Sentencia Civil Nº 430/20...re de 2007

Última revisión
02/10/2007

Sentencia Civil Nº 430/2007, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 9, Rec 626/2006 de 02 de Octubre de 2007

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Octubre de 2007

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: MORENO GARCIA, JUAN ANGEL

Nº de sentencia: 430/2007

Núm. Cendoj: 28079370092007100426

Núm. Ecli: ES:APM:2007:14691


Encabezamiento

AUD. PROVINCIAL SECCION N. 9

MADRID

SENTENCIA: 00430/2007

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE MADRID

Sección Novena

SENTENCIA NÚMERO: 430

Rollo: 626 /2006

Ilmos. Sres. Magistrados:

Don José Luis Durán Berrocal

Don Juan Luis Gordillo Álvarez Valdés

Don Juan Ángel Moreno García

En Madrid, a dos de octubre de dos mil siete .

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, los Autos de Juicio Ordinario nº 252/2005, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Pozuelo de Alarcón, a los que ha correspondido el Rollo 626/2006, en los que aparecen como partes: de una, como demandante y hoy apelante LUCITE INTERNATIONAL IK LIMITED, representada por el Procurador Sr. Don Isidro Orquín Cedenilla, y de otra, como demandada y hoy también apelante AQUASTYL 2000, S.A., representada por el Procurador Sr. Don José Luis García Guardia; sobre reclamación de cantidad.

SIENDO MAGISTRADO PONENTE EL ILMO. SR. D. Juan Ángel Moreno García.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

Primero.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Pozuelo de Alarcón, en fecha 11 de mayo de 2006, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: >Fallo: "Que estimo en parte la demanda presentada por procurador de los tribunales Don Esteban Muñoz Nieto actuando en nombre y representación de la entidad mercantil LUCITE INTERNACIONAL UK LIMITED contra la mercantil AQUASTYL 2000 S.L. y debo declarar y declaro resuelto el contrato de suministro existente entre las partes y debo condenar y condeno a la parte demandada a que abone a la actora la cantidad de ciento treinta y siete mil noventa y nueve euros con noventa y ocho (137.099,98 euros) más los intereses devengados desde el día 16 de mayo de 2005 cuya cuantía se determinará en ejecución de sentencia y todo ello con expresa imposición de las costas causadas por mitades abonando cada uno las causadas a su instancia y las comunes por mitad."

Segundo.- Notificada la mencionada sentencia y previos los trámites legales oportunos, contra la misma se interpusieron recursos de apelación por ambas partes litigantes, de los que se dieron los oportunos traslados con el resultado que obra en autos, elevándose posteriormente las actuaciones a esta Superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que han comparecido en tiempo y forma bajo las expresadas representaciones.

Tercero.- No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, ni estimando la Sala necesaria la celebración de vista pública, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento de votación y fallo la cual tuvo lugar el día veintiséis de septiembre del presente año.

Cuarto.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

Primero.- Se aceptan parcialmente los fundamentos de derecho de la sentencia apelada en lo que no se opongan a los de esta resolución, en cuyo caso debe entenderse sustituidos por éstos.

Segundo.- En el escrito de formalización del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de LUCITE INTERNATIONAL UK LIMITED, se impugna la sentencia dictada en primera instancia, alegado que existe un error en la valoración de la prueba, con relación al descuento del importe de las facturas aportadas por la parte contraria , por entender la parte actora y apelante, que ella solo asumió la obligación de pago con relación a la destrucción de 14.092,50 Kg., mientras que las facturas aportadas por la parte demandada que han sido deducidas de la cantidad reclamada, se refiere a la destrucción de material de 54.770 Kg., lo que a juicio de la parte ahora apelante infringe el artículo 1281 del C. civil en materia de interpretación de los contratos, contrario al acuerdo plasmado en el documento n º 14 aportado con la demanda.

