Última revisión
28/06/2004
Sentencia Civil Nº 430/2004, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17, Rec 688/2001 de 28 de Junio de 2004
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Junio de 2004
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: MATEO MARCO, AMELIA
Nº de sentencia: 430/2004
Núm. Cendoj: 08019370172004100468
Núm. Ecli: ES:APB:2004:8526
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN DIECISIETE
ROLLO Nº 688/2001
JUICIO MENOR CUANTIA Nº 629/1999
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 42 DE BARCELONA
S E N T E N C I A N ú m.430/04
Ilmos. Sres.
D. RAMON FONCILLAS SOPENA
Dª AMELIA MATEO MARCO
Dª MARIA DOLORS MONTOLIO SERRA
En la ciudad de Barcelona, a veintiocho de junio de 2004.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Diecisiete de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio de Menor cuantia nº 69/1999, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 42 de Barcelona, a instancia de CIDESPORT S.A., contra NIKE INC. Y NIKE INTERNACIONAL LTD; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la Sentencia dictada en los mismos el día 8 de Mayo de 2001, por el Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimo la demanda interpuesta por el Procurador D. Ildefonso Lago Pérez en representación de la entidad COMERCIAL IBERICA EXCLUSIVAS DEPORTIVAS S.A. (CIDESPORT) contra las entidads NIKE INC. Y NIKE INTERNATIONAL LTD. a las que absuelvo de los pedimentos formulados en su contra, con imposición de costas a la parte actora".
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora, mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso mediante escrito de fecha 31 de Julio de 2001; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se celebró vista el día DIECIOCHO DE MAYO ACTUAL.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª AMELIA MATEO MARCO.
Fundamentos
Se rechazan los de la resolución apelada.
PRIMERO.- La actora, CIDESPORT, recurre la sentencia desestimatoria de la demanda en que reclamaba el importe de los honorarios profesionales que tuvo que satisfacer a sus Abogados americanos con motivo de la demanda interpuesta por NIKE INC. contra ella ante el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos correspondiente al Distrito de Oregon. Esta demanda se fundaba en los contratos de distribución y licencia suscritos por las partes en fechas 24 de mayo de 1985 y 2 de enero de 1986, respectivamente.
Los referidos contratos contenían sendas cláusulas en las cuales se establecía: "En caso de que se inicie un juicio o acción en relación con alguno de los términos, pactos o condiciones de este contrato, la parte que fuera condenada en dicho litigio deberá reembolsar íntegramente a la parte ganadora todos los gastos y desembolsos, así como la minuta de honorarios razonables de sus abogados, en que esta parte ganadora hubiera incurrido tanto en la primera instancia como en la apelación", y es en éstas en lo que funda CIDESPORT su pretensión que tiene su apoyo en los antecedentes fácticos que se exponen a continuación.
En 4 de diciembre de 1989, previa cesión tres días antes por parte de NIKE INTERNATIONAL Ltd. a NIKE INC de las acciones derivadas de los contratos de distribución y licencia antes referidos, ésta demandó a la actora reclamando unas determinadas cantidades en concepto de daños y perjuicios económicos, daños y perjuicios punitivos, así como honorarios, costos judiciales, desembolsos e intereses legales, a la que se opuso la allí demandada por falta de jurisdicción y competencia sobre la cuestión, alegando que NIKE INTERNATIONAL LTD. había cedido de manera colusoria las acciones de reclamación de los contratos con la finalidad de preconstituir a los órganos judiciales de Oregon como foro competente.
Después de considerarse en un principio competente, el Tribunal de Oregón reconsideró su postura y mediante resolución de 18 de diciembre de 1990 estimó que carecía de jurisdicción y competencia para enjuiciar el asunto, apreciando la existencia de colusión. Pero a solicitud de NIKE INC modificó el criterio que había mantenido, mediante Opinión de 10 de abril de 1991.
Con fecha 27 de marzo de 1992, el Tribunal de Distrito dictó una resolución en la que declaraba el incumplimiento contractual de CIDESPORT, pero que no había causado daño alguno a la otra parte, por lo que no era procedente la condena por tal motivo, pero le condenó a pagar los costos judiciales y los honorarios de letrados de NIKE. Ambas partes recurrieron dicha resolución y el Tribunal de Apelación para el Noveno Circuito resolvió mediante sentencia de 31 de marzo de 1994, y estimando el recurso de CIDESPORT, acogió la falta de jurisdicción y competencia al entender que la cesión de acciones había sido colusoria, acordando: "la sentencia del tribunal de distrito, incluyendo la adjudicación de honorarios de abogados, queda ANULADA. Se dan instrucciones al tribunal de distrito para que desestime la demanda de NIKE" (fol. 388). Esta resolución fue recurrida por NIKE el día 13 de abril de 1994, y desestimado su recurso mediante resolución de 11 de mayo de 1994.
