Última revisión
06/04/2006
Sentencia Civil Nº 430/2006, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 24, Rec 950/2005 de 06 de Abril de 2006
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Abril de 2006
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ROSARIO HERNANDEZ HERNANDEZ, MARIA DEL
Nº de sentencia: 430/2006
Núm. Cendoj: 28079370242006100193
Núm. Ecli: ES:APM:2006:3854
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 24
MADRID
SENTENCIA: 00430/2006
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION 24ª
Rollo nº: 950/05
Autos nº: 890/03
Procedencia Juzgado 1ª Instancia nº 25 de Madrid
Apelante: D. Ricardo.
Procuradora: Dª. MARÍA REYES PINZAS DE MIGUEL
Apelado: Dª. Antonia
Ponente: Ilma. Sra. Dª. ROSARIO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ
S E N T E N C I A Nº 430
Magistrados:
Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Correas González
Ilmo. Sr. D. Angel Sánchez Franco
Ilma. Sra. Dª. ROSARIO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ
EN MADRID, A SEIS DE ABRIL DE DOS MIL SEIS.
Vistos y oídos en grado de apelación por la Sección 24ª de esta Audiencia Provincial de
Madrid, los autos de Separación número 890/03 procedentes del Juzgado de 1ª Instancia número 25 de Madrid .
De una, como apelante, D. Ricardo representado por la Procuradora
Dª. MARÍA REYES PINZAS DE MIGUEL.
Y de otra, como parte apelada Dª. Antonia.
VISTO, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª. ROSARIO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.
SEGUNDO.- Que en fecha de 29 de octubre de 2004, por el Juzgado de 1ª Instancia nº 25 de Madrid, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda presentada por Ricardo contra Antonia y estimando parcialmente la demanda presentada por Antonia contra Ricardo, todos ellos con la representación y asistencia ya citadas,
1º.- Debo decretar y decreto la separación de los citados cónyuges, suspendiéndose su vida en común y cesando la posibilidad de vincular uno bienes del otro en el ejercicio de la potestad doméstica.
2º.- Debo acordar y acuerdo mantener la siguiente medidas de las adoptadas provisionalmente en el auto de fecha 5 de mayo de 2004 : 1.- El uso de la vivienda y el ajuar familiar se atribuye a la hija mayor de edad Gloria hasta su independencia económica, mientras permanezca en compañía de la madre y sin perjuicio de los derechos de sus legítimos propietarios sobre el domicilio.
3º.- No se hace imposición de las costas de esta instancia.
Notifíquese a las partes esta resolución advirtiendo que la misma no es firme y que contra ella cabe interponer recurso de apelación que deberá prepararse ante este Juzgado en el plazo de CINCO DÍAS.
Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo".
TERCERO.- Notificada la mencionada sentencia a las partes, contra la misma se interpuso Recurso de Apelación por la representación de D. Ricardo mediante escrito de fecha 23 de febrero de 2005, en base a las alegaciones contenidas en el mismo, cuyo SUPLICO es del tenor literal siguiente: "Que tenga por presentado este escrito, se sirva admitirlo, y en virtud de lo manifestado en el cuerpo del mismo acuerde tener por interpuesto en tiempo y forma Recurso de Apelación contra la sentencia de fecha 27 de octubre de 2004, notificada a esta parte 11 de noviembre de 2004 , contra el pronunciamiento de atribuir la vivienda familiar a la hija mayor de edad, hasta su independencia económica. Se de curso al procedimiento previo a la declaración de admisibilidad de la interposición del recurso de apelación, y previos los trámites acuerde elevar ante el órgano competente, en este caso la Audiencia Provincial, los autos originales, y en su virtud, por la Sección que por turno corresponda y tras el recibimiento a prueba que dejo expresamente pedido y señalamiento de día y hora para la vista, en su día por la misma se acuerde dictar sentencia por la que se estime el recurso de apelación y se acuerde atribuir la vivienda familiar a D. Ricardo, por ser el interés más necesitado, puesto que carece de un bien de primera necesidad cual es la vivienda, mientras que la hija de 32 años de edad puede trasladarse a vivir con la madre a la vivienda de su propiedad, puesto que, si no ha adquirido independencia económica hasta la fecha, se debe a causas solamente atribuibles a ella misma.
OTROSI DIGO: Que interesa al Derecho de esta parte la prueba documental siguiente:
a) Se oficie al Instituto Nacional de Empleo de la Comunidad de Madrid, para que se proceda a la averiguación de los trabajos que han sido ofertados a Gloria y que ésta ha rechazado.
b) Se oficie al Departamento de Recursos Humanos de El Corte Ingles de Madrid, a fin de que informe del proceso de selección de Gloria y si compareció al mismo, o por el contrario no participó en el mismo.
