Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 430/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 13, Rec 513/2009 de 28 de Septiembre de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Septiembre de 2010
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ZARCO OLIVO, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 430/2010
Núm. Cendoj: 28079370132010100372
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 13
MADRID
SENTENCIA: 00430/2010
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
Sección 13
1280A
FERRAZ 41
Tfno.: 91-4933835/6/3909/11 Fax: 91-493.39.10
N.I.G. 28000 1 7008340 /2009
Rollo: RECURSO DE APELACION 513 /2009
Proc. Origen: JUICIO VERBAL 626 /2008
Órgano Procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 8 de LEGANES
De: Herminia
Procurador: SIN PROFESIONAL ASIGNADO
Contra: CENTRO DE ESTUDIOS CEAC, S.L.
Procurador: JUDITH ESTANY SECANELL
Ponente: ILMO. SR. D. JOSÉ LUIS ZARCO OLIVO
Magistrados:
Ilmo. Sr. D. CARLOS CEZÓN GONZÁLEZ
Ilmo. Sr. D. JOSÉ GONZÁLEZ OLLEROS
Ilmo. Sr. D. JOSÉ LUIS ZARCO OLIVO
SENTENCIA
En Madrid, a veintiocho de septiembre de dos mil diez. La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid,
compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Verbal sobre Reclamación de Cantidad, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 8 de Leganés, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelado Centro de Estudios Ceacs, S.L., representado por la Procuradora Dña. Judith Estany Secanell y asistido del Letrado D. Andrés Estany Segalas, y de otra, como demandado-apelante Dña. Herminia , sin representación en esta segunda instancia.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 8, de Leganés, en fecha 31 de marzo de 2009, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador D. José Antonio Pintado Torres, en nombre y representación de la entidad Centro de Estudios Ceac, S.L., debo condenar y condeno a Dña. Herminia a pagar a la parte actora la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS EUROS (2.236 euros), más el interés legal de esta cantidad desde el día 3 de marzo de 2009, así como al pago de las costas procesales".
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido en ambos efectos, del cual se dio traslado a la parte apelada, elevándose los autos ante esta Sección en fecha veintinueve de julio de 2009, para resolver el recurso.
TERCERO.- Recibidos los autos en esta Sección, se formó el oportuno Rollo turnándose su conocimiento, a tenor de la norma preestablecida en esta Sección de reparto de Ponencias, y conforme dispone la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedó pendiente para la correspondiente DELIBERACIÓN, VOTACIÓN Y FALLO, la cual tuvo lugar, previo señalamiento, el día veintidós de septiembre de dos mil diez.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las disposiciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se aceptan los contenidos en la resolución impugnada en cuanto no se opongan a los siguientes.
SEGUNDO.- Por la Procuradora doña Gema Revuelta de Aniceto, en nombre y representación de doña Herminia , se interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 31 de marzo de 2009 por el Juzgado de Primera Instancia n.º 8 de los de Leganés , que estimó la demanda presentada por Centro de Estudios CEAC, S.L. contra aquella, en reclamación de 2.236 € basando su pretensión en la compra efectuada por la demandada de un curso de inglés a la entidad Home English, S.A., absorbida por la ahora demandante. Alega la parte apelante, en síntesis, que la sentencia de primera instancia incurre en error en la valoración de la prueba en cuanto a la causa de nulidad del contrato por inexistencia o vicios del consentimiento; e inexistencia de deuda por resolución el contrato. Frente a tales alegaciones la representación procesal de la parte apelada se opuso al anterior recurso y solicitó la confirmación de la sentencia apelada con imposición de las costas causadas en esta segunda instancia a la recurrente.
TERCERO.- Alega la parte recurrente, como primer motivo impugnatorio, que la sentencia de primera instancia indebidamente deja de apreciar la nulidad de pleno derecho del contrato celebrado por ella, por inexistencia de consentimiento o vicio del mismo.
Dicha alegación se rechaza por carecer de prueba alguna que la refrende, siendo insuficiente la documental aportada -en la que consta el ingreso de la recurrente en el Hospital Severo Ochoa el 1 de junio de 2005, sufriendo intoxicación por ingesta de 25 comprimidos de etumina (folios en 59 siguientes)- para apreciar la inexistencia o el vicio del consentimiento que se invoca y que, se presume existente y pleno a falta de prueba en contrario. Así, no constando ningún informe pericial del que se deduzca lo contrario, ni existiendo pronunciamiento judicial alguno que declare su incapacidad cognitiva, sólo cabe concluir apreciando el concurso del consentimiento exigido, junto a los requisitos de objeto cierto y causa lícita, por el artículo 1261 del Código Civil para la validez de los contratos. En el mismo sentido, no habiéndose aprobado el vicio del consentimiento que se alega, a los efectos prevenidos en el artículo 1265 y siguientes del mismo Código , ha de presumirse el consentimiento libre y voluntariamente prestado, incumbiendo la carga de lo contrario a la parte litigante que alega su vicio.
Del mismo modo rechazamos el segundo motivo impugnatorio, encaminado a obtener la resolución contractual por inexistencia de la deuda, toda vez que tampoco se ha probado -incumbiendo su "onus probandi" a la parte demandada es artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil - el incumplimiento contractual que se imputa a la mercantil demandante; en efecto, de la prueba practicada no se deduce que la mercantil Home English S.A., a la que la demandada compró el curso de inglés, y que posteriormente fue absorbida por la mercantil ahora demandante Centro de Estudios CEAC, S.L., se comprometiese a entregar a la recurrente otro material que aquel que puso a su disposición a la firma del contrato. En cuanto al derecho que asistía a la alumna para obtener la corrección por los servicios docentes, de los ejercicios programados, así como recibir la necesaria orientación pedagógica, y a la expedición del diploma correspondiente, precisaba la previa actuación de aquella, realizando los ejercicios cuya corrección, en su caso, solicitaría y superando las pruebas que diesen acceso al referido diploma. Pues bien, de la prueba practicada se deduce que fue la propia recurrente quien, poco después de la firma del contrato, pero sin ejercitar su derecho de revocación en los términos previstos por la Ley 26/1991, de 21 de noviembre , se desentendió del referido curso.
Como consecuencia de lo anterior, no habiéndose probado el incumplimiento contractual invocado, estamos en el caso de desestimar el presente recurso y confirmar en su integridad la sentencia contra la que se ha apelado.
CUARTO.- A tenor de lo dispuesto en el art. 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se imponen a la parte apelante las costas causadas en este recurso dada su desestimación.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que DESESTIMANDO EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por , contra la sentencia dictada en fecha por el Juzgado de Primera Instancia número , en los autos de juicio verbal civil seguidos ante dicho Órgano Judicial con el número , DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la resolución recurrida, imponiendo a la parte apelante las costas causadas en esta alzada.
Al notificarse esta resolución instrúyase a las partes si es o no firme y, en su caso, los recursos que pudieran caber contra la misma, de conformidad con lo dispuesto en al artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Así por nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala nº 513/09 lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico

