Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 430/2010, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 3, Rec 133/2010 de 08 de Noviembre de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Noviembre de 2010
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: FERNANDEZ-PORTO GARCIA, RAFAEL JESUS
Nº de sentencia: 430/2010
Núm. Cendoj: 15030370032010100453
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
A CORUÑA
SENTENCIA: 00430/2010
ROLLO: RECURSO DE APELACIÓN Nº 133/2010
S E N T E N C I A
PRESIDENTE ILMO. SR.
DON JUAN ÁNGEL RODRÍGUEZ CARDAMA
MAGISTRADOS ILMOS. SRES.
DOÑA MARÍA JOSÉ PÉREZ PENA
DON RAFAEL JESÚS FERNÁNDEZ PORTO GARCÍA
En La Coruña, a ocho de noviembre de dos mil diez.
Visto el presente recurso de apelación tramitado bajo el número 133 de 2010, por la Sección Tercera de esta Ilma. Audiencia Provincial, constituida por los Ilmos. señores Magistrados que anteriormente se relacionan, interpuesto contra la sentencia dictada el 28 de julio de 2009 , aclarada por auto de 16 de octubre de 2009 en los autos de juicio de divorcio, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 10 de La Coruña, ante el que se tramitaron bajo el número 1380/2008 , en el que son parte, como apelante, la demandante reconvenida DOÑA Ofelia , mayor de edad, vecina de La Coruña, con domicilio en CALLE000 , NUM000 - NUM001 NUM002 , provista del documento nacional de identidad número NUM003 , representada por la procuradora doña Belén Casal Barbeito, bajo la dirección de la abogada doña María-José Calviño Forján; y como apelado impugnante, el demandado reconviniente DON Daniel , mayor de edad, vecino de Las Palmas de Gran Canaria, con domicilio ignorado, provisto del documento nacional de identidad número NUM004 , representado por el procurador don José-Antonio Castro Bugallo, y dirigido por el abogado don Antonio Heredero González-Posada; con la preceptiva intervención del MINISTERIO FISCAL; versando la apelación sobre obligación de pago de préstamo con garantía hipotecaria y determinación del domicilio familiar a efectos de atribuir su uso.
Antecedentes
PRIMERO.- Aceptando los de la sentencia de 28 de julio de 2009, dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 10 de La Coruña , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLO: Que estimando parcialmente la demanda presentada por la procuradora Sra. Casal Barbeito, en nombre y representación de Doña Ofelia , así como estimando parcialmente la demanda reconvencional presentada por el procurador Sr. Castro Bugallo, en nombre y representación de Don Daniel , debo acordar y acuerdo la separación matrimonial de Doña Ofelia y Don Daniel , debiendo regirse en adelante tal situación por las medidas contenidas en el Fundamento Jurídico Cuarto de esta sentencia, que por brevedad aquí se dan por reproducidas; y todo ello sin efectuar expreso pronunciamiento acerca de las costas procesales».
Por Auto de 16 de octubre de 2009 se rectificó la resolución mencionada, en el sentido de que «debo acordar y acuerdo la disolución por divorcio del matrimonio formado por doña Ofelia y don Daniel ».
SEGUNDO.- Presentado escrito preparando recurso de apelación por doña Ofelia , se dictó providencia teniéndolo por preparado, emplazando a la parte para que en término de veinte días lo interpusiera, por medio de escrito. Deducido en tiempo el escrito interponiendo el recurso, se dio traslado por término de diez días, presentándose por don Daniel escrito de oposición e impugnación. Con oficio de fecha 26 de febrero de 2010 se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes.
TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia con fecha 2 de marzo de 2010, fueron turnadas a esta Sección, donde se registraron bajo el número 133/2010, y se dictó providencia admitiendo el recurso, mandando formar el correspondiente rollo, designando ponente, y acordando esperar el término del emplazamiento. Se personó en esta alzada la procuradora doña Belén Casal Barbeito en nombre y representación de doña Ofelia , en calidad de apelante; y efectuando de igual modo su personamiento el procurador don José-Antonio Castro Bugallo, en nombre y representación de don Daniel , en calidad de apelado impugnante. Se tuvo por personados a los mencionados procuradores, en las representaciones que respectivamente acreditaban, quedando el recurso pendiente de señalamiento para votación y fallo cuando por turno correspondiese. Por providencia de 1 de junio de 2010 se señaló para votación y fallo el pasado día 2 de noviembre de 2010.
