Última revisión
18/06/2004
Sentencia Civil Nº 430/2004, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 5, de 18 de Junio de 2004
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Junio de 2004
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: GARCIA-CHAMON CERVERA, ENRIQUE
Nº de sentencia: 430/2004
Núm. Cendoj: 03014370052004100425
Encabezamiento
SENTENCIA NÚM.430
Iltmos.:
Presidente: Doña Visitación Pérez Serra.
Magistrado: Don Enrique García Chamón Cervera.
Magistrado: Don Luis Antonio Soler Pascual.
En la ciudad de Alicante, a dieciocho de junio de dos mil cuatro.
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario número 161/02, sobre responsabilidad decenal, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia Núm. 7 de Benidorm, de los que conoce en grado de apelación en virtud de los recursos entablados por las partes, de un lado, la actora, DIRECCION001 ", representada por el Procurador Don Juan Ivorra Martínez, con la dirección del Letrado Don Mario Torrubia Requena; de otro lado, por la codemandada, "Llomar la Vila, S.L.", representada por el Procurador Don Fernando Fernández Arroyo, con la dirección del Letrado Don Jaime Lloret García; y de otro lado, por la codemandada, Don Vicente , representada por el Procurador Don José Antonio Saura Saura, con la dirección del Letrado Don Antonio Mira-Figueroa Martínez-Abarca; y como apeladas, las partes anteriores y la codemandada, Don Felix , representada por el Procurador Don Jesús Zaragoza Gómez de Ramón, con la dirección del Letrado Don Francisco Zaragoza Zaragoza. Las codemandadas "Sarrió Mar, S.L." y "Estructuras Aliben, S.A." no se opusieron a los recursos.
Antecedentes
PRIMERO.- En los autos de Juicio Ordinario número 161/02 del juzgado de Primera Instancia Núm. 7 de Benidorm, se dictó Sentencia de fecha ocho de julio de dos mil tres, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando parcialmente la demanda formulada por DIRECCION001, DE BENIDORM, representado/a por el/la Procurador/a D./Dª Luis Roglá Benedito, Felix, representado/a por el/la Procurador/a D./Dª Engracia Abarca Nogués, Vicente, representado/a por el/la Procurador/a D./Dª Ángel Díez del Lastra , y contra LLOMAR LA VILA, S.L., representado/a por el/la Procurador/a D./Dª.Basilio Mayor Segrelles sobre responsabilidad decenal por vicios o ruina de la construcción, debo:1) condenar y condeno solidariamente a los demandados SARRIÓ MAR, S.L., Felix, Vicente Y LLOMAR LA VILA S.L., a la reparación de los daños o vicios constructivos que se relacionan en el fundamento jurídico segundo, apartados NUM000 , DIRECCION002, DIRECCION003 y. DIRECCION004, existentes en el DIRECCION001, de Benidorm, elimando sus causas, y con el apercibimiento de que , de no hacerlo, se hará a su costa; 2) absolver a dichos demandados de las restantes pretensiones que contra ella se dirigen; 3) absolver y absuelvo a la codemandada Estructuras Aliben, S.A. , de las pretensiones contra ella formuladas, 4) sin hacer expresa imposición de las costas causadas."
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se preparó recurso de apelación por la parte actora; y tras tenerlo por preparado, presentó el escrito de interposición del recurso, del que se dio traslado a las demás partes , presentando la representación procesal del Arquitecto Superior , del Arquitecto Técnico y de la mercantil constructora sendos escritos de oposición.
También se preparó recurso de apelación por la representación del Arquitecto Técnico Don Carlos Daniel y tras tenerlo por preparado , presentó el escrito de interposición del recurso, del que se dio traslado a las demás partes, presentando la representación procesal de la comunidad actora y del Arquitecto superior sendos escritos de oposición.
Por último, también se preparó contra dicha Sentencia recurso de apelación por la codemandada, constructora "Llomar La Vila, S.L."; y tras tenerlo por preparado , presentó el escrito de interposición del recurso, del que se dio traslado a las demás partes , presentando la representación procesal de la Comunidad actora y del Arquitecto Superior sendos escritos de oposición.
