Última revisión
16/11/2006
Sentencia Civil Nº 430/2006, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 8, Rec 320/2006 de 16 de Noviembre de 2006
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Noviembre de 2006
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: GARCIA-CHAMON CERVERA, ENRIQUE
Nº de sentencia: 430/2006
Núm. Cendoj: 03014370082006100438
Núm. Ecli: ES:APA:2006:3585
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE
SECCIÓN OCTAVA.
TRIBUNAL DE MARCA COMUNITARIA
ROLLO DE SALA Nº 462-320/06
PROCEDIMIENTO: JUICIO ORDINARIO 820/04
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA ALICANTE-4
SENTENCIA NÚM. 430/06
Iltmos.:
Presidente: Don Enrique García Chamón Cervera.
Magistrado: Don Luis Antonio Soler Pascual.
Magistrado: Don Francisco José Soriano Guzmán.
En la ciudad de Alicante, a dieciséis de noviembre de dos mil seis.
La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario número 820/04, sobre resolución contractual, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia Núm. 4 de Alicante, de los que conoce en grado de apelación en virtud de sendos recursos entablados, de un lado, por la parte actora- reconvenida, "World System, S.A.", representada por la Procuradora Doña Isabel Galiana Durá, con la dirección del Letrado Don José Luis Hernández Ramos; y de otro lado, la parte demandada- reconviniente, "Promociones González, S.A.", representada por la Procuradora Doña Icíar Zamora Hernaiz, con la dirección del Letrado Don Rafael Matas Cuéllar.
Antecedentes
PRIMERO.- En los autos de Juicio Ordinario número 820/04 del juzgado de Primera Instancia Núm. 4 de Alicante, se dictó sentencia de fecha veintinueve de mayo de dos mil seis, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:" Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda formulada por Dª Isabel Galiana Durá en nombre y representación de WORLD SYSTEM S.A frente a PROMOCIONES GONZALEZ S.A representada por Dª Iciar Zamora Hernaez debo condenar y condeno a la demandada a abonar a la actora la catnidad de 473.936,38 euros, más el interés legal en la forma reseñada en el fundamento juridico cuarto de esta resolución.
Que estimando la demanda reconvencional formulada por Dª Iciar Zamora en nombre y representación de PROMOCIONES GONZALEZ S.A frente a WORLD SYSTEM S.A debo condenar y condeno a WORLD SYSTEM S.A a abonar a PROMOCIONES GONZALEZ la cantidad de 86.412,95 euros, más el interés legal de esta cantidad desde la fecha de interposicion de la demanda.
Que dado que concurren los requisitos de la compensación , la cantidad que PROMOCIONES GONZALEZ debe abonar a WORLK SYSTEM, y sin perjuicio de lo señalado para los intereses, asciende a 387.523 ,43 euros.
No se hace expresa condena en costas"
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se prepararon sendos recursos de apelación por cada una de las partes y; tras tenerlos por preparados, presentaron cada una de ellas su respectivo escrito de interposición , de los que se dio traslado a la parte adversa, que presentaron el correspondiente escrito de oposición. Seguidamente, tras emplazar a las partes, se elevaron los autos a este Tribunal donde fue formado el Rollo número 462-320/06, en el que se señaló para la deliberación, votación y fallo el día de la fecha, en el que ha tenido lugar.
TERCERO.- En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
VISTO , siendo ponente el Iltmo. Sr. D. Enrique García Chamón Cervera.
Fundamentos
PRIMERO.- Examinaremos, en primer lugar, las alegaciones contenidas en el recurso de apelación interpuesto por la demandante-reconvenida cuya pretensión impugnatoria tiene por objeto: 1.-) la declaración de la Resolución de los contratos privados de compraventa en virtud de Resolución judicial al no haber mostrado la parte vendedora su aceptación a la referida Resolución; 2.-) no puede fijarse como dies ad quem del devengo del interés legal el día 1 de julio de 2004; 3.-) la desestimación de la demanda reconvencional fundada en la existencia de un cobro indebido de 86.412 ,95.- ?.
