Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 430/2010, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 418/2010 de 28 de Octubre de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Octubre de 2010
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: VALERO DIEZ, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 430/2010
Núm. Cendoj: 03065370092010100430
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE
SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE
SENTENCIA Nº 430/10
Iltmos. Sres.:
Presidente : D. Julio Calvet Botella
Magistrado: D. José Manuel Valero Diez
Magistrado: Dª Encarnación Caturla Juan
En la ciudad de Elche, a veintiocho de octubre de dos mil diez.
La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario nº 1208/08, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Elche, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada D. Jose Daniel , habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sr/a Ruiz Martinez y dirigida por el Letrado Sr/a. Soriano Balcázar, y como apelada la parte demandante Consyd Elche, S.L., representada por el Procurador Sr/a. Moreno Saura y dirigida por el Letrado Sr/a. García Campello.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Elche en los referidos autos, se dictó sentencia con fecha 21/10/09 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador D. Emilio Moreno Saura en nombre y representación de Consid Elche, S.L., contra Jose Daniel , representado por el Procurador D. Lorenzo C. Ruiz Martinez, debo condenar y condeno al demandado al pago de 87.964,5 euros, más el interés legal computado desde el día 18 de junio de 2.008.
No ha lugar a efectuar condena en costas."
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandada en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 418/10, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia de instancia y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 27/10/10.
TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. José Manuel Valero Diez.
Fundamentos
PRIMERO.- Nos dice el recurrente que los honorarios abonados al arquitecto técnico, para que comprobase el estado de la obra, analizase los defectos que apreciase y valorase la ejecución correcta de dichos defectos, no deben estar sometidos al régimen de las costas del procedimiento, tal y como regulan los artículos 241 y siguientes de la LEC , debiendo quedar sometidos a ese régimen exclusivamente los del perito judicial.
No es esta la opinión de la Sala. Bajo el régimen de la anterior LEC de 1881, no tenía el valor de prueba pericial el informe practicado a instancias de una sola de las partes fuera del juicio como prueba preconstituida y sin las garantías procesales acerca de la designación de perito y contradicción efectiva ( sentencias del Tribunal Supremo de 30 de diciembre de 1985 , 15 de marzo de 1988 y 18 de mayo de 1993 ). Existiendo ciertamente resoluciones del Tribunal Supremo que incluían en las indemnizaciones solicitadas el coste de los dictámenes técnicos aportados con la demanda que resultaron relevantes e imprescindibles para la correcta interposición de la demanda.
Pero el tratamiento legal y jurisprudencial de la cuestión cambió tras la promulgación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , pues los dictámenes periciales en que las partes apoyen sus pretensiones, cuya aportación con la demanda viene exigida por el artículo 265.1.4º LEC , tienen la condición de auténtica prueba pericial (artículos 335 y siguientes). Concretamente el artículo 336 nos dice que "Los dictámenes de que los litigantes dispongan, elaborado por peritos por ellos designados, y que estime necesarios o convenientes para la defensa de sus derechos, habrán de aportarlos con la demanda o con la contestación...." y el artículo 241.1 establece que se considerarán gastos del proceso aquellos desembolsos que tengan su origen directo e inmediato en la existencia de dicho proceso, y costas la parte de aquéllos que se refieran al pago de los conceptos que enumera, entre los que menciona, en su apartado 4º,"los derechos de peritos y demás abonos que tengan que realizarse a personas que hayan intervenido en el proceso". Ello significa que en la actualidad esos pagos no merecen ya la calificación de daños y perjuicios, sino que tienen la consideración de costas procesales y, por tanto, han de seguir la suerte que determine el pronunciamiento que recaiga sobre éstas.
SEGUNDO.- Otro de su motivo de recurso se dirige a impugnar la condena al pago de los intereses legales desde la fecha de presentación de la demanda, motivo que igualmente ha de decaer, pues ciertamente la jurisprudencia consideró en un primer momento que no procedía conceder a favor del demandante los intereses moratorios previstos en los artículos 1100, 1101 y 1108 del Código Civil , pues, al concedérsele en la sentencia una suma de dinero inferior a la reclamada en la demanda, nos encontramos ante una cantidad ilíquida, viniendo en aplicación el viejo principio "in illiquidis non fit mora" (Tribunal Supremo de 5 de febrero de 1991, 20 de febrero de 1988, 3 de noviembre de 1987, 4 de abril de 1986, 8 de julio de 1983, 30 de noviembre de 1982, 4 de junio de 1968).