SUPLICO A LA SALA: Que por turno corresponda que acuerde declarar pertinente la prueba propuesta en la segunda instancia acordando en su día su práctica.
Es Justicia que pido en Madrid a 23 de febrero de 2005-02-24".
CUARTO.- Frente a estas pretensiones, la parte apelada Dª. Antonia mostró su oposición por las razones expresadas en su escrito de fecha 13 de abril de 2005, al que en aras de la brevedad nos remitimos y damos aquí por reproducido.
QUINTO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de primera instancia de 29 de octubre de 2004 , de separación de los litigantes, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 96 del Código Civil , y por entender más necesitado de protección el núcleo familiar que se conforma tras la quiebra matrimonial, por la progenitora femenina y la hija común mayor de edad, a quien viene reconocida cierta minusvalía psiquica, atribuye a este núcleo, en tanto mantengan la convivencia, el uso de la vivienda familiar, pronunciamiento frente al que interpone el presente recurso de apelación la representación procesal del actor, D. Ricardo, que solicita se atribuya a su favor dicho uso.
SEGUNDO.- El recurso deducido no puede obtener favorable acogida, toda vez que la decisión de judicial de adjudicar su uso a la esposa y a la hija minusválida que vive en compañía de ésta, se ajusta al criterio legal del artículo 96 CC , tanto por quedar la hija enferma en compañía de la madre, como por ser éste el interés más necesitado de protección.
Ante esta evidencia, como se ha venido afirmando en la sentencia de 10 de julio de 2002, de la Audiencia Provincial de Castellón , cuyo criterio comparte, suscribe y hace propio esta Sala, en igual línea que la sentencia de 7 de junio de 1999 , esta de la Audiencia Provincial de La Coruña, recaídas en supuestos muy semejantes al que enjuiciamos, no es ético ni estético aducir la disponibilidad de otro domicilio por parte de la madre, cuando no se acredita tal disponibilidad, de los informes obrantes en autos se infiere que la recurrida se encuentra en situación de desempleo (informe socio laboral emitido a fecha 17 de noviembre de 2003, obrante a los folios 151 y siguientes de autos, al que nos remitimos y damos en aras a la brevedad por reproducido, en el que, por cierto, se habla del bloqueo profesional de Antonia, así como se sugiere la causa y su conexión con el padre), y no prueba el recurrente que el suyo sea el interés más necesitado de protección, bien al contrario, se desprende de su propio comportamiento procesal, pues en el escrito de demanda interesaba el uso del domicilio para convivir con la hija mayor de edad, un reconocimiento de interés necesitado de mayor protección por parte de la hija.
TERCERO.- Carece por lo demás de toda base y fundamento la alegada indefensión, con vulneración del artículo 24 de la Constitución Española , que no es tal, pues la aplicación de la norma en vigor no genera nunca indefensión, ni puede aducir tal quien ha dispuesto a lo largo del proceso de los mismos recursos, medios y mecanismos procesales que la otra parte, de los que vienen legalmente establecidos, alegación que se compadece mal con la solicitud que se dedujo en el escrito de demanda y a que nos hemos referido, al pedirse el uso para convivir con la citada hija, de donde no es de recibo argumentar ahora que Gloria, por su edad, y por no encontrarse en periodo de formación, queda fuera del proceso matrimonial, dadas las especiales circunstancias que concurren en la hija, reconocidas por el padre, acreditadas en autos documentalmente (folios 56, 57, 74, 151 y siguientes..), la sumisión a terapia de rehabilitación laboral por parte de aquélla, de donde no se la puede imputar falta de interés por el trabajo, y sí al padre en apoyar a la hija en tal empresa, toda vez que ha sido total su falta de implicación en meritado proceso rehabilitador.
CUARTO.- Los precedentes razonamientos conducen a la desestimación del recurso, por lo que se imponen al apelante las costas de la alzada ( art. 398 LEC 2000 ).
VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación,
Fallo
Que, DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por D. Ricardo, representado por la Procuradora Dª. MARÍA REYES PINZAS DE MIGUEL, contra la sentencia de fecha 29 de octubre de 2004, del Juzgado de Primera Instancia número 25 de Madrid, en autos de Separación número 890/03 ; seguidos con Dª. Antonia, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la expresada resolución; todo ello con expresa imposición de las costas causadas en esta instancia a la parte recurrente.
Notifíquese la presente resolución, conforme a lo dispuesto en la L.O.P.J. con expresión de sus derechos a las partes.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- En el día de la fecha se publica la misma por la Ilma. Sra. Dª. ROSARIO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ. Doy fe.