El recurso se encabeza con un análisis del apartado de hechos probados que contiene la Sentencia de instancia solicitando la inclusión de otros hechos distintos, admitiendo algunos de los que allí se refieren o interesando la modificación de otros. En lugar de realizar una valoración de la prueba general al objeto de fijar todos los hechos relacionados con este litigio, la Sala considera conveniente realizar la valoración de la prueba cuando se examinen las concretas pretensiones impugnatorias que hemos enumerado para así determinar si existen o no los hechos en los que aquéllas se fundan.
Acometemos, pues, la primera de las alegaciones que tiene por objeto impugnar el pronunciamiento que declara la Resolución extrajudicial de los veinte contratos privados de compraventa celebrados el día 5 de diciembre de 2002 (documentos números 2 a 21 de la demanda) al haber un previo acuerdo entre las partes; consiguientemente, desestimó la pretensión dirigida a la declaración de la Resolución de los contratos deducida en la demanda principal.
La cuestión controvertida es si entre las partes se produjo un mutuo disenso previo a la iniciación de este proceso de tal manera que hacía innecesario el pronunciamiento judicial sobre la Resolución de esos contratos. En la ST.S. 15 de diciembre de 2004 se declara que "El mutuo disenso es un contrato extintivo o cancelatorio por el que las partes que han celebrado anteriormente otro acuerdan (contrarius consensus) que la regulación puesta en vigor con él pierda vigencia. Como contrato que es, debe reunir los elementos esenciales de todos los negocios jurídicos de esa naturaleza (artículo 1.261 del Código Civil )...Al mutuo disenso, contrato extintivo , sólo se llega mediante declaraciones de voluntad, expresas o tácitas o actos concluyentes."
En la Sentencia recurrida se justifica la Resolución extrajudicial por mutuo acuerdo atendiendo a dos hechos: 1.-) la contestación efectuada por la vendedora al requerimiento de la compradora en el que instaba por vía notarial la Resolución de los contratos por incumplimiento del plazo fijado para la entrega de las viviendas; 2.-) la testifical de Don Gabriel, Administrador de la comunidad constituida en la Fase donde se ubicaban las viviendas adquiridas, que no convocó a la Junta para su constitución a la mercantil compradora porque le informó la promotora que los contratos habían sido resueltos.
A diferencia de lo manifestado en la Sentencia recurrida no se observa que en la contestación de la mercantil vendedora al requerimiento de Resolución instado por la compradora (documento número 63 de la demanda) exista una aceptación clara e inequívoca de la solicitud de Resolución de los contratos que permita concluir que se produjo un contrato extintivo o mutuo disenso entre las partes. Se empieza diciendo que la petición de Resolución le "causa una total sorpresa", alude que esa compraventa estaba relacionada con otro contrato de mediación inmobiliaria existente entre las partes que ha sido incumplido por el requirente lo que le ha causado perjuicios, califica al requerimiento como una vulneración del principio de buena fe que ha regido la relación comercial de las partes así como un comportamiento desleal, manifiesta la disconformidad con el carácter de "comprador como tercero" que se arroga la mercantil requirente, supedita la solución de la cuestión planteada por el requerimiento a la liquidación de las comisiones percibidas y de los perjuicios causados por la actitud de la requirente y termina ofreciendo su disposición a negociar siempre y cuando aparezca "la mercantil requirente como vendedora frente a terceros frente al producto inmobiliario que nos ocupa." Resulta muy ilustrativa la diferencia con los términos empleados por las partes en la llamada "Resolución contractual" de fecha 8 de septiembre de 2003 (documento número 4 de la contestación-reconvención) por la que se extinguía por mutuo disenso el contrato de mediación inmobiliaria.
Después de la contestación a ese requerimiento y antes de la presentación de la demanda no consta que se hubiese comunicado por la vendedora una aceptación al requerimiento de Resolución como así reconoció Don Manuel, Consejero Delegado de la mercantil vendedora.
Consiguientemente , antes de la presentación de la demanda, momento en el que deben fijarse los hechos controvertidos en el litigio (artículos 410 a 413 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), no cabe apreciar aceptación expresa ni tácita de la vendedora a la Resolución instada por la compradora fundada en la falta de entrega de las viviendas en la fecha acordada (30 de junio de 2004).
