Sentencia Civil Nº 430/20...re de 2006

Última revisión
23/10/2006

Sentencia Civil Nº 430/2006, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 4, Rec 541/2006 de 23 de Octubre de 2006

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Octubre de 2006

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: SEOANE SPIEGELBERG, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 430/2006

Núm. Cendoj: 15030370042006100518

Núm. Ecli: ES:APC:2006:2140

Resumen:
Se desestima el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de A Coruña, sobre reclamación de cantidad por póliza de seguro. Se tiene probado que el grupo de la entidad recurrida contrató unas pólizas de seguro con la apelante, contrato que fue legalmente resuelto, con sujeción a lo normado en el art. 22 de la LCS, con dos meses de anticipación a la fecha de vencimiento del contrato. La compañía aseguradora reclama el importe de la prima, toda vez que alega que la notificación escrita de la oposición a la prórroga del contrato, no se llevó a efecto. Sin embargo, se encuentra admitida como prueba documental la constancia del fax que se envió a la aseguradora, en el que se le comunica la oposición a la renovación del contrato de seguro. En definitiva, no se aprecia error alguno en la valoración de la prueba practicada, lo que conduce a la ratificación de la sentencia apelada por sus propios fundamentos.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

LA CORUÑA/A CORUÑA

SENTENCIA: 00430/2006

CORUÑA Nº 7.-

Rollo: RECURSO DE APELACION 0000541 /2006

SENTENCIA Nº 430/06

AUDIENCIA PROVINCIAL

Sección Cuarta

Ilmos. Sres. Magistrados:

JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG

ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ MONTELLS Y FERNANDEZ

CARMEN VILARIÑO LOPEZ

En LA CORUÑA/A CORUÑA, a veintitres de Octubre de dos mil seis.

Vistos por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial, integrada por los señores que al margen se relacionan los presentes autos de juicio VERBAL CIVIL ACUMULADOS NºS 1302, 1304, 1306 Y 1307/2005 sustanciado en el JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 7 DE A CORUÑA, que ante la Audiencia Provincial pendían en grado de apelación, seguidos entre partes de una como DEMANDANTE Y APELANTE AEGON S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, representada en primera y segunda instancia por el procurador Sr. Painceira Cortizo y con la dirección del letrado sr. González Novo Martínez, y de otra como DEMANDADAS Y APELADAS STRADIVARIUS ESPAÑA, S.A., BERSHKA BSK ESPAÑA, S.A. Y PULL&BEAR ESPAÑA, S.A., (las dos últimas demandas contra esta entidad), representadas en primera y segunda instancia por el Procurador Sr. Gonzalez Guerra y con la dirección del Letrado Sr. Muñoz Langaron; versando los autos sobre RECLAMACION DE CANTIDAD POR PÓLIZA DE SEGURO.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada, dictada por el JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 7 DE A CORUÑA, con fecha 31-1-06 . Su parte dispositiva literalmente dice: FALLO: "Que debo desestimar y desestimo, íntegramente, la demanda presentada por el Sr. Painceira Cortizo en nombre y representación de la entidad mercantil AEGON SEGUROS GENERALES S.A. contra las entidades mercantiles PULL AND BEAR ESPAÑA, S.A., BERSKA BSK ESPAÑA, S.A. y STRADIVARIUS ESPAÑA, S.A. todas ellas representadas por el SR. GONZALEZ GUERRA a quienes debo absolver y absuelvo, libremente, de todos los pedimentos frente a ellas aducidas en el escrito rector de la demanda. Todo ello con expresa imposición de costas al actor".

SEGUNDO.- Contra la referida resolución por AEGON, S.A DE SEGUROS Y REASEGUROS, se interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial que le fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, pasando los autos a ponencia para resolución.

TERCERO.- Ha sido ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG.

Fundamentos

PR IMERO: El objeto del presente litigio, sometido a consideración judicial en la alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto, radica en la acción de reclamación de las primas de los contratos de seguro, efectuada por la entidad actora AEGÓN, contra las demandadas STRADIVARIUS ESPAÑA S.A., BERSHCA BSK ESPAÑA S.A., PULL&BEAR ESPAÑA S.A., con respecto a las pólizas descritas en el hecho primero de las peticiones monitorias, que motivaron la presente acumulación de autos, en virtud de la oposición formulada por las mentadas entidades del grupo INDITEX, alegando que dicho contrato fue legalmente resuelto, con sujeción a lo normado en el art. 22 de la LCS , con dos meses de anticipación a la fecha de vencimiento del contrato. Desestimada la demanda, en virtud de sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de A Coruña, contra la mentada resolución judicial se interpuso el presente recurso de apelación, el cual no ha de ser estimado.

SE GUNDO: En efecto, al contrato de seguro litigioso le es de aplicación lo normado en el art. 22 de la LCS , según el cual: "la duración del contrato será determinada en la póliza, la cual no podrá fijar un plazo superior a diez años. Sin embargo, podrá establecerse que se prorrogue una o más veces por un período no superior a un año cada vez. Las partes pueden oponerse a la prórroga del contrato mediante una notificación escrita a la otra parte, efectuada con un plazo de dos meses de anticipación a la conclusión del período del seguro en curso".