Con fecha 29 de julio de 1994, CIDESPORT solicitó que se condenase a quien había sido actora en ese procedimiento a pagar costos judiciales y honorarios de abogados. El día 28 de septiembre de 1994, el tribunal de distrito desestimó la petición de honorarios de abogados, por entender que había sido una cuestión ya resuelta en apelación, pero estimó la procedencia del reintegro de los costos judiciales. NIKE recurrió dicha resolución, y después de convocar el Tribunal de apelaciones del Noveno Circuito a las partes para intentar llegar a un acuerdo, al no ser posible éste, dictó una resolución, el día 12 de abril de 1995 por la que dictaminó: "El Tribunal no tiene competencia para interpretar el contrato o lo estipulado en el mismo sobre honorarios de abogados. Se ratifica la sentencia del Tribunal de Distrito" (fol. 399).
SEGUNDO.- Carece ya de objeto la alegación de la apelante de que se había vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva al no disponer de la totalidad de las pruebas que le fueron admitidas, por motivos de índole temporal al haber de practicarse en EEUU, pues después de diversos avatares y sucesivas prórrogas concedidas por este Tribunal, con total aquiescencia de la otra parte, las mismas han venido a los autos.
Aparte de la anterior, varias son las cuestiones que se plantean en el recurso interpuesto contra la sentencia de primera instancia en que se desestima la demanda. La primera de ellas es la del derecho aplicable. El juzgado de primera instancia considera que el derecho aplicable a la interpretación de los contratos suscritos por las partes, en los que se incluyen las cláusulas en que se funda la presente demanda, es el derecho español, porque las partes han estado de acuerdo en este punto en el pleito seguido sobre cumplimiento de los mismos ante los Tribunales españoles, cuyo recurso de apelación conoció esta misma Sala, y de acuerdo con el derecho español los pactos sobre costas, que es la naturaleza que tienen los de autos, son nulos por vulnerar lo establecido en el art. 1168 CC, según ha señalado reiterada jurisprudencia.
Los pactos contenidos en los contratos suscritos por las partes son clarísimamente pactos sobre costas, al menos de acuerdo con el derecho español, -la precisión es importante a fin de evitar atribuir calificaciones de un ordenamiento jurídico a actos realizados de acuerdo con otro distinto-, porque según éste entre las costas se incluyen los honorarios de la defensa y de la representación técnica cuando sean preceptivos (art. 241.1.1º LEC). Ahora bien, que las partes estuvieran de acuerdo en que se aplicase el derecho español en la interpretación de los contratos, en el pleito seguido ante los Tribunales españoles, no significa que necesariamente tenga que ser este ordenamiento al que deba acudirse para resolver la cuestión sometida ahora a decisión, pues en definitiva sobre lo que tiene que resolverse es sobre las costas de un proceso seguido ante los tribunales de EEUU.
El ordenamiento jurídico debe ser interpretado como un todo armónico y en su conjunto. Las normas procesales son normas de orden público, y esta es la razón última por la cual los pactos sobre costas se consideran ineficaces según el derecho español: de un lado, porque tanto el antiguo art. 523 LEC 1881, como el actual art. 394 LEC tienen naturaleza imperativa, y de otro, porque según el TS vulneran el art. 1168 CC, "que reserva la decisión a los Tribunales, con arreglo a la Ley de Enjuiciamiento Civil" (STS 17 mayo 1993, entre otras muchas que cita la sentencia apelada). Pero aquí no nos hallamos ante un pacto sobre costas que tenga que surtir efecto en relación con un proceso seguido ante los tribunales españoles, en que necesariamente se han debido observar las normas procesales españolas, y por tanto los órganos judiciales se hubiera debido de pronunciar necesariamente sobre las costas con arreglo a las normas que las disciplinan, sino en relación con un pleito seguido ante los tribunales de EEUU, por lo que la coherencia del sistema y la necesidad de interpretar cada ordenamiento jurídico como un todo armónico hace que sólo pueda reputarse ineficaz el pacto objeto de litigio si lo fuese con arreglo al derecho de aquel país.
TERCERO.- Sentado lo anterior, procede pasar a examinar la cuestión relativa a la licitud o ilicitud del pacto de costas en el derecho americano, y el hecho íntimamente unido a aquél, de si ya se decidió sobre tales costas en los tribunales americanos, es decir, si existe cosa juzgada.