Por otro lado, a la testifical del Administrador de Fincas , Sr. Gabriel, no puede atribuírsele la trascendencia que se pretende porque la información que pudo facilitarle la promotora acerca de la Resolución de los contratos de compraventa y la consiguiente falta de convocatoria para asistir a la Junta de constitución de la Comunidad pudo estar originada en la controversia entre las partes, no resuelta aún, por la comunicación de la voluntad de la compradora de resolver los contratos. Pero no habiéndose producido la aceptación de la Resolución y existiendo controversia sobre ello, la información que se facilitó al Administrador era manifiestamente errónea.
En consecuencia, no habiéndose producido con anterioridad al inicio de este proceso una Resolución bilateral o mutuo disenso de los contratos privados de compraventa celebrados el día 5 de diciembre de 2002, se hacía necesario un pronunciamiento judicial que así lo acordara ante el reconocimiento por la vendedora del incumplimiento de la obligación de entrega de las viviendas en la fecha acordada.
SEGUNDO.- Dejamos para más adelante el examen de la segunda de las pretensiones impugnatorias deducidas por la actora-reconvenida y pasamos a examinar la tercera en la que se interesa la revocación del pronunciamiento estimatorio de la demanda reconvencional que acoge la pretensión de restitución del cobro indebido de la suma de 86.412,95.- ? que percibió la compradora en concepto de comisión por la mediación en la venta de las mismas viviendas que ella misma ha adquirido a través de los contratos privados de compraventa controvertidos y cuyo importe se compensa con la indemnización que corresponde satisfacer a la vendedora por la Resolución de los contratos.
En el recurso se cuestiona la concurrencia de los presupuestos esenciales del cobro de lo indebido regulado en el artículo 1.895 del Código civil pues si bien se admite por la reconvenida la realidad del pago de las comisiones según se desprende del documento número 5 de la contestación-reconvención, no concurre ni el presupuesto de la ausencia de la obligación ni el del error. De ser así , no procedería reconocer el Derecho de crédito de la mercantil vendedora a la restitución de lo cobrado indebidamente más los intereses legales ni su compensación respecto de la indemnización a cargo de la vendedora por la Resolución de los contratos de compraventa como consecuencia de su incumplimiento. Esta alegación debe acogerse en atención a las siguientes razones:
En primer lugar, no concurre el presupuesto de la ausencia de la obligación porque entre las partes existía un contrato de colaboración comercial (documentos números 2 y 3 de la contestación-reconvención) en virtud del cual "World Systemm S.A." ponía "a disposición de la promotora sus servicios para comercializar los productos inmobiliarios de la misma" percibiendo por esos servicios la correspondiente comisión. En el referido contrato no se impedía que pudiera la misma "World System , S.A." adquirir para sí viviendas de la promotora ni que por ello se excluyera su Derecho al cobro de la correspondiente comisión. Sobre esta cuestión resulta muy ilustrativa la testifical de Don Carlos Antonio, Director Comercial de "Promociones González, S.A.", el cual reconoció que examinó la factura de las comisiones (documento número 5 de la contestación-reconvención) y sabiendo que se correspondían las viviendas allí identificadas con las adquiridas para sí por "World System , S.A." dio su conformidad a la referida factura sin que creyera necesario advertir ninguna circunstancia al Departamento de Administración que procedió a su pago. El criterio hermenéutico de los contratos contenido en el artículo 1.282 del Código civil que permite atender a los actos posteriores de las partes para averiguar la verdadera intención de los contratantes es aplicable al presente caso pues la aceptación de la factura de las comisiones por el Director Comercial evidencia que en la intención de los contratantes no se excluían las comisiones aunque la adquisición de las viviendas la hiciera "World System, S.A." para sí. En consecuencia , existía una causa que justificaba la atribución patrimonial consistente en el pago de la factura como es el contrato de colaboración comercial para la venta de viviendas que existía entre las partes del que no se excluía el cobro de comisiones en el caso de compras realizadas por "World System, S.A." para sí.