Pues bien, en el caso que enjuiciamos, la compañía aseguradora reclama el importe de la prima, toda vez que dicha notificación afirma no se llevó a efecto.

El precitado art. 22 de la mentada Disposición General tiene carácter imperativo, a no ser que en el contrato se disponga otra cosa ( STS de 18-7-1987 ) y es una Ley de mínimos ( STS de 28-11-1985 ), es decir el asegurado, a no ser que pacte otros plazos en la póliza, ya sea en las cláusulas particulares ya en las generales, debe cumplir dicha norma y notificar al asegurador dos meses antes de la conclusión del período asegurado su voluntad de no renovar el contrato suscrito. Como dice, en el mismo sentido, la sentencia de la Sala Primera de dicho Alto Tribunal de 30 de abril de 1993 , el artículo 22 de la Ley de Contrato de Seguro es una norma imperativa (artículo 2 de la Ley ), cuyo cumplimiento puede únicamente obviarse a través del consentimiento de ambas partes, pues de lo contrario quedaría el contrato al arbitrio de uno de los contratantes, lo que está prohibido por el artículo 1.256 del Código Civil.

Es cierto que, pese a que dicho artículo establece que la oposición a la prórroga se tiene que realizar "mediante una comunicación escrita a la otra parte", es posible que dicha comunicación se haga verbalmente, como así lo admite la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de diciembre de 1994 , al razonar que: "Reconoce el órgano colegiado, con acierto que no existe obstáculo alguno para admitir la validez y eficacia de la notificación resolutoria oralmente verificada, siempre que, al ser una declaración de voluntad recepticia, fuera conocida en tiempo por la aseguradora", si bien para que tenga validez y eficacia se ha de acreditar su realización y, por tanto, que fue recibida y conocida por la otra parte contratante, y es precisamente tal extremo el que se cuestiona en el recurso.

TERCERO: No ofrece duda, pues, que la manifestación de no renovación del contrato de seguro ha de ser recibida por la aseguradora para que desencadene sus efectos jurídicos, sin que a tal efecto sea bastante la simple exteriorización de la voluntad resolutiva por parte del asegurado; por consiguiente, aún cuando no exista duda sobre tal intención, si no se cumplen las exigencias de su comunicación a la compañía aseguradora el mentado art. 22 no desencadena su juego normativo, no rompe el vínculo contractual suscrito y, por ende, la reclamación del importe de la prima deviene en pretensión acogible en Derecho. La sentencia del Juzgado, en modo alguno, desconoce tal doctrina, sino únicamente que considera, analizando la prueba practicada, que efectivamente dicha comunicación ha tenido lugar, lo que deslegitima la pretensión de la parte actora. En definitiva, el recurso queda circunscrito a la existencia de un error "in iudicando" en la valoración de la prueba desarrollada en la instancia.

CUATRO: En el caso que enjuiciamos coincidimos con el juzgador a quo, en el sentido de que la demandada ha cumplido las exigencias del "onus probandi" que personalmente le incumbían ( art. 217 de la LEC ), en cuanto ha justificado la emisión, por vía fax, de la comunicación de no renovación de los contratos litigiosos relativos a las entidades BERSHCA BSK ESPAÑA S.A., PULL&BEAR ESPAÑA S.A., con dos meses de antelación, así como con relación a la entidad STRADIVARIUS por mor del conjunto de la prueba practicada. La consideración del justificante de la emisión de un fax con el "O.K." correspondiente no se le niega valor probatorio por parte de los Tribunales. Incluso con rango legal expresamente se admite para acreditar la buena apariencia de la deuda en el juicio monitorio por el art. 812.1.2ª LEC , al referirse expresamente a los telefax. Las sentencias del Tribunal Supremo de 25 de enero de 2000, 22 de enero de 2001, 6 de mayo de 2003 o 5 de mayo de 2004 entre otras no le niegan virtualidad acreditativa de hechos con relevancia procesal.

Se afirma por la aseguradora que el mentado fax no ha sido recibido, mas no podemos compartir dicho argumento impugnativo a través de una conjunta valoración de la actividad probatoria desplegada en la instancia. En efecto, el Juez, a la hora de dictar sentencia, debe interpretar cada de una de las pruebas practicadas bajo su inmediación procesal, y una vez constatado el resultado de las mismas, apreciar su verosimilitud, no sólo individualmente por su fuerza de convicción, sino en su conexión con el resto de las pruebas practicadas, en clave de refrendo si todas conducen, de forma armoniosa, al mismo hecho, o en clave de confrontación si aquéllas son contradictorias entre sí, a los efectos de determinar, entonces, si las mismas se neutralizan, o, en otro caso, cuál de ellas ha de prevalecer por su mayor fuerza persuasiva, intentando buscar, en definitiva, mediante su examen particular y conjunto, un relato coherente de lo acaecido, que habrá de ser objeto de la correspondiente motivación en la sentencia ( art. 218.2 ).

