Última revisión
19/11/2009
Sentencia Civil Nº 430/2009, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 3, Rec 327/2009 de 19 de Noviembre de 2009
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Noviembre de 2009
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: ESAIN MANRESA, JAIME
Nº de sentencia: 430/2009
Núm. Cendoj: 36038370032009100440
Núm. Ecli: ES:APPO:2009:3197
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00430/2009
LA SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, compuesta por los Magistrados Ilmos. Sres.
D. ANTONIO J. GUTIÉRREZ R.- MOLDES, Presidente, D. JAIME ESAIN MANRESA y D. FRANCISCO JAVIER ROMERO COSTAS, ha pronunciado, EN NOMBRE DEL REY, la siguiente:
S E N T E N C I A Nº: 430/2009
En PONTEVEDRA, a diecinueve de Noviembre de dos mil nueve.
Visto el recurso de apelación contra la sentencia recaída en los autos de impugnación de tasación de costas nº 0360/06, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Pontevedra (Rollo de Sala número 327/09) en el que son partes como apelante "COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO Nº NUM000 DE LA C/ DIRECCION000 DE MARÍN", que se personó en esta instancia representada por la Procuradora Dña.- Lourdes Martínez Cabrera; y como apelados D.- Casimiro , que se personó en esta instancia representado por el Procurador D.- Ángel Cid García, "BULDING MODEL PROMOCIONES, S.L.", D.- Olegario y D.- Luis Alberto , siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JAIME ESAIN MANRESA.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 13 de febrero de 2009, recayó sentencia en los autos de que se deja hecha mención, cuyo fallo, literalmente dice: "DISPONGO: Desestimar la impugnación de la tasación de costas de 5 de noviembre de 2008, planteada por la parte demandante COMUNIDAD PROPIETARIOS DIRECCION000 NUM000 , sin expresa imposición de las costas del incidente".
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se preparó, en tiempo y forma, recurso de apelación por "COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO Nº NUM000 DE LA C/ DIRECCION000 DE MARÍN", recayendo resolución del juzgado de instancia por la que se tuvo por preparado el recurso y se acordó emplazar a la parte recurrente al objeto de que lo interpusiera en legal forma, lo que efectuó dentro del plazo legal, y conferido traslado a las restantes partes, con emplazamiento por diez días, al objeto de que formularan oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que resultara desfavorable, por D.- Casimiro ; no formulándose recurso ni oposición e impugnación al mismo por "BULDING MODEL PROMOCIONES, S.L.", D.- Olegario y D.- Luis Alberto .
TERCERO.- Remitidos los autos a esta Audiencia con los escritos de interposición al recurso y de impugnación al mismo correspondió su conocimiento a esta Sección, por turno de reparto de fecha 9 de julio de 2009, sin que por las partes se haya propuesto prueba ni se haya solicitado la celebración de vista.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los contenidos en la resolución impugnada.
PRIMERO.- La sentencia apelada desestimo impugnación de tasación de costas por indebidas de fecha 1.9.2008 , en el ámbito de los arts. 246.4 y concordantes LEC .
Después de ver rechazada en sentencia principal el reproche responsable -art. 1.591 CC - dirigido en demanda respecto a los Arquitectos Srs. Olegario y Luis Alberto , y al Arquitecto Técnico Sr. Casimiro , alega la actora condenada en costas que, conforme a Regla General VII apartado E) de la Compilación de Criterios de Honorarios del ICA Pontevedra, procede el devengo de una sola minuta incrementada en un 15% por cada profesional, en la concurrencia de contestaciones "básicamente iguales, semejantes o coincidentes en los fundamentos o motivos de oposición" de los Arquitectos y Arquitecto Técnico interpelados.
SEGUNDO.- Vistos los autos y ponderadas las alegaciones de las partes en la alzada, procede entender inaplicable la citada norma contenida en apartado E) del Capítulo VII del Baremo, desestimándose la impugnación por indebidas formulada.
De entrada se efectúa en demanda reclamación separada respecto a profesionales que desarrollan actividades técnicas claramente diferenciadas en su objeto y regulación legal. Así el Arquitecto, proyectista y primer director de la obra, responde en atención a los arts. 10 y 12 LOE, mientras que el Arquitecto Técnico -encargado del desarrollo del proyecto y director de la ejecución material- recibe tratamiento en art. 13 LOE .
Al hilo de lo explicado, y sin perjuicio de las diferentes líneas argumentales demostradas en la práctica de la prueba y conclusiones en juicio, los escritos de contestación se ofrecen divergentes, incluso antagónicos, en el capítulo principal de fijación de responsabilidades, observándose patentes reproches mútuos. Basta examinar, en comprobación de lo dicho, la derivación de responsabilidad alegada por los Arquitectos en escrito de contestación hacia el Aparejador (hecho tercero y fundamentos de derecho IV y VI, fs. 130, 134 y 136), así como la exculpación desarrollada en hecho cuarto y fundamento III del escrito de contestación del Arquitecto Técnico a fs. 115 y 119.
De modo que, por encima de incidentales o menos importantes coincidencias -en materia de prescripción, solidaridad, o en común rechazo de la parcial de la actora-, las sustanciales diferentes posiciones responsables, derivadas de distintas competencias profesionales, excluirán la invocada concurrencia de semejanza esencial a efectos de aplicación del apartado E) del Baremo de Honorarios reseñado, propiciando la plena desestimación de impugnación y apelación, con consiguiente confirmación íntegra de la sentencia recurrida.
TERCERO.- Como sucediera en la primera instancia, atendiendo a las concretas circunstancias analizadas, no se efectuará pronunciamiento en costas de la alzada, de acuerdo a arts. 398 y 394 LEC .
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 NUM000 DE MARÍN, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Pontevedra, en los autos de impugnación de tasación de costas nº 0360/06, la que confirmamos íntegramente, sin hacerse pronunciamiento en costas de la alzada.
Notifíquese esta resolución a las partes personadas en la forma establecida en el artículo 248.4 de la LOPJ .
Firme esta resolución, expídase testimonio de la misma y remítase junto con los autos, al Juzgado de procedencia, tomándose las oportunas notas en los libros de registro de esta Sección.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
