Sentencia Civil Nº 43, Au...ro de 2000

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11/02/2000

Sentencia Civil Nº 43, Audiencia Provincial de Pontevedra, Rec 413 de 11 de Febrero de 2000

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Febrero de 2000

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: GUTIERREZ RODRIGUEZ MOLDES, ANTONIO

Nº de sentencia: 43


Fundamentos

Rollo: COGNICION 413/1998

 

 

 

 

 

SENTENCIA Nº 43/2000

 

 

 

Ilmos. Sres. Magistrados:

ANTONIO J. GUTIERREZ R. MOLDES

CÉSAR AUGUSTO PÉREZ QUINTELA

INMACULADA DE MARTÍN VELÁZQUEZ

 

 

 

 

En PONTEVEDRA, a once de Febrero de dos mil.

 

Visto el recurso de apelación contra la sentencia recaída en los autos de juicio de cognición nº 471/96 y 52/97, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Pontevedra (Rollo de Sala numero 413/98) en el que son partes como apelante Dña. MARÍA-HILDA, representada por el procurador Sr. Senen Soto Santiago, y como apelados D. MANUEL, representado por el procurador Sr. Angel Cid García, D. ALBINO BAQUEIRO BAQUEIRO, representado por el procurador Sr. Pedro Antonio López López y Dña. OTILIA, D. JOSÉ, D.-JOSÉ , Dña. AMALIA, D. PLACERES y DÑA. LIBERTAD, estos últimos en situación procesal de rebeldía, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. ANTONIO J. GUTIERREZ R. MOLDES.

 

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

PRIMERO.- Con fecha 29 de junio de 1998, recayó sentencia en los autos de que se deja hecha mención, cuyo Fallo, literalmente dice: "Que, estimando la demanda interpuesta por  el Procurador don Angel Cid García, en nombre y representación de don Manuel, que actúa en beneficio de la comunidad hereditaria de su finada esposa doña Angela, y que dio origen al proceso núm. 471/96 de este Juzgado, contra la demanda doña Hilda, representada por el Procurador don Senén Soto Santiago, debo declarar y declaro que la finca "Videira", perteneciente a la comunidad hereditaria de la finada doña Angela y (descrita en el hecho 1º del escrito de demanda, no está gravada con servidumbre de paso de clase alguna en favor de la finca propiedad de la demanda con la que en parte linda por el viento Este, condenando a dicha demanda a estar y pasar por tal declaración así como a abstenerse en lo sucesivo de pasar a su  finca por sobre la indicada finca de la parte demandante.

      Y, desestimando la revocación formulada por la demandada-reconviniente doña Hilda, representada por el Procurador don Senén Soto Santiago, en el proceso núm. 471/96 de este Juzgado, así como la demanda interpuesta por doña Hilda, con idéntica representación procesal, que dio origen al proceso núm. 52/97 del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Pontevedra, acumulada al anterior, contra los demandados doña Otilia, don José, don José, doña Amalia, doña Placeres, doña Libertad y don Albino, éste último representado por el Procurador don Pedro Antonio López López, dejando imprejuzgadas las acciones en ambas ejercitadas, por acoger la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario, debo absolver y absuelvo en la instancia al demandante-reconvenido del proceso núm. 471/96 de este Juzgado así como a los demandados del proceso núm. 52/97 del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Pontevedra, de las prestaciones contra los mismos formuladas en el escrito de reconvención del proceso núm. 471/96 de este Juzgado y en el escrito de demanda del proceso núm. 52/97 del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Pontevedra, acumulado al anterior.

      Todo ello con expresa imposición de las costas procesales a la demandada-reconviniente del proceso núm. 471/96 de este Juzgado y demandante del proceso núm. 52/97 del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Pontevedra, acumulado al anterior, doña Hilda"...

 

      SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por DÑA. MARIA-HILDA y admitido en ambos efectos dicho recurso, se confirió traslado del mismo a las restantes partes personadas por término de cinco días, formulándose oposición dicho recurso, en tiempo y forma, por D. MANUEL y D. ALBINO.

 

      TERCERO.- Remitidos los autos a esta Audiencia con los escritos de interposición al recurso y de impugnación al mismo  correspondió su conocimiento a esta Sección, por turno de reparto de fecha 31 de julio de 1998, sin que por las partes se haya propuesto prueba ni se haya solicitado la celebración de vista.

      Se señaló para la deliberación y fallo del presente recurso el día 3 de febrero del 2000, en que tuvo lugar.

 

      CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han cumplido las prescripciones legales.

 

FUNDAMENTOS JURIDICOS

 

      Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada.

 

      PRIMERO.- Se ejercitan en este juicio de forma acumulada todas las acciones posibles sobre una servidumbre de paso, la negatoria, la confesoria y la de constitución forzosa. Sin embargo ninguna de ellas es el objeto de este recurso. El único objeto es el litisconsorcio pasivo necesario, de evidente aplicación cuando se trata de una finca enclavada entre otras varias, de modo que son varios los posibles caminos de acceso hasta la vía pública. Para ser más exactos ni siquiera se discute la procedencia de ese litisconsorcio pasivo cuya falta motivó la estimación de la correspondiente excepción por la sentencia apelada. Lo que pretende el recurso es que al tratarse aquella falta de un defecto formal es subsanable y así debió hacerlo el Juez a quo en aplicación del art. 52 del Decreto de 21 de noviembre de 1952, en analogía con el actual art. 639 LEC que regula la comparecencia en el menor cuantía.

      Se admite la posibilidad de subsanación y así debió hacerlo la parte actora a la vista de los evidentes defectos de ligitimación pasiva. La solución hubiera sido entonces fácil ante la oposición de la parte demandada. Lo que no se admite es la imposición por el Juez, de esa subsanación, en primer lugar, porque no resulta así del contenido del art. 57 por dos razones, porque no es un precepto imperativo sino solo facultativo como se deduce del término "podrá" que encabeza la relación de actuaciones judiciales que describe, y porque entre éstas no se incluye la subsanación de defectos, lo único que se prevé es la contestación a las excepciones, quedando a decisión de la parte su impugnación o en su caso la subsanación. Y en segundo lugar se rechaza la aplicación analógica de la comparecencia del menor cuantía, por no estar prevista (como bien pudo hacerse con la introducción de la reforma) y porque la naturaleza más abreviada del procedimiento de cognición deviene poco compatible con el excesivo alargamiento como ahora se pretende.

      En concreto la acumulación de acciones ya transformó este juicio en muy complejo, por lo que una nueva demanda y un nuevo juicio será la mejor garantía de la tutela del posible derecho de la apelante.

 

      SEGUNDO.- De acuerdo con el art. 736 LEC las costas de esta instancia han de imponerse a la parte apelante.

 

En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.

 

 

FALLAMOS

 

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Dña. MARÍA HILDA, y confirmamos la sentencia apelada, con imposición de las costas de esta instancia a la parte apelante

 

      Notifíquese esta resolución a las partes personadas en la forma establecida en el artículo 248.4 de la LOPJ.

 

      Firme esta resolución, expídase testimonio de la misma y remítase junto con los autos, al Juzgado de procedencia, tomándose las oportunas notas en los libros de registro de esta Sección.

 

      Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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