La propia LEC nos dice que las pruebas han de ser examinadas en sus recíprocas relaciones, y en este sentido se expresa el meritado art. 218.2 cuando le indica al Juez que la motivación de la sentencia "deberá incidir en los distintos elementos fácticos y jurídicos, considerados individualmente y en conjunto, ajustándose siempre a las reglas de la lógica y la razón".

Pues bien, en el caso presente, tenemos como elementos de convicción:

A) El reporte positivo del envío fax, que justifica prima facie que el mismo es recibido por el destinatario, de fecha 26 de noviembre de 2004, y a número perteneciente a la entidad demandada, figurando incluso en el mismo ID CONEXIÓN AEGÓN S.A.

B) Dicho reporte positivo queda impreso en la primera de las hojas enviadas, en donde consta expresamente: "REF: ANULACIÓN PREVENTIVA DE PÓLIZAS ACCIDENTE Y VIDA", y más abajo: "Adjuntamos la carta de anulación preventiva de las pólizas de Accidentes y Vida del Grupo Inditex S.A.", es decir a todas las suscritas a tales efectos, por lo que tampoco existe duda alguna de cuál era su finalidad.

C) Concurre igualmente prueba de que a la hora y el día señalado se estableció dicha comunicación, como consta a través de la aplicación informática que, para la gestión de llamadas telefónicas y envíos de fax, cuenta la sociedad demandada, en este sentido la certificación de la entidad JUSAN S.A., y la testifical de D. Luis Andrés , que ratifica tales extremos.

D) Siendo pues indiscutible que el fax se remitió, que su finalidad era la anulación de las pólizas, y que esta abarcaba el conjunto de las entidades del grupo INDITEX, el principio de facilidad probatoria exigiría acreditar por la entidad demandada qué concreto documento, con su aportación al proceso, se les remitió por tal medio, a los efectos de justificar que el mismo no se refería a la no renovación de las pólizas contratadas.

E) Refrendo de lo anterior, en esa necesaria valoración conjunta de la prueba, pues los hechos ciertos son tercos y dejan evidentes manifestaciones de su realidad, radica en que, en el primer día hábil siguiente a dicha notificación, concretamente el 29 de noviembre, se personan en dependencias del grupo INDITEX los Sres. Jose Francisco y Ricardo , de AEGÓN, como resulta de los listados documentales de visitas de la apelada, así como las ulteriores comunicaciones con reflejo documental concernientes al iter negociador iniciado en búsqueda de un acuerdo satisfactorio de renovación de las pólizas, que demuestran la resolución de los contratos litigiosos, figurando entre ellas la enviada por el Sr, Manuel , en la que se lee: "asimismo te incluyo la cláusula que se incorporaría en todas las pólizas que se emitan nuevas . . .", evidenciadora de una negociación comprensiva de las todas las pólizas del grupo y abierta tras la exteriorización de la voluntad de no renovación. Es evidente que, de haberse optado por la prórroga automática de las mismas, como se pretende por la demandante, todo el conjunto probatorio anteriormente reseñado carecería de explicación en una normal sucesión de los acontecimientos humanos, apreciados siguiendo elementales máximas de experiencia.

F) Por último, reseñar la testifical de la empleada del grupo INDITEX Dª Penélope acreditativa del perfecto conocimiento de la actora de la rescisión de la totalidad de los contratos de seguro suscritos, de la visita el primer día hábil de los representantes de la apelante en las instalaciones de INDITEX, así como la exteriorización por parte de dichos empleados, conscientes de la no renovación de las pólizas, de la intención de la compañía actora de efectuar sus ofertas para mantener el vínculo aseguratorio concertado en concurso con otras entidades de seguro. Es verdad que dichas declaraciones entran en contradicción con las prestadas por los empleados de AEGÓN, en otros procedimientos, pues no acudieron al presente, pese a estar citados en forma, mas analizando dichos testimonios conforme a los postulados de la sana crítica, como exige el art. 376 de la LEC , con todo el conjunto probatorio antes reseñado, nos ofrece más crédito la versión dada por la testigo propuesta por las entidades demandadas.

En definitiva, no apreciamos error alguno en la valoración de la prueba practicada, lo que conduce a la ratificación de la sentencia apelada por sus propios fundamentos.

QUINTO: La propia dinámica de los hechos implica que la comunicación fue recibida y que la reclamación carece de sentido, como ya hemos declarado en nuestras precedentes sentencias de 20 de junio, 18 de mayo y 8 de marzo de 2006 , lo que conduce a la desestimación de las presentes demandas acumuladas y correlativa condena en costas de primera instancia. La desestimación del recurso de apelación interpuesto por la actora conlleva igualmente la preceptiva condena de las devengadas en la alzada ( art. 398 de la LEC , en relación con el art. 394 de la LEC ).

Fallo

Con desestimación del recurso de apelación interpuesto por AEGÓN, y estimación por vía de impugnación del formulado por ZARA HOME S.A., debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de A Coruña, con imposición a la entidad actora de las costas procesales de la alzada.

Y al Juzgado de procedencia, líbrese la certificación correspondiente con devolución de los autos que remitió.

Así por esta sentencia de la que se llevará certificación al rollo de apelación civil, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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