CUARTO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones legales; y, siendo ponente el Ilmo. Sr. magistrado don RAFAEL JESÚS FERNÁNDEZ PORTO GARCÍA, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Se aceptan en términos generales los de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- La cuestión litigiosa planteada puede resumirse en los siguientes términos:
1º.- El 5 de octubre de 1991 contrajeron matrimonio don Daniel y doña Ofelia . Tienen una hija en común, nacida en 1994.
2º.- El matrimonio tenía fijado su domicilio familiar en Malpica de Bergantiños (La Coruña); aunque, por razones de trabajo, don Daniel pasaba la mayor parte del año en las Islas Canarias o embarcado.
3º.- Ambos acordaron adquirir una vivienda en La Coruña, para lo que obtuvieron un préstamo con garantía hipotecaria. Se adeudan más de doscientos mil euros, abonándose una cuota mensual comprensiva de intereses y amortización de capital de unos 1.050 euros.
4º.- En junio de 2008, y ante la situación de crisis de la pareja, acudieron a un abogado elegido por don Daniel .
5º.- En el verano del año 2008 doña Ofelia decidió trasladarse a vivir al piso de La Coruña, junto con su hija.
6º.- Como a doña Ofelia no le gustó el abogado elegido por su entonces marido, posteriormente acudieron a una letrada designada por ésta. Ante dicha abogada firmaron un convenio regulador en el que se establecía, en lo que aquí interesa, que se adjudicaba a doña Ofelia y a la hija del matrimonio el uso de la vivienda sita en La Coruña; así como que don Daniel abonaría la totalidad de la cuota mensual del préstamo con garantía hipotecaria. Este convenio regulador nunca llegó a presentarse para su aprobación judicial, ni se tramitó el procedimiento de divorcio de mutuo acuerdo.
7º.- El 19 de diciembre de 2008 doña Ofelia dedujo demanda solicitando la separación conyugal, y, en lo atinente a esta apelación, interesando las medidas de adjudicarle a ella el uso de la vivienda de La Coruña, y que la amortización del préstamo fuese a cargo exclusivamente de don Daniel .
8º.- El demandado se opuso a la demanda, formulando reconvención solicitando la disolución del matrimonio por divorcio, que se adjudicase el uso de la vivienda a la actora y a su hija hasta la disolución de la sociedad de gananciales, y que el préstamo hipotecario se abonase por mitad.
9º.- En el acto del juicio, la dirección de don Daniel modificó su pretensión, en el sentido de que se adjudicase a doña Ofelia y a su hija la vivienda de Malpica, por considerar que ese era el verdadero domicilio conyugal.
10º.- Tras la tramitación correspondiente, el Juzgado de instancia dictó sentencia atribuyendo el uso del domicilio de La Coruña a la hija del matrimonio, y que el préstamo con garantía hipotecaria fuese devuelto por iguales partes.
A) Recurso de apelación interpuesto por doña Ofelia :
TERCERO.- El único motivo de discrepancia que muestra doña Ofelia con la sentencia apelada se refiere a la obligación de hacer frente por mitad a las cuotas mensuales de amortización del préstamo con garantía hipotecaria, concertado para financiar la vivienda de La Coruña. Se argumenta que el Juzgador de instancia tuvo en consideración, para otras cuestiones, el convenio regulador redactado y firmado en junio de 2008, en el que se pactaba que esas cuotas serían satisfechas íntegramente por don Daniel ; sin embargo, sin justificación alguna ni explicitar la causa, la sentencia se aparta del contenido del convenio, y establece el pago por mitad.
El motivo no puede ser estimado:
1º.- El objeto de estudio jurídico es la validez y eficacia entre los cónyuges otorgantes del convenio regulador de la separación o divorcio, con el contenido del artículo 90 del Código Civil , que posteriormente no es presentado en el juzgado, ni por lo tanto homologado judicialmente. Jurisprudencialmente se ha establecido que deben distinguirse tres supuestos: a) El convenio, en principio y en abstracto, es un negocio jurídico de derecho de familia. b) El convenio regulador aprobado judicialmente queda integrado en la resolución judicial, con toda la eficacia procesal que ello conlleva. c) El convenio que no ha llegado a ser aprobado judicialmente, tiene la eficacia correspondiente a todo negocio jurídico, tanto más si contiene una parte ajena al contenido mínimo que prevé el artículo 90 del Código Civil .