Seguidamente, se elevaron los autos a este Tribunal donde fue formado el Rollo número 695-B/03, en el que se señaló para la deliberación, votación y fallo el día dieciséis de junio , en el que tuvo lugar.
TERCERO.- En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
VISTO, siendo ponente el Iltmo. Sr. D. Enrique García Chamón Cervera.
Fundamentos
PRIMERO.- En primer lugar, examinaremos las alegaciones contenidas en el escrito de interposición del recurso de apelación interpuesto por la Comunidad de Propietarios actora que se dirigen, fundamentalmente, a calificar como vicios ruinógenos , de los que deben responder solidariamente los codemandados ya condenados, determinados defectos constructivos que fueron excluidos de aquella consideración en la Sentencia impugnada.
En primer lugar, se interesa la condena a reponer los rodapiés sueltos existentes en la denominada explanada ubicada sobre la planta sótano pues, de lo contrario , no quedaría suficientemente protegida la impermeabilización en los extremos del sótano.
No puede ampliarse la condena a la reparación de ese defecto constructivo porque: 1.-) en el segundo informe técnico acompañado a la demanda ya no se aprecia su existencia porque había sido previamente reparado por la constructora, lo cual es confirmado por los dos informes periciales presentados por la representación del Arquitecto Superior y del Arquitecto técnico en los que se comprueba que ya no existe esa deficiencia; 2.-) en todo caso, a la vista de la condena referida en los apartados DIRECCION002 y DIRECCION003 del ordinal segundo de la fundamentación jurídica de la Sentencia impugnada donde se refiere a filtraciones de agua en los garajes del sótano que provocan humedades en techos y ciertas zonas del muro de contención provocadas por una impermeabilización insuficiente, debemos de entender que ya está incluida en esa condena las consecuencias de la ausencia de rodapiés en la deficiente impermeabilización del sótano.
En segundo lugar, se interesa la reparación del muro perimetral de la Urbanización que se encuentra agrietado.
Debe de rechazarse esa ampliación de la condena porque: 1.-) en el primer informe técnico acompañado a la demanda no se hacía referencia a la existencia de grietas por lo que su introducción ex novo en este momento procesal causa indefensión a las demás partes al haberse visto privadas de su facultad de oponerse y practicar prueba sobre ese particular; 2.-) en los informes periciales aportados por los técnicos demandados se observa que ese muro se adecua a las previsiones del proyecto no apreciándose ninguna deficiencia ni merma de su funcionalidad; incluso, en uno de esos informes se indica que el cierre de la parcela de enfrente es del mismo material y altura que el de la Urbanización controvertida; 3.-) en todo caso , no nos encontramos ante un vicio ruinógeno sino ante una disconformidad de la Comunidad respecto del tipo de cerramiento empleado, cuya sustitución está fundamentada en un motivo completamente ajeno a la causa de la pretensión deducida en la demanda.
En tercer lugar, se interesa la reparación de los desperfectos apreciados en el hormigón visto de los pilares.
Tampoco puede acogerse esa pretensión porque: 1.-) las posibles coqueras habían sido reparadas al haber sido selladas con lechada de cemento; 2.-) en todo caso , no se ha apreciado ningún síntoma de corrosión de armaduras ni de degradación superficial del hormigón; 3.-) en el estudio esclerométrico contenido en el informe elaborado por el perito Sr. Víctor se concluye que el resultado es muy bueno y que si bien se observan pequeñas coqueras están totalmente llenas y cegadas en su fondo por lo que no existe peligro de oxidación de armaduras; 4.-) resulta significativa la aceptación por la Comunidad actora de la absolución de la codemandada "Estructuras Aliben, S.A." pues fue esta empresa la encargada de la ejecución de esos pilares; 5.-) a lo sumo, la posible presencia de coqueras representa un defecto estético muy ligero alejado de lo que se puede considerar como vicio ruinógeno.
