Sentencia Civil 430/2010 ...e del 2010

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09/02/2023

Sentencia Civil 430/2010 Audiencia Provincial de Ávila Civil-penal Única, Rec. 297/2010 de 30 de noviembre del 2010

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Noviembre de 2010

Tribunal: AP Ávila

Ponente: SOLA RUIZ, MARIA COVADONGA

Nº de sentencia: 430/2010

Núm. Cendoj: 07040370052010100447


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00430/2010

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000297 /2010

SENTENCIA Nº 430

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. Miguel Cabrer Barbosa

Magistrados:

D. Santiago Oliver Barceló

Dª Covadonga Sola Ruiz

En Palma de Mallorca a treinta de noviembre de dos mil diez.

Vistos por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos de Juicio Ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Inca, bajo el número 374/04, y por acumulación los autos de Juicio Ordinario número 376/06, Rollo de Sala número 297/10, entres partes, de una, como apelantes la demandante DOÑA Julia , representada por el Procurador de los Tribunales DOÑA MARÍA ANTONIA VENTAYOL AUTONELL y asistida del Letrado DON ANTONIO CRESPI SERRA y la codemandada DOÑA Evangelina , representada por el Procurador de los Tribunales DON JOSÉ CAMPINS POU y asistida del Letrado DON JUAN BELTRÁN MAIRATA y, de otra, como codemandada apelada DOÑA Ruth , representada por el Procurador de los Tribunales DON JUAN JOSÉ PASCUAL FIOL y asistida del Letrado DON MIGUEL RIPOLL TORRES.

ES PONENTE la Ilma. Magistrada Dª Covadonga Sola Ruiz

Antecedentes

PRIMERO.- Por la Juez del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Inca en fecha 20 de noviembre de 2009 se dictó Sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente "Estimar parcialmente la demanda de juicio ordinario interpuesta por D. Julia , representada por el Procurador D. Juan Balaguer, y el Letrado D. Pere Fuster, contra Dña. Ruth representada por el Procurador Dña. Mª Teresa Pérez y defendida por el Letrado D. Miguel Ripio y contra Dña. Evangelina representada por el Procurador D. Pedro Puigdellivol y defendido por el Letrado D. Juan Beltrán, y en su consecuencia declarar computable a efectos de cálculo de la legítima, dentro de la sucesión hereditaria de Dña. Felisa , la finca nº NUM000 , Tomo NUM001 , Libro NUM002 , de Mancor del Valle, Folio NUM003 , inscrita en el Registro de la Propiedad de Inca nº 2, donada en vida a Dña. Evangelina , siendo herederas legitimarías, Dña. Julia , Dña. Ruth y Dña. Evangelina , debiendo hacerse el cálculo de la legítima y su liquidación en ejecución de Sentencia por Contador Partidor, salvo mejor acuerdo de las partes, cálculo de tal tercio y su distribución deberá realizarse conforme a las reglas del art. 821 y ss del CC a falta de previsión específica de la Comulación de derecho Civil Balear sobre la referida finca, y haciéndose el pago de la legítima reducida en los que corresponda la donación de la referida finca por inoficiosa, en metálico. En cuanto a los frutos y rentas, deberán asimismo calcularse los correspondientes a los legitimarios, pudiendo retener la demandada Dña. Evangelina la parte líquida correspondiente a la cosecha en curso si la hubiere, y todo ello previo reintegro en su caso de los gastos necesarios y útiles hechos sobre el bien afecto a la legítima, y sobre el que se calcula el valor de la misma y las rentas y frutos. Absolviendo a las demandadas de todos los demás pedimentos contra ellos efectuados.

No procede especial condena en costas".

SEGUNDO.- Que contra la anterior sentencia y por la representación de la parte demandante y de la codemandada Doña Evangelina se interpusieron sendos recursos de apelación y seguidos ambos recursos por sus trámites se celebró deliberación y votación en fecha 15 de noviembre del corriente año, quedando el recurso concluso para Sentencia.

TERCERO.- Que en la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Con la demanda que dio origen a las presentes actuaciones se pretende por la accionante se declare que la misma tiene derecho a percibir la legítima que le corresponde en el haber hereditario de su difunta madre en el momento de su fallecimiento conforme a lo dispuesto en la Compilación de Derecho Civil de Balear y por ello las codemandadas Doña Ruth y Evangelina , vienen obligadas a trasmitirle la tercera parte indivisa de todos los inmuebles que les fueron donados en vida de su difunta madre, o subsidiariamente al pago en efectivo metálico de la cantidad de la que resulte ser acreedora la actora en concepto de legitima, bien de manera solidaria o de forma proporcional al valor de los referidos inmuebles, así como al pago de los frutos y rentas que los referidos bienes hayan producido desde el fallecimiento de la causante, que en caso de abono en metálico de la legítima, será el interés legal del dinero devengados desde la fecha del fallecimiento.