Para probar dicho extremo se aportó por la actora un dictamen de dos letrados, uno de los cuales fue quien llevó su defensa ante los tribunales americanos, en que se señalaba la validez inequívoca de pactos como los de autos, según el derecho de Oregón. De hecho se mencionaba en el dictamen la Ley ORS 20.096 (1), que establece: "en cualquier acción o pleito basado en un contrato que prevea específicamente que se reembolsarán a una de las partes los honorarios de abogados y costes incurridos al exigir el cumplimiento de sus estipulaciones, la parte que obtenga sentencia favorable, sea o no la parte especificada en el contrato, en primera instancia o en apelación, tendrá derecho al reembolso de honorarios de abogados razonables, además de al reembolso de los costes judiciales incurridos y desembolsos efectuados". La veracidad de las opiniones vertidas en este dictamen ha sido corroborada en la alzada a través de la declaración de Doña Sofía, Asesora Legal General Adjunta del Colegio de Abogados del Estado de Oregon, en la cual declaró que la estipulación contractual es perfectamente válida de acuerdo con la Ley de Oregon y que alguna de sus variantes se utiliza habitualmente en este estado. A ello hay que añadir que la propia validez y eficacia de ese pacto con arreglo a las leyes de Oregon resulta de las resoluciones judiciales aportadas al procedimiento. Así, en la resolución de 27 de marzo de 1992 en que el tribunal de distrito, estimando las pretensiones de NIKE, declaró el incumplimiento contractual de CIDESPORT (posteriormente anulada), expresamente se razonaba: "como quiera que resuelvo las reclamaciones del demandante por incumplimiento de contrato en su favor, el demandante es "parte vencedora" y tiene derecho a cobrar honorarios de abogados y costes judiciales a tenor del párrafo 20 b del contrato de distribución exclusiva. El demandante debe presentar una petición detallada de sus costes judiciales y honorarios de abogados dentro de los 20 días siguientes a emitirse el dictamen". La declaración se hacía pues no en virtud de ninguna norma imperativa, sino precisamente con fundamento en la existencia del pacto ahora cuestionado, cuya validez en relación con aquel procedimiento esta fuera de toda duda a juicio de este Tribunal.
CUARTO.- El segundo problema que se suscita al hilo de cuestión examinada es si el tema de los honorarios de letrados fue resuelto ya por los tribunales americanos, pues NIKE considera que sí lo fue, en sentido desestimatorio, por razón de que no hubo parte vencedora en el pleito, sino una simple declaración de que no eran competentes para conocer del litigio.
En este punto resulta artificiosa a juicio de este Tribunal la discusión sobre lo que de acuerdo con las leyes americanas ha de entenderse que resolvieron o dejaron de resolver los tribunales americanos. El contenido y razonamientos de las resoluciones de aquéllos son claras al respecto: En la resolución de 31 de marzo de 1994 en que el Tribunal del Noveno Circuito estimó el recurso de CIDESPORT y declaró la falta de jurisdicción y competencia por considerar la cesión de acciones colusoria "textualmente se dice en la resolución: "En resumen, los motivos comerciales de NIKE solamente justifican su deseo de litigar en un tribunal federal y en lugar de rebatir la presunción de colusión, dichos motivos de muestran que tal colusión es certera"-, señala: "como quiera que hemos llegado a la conclusión de que el tribunal de distrito no tenía competencia basada en diversidad, no ejercemos nuestra competencia en base al fondo de la cuestión sino a efectos de corregir el error del tribunal inferior al tomar en consideración". Por tanto no somos competentes para interpretar los contratos ni sus estipulaciones sobre honorarios de abogados".
Una vez devuelta la causa al tribunal de distrito, CIDESPORT solicitó los costes judiciales y los honorarios de letrados, y el tribunal de distrito resolvió en 28 de septiembre de 1994 en relación a estos últimos: "habida cuenta que el tribunal de apelaciones ha denegado expresamente la petición de honorarios de abogados de los demandados y su solicitud alternativa de traslado a este tribunal para nueva consideración, no es ésta una cuestión que yo pueda analizar", pero, según la resolución de 31 de marzo de 1994, la razón de la denegación había sido únicamente la falta de competencia para interpretar los contratos, incluidas las estipulaciones sobre honorarios, no que no se considerase a CIDESPORT parte vencedora.
El abogado de CIDESPORT en aquel litigio, Sr. José, ha declarado que el día 24 de mayo de 1994, el Tribunal del Noveno Circuito dictó una orden o mandato en el que volvía a transferir el litigio al tribunal federal de distrito con la orden de que debía desestimar la demanda de NIKE, un día después de que CIDESPORT presentara una petición de honorarios, por lo que aquel tribunal nunca consideró la petición de CIDESPORT de los honorarios de letrados antes de transferir el procedimiento al tribunal de distrito, y esta declaración, que versa sobre hechos, y no sobre derecho, no ha sido desvirtuada por la otra parte.
Al recurrir CIDESPORT la resolución del tribunal de distrito, de 28 de septiembre de 1984, el tribunal de apelaciones del Noveno Circuito nuevamente resolvió, mediante Auto de 12 de abril de 1995: Este tribunal no tiene competencia para interpretar el contrato o lo estipulado en el mismo sobre honorarios de abogados".