Es doctrina jurisprudencial reiterada [Ts. 15 de febrero de 2002 (RJ Aranzadi 1619), 21 de diciembre de 1998 (RJ Aranzadi 9649), 27 de enero de 1998 (RJ Aranzadi 110), 22 de abril de 1997 (RJ Aranzadi 3251), 26 de enero de 1993 (RJ Aranzadi 365), 25 de junio 1987 (RJ Aranzadi 4553), entre otras] que lo pactado entre los esposos en los convenios reguladores de la separación o divorcio, aunque no lleguen a ser presentados ante el Juzgado, y por lo tanto tampoco homologados judicialmente, tienen la fuerza de obligar a los firmantes al cumplimiento de lo pactado. Es un negocio jurídico bilateral, aceptado, firmado y reconocido por ambas partes, y por lo tanto válido y eficaz como tal acuerdo; con la limitación que resulta de lo indisponible de algunas de las cuestiones afectadas por la separación o el divorcio, cuestiones entre las que no se encuentran las económicas o patrimoniales entre los cónyuges.
Los convenios así establecidos tienen un carácter contractualista porque en ellos han de concurrir los requisitos consentimiento, el objeto y la causa, que con carácter general establece el artículo 1261 del Código Civil para toda clase de contratos. Siendo la aprobación judicial que establece el artículo 90 del Código un requisito o «conditio iuris» de eficacia del convenio regulador, no de su validez, y atributiva de fuerza ejecutiva al quedar integrado en la sentencia. No hay impedimento para su validez, pues si carece de aprobación judicial, ello le ha impedido ser incorporado al proceso y producir eficacia procesal, pero no la pierde como negocio jurídico.
En virtud de lo dispuesto en el artículo 1256 del Código Civil las partes deben cumplir el negocio jurídico, concertado según el principio de autonomía de la voluntad que proclama el artículo 1255 del mismo Código . Todo ello naturalmente sin perjuicio de los derechos de los acreedores sobre los bienes gananciales y las consecuencias del registro inmobiliario a favor de los adquirientes terceros.
La consecuencia es que el convenio no homologado judicialmente, por no haber sido presentado ante el Juzgado, debe ser tomado en consideración como manifestación de voluntad de las partes, como negocio jurídico bilateral que obliga a los que a él se someten, siempre y cuando no vulnere lo dispuesto en el referido artículo 1255 del Código Civil y no sea contrario a los intereses de los hijos o gravemente perjudiciales para uno de los cónyuges.
Ahora bien, de lo expuesto no puede extraerse la consecuencia de que lo acordado por los cónyuges en un convenio regulador de una futura separación o divorcio, cuando no llega a presentarse la demanda, ni por lo tanto es ratificado a presencia judicial, vincule ineludiblemente al Juzgador a la hora de sentenciar un procedimiento de separación o divorcio contencioso. Debe destacarse esta precisión, en cuanto el artículo 90 del Código Civil establece que «Los acuerdos de los cónyuges, adoptados para regular las consecuencias de la nulidad, separación o divorcio serán aprobados por el Juez, salvo si son dañosos para los hijos o gravemente perjudiciales para uno de los cónyuges», lo cual nos pone en evidencia que el Juez no está vinculado necesariamente por lo pactado en el convenio regulador, ni siquiera cuando se someta a su aprobación el citado convenio. Y por lo tanto menos cuando ni tan siquiera se llegó a presentar para ser homologado.
Por otra parte, no debe soslayarse que este tipo de convenios se suelen suscribir en circunstancias personales y anímicas de gran tensión: ruptura de los lazos afectivos que han unido a dos personas, la afectación de las relaciones paterno filiales, usual quebranto económico importante, así como el resto de circunstancias personales, familiares y sociales que suelen concurrir. Por lo que no es anómalo que una persona pueda precipitarse y equivocarse gravemente a la hora de firmar un convenio regulador, y que después no lo quiera ratificar. Y la práctica judicial diaria evidencia multitud de casos en que los convenios no son posteriormente ratificados ante el Juzgado. Pero es que aunque se ratifique, el Juez no tiene por qué quedar sometido al mismo, si sus acuerdos son dañosos para con los hijos o gravemente perjudiciales para uno de los cónyuges, y desde luego, nunca en perjuicio de terceros.
