Sentencia Civil Nº 430/20...re de 2004

Última revisión
28/09/2004

Sentencia Civil Nº 430/2004, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 5, Rec 453/2003 de 28 de Septiembre de 2004

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Septiembre de 2004

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: GARCIA LARRAGAN, MARIA MAGDALENA

Nº de sentencia: 430/2004

Núm. Cendoj: 48020370052004100273

Resumen:
Se estima el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Gernika en el Juicio Verbal sobre saneamiento por vicios ocultos. Debe revocarse la sentencia condenatoria del juez "a quo" ya que no puede exigirse responsabilidad por vicios ocultos, puesto que el plazo de 6 meses del art 1490 CC es de caducidad y no de prescripción, que se empieza a computar desde la entrega de la vivienda, habiéndose ya sobrepasado dicho plazo al tiempo de interponer la demanda. Además no ha habido mala fe en los vendedores demandados, pues se avisó reiteradamente a los compradores que había un problema de humedades en la vivienda.

Encabezamiento

SENT

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA

BIZKAIKO PROBINTZIA-AUZITEGIA

Sección 5ª

BARROETA ALDAMAR 10 3ª planta- C.P. 48001

Tfno.: 94-4016666

Fax: 94-4016992

N.I.G. 48.04.2-03/023331

Apel.j.verbal L2 453/03

O.Judicial Origen: 1ª Inst. e Instrucc. nº 3 (Gernika)

Autos de Juicio verbal L2 447/02

Recurrente: Rosario y Juan Carlos

Procurador/a: IDOIA GUTIERREZ ARETXABALETA

Abogado/a: SILVIA MEDINA CASTRO

Recurrido: Antonio y Beatriz

Procurador/a: AMALIA ROSA SAENZ MARTIN

Abogado/a: JOSE LUIS SOLDEVILLA LAMIKIZ

SENTENCIA Nº 430/04

PRESIDENTE

Dª. Mª ELISABETH HUERTA SANCHEZ

MAGISTRADOS

Dª. LEONOR CUENCA GARCÍA

Dª. MAGDALENA GARCÍA LARRAGAN

En la Villa de Bilbao, a 28 de septiembre de 2004.

Vistos por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los presentes autos de juicio Verbal nº 447/02, seguidos en primera instancia ante el Juzgado de Primera Instancia Número Tres de Gernika-Lumo y del que son partes como demandante DON Antonio y DOÑA Beatriz representados por la procuradora DOÑA AMALIA ROSA SAENZ MARTÍN y dirigidos por el Letrado DON JOSE LUIS SOLDEVILLA LAMIKIZ y como demandados DOÑA Rosario y DON Juan Carlos , representados por la Procuradora DOÑA IDOIA GUTIERREZ ARETXABALETA y dirigido por la Letrado DOÑA SILVIA MEDINA CASTRO, siendo Ponente en esta instancia la Ilma. Sra. Magistrada Dª MAGDALENA GARCÍA LARRAGAN.

Antecedentes

Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.

PRIMERO.- Por el Juzgador en primera instancia se dictó, con fecha 30 de abril de 2003, sentencia cuya parte dispositiva dice literalmente: "FALLO:.-ESTIMAR TOTALMENTE LA DEMANDA presentada por D. Antonio y DÑA. Beatriz , abonando D. Juan Carlos Y DÑA Rosario 2.314,56 Euros más los intereses legales desde la fecha de la presente resolución hasta su completo pago.

Las costas serán abonadas por los demandados."

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Dª Rosario y D. Juan Carlos y admitido dicho recurso en ambos efectos se elevaron los autos a esta Audiencia, previa su tramitación, y recibidos en esta Audiencia y una vez turnados a esta sección, se formó el correspondiente rollo y se siguió este recurso por sus trámites.

TERCERO.- Para la votación y fallo del presente recurso se señaló el día 28 de septiembre de 2004.

CUARTO.- En la tramitación de estos autos en ambas instancias se han observado las formalidades y términos legales, haciéndose constar que la duración de los soportes audiovisuales del acto del juicio es de 1 hora 51 minutos y 37 segundos.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia, que acoge la acción ejercitada por los demandantes al amparo del artículo 1461 del Código Civil, se alza la representación de los demandados en pretensión de su revocación y de dictado de otra sentencia íntegramente desestimatoria de la demanda que va aquí a ser acogido esencialmente por dos razones.

La primera de ellas porque sustentando la fundamentación jurídica de la resolución impugnada el pronunciamiento condenatorio en la obligación de saneamiento del vendedor, saneamiento por vicios ocultos que es cuestión que aun no precisada con total claridad en la demanda, que se limita a citar el antedicho precepto así como los artículos 1088 y siguientes del Código Civil,sí se proyecta con nitidez en el desenvolvimiento del litigio, se obvia por el juzgador a quo el plazo de extinción de la acción que marca el artículo 1490 del Código Civil, plazo de caducidad, y por tanto apreciable de oficio, que no admite interrupción en su transcurso.Como se afirma en STS de 7 de mayo de 1981 es "..constante doctrina legal sobre que el plazo en estudio es, como en la de instancia se apreció, de caducidad y no de prescripción, siendo el artículo 1947 invocado en el motivo en estudio pertinente al diferente instituto de la prescripción; y que el plazo es de caducidad lo declaran la ya citada sentencia de 22 de diciembre de 1971 y las de 25 de abril de 1973 y 3 de abril de 1974, pues, en efecto, si la primeramente citada se inclinaba hacia la caducidad con vista de los términos empleados por el texto, reconocía también que "no cabe hacer precisión exacta en la materia""teniendo en cuenta la falta de precisión que entre los términos caducidad y prescripción existía al tiempo de promulgarse el Código Civil"más ya la de 25 de abril de 1973, emplea el término caducidad en referencia al 1490 y la última, de 3 de abril de 1974, abiertamente establece que el artículo de mérito "somete -el ejercicio de las acciones rehibitoria y estimatoria al término riguroso de caducidad de seis meses contados desde la entrega de la cosa vendida""debiéndose tener presente también al respecto -añade-las características de los plazos de caducidad y la doctrina de la sentencia de 6 de abril de 1967 -que se reitera- de que entablada la interpelación judicial después de haber transcurrido dicho plazo, ésta totalmente improsperable ".