A dicha pretensión se acumuló la demanda igualmente formulada por Doña Julia , en petición de que se declare la nulidad absoluta del contrato de cesión de bienes a cambio de alimentos y servicios celebrado entre la difunta Dña. Felisa y la codemandada Dña. Ruth , mediante Escritura pública otorgada ante el Notario de Pollença, D. Andres María Montserrat Noguera, el 5 de mayo de 2000, con el nº 665 de su Protocolo, ordenando que los bienes objeto del indicado contrato deben formar parte del caudal hereditario de la causante, así como ordenando la expedición de los oportunos mandamientos de anotación de la Sentencia dirigidos al Registro de la Propiedad.

Basa la actora dichas pretensiones, en síntesis: 1º) Doña Felisa , madre de las litigantes, falleció el día 27 de enero de 2003, tras haber otorgado testamento en fecha 22 de enero de 1982, en el que tanto la actora junto con sus dos hermanas, codemandadas en las presentes actuaciones, resultaron ser legitimarías y herederas universales del remanente de sus bienes; 2º) en vida, la causante, donó a Doña Evangelina mediante el otorgamiento de escritura pública de 4 de abril de 2000, la finca registral número NUM000 del Registro de la Propiedad número 2 de Inca, 3º) que asimismo mediante escritura pública de 5 de mayo de 2000, la causante, cedió a Doña Ruth , a cambio de alimentos y cuidados, las fincas registrales NUM004 y NUM005 del Registro de la Propiedad de Pollença, contrato de cesión que reputa nulo por falta de capacidad y error en el consentimiento de la otorgante Sra. Felisa y por simulación de la causa o subsidiariamente que se considere que se trata de un contrato mixto entre cesión onerosa y donación simple, en la parte de valor de los bienes cedidos que exceden del valor de los servicios prestados; y 4º) Que por ello, a pesar de ser la actora legitimaria y heredera universal del remante de los bienes de su difunta madre, se ha encontrado que a su fallecimiento no contaba con bien o derecho alguno, con el que satisfacerse su legítima.

A dichas pretensiones, se opuso la codemandada Doña Ruth , sosteniendo la validez del contrato de cesión a cambio de alimentos impugnado de contrario; siendo que la codemandada Doña Evangelina se allanó a la petición de que se declare su nulidad por los motivos alegados por la accionante en la demanda acumulada.

La sentencia de instancia, estima parcialmente las pretensiones de la actora, al considerar válido el contrato de cesión a cambio de alimentos, siendo que contra dicho pronunciamiento se alzan la demandante y la codemandada Doña Evangelina , reproduciendo los mismos argumentos esgrimidos en la instancia y en súplica de que se declare bien la nulidad del contrato, bien su consideración como un contrato mixto, de modo que para el cálculo de la legitima y su liquidación, deberá computarse en todo o en parte el valor de los inmuebles cedidos al momento de fallecer la madre de las litigantes.

SEGUNDO.- Centrado así los términos del debate y dado que sólo constituye el objeto de la presente alzada, la validez o no del contrato de "cesión de bienes a cambio de alimentos y servicios con reserva de usufructo" otorgado en escritura pública autorizada por el Notario Sr. Monserrat Noguera, en fecha 5 de mayo de 2000, por Doña Felisa y a favor de Doña Ruth , obrante a los folios 68 y ss, con carácter previo conviene recordar que es doctrina constante y reiterada del Tribunal Supremo que un demandado que ha sido condenado carece de legitimación para pretende la condena de otro u otros codemandados que resultaron absueltos, pues como refiere al STS de 11 de octubre de 2002 , "en nuestro derecho rige el principio de dualidad de partes entendido como de posiciones procesales, por lo que no se admite la legitimación para recurrir contra codemandado. En tal sentido numerosa jurisprudencia dentro de la que cabe citar las SS 7 de junio de 1997 , 7 de diciembre de 1998 , 8 de julio de 1999 , 9 de marzo y 7 de julio de 2000 y 14 de mayo 2002 "; dicho de otro modo, el único legitimado para la solicitar la condena de un codemandado absuelto, es el propio actor, que es quien formuló la acción que podría dar lugar a esa condena, pues lo contrario, supondría una inversión de la posición procesal de las partes, no admitida con clara indefensión, para recurrirlo.