2º.- Ante todo, debe tenerse en consideración que el pronunciamiento judicial en sede de un procedimiento de separación o divorcio no tiene trascendencia frente a terceros. Para la entidad bancaria, los obligados a devolver la cantidad prestada son ambos litigantes, de forma solidaria. Y en garantía del cumplimiento de la obligación se constituyó una hipoteca sobre la vivienda. Si no se pagan las amortizaciones, el resultado será la ejecución de la garantía hipotecaria, sin perjuicio de la responsabilidad personal solidaria de los prestatarios. Es decir, este pronunciamiento nunca vincularía a la entidad bancaria, que no es parte en este litigio.
Por otro lado, suelo olvidarse que si uno de los deudores asume en exclusiva el pago de las cuotas de amortización, el resultado será que ostentará un crédito contra la sociedad de gananciales disuelta y no liquidada. Por lo que, cuando se proceda a su liquidación, el otro cónyuge prácticamente no ostentará derechos sobre el activo de la sociedad, al ser normalmente la vivienda el bien de mayor valor.
Pero es que, en todo caso, «la hipoteca que grava el piso que constituyó la vivienda familiar no debe ser considerada como carga del matrimonio, en el sentido del artículo 90 del Código Civil . Se trata de una deuda de la sociedad de gananciales; incluida en el artículo 1362-2ª del Código Civil . Por tanto, mientras no se liquide la sociedad, la hipoteca debe ser pagada por iguales partes por los titulares del préstamo y copropietarios del piso que grava» [ Ts. 5 de noviembre de 2008 (RJ Aranzadi 3 de 2009 )].
Por lo que doña Ofelia responde del pago de la hipoteca, y además de forma solidaria. Y no sólo responde con la propia vivienda, sino con todos sus bienes presentes y futuros (artículo 1911 del Código Civil ).
B) Impugnación formulada por don Daniel :
CUARTO.- El motivo de impugnación de la sentencia deducido por el demandado reconviniente radica en la determinación de cuál era la vivienda familiar, a los efectos de la atribución de su uso. La sentencia de instancia, en base a que se empadronaron en La Coruña en agosto de 2007, que la hija cursó en esta ciudad el curso lectivo 2008-2009, y vistos los consumos de energía eléctrica y agua potable, deduce que desde septiembre de 2008 el domicilio familiar radicaba en La Coruña, no en Malpica; y así se recogía en el convenio regulador no presentado ante el Juzgado para su ratificación; por lo que atribuye el uso a la madre y a la hija.
Discrepa don Daniel de dicha apreciación, insistiendo en que el domicilio real siempre estuvo en Malpica, que la mudanza la realizó doña Ofelia y su hija en septiembre de 2008, cuando él ya se había marchado del domicilio conyugal, y había presentado ante el Juzgado de Primera Instancia de Carballo una demanda de divorcio, que nunca llegó a residir en esta vivienda, que el empadronamiento tenía como exclusiva finalidad el obtener los beneficios fiscales.
El motivo debe ser estimado:
1º.- El concepto de "vivienda familiar" o "vivienda conyugal" ha sido definido como el espacio físico en el que «se asienta y desarrolla la persona física, como refugio elemental que sirve a la satisfacción de sus necesidades primarias (descanso, aseo, alimentación, vestido, etc.) y protección de su intimidad (privacidad), al tiempo que cuando existen hijos es también auxilio indispensable para el amparo y educación de éstos» [ sentencia del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 1996 (RJ Aranzadi 9020), definición que acepta la sentencia del mismo Tribunal de 10 de marzo de 1998 (RJ Aranzadi 1272)]. Siguiendo lo normado en el artículo 70 del Código Civil , sería el lugar donde los cónyuges de común acuerdo deciden desarrollar su convivencia y criar a sus hijos, y en defecto de acuerdo, por designio judicial. Lo que conlleva que no pueda considerarse como "vivienda familiar" la fijada o impuesta unilateralmente por uno de los cónyuges [ sentencia del Tribunal Supremo de 15 de febrero de 1983 (RJ Aranzadi 1036)].