Pero esa línea jurisprudencial ha sido abandonada y sustituida por la nueva doctrina jurisprudencial que permite conceder intereses moratorios desde la presentación de la demanda aunque en la sentencia se conceda una cantidad de dinero inferior a la solicitada en la demanda (Tribunal Supremo de 5 de marzo de 1992 , 17 de febrero de 1994 , 18 de febrero de 1994 , 21 de marzo de 1994 , 20 de julio de 1995 , 9 de diciembre de 1995 , 27 de febrero de 1996 , 26 de marzo de 1997 , 1 de abril de 1997 , 25 de febrero de 2000 , 10 de abril de 2001 , 8 de marzo de 2002 , 15 de diciembre de 2004 , 15 de abril de 2005 , 30 de noviembre de 2005 ). El simple dato de que en la sentencia se condene al pago de una cantidad de dinero inferior a la solicitada por el demandante no impide que el crédito se tenga por líquido y, por ende, al deudor se le puede considerar incurso en mora, debiendo condenársele al abono de los intereses moratorios de la cantidad a cuyo pago se le condena en la resolución judicial, desde la reclamación judicial, si hubieron sido solicitados por el actor, como ocurre en el supuesto de autos.
En este mismo sentido, más recientemente la STS del 24 de junio de 2010 insiste en que "la jurisprudencia de esta Sala tuvo por definitivamente superado el principio in illiquidis non fit mora desde las sentencias de 13 de octubre de 1997 y 21 de diciembre de 1998 , siendo numerosas las sentencias de esta Sala que condenan al pago de intereses en casos de liquidación de relaciones contractuales ( SSTS 15-6-04 , 19-2-04 y 13-12-01 ; 4 de enero 2010 entre otras) desde la interposición de la demanda, en la que se reclama judicialmente la deuda, como forma de que el acreedor perciba todo aquello a lo que tenía derecho y por tanto los frutos o intereses del dinero que se le debía.".
TERCERO.- En el siguiente motivo de recurso se centra el recurrente en la disconformidad con la resolución de instancia en el particular de los daños sobre conducción de agua, y como esencialmente lo que se pretende es denunciar una errónea valoración de la prueba, conviene recordar que según reiterado criterio jurisprudencial si bien los litigantes evidentemente pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza, no pueden tratar de imponerla a los juzgadores, pues no puede sustituirse la valoración que el Juzgador de instancia realiza de toda la prueba practicada por la valoración que realiza la parte recurrente, función que corresponde única y exclusivamente al Juzgador a quo y no a las partes, habiendo entendido igualmente la jurisprudencia, que el Juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre, aunque nunca de manera arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero debiendo quedar reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez a quo de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica, o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso.
En definitiva, la segunda instancia ha de limitarse, cuando de valoraciones probatorias se trata, a revisar la actividad del Juzgador a quo, en el sentido de comprobar que ésta aparezca suficientemente expresada en la resolución recurrida y no resulte arbitraria, injustificada o injustificable, circunstancias todas ellas que no concurren en el caso enjuiciado, donde el juzgador razona el resultado de las pruebas y aplica presunciones con argumentación suficiente y compatible con las denominadas "normas de la sana crítica", razonamientos que no pueden sino ser respetados por este Tribunal y a los que los remitimos. Como recuerda la STS de 30 de julio de 2008 : "La doctrina jurisprudencial admite la fundamentación por remisión; así, si la resolución de primer grado es acertada, la que confirma en apelación no tiene porque repetir o reproducir los argumentos, y sólo, en aras de la economía procesal, debe corregir aquéllos que resulten necesarios ( STS de 16 de octubre de 1992 ); una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva, lo que sucede cuando el Juez "ad quem" se limita a asumir en su integridad los argumentos utilizados en la sentencia apelada, sin incorporar razones jurídicas nuevas a las ya empleadas por aquélla.".
Es decir, no es que este tribunal en apelación no pueda valorar de modo completo y de forma distinta las pruebas obrantes en la causa, llegando a conclusiones contrarias a las de instancia, que sí puede, mas si el criterio del tribunal a quo es razonable y sus conclusiones vienen suficientemente respaldadas por la prueba practicada y convencen suficientemente al tribunal de alzada, cual aquí sucede, no debe acogerse el punto de vista del apelante, solucionando el conflicto de modo diferente al de instancia con otra valoración de la prueba y consecuente argumentación, aunque pueda ser igualmente razonable.