Consecuentemente con ello, no procede entrar en el análisis de los motivos impugnatorios de fondo que se contienen en el recurso de apelación formulada con la codemandada Doña Evangelina , sin perjuicio de los pronunciamientos que obedezcan al recurso planteado por la propia actora con ese mismo objeto; asimismo, tampoco puede predicarse que el la resolución de instancia incurra en el vicio de incongruencia extra petita que se denuncia, desde el momento en que, en contra de lo que sostiene la codemanda recurrente, la sentencia no condena al pago de la legitima que sobre la finca registral nº NUM000 , pudiera corresponder a la codemandada Doña Ruth , sino que se limita a recoger las bases de calculo de legitimas, dentro de la sucesión hereditaria de Doña Felisa , en clara respuesta a la petición expresa que se contenía en la demanda inicial, sobre el pago de la porción legitimatoria que corresponde a la demandante.

TERCERO.- Entrando ahora de los motivos impugnatarios que se contienen en el recurso de apelación formulada por la demandante, vaya por delante, que este tribunal, revisado el contenido de los autos y el resultado de las pruebas practicadas, no puede sino compartir, por acertada, la hermenéutica apreciativa desarrollada por el Juez de instancia en la sentencia recurrida que descansa en un valoración lógica de las pruebas practicadas en el procedimiento, llegando a una conclusión que objetivamente se corresponde con su resultado y con las reglas generales que, sobre la carga de la prueba, establece el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , de modo que la mera remisión a los razonamientos jurídicos expuestos en la indica resolución serían suficientes para desestimar, en todas sus vertientes, el recurso que se examina.

No obstante, incidir, en que el contrato denunciado otorgado en escritura pública entre la madre de los litigantes, Doña Felisa y la codemandada, Doña Ruth , el día 5 de mayo de 2000, reúne las características de los llamados contratos de vitalicio, en virtud del cual, una persona recibe de otra u otras un capital o unos bienes determinados a cambio del compromiso de darle habitación, manutención y toda clase de asistencia y cuidados durante toda su vida. En este sentido como recoge la Sentencia de esta Audiencia Provincial (Sección 4ª) de 12 de enero de 2010 "la particularidad y seña de identidad que caracteriza estos contratos es que, a cambio de la cesión del bien o bienes de que se trate, se recibe asistencia y cuidados, buscándose con ello por parte del cedente el cariño y ambiente de familia que contrarreste la temible soledad que suele aquejar a las personas de edad avanzada. De este modo, la onerosidad y carácter sinalagmático del contrato de vitalicio no puede calcularse por magnitudes meramente materiales o contables sino que existe siempre un elemento afectivo muy característico que junto con el interés, también innegable caracteriza el contrato. La aleatoriedad es la esencia de este tipo de relaciones jurídicas en las que una parte recibe un capital asumiendo una obligación que, cualquiera que sea su valoración inicial, nunca podrán, hasta el momento del fallecimiento del cedente, calcular lo que a su coste concierne y lo mismo ocurre con el cedente que puede salir beneficiado o perjudicado según sus condiciones de vida y eso, la dependencia del azar en cuanto al tiempo de la eficacia del pacto, es lo que permite calificar el contrato como aleatorio sin que pueda decirse, porque el pensionista fallezca pronto, que ello origina un enriquecimiento injusto".

Refiere la STS de 12 de junio de 2008 que "esta modalidad contractual ha sido jurisprudencialmente delimitada frente a la donación modal u onerosa y frente a la renta vitalicia como un contrato autónomo, innominado y atípico, susceptible de las variedades propias de su naturaleza y finalidad, regido por las cláusulas, pactos y condiciones incorporadas al mismo en cuanto no sean contrarias a la ley, la moral y el orden público, artículo 1.255 del Código Civil , y al que son aplicables las normas generales de las obligaciones ( SS 1-07-2003 Y 25-02-2007 , entre otras). La Sentencia de 1 de septiembre de 2006 precisa que es ésta una modalidad que participa en parte del carácter de renta vitalicia, aunque no es enteramente el mismo, por el que se hace cesión de bienes a cambio de la obligación de dar asistencia y cuidados durante toda la vida del o de los cedentes".