Con relación a este concreto motivo del recurso de apelación, debe partirse del hecho de que a pesar de la importancia económica del contrato existente entre las partes del contrato éste no se plasmó por escrito, y por lo tanto al haberse celebrado solo verbalmente, adquieren una relevancia esencial para interpretar la voluntad de las partes los hechos coetáneos y posteriores de las partes con relación a los derechos y obligaciones de las mismas, y de forma fundamental los mensajes de correo electrónico que se remitieron empleados de ambas empresas.

En mensaje de correo electrónico remitido el día 22 de abril de 2004, folios 157 y ss de los autos, remitido por D. Pablo empleado de Lucite a la entidad demandada, se reconoce su obligación de asumir el coste de la destrucción de 49 bidones, y los que se refiere el documento n º 14 aportado con la contestación a la demanda, folios 191 a 194 de los autos, tal hecho no permite deducir que ese fuera el acuerdo a que llegaron las partes, tal como se alega, puesto que dichos documentos lo que acreditan es no el acuerdo de las partes sobre esa cuestión, sino que la entidad actora y apelante aceptó dicha reclamación, entre otras reclamaciones formuladas por la demandada AQUASTYL, por lo que si la entidad demandada acredita en los autos, tal como se deduce de las facturas aportadas por la demanda, y de la declaración de los testigos en el acto del juicio, el importe a deducir debe ser la totalidad de los bidones que tuvieron que ser destruidos como consecuencia de deficiencias en los mismos o en el material de los mismos, dado que no puede la parte actora y apelante pretender que la extensión de su obligación derivada de asumir la destrucción de los bidones sea la que ella de forma unilateral quiera fijar .

Tercero.- Como segundo motivo del recurso de apelación la parte actora alega la infracción del artículo 218 de la LEC , por entender que la sentencia es incongruente en la medida que no resuelve sobre todas las cuestiones planteadas y en concreto, porque descuenta dos facturas por importe de 11.683 ?, más 4.357,96 por destrucción de material, cuando la demandada en su contestación a la demanda se limitó a alegar la inexistencia de la deuda, pero no a solicitar ni la compensación de dichas cantidades, ni a solicitar la indemnización de los daños y perjuicios.

Con relación a este motivo del recurso de apelación, ha de entenderse que la sentencia ahora apelada ha resuelto con arreglo a las pretensiones formuladas oportunamente por las partes, pues al alegarse por la demandada la inexistencia de la deuda, por la existencia de diferentes partidas pendientes de compensar, es claro que el juez debe examinar dichas alegaciones, y por lo tanto resolver si esa alegación está fundada y probada, como ocurre en el caso de la destrucción de los bidones y del material, lo que debe llevar a deducir el importe de la deuda reclamada en dichas cantidades, aunque no se haga constar de forma expresa en la contestación a la demanda, en cuanto que de todo el contenido de la contestación a la demanda se deduce que lo que se está alegando por la demandada, es la extinción de la deuda, como consecuencia de la compensación de las cantidades adeudadas, pues en caso contrario sí se daría la incongruencia alegada al no resolver sobre la compensación propuesta por el deudor.

Cuarto.- Por la aparte actora se alega como tercer motivo del recurso de apelación la infracción de los artículos 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , con relación a los artículos 1101, 1101 y 1108 del C. civil , al no haber resuelto la sentencia sobre la petición de la demanda de que se condenara al pago de los intereses legales desde la fecha de vencimiento de las correspondientes facturas, limitándose la sentencia a condenar al pago de los intereses legales desde el 16 de mayo de 2005 .

Tal como establece el artículo 218 de la LEC las sentencias deben ser congruentes con las pretensiones de las partes, resolviendo sobre las pretensiones oportunamente formuladas, incurriendo en incongruencia infra petita, cuando no resuelve sobre alguna de las pretensiones oportunamente planteada por las partes, debiendo entenderse que la sentencia apelada, no resuelve sobre la citada pretensión, lo que hace necesario resolver sobre la misma en esta resolución.