En cuarto lugar, se interesa la reparación de las anomalías y deficiencias que presenta el anclaje de las barandillas de los balcones.
Debe de atenderse esa petición porque constituye un evidente riesgo para la seguridad de los ocupantes de las viviendas sin que pueda servir de justificación para la exención de responsabilidad de los demandados la instalación por los propietarios de la sujeción de los brazos del toldo al pasamanos de la barandilla pues, en todo caso, debe de soportar una barandilla bien sujeta la presión que ejerce sobre ella el anclaje de un toldo extendido. El peligro de la deficiente sujeción de las barandillas que provoca su vibración ya se ha hecho patente pues en el informe pericial aportado por la representación del Arquitecto Técnico se indica que le mostraron dos chapas metálicas y un cristal desprendidos de los balcones.
Este defecto es imputable solidariamente a los codemandados ya condenados porque todos ellos contribuyeron a la producción de ese defecto ruinógeno: de un lado , el Arquitecto superior al no constar que en el proyecto exista una sección constructiva destinada a detallar el anclaje de los fajones metálicos existentes en los frentes del forjado y; de otro lado, al Arquitecto técnico y a la mercantil constructora porque, a pesar de la falta previsión en el proyecto, la generalización de ese defecto en todos los balcones de ese edificio lo hacían fácilmente perceptible y debieron adoptar la mejor solución constructiva que evitara la aparición de ese defecto; y a la mercantil promotora por las mismas razones que ya se refieren en la Sentencia impugnada.
En conclusión, se estima parcialmente el recurso de apelación de la Comunidad actora y se amplía la condena solidaria de los cuatro codemandados ya condenados a realizar las obras de reparación consistentes en la correcta sujeción de las barandillas de los balcones evitando el desprendimiento de cualquiera de sus comPonentes como cristales o chapas metálicas.
SEGUNDO.- Seguidamente, examinaremos conjuntamente las alegaciones contenidas en los recursos de apelación deducidos por la representación del Arquitecto Técnico y de la mercantil constructora pues en ambos recursos se interesa su respectiva exención de responsabilidad respecto de los vicios ruinógenos declarados en la sentencia impugnada.
En primer lugar, los vicios ruinógenos que se aprecian en la piscina comunitaria son los relativos a las fisuras en la piedra perimetral que corona el vaso , el desnivelado del vaso y las grietas y fisuras en el vaso que provocan filtraciones.
Se alega que los defectos consistentes en las fisuras de la piedra y la desnivelación del vaso no venían especialmente referidos en el informe acompañado a la demanda por lo que no puede existir un pronunciamiento condenatorio a reparar esos defectos. No puede atenderse esa alegación porque si en el informe acompañado a la demanda se indicaba que la causa que provocaba los defectos en la piscina comunitaria era la falta de compactación del terreno subyacente y lateral, los vicios de las fisuras en la piedra y la desnivelación del vaso también están directamente relacionados con aquella causa, de tal manera que no se aprecia la existencia de incongruencia extra petita.
Se alega que no existen grietas y fisuras en el vaso de la piscina porque ya no se aprecia la existencia de filtraciones en el sótano procedentes de la piscina. Debe de rechazarse esa alegación porque: 1.-) el Administrador de la comunidad afirmó que se reparan las grietas todos los años mediante cemento blanco como solución provisional; 2.-) los peritos de los codemandados no pudieron apreciar la existencia de filtraciones porque en ese momento estaba reparada provisionalmente y así lo confirma el propio Sr. Gustavo cuando afirma que en el sótano existen marcas dejadas por las filtraciones procedentes de la piscina que en ese momento se encontraban secas; 3.-) no es extraño que el movimiento del vaso que se aprecia con la falta de nivelación de la lámina superficial del agua haya provocado grietas y fisuras en el vaso con las consiguientes filtraciones.