En ninguna de esas resoluciones se dice que con independencia de no tener competencia para resolver sobre el pacto de honorarios de letrados, éstos no serían procedentes con arreglo a las normas aplicables, -por no ser CIDESPORT parte "vencedora", según sostiene NIKE-, y que por tanto se desestima la petición, ni hay indicio alguno para interpretar que fue así. Aunque se podría llegar a dicha conclusión de haber sido dictadas por órganos judiciales españoles, con arreglo a las normas procesales de nuestro país, en que resulta obligado el pronunciamiento sobre costas y se sobreentiende que no se han impuesto a ningún litigantes en el caso de que no se exprese, no puede olvidarse que las resoluciones se dictaron por tribunales extranjeros, y con arreglo a las normas de otro país. En estas circunstancias no cabe partir de presunción alguna ni por tanto puede imponerse a la actora la carga de probar que no fue así. Debería haber sido en este caso NIKE quien hubiera tenido que probar que existía cosa juzgada en este punto, y no la otra parte que no la había.
QUINTO.- Resta examinar si CIDESPORT fue "vencedora", con arreglo al derecho americano, a los efectos de entender de aplicación los pactos controvertidos.
Esta cuestión ha quedado probada a través del dictamen de jurisconsultos aportado por la actora, en el que se señala que la parte a favor de la cual se desestima la demanda por falta de competencia por razón de la materia es "parte vencedora", citando al efecto un precedente jurisprudencial, y la declaración de la Sra. Sofía, del Colegio de Abogados de Oregon, que declaró en el mismo sentido, manifestando además que el precedente jurisprudencial citado por el dictamen de Don. José y Juan Ignacio no es sino uno de los que sostienen el mismo parecer.
SEXTO.- En atención a lo anteriormente razonado, resulta procedente la condena de las demandadas al pago de los honorarios de abogados satisfechos como consecuencia del pleito sustanciado ante los tribunales de Oregon, en tanto en cuanto los mismos sean "razonables". De NIKE INTERNATIONAL LTD por haber firmado los contratos de distribución en exclusiva y de licencia, que contienen la cláusulas examinadas; y de NIKE INC por ser quien ejercitó las acciones de reclamación que dieron lugar al procedimiento, después de la cesión colusoria de las mismas convenida con aquélla.
La actora reclamó por tal concepto la cantidad de 102.019.041 pesetas, equivalente de 649.566,98 dolares USA, que fue la cantidad satisfecha a sus Abogados americanos.
La Sra. Sofía, del Colegio de Abogados de Oregon, hace referencia en su declaración a los parámetros que se han de tener en cuenta para determinar si unos honorarios son, o no, "razonables", entre los que están lógicamente el tiempo y el trabajo necesarios, la novedad y dificultad de las cuestiones planteadas, el importe objeto de controversia y los resultados obtenidos, etc., pues no existe ninguna norma que establezca los honorarios que puede cobrar un abogado por representar a un cliente en un procedimiento judicial o de otro tipo. Señala la mencionada testigo que unos honorarios legales equivalentes o incluso superiores al importe objeto de controversia en un caso, no son en si mismo excesivos.
Para determinar si los honorarios pagados por CIDESPORT, que ahora reclama, son razonables, de acuerdo con los criterios que rigen la materia en los tribunales de Oregon, se cuenta con una prueba privilegiada, y es la propia resolución del tribunal de distrito que conoció del asunto y que estimó en primera instancia la demanda de NIKE y condenó a CIDESPORT a pagar a aquélla honorarios de abogados "razonables", los cuales rebajó, de 1.232.877,30 dólares USA, que solicitó NIKE, a 801.370,25 dólares USA, siendo ésta la cifra que estimó "razonable", por lo que también ha de atribuirse dicho calificativo a la más modesta de 649.566,98 dólares USA, devengada por el mismo procedimiento.
SEPTIMO.- La cantidad objeto de condena devengará intereses legales desde la fecha de la demanda, por aplicación de los arts. 1.100, 1.101 y 1.108 CC.
OCTAVO.- Las costas de la primera instancia han de ser de cargo de las demandadas (art. 523 LEC 1881), sin que proceda hacer pronunciamiento sobre las de la alzada (art. 398.2 LEC).
Fallo
Que estimando la demanda formulada por CIDESPORT S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 42 de Barcelona en los autos de que este rollo dimana, revocamos dicha resolución y condenamos solidariamente a NIKE INTERNATIONAL LTD y NIKE INC a pagar a la actora la cantidad de 613.146,78 euros (102.019.041 pesetas), más intereses legales de la misma desde la fecha de la demanda, imponiéndoles las costas de la primera instancia y sin hacer pronunciamiento sobre las de la alzada.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