En segundo lugar, tampoco concurre el presupuesto del error cuya prueba corresponde, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.900 del Código civil, al solvens (Promociones González, S.A.") pues la reconvenida siempre aceptó haber recibido el pago. La prueba del error se pretende justificar con la testifical de Don Juan Pablo, responsable del Departamento de Administración de "Promociones González, S.A.", cuya declaración no resulta creíble pues afirma que ordenó el pago de la factura al creer que las comisiones se referían a la gestión de la venta de viviendas realizada por "World System , S.A." en favor de terceros ya que en la información que le facilita el programa informático que consulta sólo figura si las viviendas están dadas de baja (vendidas) ignorando la identidad del adquirente que en este caso era "World System , S.A." a quien según afirma la reconviniente y acoge la Sentencia recurrida nunca le correspondía comisión alguna cuando adquiría viviendas para sí. No es creíble el error o falsa representación sobre la condición de deudor de "Promociones González, S.A." respecto de las comisiones a abonar a "World System , S.A." por la testifical ya referida del Director comercial de la promotora que siempre le pareció correcta esa factura y por la extrema e increíble ingenuidad del responsable del Departamento de administración de "Promociones González, S.A." que pretende hacer creer que ordenó el pago de una suma por comisiones que excede de 100.000.- ? (IVA incluido) desconociendo que el adquirente de esas viviendas cuyas comisiones estaba abonando era la misma "World System , S.A." Es decir, el propio control del Departamento Comercial y del Departamento de Administración de "Promociones González, S.A." respecto de la factura de comisiones presentada al cobro por "World System , S.A." impide concluir que se produjo un error en el pago.
Como ya hemos anunciado , la falta de concurrencia de dos presupuestos esenciales del cobro de lo indebido lleva consigo la inexistencia del Derecho a exigir la restitución de lo pagado a "World System, S.A." por comisiones que constituía el objeto de la pretensión deducida en la demanda reconvencional. En definitiva, deben desestimarse la demanda reconvencional y la excepción de compensación articuladas por "Promociones González, S.A.".
TERCERO.- Seguidamente, examinamos las alegaciones contenidas en el recurso de apelación interpuesto por la demandada-reconviniente que se estructuran de la siguiente manera: 1.-) consideraciones informativas relativas a la repercusión y devolución del IVA teniendo con consideración que la mercantil "World System , S.A." no es un consumidor final; 2.-) solicitud de inclusión de hechos no contenidos en la declaración de hechos probados de la Sentencia; 3.-) la estimación de la repetición del cobro de lo indebido articulada mediante la demanda reconvencional ha de llevar aparejada la condena al pago de los intereses legales desde la fecha del cobro al apreciarse mala fe en el accipiens y el pago de las costas causadas en la instancia originadas por la reconvención ya que el reconocimiento del Derecho de repetición ante el cobro de lo indebido es presupuesto imprescindible para la compensación; 4.-) impugna el principal de la suma a devolver por "Promociones González, S.A." pues debe excluirse el IVA y debe fijarse como dies ad quem del devengo de los intereses la fecha de la consignación judicial realizada por esa parte en este procedimiento; 5.-) modificación de los efectos de la compensación.
Las llamadas consideraciones informativas sobre la repercusión y devolución del IVA, propiamente , debe tenerse en cuenta al examinar la alegación en la que interesa la deducción del IVA del principal de la cantidad a devolver. Respecto de la inclusión de hechos en la declaración de hechos probados, como ya hemos dicho al examinar el recurso de apelación de la actora-reconvenida, se tendrá en cuenta al valorar la prueba cuando se examinen las concretas pretensiones impugnatorias que hemos enumerado para así determinar si existen o no los hechos en los que aquéllas se fundan.
La alegación relativa a la condena al pago de los intereses legales desde la fecha en que se realizó el cobro de lo indebido ante la mala fe de "World System , S.A." así como la condena en costas de ésta por la estimación de la reconvención carece de objeto desde el momento en que hemos rechazado la demanda reconvencional al acoger el recurso de apelación deducido por la mercantil reconvenida. Aún en el hipotético caso en el que se hubiese reconocido el Derecho del solvens a la restitución del cobro de lo indebido no cabría la condena al pago del interés legal previsto en el párrafo primero del artículo 1.896 del Código civil al no concurrir la mala fe del accipiens. Como ya hemos dicho, la conformidad prestada por el Director Comercial de "Promociones González , S.A." a la factura en la que se reclamaban las comisiones pone de manifiesto que nunca se pretendió ocultar por "World System, S.A." que las viviendas por las que cobró la comisión fueron adquiridas por ella misma. Siguiendo la misma hipótesis, tampoco cabría modificar el pronunciamiento sobre las costas causadas en la instancia y originadas por la reconvención pues se habría producido una estimación parcial de la misma.