Debe de confirmarse la responsabilidad de los recurrentes atendiendo a que la causa de este vicio ruinógeno es la deficiente compactación del terreno porque, de un lado, la mercantil constructora infringió las reglas de la buena construcción en la ejecución de la compactación del terreno circundante a la piscina, y de otro lado, el Arquitecto Técnico, como supervisor inmediato de la ejecución de la obra, debió haber comprobado la correcta ejecución de esa actividad constructiva.
En segundo lugar , respecto de las humedades apreciadas en el sótano y la defectuosa impermeabilización existente en la explanda ubicada sobre el sótano, debemos de diferenciar, de un lado, las humedades originadas por el diseño de la escalera que es abierta al exterior; y de otro lado, las humedades originadas por la defectuosa impermeabilización en los muros de contención y en los techos.
Respecto de las humedades originadas por el diseño abierto de la escalera que provoca la inundación del sótano cuando las lluvias son torrenciales, debe de estimarse el recurso de ambas partes en este particular porque nos encontramos en presencia de un defecto de diseño imputable únicamente al Arquitecto Superior pues en los informes periciales se recomienda el cerramiento de la escalera. El Arquitecto Técnico y la constructora se limitaron a ajustar la construcción de la escalera tal y como venía prevista en el proyecto por lo que las consecuencias de su diseño abierto no se les puede imputar.
No puede atenderse la alegación respecto de las humedades originadas por los defectos de impermeabilización pues es imputable a la mercantil constructora al tratarse de un defecto de ejecución y al Arquitecto Técnico que debió de extremar el celo en la comprobación de la impermeabilización de una zona tan sensible como es la planta sótano.
En tercer lugar, respecto de los desprendimientos de antepechos en las escaleras debemos de confirmar el pronunciamiento condenatorio contenido en la Sentencia de instancia toda vez que la causa de ese defecto se encuentra en los movimientos diferenciales propios de los materiales (fábrica de ladrillo/estructura de hormigón) que conforman la caja de la escalera. Así pues, la responsabilidad de la mercantil constructora se deriva del defecto de ejecución del cerramiento cerámico que no ha dejado holgura suficiente para evitar que las dilataciones y contracciones normales de los materiales fracturen el cerramiento cerámico; y la responsabilidad del Arquitecto Técnico deriva del incumplimiento de una de sus funciones profesionales como es el control de los materiales empleados en la ejecución de la obra.
TERCERO.- Ninguna modificación procede efectuar sobre el pronunciamiento relativo a las costas causadas en la instancia como interesa la Comunidad actora porque la estimación de su pretensión ha sido parcial (artículo 394.2 LEC) al haber sido rechazados supuestos defectos ruinógenos que se identificaban en la demanda (vallado perimetral y hormigón visto) con un elevado coste de reparación respecto de los que sí han sido estimados, por lo que no es posible concluir que estamos en presencia de una estimación sustancial de la demanda.
CUARTO.- Al haberse acogido en parte los tres recursos de apelación no procede efectuar especial pronunciamiento sobre la imposición de las costas causadas en esta alzada , de conformidad con lo establecido en el artículo 398.2 LEC.
VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.
Fallo
FALLAMOS: Con estimación parcial de los recursos de apelación deducidos contra la Sentencia dictada por el juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Benidorm de fecha ocho julio de dos mil tres, en las actuaciones de que dimana el presente Rollo, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS la mencionada resolución en los siguientes particulares: en el apartado 1) del Fallo debe adicionarse la condena de los codemandados ya condenados a la ejecución de las obras de reparación consistentes en la correcta sujeción de las barandillas de los balcones evitando el desprendimiento de cualquiera de sus comPonentes como cristales o chapas metálicas y debe exonerarse de responsabilidad de la reparación consistente en el cerramiento de la escalera ( DIRECCION002 ) a la mercantil constructora "Llomar La Vila, S.L." y al Arquitecto Técnico Don Vicente ; manteniendo el resto de los pronunciamientos contenidos en la Sentencia impugnada; y sin efectuar especial imposición a ninguna de las partes de las costas causadas en esta alzada.
Notifíquese esta sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia , de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente Resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de apelación.
Así, por esta nuestra Sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
