Última revisión
26/11/2007
Sentencia Civil Nº 430/2007, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 1, Rec 136/2007 de 26 de Noviembre de 2007
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Noviembre de 2007
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: ALVAREZ SANCHEZ, JOSE IGNACIO
Nº de sentencia: 430/2007
Núm. Cendoj: 33044370012007100487
Núm. Ecli: ES:APO:2007:3068
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
OVIEDO
SENTENCIA: 00430/2007
SENTENCIA NÚMERO 430/07
ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000136 /2007
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE
D. José Ignacio Álvarez Sánchez
MAGISTRADOS
D. Javier Antón Guijarro
D. Jaime Riaza García
En Oviedo a, veintiséis de noviembre de dos mil siete.
VISTOS en grado de apelación por esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de OVIEDO, los presentes autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 476/2005, procedentes del JDO. 1A. INST. E INSTRUCCION N.1 de PRAVIA, Rollo 136/2007 , entre partes, como Apelantes DOÑA María , representada por la Procuradora de los Tribunales DOÑA MARIA VICTORIA VALLEJO HEVIA, y bajo la dirección letrada de DON JUAN LUIS GONZALEZ MENENDEZ, y MAPFRE MUTUALIDAD DE SEGUROS; y como Apelado, declarado en rebeldía, DON Franco .
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada.
SEGUNDO.- El Juzgado de Primera Instancia de PRAVIA dictó Sentencia en los autos referidos con fecha 22 de Junio de 2.006 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando parcialmente la demanda formulada por Dña. María contra D. Franco y la entidad aseguradora "Mapfre", debo condenar y condeno a los demandados a abonar solidariamente a la actora la cantidad de 4.600 euros, por el valor venal del vehículo de su propiedad, así como la cantidad que resulte acreditada en ejecución de sentencia una vez sea emitido informe pericial de especialista en valoración de daño corporal, a costa de la actora, sobre los días requeridos por la actora para la sanidad de sus lesiones y su carácter impeditivo o no impeditivo, siendo de aplicación para el cálculo de la indemnización correspondiente el baremo correspondiente al año 2004.- Asimismo, la entidad demandada deberá satisfacer los intereses moratorios sobre dicha cantidad total, equivalente al interés legal del dinero incrementado en un 50%, desde la fecha del accidente, el día 28 de noviembre de 2004.- Cada una de las partes deberá satisfacer las costas causadas a su instancia, en tanto que las comunes serán abonadas por mitad.".
TERCERO.- Notificada la anterior Sentencia a las partes, se interpusieron recursos de apelación por la parte demandante y por la apelada Mapfre Mutualidad de Seguros, que fueron admitidos en ambos efectos, previos los traslados ordenados, remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.
CUARTO.- Se señaló para deliberación, votación y fallo el día 26 de Noviembre de 2.007, quedando los autos para sentencia.
QUINTO.-En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.
VISTOS, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Don José Ignacio Álvarez Sánchez .
Fundamentos
PRIMERO.- Ambas partes mostraron disconformidad con la sentencia que puso término al procedimiento en la primera instancia al discrepar de ella la actora por la no concesión de la cantidad solicitada por ninguno de los conceptos que integraban su petición y considerar la aseguradora demandada que no es correcto diferir a ejecución de sentencia el señalamiento de las indemnizaciones y que la falta de acreditación del periodo de curación es imputable a la actora; discrepando también de la condena al pago del interés del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro .
SEGUNDO.- El pronunciamiento de la sentencia que difiere a ejecución de sentencia la determinación de los días que la actora estuvo de baja y en proceso de curación, hasta la consolidación definitiva de sus secuelas, vulnera lo establecido en el art. 219 de la L.E.C. que señala, en el número 1 , que cuando se reclama en juicio una cantidad determinada de dinero no podrá pretenderse una sentencia meramente declarativa sino que deberá solicitarse la condena a su pago, cuantificando exactamente su importe, sin que pueda postularse su determinación en ejecución de sentencia; añadiendo, en el nº 2, que la sentencia que recaiga "establecerá el importe exacto de las cantidades respectivas o fijará con claridad y precisión las bases de su liquidación, que deberá consistir en una simple operación aritmética". Por si no quedaba claro el número tres del precepto vuelve a insistir en que fuera de los casos anteriores no podrá pretender el demandante "ni se permitirá al Tribunal en la sentencia que la condena se efectúe con reserva de liquidación". La excepción que se añade a continuación, relativa a la liquidación concreta de cantidades, no es aplicable al presente supuesto. En consecuencia debe revocarse este pronunciamiento.