A fin de resolver sobre la misma ha de estarse, al no constar por escrito el contrato existente entre las partes, a los actos simultáneos y posteriores de los mismos, de los que se deduce que entre ellas exista una compensación reciproca, del importe de las facturas reclamadas, de las que había que deducirse previamente los crédit note que emitida la entidad actora, como consecuencia de la devolución o defectos en las mercancías suministradas, por lo que no puede entenderse que la deuda fuera vencida y liquidada desde el momento del vencimiento de las facturas tal como se alega en el escrito de apelación.

Quinto.- Como último motivo del recurso de apelación la parte actora alega la existencia de infracción del artículo 394 de la LEC, ahora bien dado que la sentencia dictada en primera instancia ha estimado solo parcialmente la demanda, ha procedido a una aplicación e interpretación correcta del artículo 394 de la LEC , en la medida que no existe ninguna circunstancia especial que permita modificar el criterio que en materia de costas establece dicho precepto, cuando se proceda a la estimación parcial de la demanda .

Sexto.- Por la representación procesal de AQUASTYL 2000 SA, se impugna la sentencia dictada en primera instancia por entender que existe un error en la valoración de la prueba, en primer lugar sobre la valoración de la prueba respecto al documento n º 6 aportado con la demanda, con relación a este motivo del recurso de apelación, ha de partirse del hecho acreditado en los autos, que la propia parte actora en su demanda, folio 7 de los autos, recogió las cantidades que se reflejan en dicho documento como créditos note, que ya descontó de la cantidad ahora reclamada , por lo que la denuncia que se hace sobre esa cuestión carece de relevancia a la hora de fijar el importe de la deuda .

Como segundo motivo del recurso de apelación se alega la existencia de un error en la valoración de la prueba, puesto que a juicio de la parte recurrente existen una serie de partidas reconocidas por la demandada, correspondientes a diferentes partidas de productos defectuosos que ha pesar de ello no han sido deducidas del importe total de la deuda reclamada.

Con relación a este motivo del recurso de apelación tanto de la prueba documental aportada por la actora, folio 58, carta remitida por D. Pablo a la entidad demandada de fecha 14 de julio de 2004, documento cuya autenticidad ha sido reconocida por él, se hace constar y se reconoce que debe compensarse una serie de cantidades como son 23.118,95 ? en concepto de complait de Split drums, 5.532,80 ? en concepto de viscosidad, así como el volumen de rebate por de 5.550,84 ?, lo que hace un total de 16.999,79 ?, por lo que al haber sido un hecho admitido por el acreedor, tales cantidades deben compensarse con el importe de la deuda reclamada .

Séptimo.- Como tercer motivo del recurso de apelación se alega la existencia de un error en la valoración de la prueba, por entender que si la parte actora y apelante le autorizó la destrucción de determinado material defectuoso , el importe de dichas mercancías deben descontarse del importe de la deuda, tal alegación no puede ser estimada, teniendo en cuenta que dicha valoración parte de una interpretación subjetiva y parcial que se hace de la prueba practicada, puesto que pretende deducir la existencia de ese consentimiento del actor y aceptación de dichas partidas, cuando de los mensajes de correo electrónicos cruzados entre las partes no se deduce que tales descuentos fueran aceptados por la actora, siendo simplemente unas reclamaciones realizadas por la ahora apelante, y sin que el hecho de que la otra parte en las negociaciones extrajudiciales existentes hablara de dichas reclamaciones, no puede llevar a conclusión de que fueran sin más aceptadas, cuando tampoco consta ni se ha acreditado por la parte apelante, que es a la que le incumbe dicha prueba en base al artículo 217 de la LEC , que las partidas que se incluyen en esos conceptos fueran defectuosas.