En idéntico sentido más reciente Sentencia de 14 de octubre de 2003: "No cabe duda, que el invocado artículo 1.490 establece el plazo preciso de seis meses, dentro del cual puede ejercitarse, entre otras, las acciones por vicios ocultos, plazo que tiene carácter de "disposición especial", conforme a lo que señala el artículo 1969 del Código civil con la advertencia, además, de que, según pacífica opinión doctrinal y reiterada jurisprudencia de la Sala, el tal plazo es de caducidad y no prescripción.El "dies a quo" para el inicio del cómputo del plazo se cuenta "desde la entrega de la cosa vendida". La simplicidad del precepto no se presta a complicadas interpretaciones, mas allá de la literalidad del mismo en lo que concierne al plazo, su extinción y cómputo".

Y sentada la improsperabilidad de la acción de saneamiento por vicios ocultos dado el tiempo transcurrido entre la entrega de la vivienda y su ejercicio en el presente litigio, la segunda razón es que no se aprecia incursos en incumplimiento contractual alguno a los demandados susceptible de generar la obligación resarcimiento que se postula en la demanda.. Aunque no haya de darse prevalencia a las declaraciones de la demandada en el acto del juicio sobre las de la actora, sosteniendo la primera que avisó de las humedades a los compradores y de que eran de responsabilidad de la Comunidad de Propietarios, lo que es negado tajantemente por la segunda, se cuenta con el testimonio de la Sra. Catalina , encargada de la inmobiliaria, quien afirma que se informaba a los posibles compradores de la existencia de humedades y de que eran un problema de la Comunidad. No cabe apreciar así malicia ni negligencia alguna en los recurrentes. De otro lado, cierto es que se ignora si quien materialmente enseñó la vivienda de autos a los demandantes insistió en este aviso a los mismos, pero lo que no puede obviarse es que las humedades eran perfectamente visibles, aunque en el acto del juicio el Sr. Victor Manuel testificó, tras afirmar que se veían claramente, que lo eran con más detalle tras mover un butacón, mueble que por otro lado nada lleva a suponer existiese en el lugar cuando fue visitado por quienes finalmente adquirieron la vivienda. Y partiendo de esta plena consciencia de los adquirentes, tan es así que en el escrito de oposición al recurso se afirma por esta parte que se les comunicó que había humedades, lo que no puede es sostenerse tampoco incumplimiento o cumplimiento defectuoso en la entrega de la cosa comp rada ni contravención por la parte vendedora del tenor de su obligación. Sí hubo pasividad de la parte compradora, a ella solo achacable aunque se acepte su hipótesis de desconocimiento de que la Comunidad de Propietarios había de afrontar los gastos de reparación de los elementos comunes causantes de los daños, cuando en buena lógica y diligente actuar hubieran debido averiguar el origen de la humedad antes de prestar su consentimiento al contrato. Resulta cuando menos sorprendente que no lo hicieran por la repercusión económica que en cualquier caso hubiera de tener la reparación de la causa de la humedad, repercusión susceptible de representarse a un ciudadano medio como evidente tanto si la causa está en elementos comunes como en elementos privativos de la vivienda, lo que, por demás, permite seriamente cuestionar que no hubiera sido lo ajustado del precio de la misma, piénsese que aun cuando a los actores se les ofertó en 35.000.000 de pesetas salió al mercado con una valoración inicial de 38.000.000 de pesetas que posteriormente se rebajó entre otras razones por la existencia de las humedades tal y como testifica Doña. Catalina , lo que les llevó a concertar el contrato aun a pesar de las mismas.

SEGUNDO.- Lo anteriormente expuesto, que determina la íntegra estimación del recurso conlleva que no se haga especial pronunciamiento delas costas de esta alzada ( artículo 398 de la L.E.civil ) y sean impuestas las de la instancia a la parte demandante ante la íntegra desestimación de su demanda ( artículo 394 de la L.E.Civil ).

VISTOS los preceptos legales citados en esta sentencia, y demás pertinentes y de general aplicación

Fallo

Que estimando íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dª Rosario y D. Juan Carlos contra la sentencia dictada el día 30 de abril de 2003 por el Ilmo Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de los de Gernika en el Juicio Verbal nº 447/02, debemos revocar y revocamos dicha resolución, y en su virtud dictar otra en que, con desestimación de los pedimentos de la demanda interpuesta por D. Antonio y Dª Beatriz debemos absolver y absolvemos a los antedichos recurrentes de los pedimentos deducidos en su contra, imponiendo a la parte demandante las costas de la primera instancia y sin especial pronunciamiento en cuanto a las costas devengadas en esta alzada.

Devuélvanse los autos al Juzgado del que proceden con testimonio de esta sentencia para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia por el mismo Juez que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario doy fe.

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