La alegación que pretende modificar los efectos de la compensación también carece de objeto desde el mismo momento en que , tras rechazar el Derecho de repetición del pago indebido, "Promociones González, S.A." ya no es titular de ningún Derecho frente a "World System, S.A." que pueda ser compensado con el derecho derivado de la resolución contractual que ostenta ésta frente a aquélla. En el hipotético supuesto en el que se hubiese reconocido el Derecho de repetición del pago indebido tampoco cabría practicar la compensación en los términos interesados por la recurrente toda vez que no cabría la condena al pago del interés legal al no concurrir mala fe en el accipiens.
CUARTO.- Queda, pues, limitado el examen del recurso de apelación deducido por la demandada- reconviniente a la alegación que tiene por objeto la reducción de la cantidad a devolver de la que pretende excluir el IVA y la fijación del dies ad quem del plazo de devengo del interés legal. También examinaremos en esta sede, con un tratamiento diferenciado, la alegación pendiente formulada por la demandante principal en su recurso de apelación en la que interesa que también se modifique el dies ad quem del devengo del interés legal.
En virtud de la condición general sexta (6.2), cuyo contenido y eficacia vinculante ambas partes admiten , establece que en el caso de superarse la fecha prevista para la entrega de la vivienda (30 de junio de 2004), el comprador podrá optar por la Resolución del contrato. Si ejerce esa opción, cuya legitimidad nadie discute, se le reintegrarán "las cantidades entregadas a cuenta, más los intereses legales" y la vendedora indemnizará a la compradora por el incumplimiento contractual en aplicación de una cláusula penal pactada con una suma equivalente al 8% "sobre las cantidades que ésta hubiera satisfecho hasta el momento de la Resolución".
Del tenor literal se desprende con claridad que tanto los intereses legales como la cláusula penal se aplican sobre las cantidades entregadas sin efectuar distinción alguna, por lo que no cabe excluir las sumas entregadas en concepto de IVA. Ese el es mismo criterio empleado por la Ley 57/1968, de 27 de julio, que regula la percepción de cantidades anticipadas en la construcción y venta de viviendas, modificada por la Disposición Adicional primera de la Ley 38/1999 , de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación, donde se expresa que las "la devolución garantizada comprenderá las cantidades entregadas más los intereses legales del dinero vigentes hasta el momento en que se haga efectiva la devolución." Quiere decirse con ello que la norma legal que regula esta garantía a favor del comprador expresa que el objeto de la devolución son las cantidades entregadas sin ninguna exclusión. Las alegaciones efectuadas por la demandada-reconviniente acerca de la exclusión del IVA en atención a la regulación sobre la repercusión y devolución de ese impuesto se rechazan ante la contundencia del tenor literal del contrato. Otra cosa distinta será la comunicación de las partes a la Agencia Tributaria de las consecuencias de la devolución de las cantidades entregadas a cuenta en la declaración que realizaron del I.V.A. en el ejercicio correspondiente.
En definitiva , deberán devolverse todas las cantidades entregadas a cuenta sin ninguna exclusión, y sobre esa base se calculará el interés legal y la cláusula penal del 8%.
El dies a quo del plazo del devengo del interés legal será la fecha en que se realizaron los pagos a cuenta en cada uno de los contratos de compraventa, fijados de manera acertada en la Sentencia recurrida.
El dies ad quem del plazo del devengo del interés legal será la fecha en que se realice la efectiva devolución de las cantidades anticipadas. En la sentencia recurrida se fija como dies ad quem el día 1 de julio de 2004 porque fue la fecha en que se ejercitó por la compradora la facultad de la Resolución aunque, de manera confusa, se condena después al pago de los intereses legales sin fijar término final. Sin embargo, esa conclusión no es acertada pues debe fijarse como tal la fecha en que se hace efectiva la devolución como dice la norma legal que antes hemos citado y así se deduce de la idea de que con ese interés legal se retribuye la falta de disponibilidad de ese dinero por parte de la compradora.
