Sentencia Civil Nº 430/20...re de 2008

Última revisión
10/10/2008

Sentencia Civil Nº 430/2008, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 3, Rec 619/2007 de 10 de Octubre de 2008

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Octubre de 2008

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: GUTIERREZ RODRIGUEZ-MOLDES, ANTONIO JUAN

Nº de sentencia: 430/2008

Núm. Cendoj: 36038370032008100429

Resumen:
DIVISION COSA COMUN

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00430/2008

LA SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, compuesta por los Magistrados Ilmos. Sres.

D. ANTONIO J. GUTIÉRREZ R.- MOLDES, Presidente, D. JAIME ESAIN MANRESA y D. FRANCISCO JAVIER ROMERO COSTAS, ha pronunciado, EN NOMBRE DEL REY, la siguiente:

S E N T E N C I A Nº: 430/2008

En PONTEVEDRA, a diez de Octubre de dos mil ocho.

Visto el recurso de apelación contra la sentencia recaída en los autos de juicio de procedimiento ordinario nº 0187/06, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de A Estrada (Rollo de Sala número 619/07) en el que son partes como apelante D.- Gustavo , que se personó en esta instancia representado por el Procurador D.- Senen Soto Santiago; y como apelada DÑA.- Sonia , que se personó en esta instancia representada por la Procuradora Dña.- Patricia Conde Abuin, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. ANTONIO J. GUTIÉRREZ R.- MOLDES.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 17 de septiembre de 2007, recayó sentencia en los autos de que se deja hecha mención, cuyo fallo, literalmente dice: "Se estima parcialmente la demanda interpuesta por Dña. Raquel Puente Fernández, en nombre y representación de Dña. Sonia contra D. Gustavo , representado por la Procuradora Dña. Cayetana Marín Cruceiro, sin hacer expresa imposición costas.

Se desestima la reconvención interpuesta por la Procuradora Dña. Cayetana Marín Cruceiro en nombre y representación de D. Gustavo contra Dña. Sonia , representada por la Procuradora Dña. Raquel Puente Fernández, declarándose de forma expresa la condena en costas de la parte reconviniente.

Se declaran como bienes integrantes de la comunidad de bienes formada entre las partes los siguientes:

Activo

- Piso NUM000 NUM001 sito en Calle DIRECCION000 de A Estrada, con garaje y trastero, incluido mobiliario adquirido valorado en 90.000 euros.

Pasivo

- Préstamo hipotecario valorado en 68.255 euros.

- Cuota impagada por valor de 199 euros.

Líquido partible: 21.546 euros.

Se adjudica al demandado reconvincente el bien inmueble así como la totalidad del crédito hipotecario y cuota pendiente, con indemnización a la contraparte de 10.773 euros".

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se preparó, en tiempo y forma, recurso de apelación por D.- Gustavo , recayendo resolución del juzgado de instancia por la que se tuvo por preparado el recurso y se acordó emplazar a la parte recurrente al objeto de que lo interpusiera en legal forma, lo que efectuó dentro del plazo legal, y conferido traslado a las restantes partes, con emplazamiento por diez días, al objeto de que formularan oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que resultara desfavorable, por DÑA.- Sonia .

TERCERO.- Remitidos los autos a esta Audiencia con los escritos de interposición al recurso y de impugnación al mismo correspondió su conocimiento a esta Sección, por turno de reparto de fecha 16 de noviembre de 2007.

Solicitada la celebración de vista en esta instancia por la representación de la parte recurrente D.- Gustavo , por resolución de fecha 18 de julio de 2008, se denegó dicha solicitud.

CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han cumplido las prescripciones legales.

Fundamentos

Aceptamos los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada, con excepción del quinto, aclarado por auto de 28 de septiembre de 2007 .

PRIMERO.- El recurso del demandado acepta sustancialmente la división de la cosa común que decreta la sentencia apelada adjudicándole tanto el piso como el préstamo hipotecario como únicos activo y pasivo. La diferencia entre activo y pasivo determina un líquido partible de 21.546 euros que reparte por igual entre ambas partes, lo que supone la entrega de 10.773 euros a la demandante.

El presupuesto para fijar esta contribución es que ambas partes eran titulares del piso en proindiviso y por iguales partes, tal y como consta en la escritura de compraventa y sin discusión alguna en este juicio, y también que fueron iguales sus aportaciones a la amortización del préstamo hipotecario. Estas aportaciones son el objeto del primer motivo del recurso al pretender el apelante que sus aportaciones fueron superiores a las de la demandante, en base a que sus ingresos fueron siempre más altos, como se prueba documentalmente.

Sin embargo, esta reconocida diferencia de ingresos no basta para destruir la presunción de igualdad que razona el fundamento cuarto de la sentencia apelada, con lo que se rechaza el error en la apreciación de la prueba que motiva el recurso. Esta presunción de igualdad tiene su base en el art. 393 CC que así lo establece mientras no se pruebe lo contrario y es coherente con el ya referido título de los litigantes en el que literalmente hacen constar sus iguales partes.

La prueba en contrario no la consigue el demandado ni en su contestación ni en su recurso, pues sus alegaciones se limitan a comparar los ingresos de una y otra parte, como sí fueran lo único determinante de la amortización del préstamo. Pero no es así. Ni siquiera el recurso llega a fijar cuales fueron las aportaciones concretas de una y otra parte, único hecho que debidamente probado podía romper la declarada igualdad, y no lo hace precisamente porque la economía común que durante su convivencia mantuvieron los litigantes era mucho más compleja, como es normal y como razona la Juez a quo. Por un lado el demandado hacia frente a unos gastos superiores derivados del pago de un vehículo propio y de otro préstamo personal, todo ello documentado y ya excluido de este debate, pero de evidente repercusión en la disponibilidad económica. Y por otro lado son innegables las aportaciones de la demandante a ese fondo común, tanto por su trabajo como por las ayudas familiares que no se cuantifican pero son creíbles como suficientes para mantener aquella igualdad.

SEGUNDO.- Estimamos, por el contrario, el segundo motivo, relativo a las costas de la reconvención. En materia de división es fácil que las posturas de las partes sean coincidentes en lo sustancial, y además en este caso la reconvención, aunque exagerada en otras peticiones, contribuye decisivamente a la solución definitiva al proponer la adjudicación del bien y del préstamo hipotecario, como en definitiva se hace.

Por eso, aún con el rechazo del resto de las peticiones, procede declarar su estimación parcial, al igual que se hace con la demanda, con el efecto inmediato de no hacer expresa imposición de costas, como resulta del art. 394.2 LEC y además es coherente con el objeto de este juicio y el planteamiento que hacen los dos litigantes.

TERCERO.- Al estimarse así una parte del recurso, tampoco se hace expresa imposición de las costas de esta instancia, de acuerdo con el art. 398 LEC .

En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.

Fallo

Estimamos en parte el recurso de apelación promovido por la representación de D. Gustavo , y revocamos la sentencia apelada y su auto aclaratorio en el sentido de no hacer expresa imposición de las costas de la reconvención, con confirmación del resto de los pronunciamientos y sin hacer tampoco expresa imposición de las costas de esta instancia.

Notifíquese esta resolución a las partes personadas en la forma establecida en el artículo 248.4 de la LOPJ .

Firme esta resolución, expídase testimonio de la misma y remítase junto con los autos, al Juzgado de procedencia, tomándose las oportunas notas en los libros de registro de esta Sección.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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