Y añade la STS de 25 de mayo de 2009 "De acuerdo con dicho contrato (contrato denominado vitalicio), una de las partes entrega a la otra alimentos o prestaciones de cualquier tipo que convengan, normalmente a cambio de la entrega de bienes, de manera que en dicho contrato la causa, como contrapunto de la entrega de unos bienes inmuebles transmitidos en propiedad (art. 1802 del Código ),es decir, aquello en consideración a lo que se hace la entrega a los efectos del artículo 1.274 , es la prestación de los servicios, cuidados y atenciones, durante todo el tiempo de la vida contemplada, no pudiéndose hablar de precio porque éste no existe ni tiene por qué existir ( STS 1-07-1982 ). La sentencia de 12 de junio de 2008 , con cita a la de 1 de septiembre de 2006 , dice que este contrato participa en parte del de renta vitalicia, aunque no coincide y en él (...) se hace cesión de bienes a cambio de la obligación de dar asistencia y cuidados durante toda la vida del o de los cedentes (asimismo SSTS de 1 de julio de 2003 y 9 de julio de 2002 ). En España, el vitalicio es un contrato atípico, por bien que en la ley catalana 22/2000, de 29 de diciembre , de acogida de personas mayores, se regula un contrato de acogida, de tipo oneroso, bilateral y formal, en cuya virtud se establece una relación de convivencia entre acogidos/do y acogedor, que tiene como finalidad procurar la subsistencia y asistencia de los acogidos, a cambio de un precio, que puede consistir en la transmisión de determinados bienes propiedad de los acogidos. En el derecho español, al ser un contrato atípico, rige la libertad de pactos, de modo que (...) justos porque es un contrato innominado (el término, como se dijo, es genérico), sin tipificación específica, habrá de regirse por los pactos, cláusulas y condiciones que las partes establezcan, con la cobertura legal, común a toda clase de vitalicio, como contrato oneroso que el Código regula, es decir la renta vitalicia, cuyas normas, establecidas en los artículos 1802 a 1808 , ambos inclusive, habrán de ser aplicables, analógicamente, atemperadas a las especialidades de cada supuesto ( STS de 1 de julio de 1982 , así como las anteriormente citadas en esta sentencia)".

CUARTO.- Partiendo de dicha definición y como ya se ha anticipado, el resultado de las pruebas practicadas no avalan la concurrencia de ninguno de los vicios de nulidad invocados por la demandante, ni tan siquiera, respecto de la petición subsidiaria de la existencia de un contrato simulado, que encubre una donación o de un contrato mixto; y ello porque, no cabe hablar de causa ilícita en el contrato, dado que no existe en principio ningún dato que revele que el propósito de las parte fue el de perjudicar los derechos de los legitimarios, al contrario lo que evidencia la prueba testifical practicada, en especial el testimonio del Notario autorizante, es que la cedente actuó libremente en el ejercicio de sus facultades de disponer, estando plenamente informada del acto, y conociendo perfecta y claramente lo que iba a hacer, y las obligaciones que competían cada una de ellas, debiendo tenerse en cuenta que respecto de la contraprestación acordada, la misma se pactaba no sólo a favor de la cedente, sino también de su esposo, reservándose, además y respecto de los bienes cedidos, "el usufructo vitalicio para sí y para su cónyuge, DON Jaime , que acepta, sucesivamente, no conjuntamente, de manera que a la muerte de uno acrezca al otro y no se extinga hasta el fallecimiento de ambos"; por otro lado, la equivalencia de las prestaciones recogidas en el contrato ("Como contraprestación a las presentes cesiones la cesionaria, DOÑA Ruth , contrae la obligación de tener en su compañía a sus padres, DOÑA Felisa y a DON Jaime , así como cuidarles, asistirles, atenderles, respetarles y prestarle alimentos, vestidos, asistencia médica y farmacéutica, conforme a sus posiciones sociales. Las obligaciones asumidas por la cesionaria, a elección de los cedentes, podrán cumplirse en el domicilio de la cedente o en el de la cesionaria") y su cumplimiento por la cesionaria, ha sido igualmente puesta de manifiesto por la abundante prueba testifical practicada a su instancia, al manifestar que era Ruth la que de día y de noche cuidaba de sus padres; que se trataba de un trabajo muy duro, dada las dificultades de movilidad de los mismos, en el especial del padre; siendo relevante la declaración del testigo Sr. Roque quien manifestó que como médico, acudía casi semanalmente al domicilio para visitarles, pues casi no se podían mover, siendo que quien cuidaba de ellos era su hija Ruth , durmiendo con ellos, y prestándole toda las atenciones que precisaban.