2º.- Es a este espacio físico al que se presta una especial protección [ sentencias del Tribunal Supremo de 22 de abril de 2004 (RJ Aranzadi 2713 ) y 22 de septiembre de 1988 (RJ Aranzadi 6852)]:
a) Constante matrimonio, cualquiera que sea el régimen económico por el que se rija, y con independencia de si la vivienda es común, privativa de uno de los cónyuges, o incluso propiedad de un tercero (que ocupan los esposos en virtud de un arrendamiento), para realizar actos de disposición sobre ella se requiere siempre el consentimiento de ambos; y en su defecto deberá solicitarse autorización judicial (artículo 1320 del Código Civil ).
b) En situación de crisis matrimonial (nulidad, separación o divorcio), la atribución judicial del uso de la vivienda familiar debe hacerse conforme a los criterios que establece el artículo 96 del Código Civil . Pero, en todo caso, debe tenerse presente que el derecho de uso de la vivienda familiar así concedido, en modo alguno tiene carácter indefinido, ni es esencialmente vitalicio. Actualmente, y dada la evolución de la realidad social, al igual que acontece con la pensión compensatoria, se configura como un derecho provisional y temporal.
3º.- En los procesos de familia, el artículo 96 del Código Civil permite al Juzgador que se pronuncia exclusivamente sobre el uso de la vivienda que ha sido domicilio familiar en el momento en que se produce la ruptura. Pero no autoriza a que se hagan pronunciamientos sobre la atribución del uso de otros inmuebles que tengan la consideración de gananciales, cuya atribución, tanto en cuanto a la propiedad como al uso, deberá hacerse en la correspondiente liquidación de la sociedad de gananciales [ Sentencias de la Audiencia Provincial de Sevilla de 10 de enero de 2001 (Aranzadi Civil 423), de la Audiencia Provincial de Teruel de 18 de julio de 1996 (Aranzadi Civil 1310), y de la Audiencia Provincial de Cádiz de 27 de enero de 1995 (Aranzadi Civil 165)].
QUINTO.- Establecida la doctrina jurídica aplicable, la determinación de cuál era el domicilio conyugal queda reducido a una cuestión de hecho. Analizando la prueba practicada, se observa:
1º.- La documental aportada, y el propio reconocimiento que hizo doña Ofelia (y que reitera al oponerse a la impugnación) acredita, como dice la sentencia apelada, que fue en septiembre de 2008 cuando ella y su hija se mudan a La Coruña. Hasta ese momento vivieron en la casa de Malpica.
2º.- Es obvio que cuando se produce ese cambio de domicilio la pareja ya estaba en una situación de crisis patente. Hasta el punto de que se menciona la presentación de una demanda de divorcio por parte de don Daniel ante los Juzgados de Carballo (que no obra en las actuaciones).
3º.- Es un hecho no cuestionado que don Daniel nunca llegó a residir en La Coruña.
4º.- La modificación del padrón municipal en agosto de 2007 (la vivienda consta como adquirida el 30 de marzo de 2007), cuando continuaron residiendo de forma estable en Malpica, debe considerarse que tuvo como exclusiva finalidad la de generar una apariencia de vivienda habitual a meros efectos fiscales. Lo que vendría corroborado porque en la declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al ejercicio fiscal 2007, se practique la deducción por la adquisición de vivienda habitual.
5º.- Es cierto que doña Ofelia afirma que había un proyecto de mudanza anterior, animado por su entonces esposo, para que la niña y ella "salieran de la aldea". Pero este extremo es negado por don Daniel .
6º.- Resulta contradictorio que doña Ofelia sostenga que la casa unifamiliar de Malpica es propiedad de los herederos de sus causantes, cuando en las declaraciones del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas se recoge esa vivienda como segunda residencia libre a disposición de sus titulares; y que el único titular (100% de propiedad con carácter privativo) es precisamente doña Ofelia . No parece muy lógico que pague unos impuestos, y tenga la vivienda catastrada a su nombre, si realmente perteneciese a sus padres o a varios coherederos.