TERCERO.- En trance de fijar los días de curación de la lesionada, pues la actora en su recurso postula que se determinen de acuerdo con lo solicitado en su demanda, cabe señalar que al ser atendida en el Hospital San Agustín se apreciaron, en la radiografía que se le practicó, signos de degeneración con cervicoartrosis y escoliosis dorsal, diagnosticándosele una cervicalgia postraumática y remitiéndola al Médico de Atención Primaria. De ese parte se infiere que ya presentaba signos degenerativos tanto en la zona dorsal como en la cervical, lo que contradice las manifestaciones del Fisioterapeuta que afirma que las secuelas que tenía únicamente se referían a la primera de esas zonas. Esta circunstancia, unida a que no consta ninguna prescripción médica que indicara la necesidad de fisioterapia, que se indica que recibió 58 sesiones, que es un número anormalmente alto, y que la propia actora dice que acudió siempre en taxi a Pravia a recibirlas pero sólo aporta 12 facturas de este servicio, por trayectos realizados desde el 20 al 31 de Diciembre de 2004, con inclusión de los días 24 y 31, y que, además la primera de ellas es la número 1 de ese año, lleva a la Sala a la conclusión de que no puede dar por bueno el periodo de curación que se indica, entendiendo que de acuerdo con el parte inicial de asistencia en la Seguridad Social únicamente procede establecido en 10 días no impeditivos, que, aplicando el Baremo del año 2004, suponen 296,71 euros.
CUARTO.- En lo que respecta a los daños del vehículo la Juzgadora de 1ª Instancia los fija en 4.600 euros que es el valor venal del automóvil según tasación del Perito Sr. Esteban , sin conceder cantidad alguna por precio de afección. La recurrente pretende que se eleve esta suma a 6.791,39 euros, por ser la pagada por la reparación.
Son frecuentes las reclamaciones por daños materiales de vehículos en accidentes de tráfico en que se procede a la reparación del automóvil aunque su importe exceda del valor venal o del de mercado de vehículos de segunda mano. Puesto que sobre esta cuestión no existía un criterio único en la Audiencia se adoptó un acuerdo de unificación de criterios, en la reunión celebrada el 8 de Febrero de 2007 , en el que se decidió desechar el concepto de valor venal, que es el que paga un establecimiento de venta de vehículos por otro igual al siniestrado, y partir del de mercado de vehículos de ocasión o de segunda mano, pues es el que ha de abonar el titular del automóvil por la compra de otro similar.
En el supuesto enjuiciado, como es habitual en muchos procedimientos, el informe de peritación del daño acompañado por la aseguradora únicamente se refiere al valor de la reparación (6.398,36 euros) y al venal, que se fija en 4.600 euros, sin mencionar el que realmente interesa que es el de mercado. En todo caso teniendo en cuenta que éste es superior al venal y que se incrementa en un porcentaje que oscila alrededor de un 20 o 25 % por precio de afección la cantidad resultante sería muy próxima a la del valor de mercado por lo que, en el presente supuesto, debe concederse a la actora la suma que reclama por no ser antieconómica la reparación.
QUINTO.- Es correcta la condena a la aseguradora al pago del interés del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro ya que el precepto exige pagar o consignar la suma procedente o que resulta razonable y la aseguradora, pese a que los daños se habían producido y su obligación de indemnización no se discutía, no cumplió la exigencia del precepto.
SEXTO.- Las precedentes consideraciones conducen al parcial acogimiento de ambos recursos por lo que no procede hacer especial pronunciamiento sobre las costas causadas en la alzada (art. 398-2 de la L.E.C .).
Por todo lo expuesto, la Sala dicta el siguiente:
Fallo
Estimar los recursos de apelación interpuestos por Doña María y Mapfre Mutualidad de Seguros contra la sentencia que con fecha 22 de Junio de 20076 dictó la Sra. Juez del Juzgado de 1ª Instancia de Pravia y revocar dicha resolución.
Se estima en parte la demanda rectora de este procedimiento y se condena a la demandada "Mapfre Mutualidad de Seguros" a abonar a Doña María la cantidad de 7.088,1 euros, suma que devengará el interés prevenido en el art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro desde la fecha del accidente hasta su completo pago, operando al tipo del 20% anual desde el 28 de Noviembre de 2006.
No se hace especial pronunciamiento sobre las costas causadas en ambas instancias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