Tratándose de un contrato oneroso, y en el que la causa lo constituye la entrega de unos bienes en consideración a la prestación de cuidados y atenciones durante toda la vida de la cedente y de su esposo, como recoge la SAP de Pontevedra, Sección 2ª, de 1 de junio de 2001 "la existencia de legitimas carece de relevancia, pues la disposición patrimonial que a través del mismo se efectúa no vulnera lo dispuesto en el artículo 636 CC , ni concurre la obligación de colacionar, ni puede reputarse, cualquiera que sea la cuantía de los bienes cedidos al no tratarse de un acto de disposición a título gratuito"; sin olvidar, que como se dijo, la proporcionalidad de las contraprestaciones, no se puede calcular en lo que a su conste concierne sobre el valor de los servicios prestados por la codemandada, pues este tipo de contrato se caracteriza por la aleatoriedad que podía llegar o no a significar para la cesionarias un carga mayor de que la inicialmente se podía preveer, es decir, recibió unos inmuebles, asumiendo una obligación que, cualquiera que sea su valoración inicial, nunca podrá, hasta el momento del fallecimiento de la cedente y de su esposo, calcular en lo que a su coste concierne y lo mismo ocurre con el cedente que puede salir beneficiado o perjudicado con el negocio según sus condiciones de vida y eso, la dependencia del azar, en cuanto al tiempo de la eficacia del pacto, es lo que permite calificar el contrato como aleatorio.

No se ha acreditado, por otra parte, la concurrencia de cualquier ánimo de perjudicar a la hoy demandante y a su hermana, sino mas bien, que estamos ante una circunstancia que es consecuente de una situación de necesidad real, objetiva y probada, la necesidad de atención y cuidados que precisaban los padres de la recurrente durante los últimos años de su vida dada la mala salud en especial de uno de los progenitores (el padre) y que pasa no tan solo por una ayuda de tipo alimenticio en sentido estricto, sino también de tipo afectiva, que es la que encuentran en la demandada quien les cuidó hasta el fallecimiento de ambos, y cuya duración no era previsible ya que, incluso, podría prolongarse durante más tiempo del realmente vivido. Por otra parte, tampoco se aprecia que tras el contrato celebrado, se produjera realmente un completo vaciamiento del patrimonio de la cedente, pues no sólo se desconoce que otros bienes poseía, sino que incluso se hizo con reserva del usufructo no tan sólo a su favor sino al de su esposo.

Tampoco se aprecia un error en el consentimiento, pues no se ha acreditado la presencia de indicios de una voluntad contractual distinta de la realmente materializa en el contrato, siendo que, como tal, únicamente se apunta que la verdadera voluntad de la madre era ceder un inmueble a cada una de sus hijas y tal manifestación no casa con los actos dispositivos realizados en vida por la finada, pues lo cierto es que únicamente donó uno de sus inmuebles a una de sus hijas, escritura pública de 4 de abril de 2000, y al mes siguiente, acudie ante Notario, con instrucciones e información precisa y exacta de lo que quería, para otorgar el contrato vitalicio a favor de otra de sus hijas. Ni tan siquiera es posible estimar, la petición que, con carácter subsidiario, se peticiona por la recurrente, en orden a la simulación parcial, por donación inoficiosa de uno de los inmuebles en lo que excede del valor en que se cuantifican los servicios prestados por la codemandada cesionaria, pues precisamente, en modo alguno puede hablarse de donación cuando existió contraprestación, y en este punto, como ya se expuso, la asistencia prestada por la codemandada de asistencia y cuidados no tan solo materiales sino también afectivos, no carecen de contenido económico, aunque con carácter aleatorio.

QUINTO.- En consonancia con todo lo expuesto, no cabe sino desestimar los recursos de apelación y confirmar la resolución apelada, con expresa imposición de las costas devengadas a las partes apelantes, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 398 y 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

En atención a lo expuesto, la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de Apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales DOÑA MARÍA ANTONIA VENTAYOL ANTONELL, en representación de DOÑA Julia y el recurso de Apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales DON JOSÉ CAMPINS POU, en representación de DOÑA Evangelina , contra la Sentencia de fecha 20 de noviembre de 2009, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Inca , en los autos de Juicio Ordinario número 374/04 y 376/06, de los que dimana el presente Rollo de Sala, CONFIRMAMOS los pronunciamientos que la resolución impugnada contiene, condenando a cada parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada y derivadas de sus respectivos recursos de apelación.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.

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