La consignación por importe de 348.946,23.- ? efectuada por la vendedora el día 16 de noviembre de 2004 en el juzgado de instancia (folio 192 de los autos) no afecta a los pronunciamientos que debe recoger la Sentencia pues se trata de un hecho acontecido con posterioridad a la presentación de la demanda sin perjuicio de que se tenga en consideración en el momento de la ejecución donde se aplicará la regla contenida en el artículo 1.173 del Código civil para la imputación de pagos.
En conclusión, se rechazan las dos alegaciones contenidas en el recurso de apelación deducido por la demandada-reconviniente acerca de la exclusión de la cantidad entregada en concepto de IVA y sobre el dies ad quem del plazo de devengo del interés legal. Se acoge la alegación de la actora-reconvenida que quedaba pendiente acerca de la determinación del dies ad quem.
QUINTO.- En relación con las costas causadas en la instancia, en aplicación del criterio objetivo del vencimiento contenido en el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , deberán imponerse todas ellas a la demandada-reconviniente, tanto las originadas por la demanda principal que ha sido estimada como las originadas por la demanda reconvencional que ha sido desestimada.
En cuanto a las costas causadas en esta alzada , en aplicación de los criterios contenidos en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede imponer a la demandada-reconviniente las costas causadas por su recurso de apelación al haber sido rechazado y no procede efectuar especial imposición a ninguna de las partes de las costas causadas por el recurso de apelación deducido por la actora-reconvenida al haber sido acogido.
VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.
Fallo
FALLAMOS: Con estimación del recurso de apelación deducido por la actora-reconvenida y con desestimación del recurso de apelación deducido por la demandada-reconviniente contra la Sentencia dictada por el juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Alicante de fecha veintinueve de mayo de dos mil seis, en las actuaciones de que dimana el presente Rollo, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS la mencionada Resolución y, en su lugar , que
1.-) estimando la demanda principal deducida por la Procuradora Doña Isabel Galiana Durá, en nombre y representación de "World System , S.A." contra "Promociones González, S.A.",
a) debemos declarar y declaramos la Resolución de los veinte contratos privados de compraventa celebrados el día 5 de diciembre de 2002 (documentos números 2 a 22 de la demanda) y debemos condenar y condenamos a "Promociones González , S.A." a pasar por dicha Resolución.
b) debemos condenar y condenamos a "Promociones González, S.A." a devolver a "World System, S.A." la suma de 420.400,00.- ? en concepto de cantidades entregadas a cuenta , a abonarle la suma de 33.632,00.- ? en concepto de cláusula penal y a pagar el interés legal devengado por las cantidades entregadas a cuenta por la compradora para cada uno de los contratos desde la fecha de su respectiva entrega hasta la fecha de su efectiva devolución.
c) debemos condenar y condenamos a "Promociones González, S.A." al pago de las costas causadas en la instancia originadas por la demanda principal.
2.-) desestimando la demanda reconvencional deducida por Doña Icíar Zamora Hernaiz, en nombre y representación de "Promociones González, S.A.", contra "World System, S.A." debemos de absolver y absolvemos a ésta de todas las pretensiones deducidas en su contra, imponiendo a la demandante reconvencional las costas causadas en la instancia originadas por su demanda reconvencional.
3.-) debemos de imponer a la demandada-reconviniente las costas causadas en esta alzada originadas por su recurso de apelación y no procede efectuar especial imposición a ninguna de las partes de las costas causadas en esta alzada por el recurso de apelación deducido por la actora- reconvenida.
En fase de ejecución se tendrá en consideración la consignación efectuada el día 16 de noviembre de 2004 por la demandada-reconviniente por importe de 348.946,23.- ?.
Notifíquese esta sentencia en forma legal y , en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de apelación.
Así, por esta nuestra Sentencia definitiva que , fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior Resolución por el Iltmo. Sr. ponente que la suscribe, hallándose la Sala celebrando audiencia Pública. Doy fe.-
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