Sentencia Civil Nº 430/20...re de 2010

Última revisión
02/12/2010

Sentencia Civil Nº 430/2010, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 5, Rec 349/2010 de 02 de Diciembre de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Diciembre de 2010

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: SERRA ABARCA, MARIA TERESA

Nº de sentencia: 430/2010

Núm. Cendoj: 03014370052010100423

Núm. Ecli: ES:APA:2010:4118

Resumen:
03014370052010100423 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Alicante/Alacant Sección: 5 Nº de Resolución: 430/2010 Fecha de Resolución: 02/12/2010 Nº de Recurso: 349/2010 Jurisdicción: Civil Ponente: MARIA TERESA SERRA ABARCA Procedimiento: CIVIL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

1

Audiencia Provincial Sección 5ª Rollo nº 349-A-2010

SENTENCIA NÚM. 430

Iltmos. Sres.:

Presidente: Dª. Visitación Pérez Serra

Magistrada: Dª. Mª Teresa Serra Abarca

Magistrada: Dª Cristina Trascasa Blanco

En la ciudad de Alicante a dos de diciembre de dos mil diez.

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Verbal nº 482/09, sobre reclamación de cantidad, seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia Nº Dos de Benidorm, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandante COMUNIDAD DE PROPIETARIOS " EDIFICIO000 ", AVDA. DE DIRECCION000 Nº NUM000 , 03502 BENIDORM, representada por el Procurador D. José-A. Saura Ruiz y dirigido por el Letrado D. Juan Ramón Alcolea de la Hoz. Y como apelada la demandada FARO ALQUILERES S.A., representada por la Procuradora Dª Irene Martínez López y dirigida por la letrada Dª Noelia Galiana Muñoz.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia Nº Dos de Benidorm en los autos de Juicio Verbal nº 482/09, se dictó en fecha 26-10-2009, resolución cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

"Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por la comunidad de Propietarios del Edificio EDIFICIO000 de Benidorm debo absolver y absuelvo a Faro Alquileres S.A. de la pretensión contra ella entablada, y con imposición de las costas de esta instancia a la parte demandante".

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, habiéndose tramitado el mismo por escrito en el Juzgado de procedencia, en la forma introducida por la Ley 1/2000, elevándose posteriormente los autos a este Tribunal , donde quedó formado el correspondiente Rollo de apelación nº 349-A-2010 señalándose para votación y fallo el pasado día 01-12-2010.

TERCERO.- En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo ponente la Iltma.. Sra. Dª. Mª Teresa Serra Abarca.

Fundamentos

PRIMERO.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 9.1. e) de la Ley de Propiedad Horizontal, todos los propietarios de la Comunidad tienen la obligación legal de contribuir de acuerdo con la cuota fijada en el título o a lo especialmente establecido, a los gastos generales para el adecuado sostenimiento del inmueble , sus servicios, cargas y responsabilidades que no sean susceptibles de individualización, debiendo entenderse de conformidad con lo dispuesto en los artículos 5 y 17.1ª de la Ley, que la exclusión de esa obligación ha de figurar en el título o en los estatutos o por acuerdo unánime de la junta de propietarios.

En este caso la reclamación que presenta la Comunidad de Propietarios a la demandada, propietaria del Bajo-A, comprende una serie de conceptos por gastos de limpieza y alumbrado de escalera, gastos de reparación y conservación de ascensores, sobre los que está exenta según el título , el hecho de que con anterioridad haya abonado las cuotas reclamadas, y que incluso fue condenado por Sentencia judicial por anteriores cuotas, no supone un acto propio de asumir la reclamación por los conceptos citados, ya que el demandado tuvo conocimiento de la exención de abonar las cuotas en la Junta de 11 de agosto de 2008 que, acordó recalcular las cuotas del Bajo-B a consecuencia del laudo arbitral dictado con ese propietario.