7º.- La mención en el cuaderno regulador, suscrito pero no presentado, es claramente contradictoria. Ambos comparecientes manifiestan tener su domicilio en Malpica (lo que así era, como corrobora que los letrados a los que acuden sean de la zona), pero hacen una atribución del piso de La Coruña, como si fuera la vivienda familiar. Vivienda que en ese momento no la morada familiar, pues estaba sin habitar. Es por ello que esa atribución no puede considerarse como resultado de aplicar lo dispuesto en el artículo 96 del Código Civil , sino que, en su caso, será la atribución del uso de un bien conyugal.
Puede ser que, cuando proyectaron la compra, sopesasen la idea de mudar su residencia a La Coruña (como sostiene doña Ofelia ), o que fuera una mera inversión, en un momento de alza constante de los precios de los inmuebles (basta advertir el montante del préstamo hipotecario solicitado para apreciar la discordancia) y quizá un proyecto de futuro para cuando la hija común viniese a esta ciudad a cursar estudios universitarios (como afirma don Daniel ). Pero lo cierto es que nunca constituyó realmente el domicilio familiar. Aquí nunca vivieron don Daniel , doña Ofelia y su hija; sino exclusivamente las dos últimas, y una vez producida la ruptura matrimonial.
SEXTO.- Dado que las facultades judiciales se limitan a resolver sobre la atribución del uso del domicilio familiar, y sólo sobre él, debe estimarse el recurso, en el sentido de atribuir el uso a la hija común, pero de la vivienda sita en Malpica.
SÉPTIMO.- No se hace expresa imposición de las costas causadas en ambas instancias, en atención a la materia litigiosa (artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con el artículo 394 del mismo texto legal).
OCTAVO.- La presente sentencia es recurrible en casación por el cauce previsto en el ordinal 3º del artículo 477.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al haber sido dictada en el seno de un procedimiento de divorcio contencioso, tramitado en atención a su materia [Autos de la Excma. Sala Primera del Tribunal Supremo de 6 de julio de 2010 (Roj: ATS 9130/2010) (referencia jurisprudencial del Centro de Documentación Judicial, que puede ser consultada en la página web del Consejo General del Poder Judicial), 29 de junio de 2010 (Roj: ATS 8880/2010), 22 de junio de 2010 (Roj: ATS 7830/2010), 15 de junio de 2010 (Roj: ATS 7444/2010), entre otros muchos].
Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación,
Por lo expuesto,
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto en nombre de doña Ofelia , contra la sentencia dictada el 28 de julio de 2009 , aclarada por auto de 16 de octubre de 2009 por el Juzgado de Primera Instancia número 10 de La Coruña , en los autos del juicio de divorcio seguidos con el número 1380/2008, a su instancia contra don Daniel ; con la preceptiva intervención del Ministerio Fiscal; y estimando la impugnación formulada por don Daniel , debemos revocar y revocamos parcialmente dicha resolución, en el sentido de atribuir el uso de la vivienda familiar sita en el lugar de Asalo, parroquia de Mens, término municipal de Malpica de Bergantiños a la hija común de los litigantes, María Antonieta , y por extensión a su madre doña Ofelia , dejando sin efecto la atribución del uso de la vivienda sita en esta ciudad, manteniendo en lo restante los pronunciamientos de la apelada; todo ello sin expresa imposición de las costas causadas en ambas instancias.
Notifíquese esta resolución a las partes, con indicación de que contra la misma podrían interponerse recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, en término de cinco días hábiles, a contar desde el siguiente a la notificación, por escrito, ante este tribunal, para ante la Excma. Sala Primera del Tribunal Supremo; debiendo acreditarse que previamente se constituyó un depósito por importe de cincuenta euros (50 €) por cada recurso en la "cuenta de depósitos y consignaciones" de esta Sección, en la entidad Banco Español de Crédito, S.A., con la clave 1524 0000 12 0133 10.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior sentencia por los Ilmos. señores Magistrados que la firman, y leída por el Ilmo. Sr. magistrado ponente don RAFAEL JESÚS FERNÁNDEZ PORTO GARCÍA, en el mismo día de su fecha, de lo que yo, Secretario, certifico.-