Como cuarto motivo del recurso de apelación se alega la existencia de una serie de partidas sobre reclamaciones que fueron realizadas por AQUASTYL, sobre las que no se ha pronunciado la parte actora LUCITE, por importe de 12.675,40 ?.

Con relación a este motivo del recurso de apelación, y tal como ya se ha expuesto en esta resolución, correspondiendo a dicha parte la prueba del carácter defectuoso de la mercancía cuyo precio se pretende descontar, por lo que ante la falta de prueba de tal hecho, debe llevar a la misma conclusión que la sentencia ahora impugnada, puesto que el hecho de que la parte actora reconozca que existieron conversaciones sobre esas partidas, y que los testigos reconozcan que existieron mercancías defectuosas, ya consta en los autos deducciones por estos conceptos y motivos, sin que se haya acreditado ni cuál es el volumen de ese material, distinto al que ha sido aceptado por las partes, ni su cuantía.

Se impugna igualmente la sentencia por el hecho de no descontarse del importe de la deuda reclamada la cantidad de 25.000 ?, que se entregó por la actora en concepto de ayuda temporal para la construcción de la fábrica, ahora bien con relación a la entrega de dichas cantidades, no se acedita por la parte ahora apelante que dicha ayuda fuera a fondo perdido, por lo que ante la falta de documentación del contrato , puesto que solo se celebró de forma verbal debe acreditarse tal hecho, sin que conste en los autos que lo fuera en esa condición, aun admitiendo que otros años se entregaron otras cantidades, que no se discute que fueran a fondo perdido, todas esas ayudas tenían una relación directa con el uso y aprovechamiento de los materiales suministrados, siendo todas ellas de una cuantía muy inferior a la que se discute, por lo que en base al artículo 1289 del C. civil , debe entenderse que la entrega de dichas cantidades lo fue no de forma gratuita , sino con la obligación de su restitución.

Como último motivo del recurso de apelación, se alega que si se admite que el gasto de la destrucción de todos los bidones que se recoge en la sentencia, debe ser a cargo de la parte actora, también debía procederse a deducir la cantidad en deducir la cantidad de 68.587,75 ?, dado que se destruyeron 27.995 kilos de mercancía.

Con relación a este motivo del recurso de apelación si bien consta en los autos que la parte actora LUCITE asumió el pago de parte de la destrucción de los bidones, obligación que debe extenderse a la totalidad de los bidones destruidos, no cabe deducir sin más como se pretende de forma simplista que deba deducirse el valor de esa mercancía también destruida, cuando consta en los autos en virtud de las distintas partidas que se compensan que se han deducido cantidades en virtud de las notas de abono, reconocidas por la propia actora en su demanda, y como de las que se recogen en esta resolución por mercancía defectuosa, que incluso supera el importe que se alega, sin que se haya acreditado que la mercancía que se destruyó, sea distinta a la que se recoge en base a esos conceptos.

Octavo.- De conformidad con lo establecido en el artículo 398 de la LEC no ha lugar a hacer expresa imposición de las costas de esta alzada con relación a ambos recursos de apelación, con relación al interpuesto por la parte actora, por haberse omitido en la sentencia apelada resolver sobre la petición de intereses desde el vencimiento de cada una de las facturas reclamadas, lo que se ha hecho en esta resolución; y con relación al recurso de apelación interpuesto por AQUASTYL 2000 SA, al haberse estimado parcialmente el recurso de apelación.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Lucite Internacional UK Limited, y estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de AQUASTYL 2000 SA, se revoca dicha sentencia en el único sentido de fijar en 120,100 ?, la cantidad que la entidad AQUASTYL 2000 SL, debe abonar a la entidad Lucite Internacional UK Limited. Todo ello sin que proceda hacer expresa imposición de las costas de esta alzada.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Haciéndose saber que contra la misma CABE RECURSO DE CASACIÓN, que podrá prepararse ante esta Sala en el término de cinco días siguientes a la notificación de la presente.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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