Efectivamente, del examen de la resolución de instancia, puesta en relación con el recurso interpuesto, no se evidencia la existencia del error en la valoración de la prueba que en definitiva se pretende en este particular impugnado. Pura y simplemente se intenta sustituir tal valoración del juzgador a quo, fundada esencialmente en la prueba practicada, y consecuente argumentación y conclusiones jurídicas, por otras más convenientes a los intereses de la parte recurrente.
CUARTO.- El último motivo de recurso que vamos a examinar se corresponde con la impugnación derivada de la disconformidad con la falta de aplicación del descuento del 10% al precio total de la obra ejecutada, que la resolución de instancia reduce a dos de las facturas que expresamente incluyen ese descuento, considerando ese pacto exclusivamente por pronto pago. Su ciertamente solicita que se aplique a las cantidades entregadas a cuenta que figuran en el documento número 8 de los de la contestación.
La parte recurrente entiende haberse practicado errónea valoración del material probatorio obrante en los autos de instancia, y como ya vimos el proceso valorativo de las pruebas es incumbencia de los órganos juzgadores y no de las partes que litigan, a las que queda vetada toda pretensión tendente a sustituir el criterio objetivo de Jueces y Tribunales por el suyo propio, conforme consolidada doctrina jurisprudencial que sostiene que debe prevalecer la valoración que de las pruebas realice el órgano judicial por ser más objetiva que la de las partes, dada la mayor subjetividad de éstas en razón a defender particulares intereses - T.S. 1ª SS. de 1 de marzo de 1994 y 3 y 20 de julio de 1995 -, precisando, incluso, como dentro de las facultades que se otorgan a Jueces y Tribunales de instancia pueden conceder distinto valor a los medios probatorios puestos a su consideración e, incluso, optar entre ellos por el que estime más conveniente y ajustado a la realidad de los hechos, doctrina ésta que proyectada sobre el caso que nos ocupa sirve para explicar el porqué el juzgador de instancia se atuvo al pronunciamiento emitido. Pero, sin embargo, esto, en absoluto, puede considerarse de vinculante para el tribunal de alzada, pues si considera que la valoración de la prueba es errónea, tiene facultades bastantes para conocer y resolver todas las cuestiones planteadas en el pleito, valorando, según su criterio, los elementos probatorios aportados por las partes en su momento, dentro de los límites de la obligada congruencia, sin más límite que el impuesto por el principio prohibitivo de la "reformatio in peius".
En este particular, la Sala sólo comparte parcialmente el criterio de la sentencia de instancia, por cuanto que es de tener en cuenta que efectivamente no consta demostrado, cual corresponde al recurrente, artículo 217 de la LEC , que existiese ese pacto verbal que alcanzaba a la totalidad del presupuesto de la obra, existen versiones contradictorias y sólo indicios documentales de que hubiera podido ser así, pero falta la prueba concluyente de este extremo.
Sin embargo, sí prueba el apelante que el 10% de descuento se aplicaba en los casos de pronto pago, porque así lo reconoció de contrario el representante legal de la mercantil. Igualmente afirmó que pasaba cada cierto tiempo por la oficina del apelante y le pedía cantidades de dinero a cuenta sobre la obra ejecutada asignándolas a partidas concretas y sobre esas cantidades entregadas a cuenta se aplicaba el descuento del 10%. En consecuencia, teniendo en un cuenta el documento número 8 de los de la contestación a la demanda y las cantidades entregadas a cuenta que en el mismo figuran por importe de 122.000 €, lo procedente es aplicar un 10% sobre dicha cuantía, resultando los 12.000 € que con carácter subsidiario se reclaman en el recurso y que aquí aceptamos, revocando parcialmente en este particular la sentencia de instancia, deduciendo dicha suma de la condena.
QUINTO.- Sin especial pronunciamiento en costas en esta alzada de conformidad con lo dispuesto los artículos 394 y 398 de la LEC
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español;
Fallo
FALLAMOS: Que estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Jose Daniel , contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Elche, de fecha 21 de octubre de 2009 , que revocamos parcialmente reduciendo la cantidad a pagar por el demandado a la suma de 75.964.5 euros, más el interés legal de dicha cantidad desde la fecha de la interpelación judicial. Sin especial pronunciamiento en costas en ambas instancias.
Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Contra la presente resolución, que es firme, no cabe recurso alguno en esta vía jurisdiccional.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Ponente, estando la Sala reunida en audiencia pública. Doy fe.
