictó sentencia en los referidos autos, en fecha 11 de febrero de 1999, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando como desestimo la demanda presentada por la Procuradora Sra. Fernanda Tejada Vidal en nombre y representación de D. Ramón que actúa en calidad de Presidente de la Comunidad de Propietarios del Edificio ...en la Calle .... contra D. Luis  y D. Manuel, debo absolver y absuelvo a éstos de todos los pedimentos contra ellos formulados, imponiéndose las costas a la parte demandante.".

 

 Segundo.- Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso por la representación de RAMON recurso de apelación en ambos efectos, y seguido por sus trámites legales, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial.

 

 Tercero.- En la tramitación de este recurso, se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.

 

II - FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

 Se aceptan y dan por reproducidos los fundamentos de derecho de la sentencia apelada, y

 

 PRIMERO.- El actor, que actúa como Presidente de la Comunidad de Propietarios del edificio núm. .... de la calle ......, de Xinzo de Limia, pretende que los demandados, arrendatarios cada uno de ellos de uno de los dos bajos existentes en el inmueble para destinarlos a negocio de hostelería, con las denominaciones, el perteneciente a Don Luís , Pub T., y el correspondiente a Don Manuel, Pub O., retiren los objetos instalados de forma permanente en la parte anterior (fachada) de la finca, que se encuentran adosados a los muros y que constituyen elementos comunes, fijados sin la autorización, al menos, de todos los propietarios, a lo que se oponen los demandados por entender que las obras ejecutadas se hicieron con autorización de los dueños de los bajos y con el consentimiento tácito de todos los titulares de pisos y departamentos en el edificio. La sentencia recaida en la primera instancia desestima la demanda, resolución frente a la que se alza el actor en la representación invocada, extremos que determinan el alcance de la cuestión litigiosa en esta alzada.

 

 SEGUNDO.- Tiene razón el apelante al decir que la jurisprudencia insiste de forma reiterada, conforme a lo establecido en la Ley reguladora de la Propiedad horizontal, en que a ningún comunero le está permitido alterar la estructura general del edificio o modificar su configuración externa, ya que para hacerlo necesita de la autorización unánime de todos los interesados, como titulares, en el inmueble de que se trate. Pero como con acierto se razona en la sentencia apelada, en la escritura de declaración de obra nueva y división horizontal otorgada por Doña Carmen y otros el 13 de julio de 1993, relativa a la casa litigiosa, núm. de la Calle, de Xinzo de Limia, se consigna, "con el carácter de normas estatutarias, que es de aplicación al régimen de la Comunidad lo dispuesto en la Ley de 21 de julio de 1960, de Propiedad Horizontal, con las siguientes excepciones 2) Los locales de la planta baja no contribuirán a los gastos de luz, limpieza y conservación de portal y escaleras, por no utilizar sus servicios. 3) El propietario o propietarios de los locales de la planta baja (fincas uno y dos), podrán "realizar, por sí solos, sin necesidad de Junta de Propietarios: a) cualquier operación de segregación, división y agrupación, distribuyendo la cuota de participación; b) destinarlas a cualquier uso o negocio, industrial o comercial, que autoricen los organismos competentes; c) comunicar las fincas entre sí o con otras colindantes aunque pertenezcan a inmueble distinto o con elementos comunes, abriendo al efecto las puertas y accesos precisos, y d) ejecutar las obras de acondicionamiento y mejora necesaria o precisa a los actos antes indicados, pudiendo colocar rótulos, letreros, incluso luminosos, toldos y marquesinas, sin que en ningún caso tales obras rebasen la solera de la planta superior ni afecten a la seguridad del edificio". Es indudable que en los términos que se redacta la autorización, la enumeración que se hace es meramente a título de ejemplo de lo que se permite hacer dentro de la amplia facultad para realizar obras de acondicionamiento y mejoras, y por ello hay que entender que la instalación de los aparatos de aire acondicionado (con independencia de que se debe convenir en hacerla de la forma que menos molesta a los vecinos y que produzca una menor alteración estética de la fachada) y similares se hayan comprendidos en la misma previsión. Los propietarios de ambos locales reconocen su conformidad en cuanto a las obras ejecutadas en la fachada, y el titular del bajo en el que aparece instalado el Pub O. no solo afirma que las obras en la parte posterior en nada atentan a la estética del edificio, como reconoce el perito, sino que incluso asegura que la pequeña edificación adosada a la pared común y cuya demolición se postula fue construida por el mismo en terreno de su propiedad y respetando la autorización concedida, lo que, también con base en el informe pericial, responde a la realidad.

 Previsiblemente, y como se dice en la contestación a la demanda, las obras cuestionadas, o al menos parte de ellas, fueron realizadas antes del otorgamiento de la escritura pública, con independencia de que ya funcionase, de hecho, la Comunidad de Propietarios, y el actual Presidente, que vive en el edificio, actuaba como representante de los restantes titulares o propietarios.

 

 TERCERO.- Procede, por consiguiente, desestimar el recurso y confirmar la sentencia apelada, con el efecto de tenerse que imponer las costas del recurso a la parte apelante (articulo 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

 

Por lo expuesto la Audiencia pronuncia  el siguiente

 

 FALLO: Se desestima el recurso de apelación interpuesto por D. RAMON contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Xinzo de Límia, en los autos de proceso de cognición núm. 204/98, rollo de Sala núm. 160/99, cuya resolución se confirma imponiéndole al apelante el pago de las costas procesales de esta alzada.

 

 Al notificarse esta resolución a las partes, háganse las indicaciones a que se refiere el art. 248-4 de la Ley orgánica del Poder Judicial.

 

 Así por esta nuestra sentencia, de la que en unión de los autos originales se remitirá certificación al Juzgado de procedencia para su ejecución y demás efectos, juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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