Las alegaciones de la apelante referidas a la vulneración en la Sentencia de la doctrina de los actos propios, cosa juzgada e indefensión, deben ser rechazadas, aplicando el superior principio de igualdad que impide un trato discriminatorio a situaciones sustancialmente idénticas, pues en efecto , como mantiene la Sentencia, si se ha permitido a otro comunero que se encuentra en su misma situación que se calcule los gastos en atención al coeficiente de participación asignado al local A, sin que se razone ni explique los motivos por los que se insta a la demandada el pago sin tener en cuenta el coeficiente de participación, que nos llevaría en el supuesto de estimar la demanda, contra los hoy demandados, a una vulneración de los artículos 3º, l y 7 del Código Civil, pues la justicia exige un tratamiento igualitario a los que iguales son, vulnerando la prohibición de ir contra los actos propios y las normas de la buena fe ( ST.S. 21-5-1982 ) , por lo que debe confirmarse la Sentencia en este particular.

SEGUNDO.- Con relación al error en la valoración de la prueba al respecto, conviene recordar que el artículo 217-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone que "Corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención". Y en el apartado 3 establece que "Incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan , extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior."

Partiendo de la aplicación de la citada norma, los argumentos expuestos en el recurso, no pueden tener favorable acogida, pues, en el presente supuesto corresponde a la comunidad la carga de la prueba respecto a lo adeudado , cuya pretensión la limita en la demanda al periodo de octubre de 2006 a septiembre de 2008 aportando la certificación del administrador correspondiente a esas cuotas y recargos por mora ( documento nº 3), sin precisar a qué conceptos responde. Como esta Sala ya ha expuesto en asuntos similares ( Sentencia nº 129 de fecha 15 de marzo de 2006 ) en relación a la posibilidad de discutir, sin impugnación previa , el concreto importe reclamado en virtud de un acuerdo liquidatorio de las cantidades debidas en virtud de la obligación que a los comuneros impone el artículo 9.1 e) de la Ley de Propiedad Horizontal , " la mera aprobación del acuerdo no convierte en indiscutible la cantidad que en el mismo se señala, y en varias resoluciones se han desestimados las demandas de la Comunidad cuando esta no ha conseguido acreditar la procedencia de la deuda reclamada".

En Sentencia nº 124, de 14 de Febrero de 2002, se recoge "se evidencia que no existe posibilidad de conocer la real deuda que se dice es debida y como probar su existencia es obligación de la parte actora y no lo ha efectuado, la única conclusión a que puede llegarse es a desestimar la demanda".

Puede asimismo citarse la sentencia de la audiencia Provincial de Madrid , sección 8ª de 17 de Julio de 2003, en la que se dice que la pretensión relativa a que la falta de impugnación del acuerdo liquidatorio adoptado en junta, cualesquiera que sean los errores, incluso aritméticos, que pueda haber, el resultado numérico vendría a convertirse en verdad inatacable, no es asumible, pues esa virtualidad no se atribuye en la Ley ni siquiera a los títulos ejecutivos extrajudiciales más eficaces , concluyendo que la no impugnación no prevalece sobre el error en el cálculo de la deuda".

En conclusión no habiendo justificado la actora que la liquidación de la deuda se ha realizado conforme al título constitutivo, prueba que conforme al artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil le corresponde, y acreditado por la demandada la exención de determinados conceptos conforme al mismo, nos lleva a confirmar la Sentencia.

TERCERO.- En consecuencia con lo expuesto procede la desestimación del recurso y confirmación de la resolución de instancia, con el pronunciamiento sobre costas que se deriva de la aplicación de los artículos 398.1 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación ,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el juzgado de Primera Instancia número 2 de Benidorm, con fecha 26 de octubre de 2009, en las actuaciones de que dimana el presente rollo, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, imponiendo a la parte apelante el pago de las costas causadas en esta instancia.

Notifíquese esta sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente , uniéndose otro al rollo de apelación.

Así por esta nuestra Sentencia, fallando en grado de apelación, la pronunciamos, mandamos y firmamos. Contra ella cabe interponer recursos de casación y extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo con arreglo a lo dispuesto respectivamente en los arts. 477.2.2.º, 469 y Disposición Final decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que podrán prepararse por escrito ante esta sección de la audiencia en el plazo de cinco días a contar desde su notificación.

PUBLICACION.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior Resolución por el Iltmo. Sr. ponente que la suscribe, hallándose la Sala celebrando Audiencia Pública. Doy fe.-

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