Sentencia Civil Nº 430/20...io de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 430/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14, Rec 142/2010 de 27 de Julio de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Julio de 2010

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: UCEDA OJEDA, JUAN

Nº de sentencia: 430/2010

Núm. Cendoj: 28079370142010100384


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 14

MADRID

SENTENCIA: 00430/2010

AUD. PROVINCIAL SECCION N. 14

MADRID

Rollo: RECURSO DE APELACION 142 /2010

SENTENCIA Nº

Ilmos. Sres. Magistrados:

PABLO QUECEDO ARACIL

AMPARO CAMAZON LINACERO

JUAN UCEDA OJEDA

En MADRID, a veintisiete de julio de dos mil diez.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 14 de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de EJECUCION DE TITULOS NO JUDICIALES 309/2001, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 50 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 142/2010, en los que aparece como parte apelante Dña. Ángeles , representada por el procurador D. JOSÉ LUIS PINTO MARABOTTO, y como apelado FINANCIERA CARRIÓN, S.A. (FINANCA), representada por el procurador D. ÁLVARO MARIO VILLEGAS HERENCIA, sobre impugnación de tasación de costas por indebidas, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN UCEDA OJEDA.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 50 de Madrid, en fecha 23 de octubre de 2009 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es de tenor literal siguiente: "Que desestimando el incidente de impugnación de tasación de costas presentado por el Procurador D. José Luis Pinto Marabotto en representación de Dª Ángeles , contra la entidad Financiera Carrión S.A. representada por el Procurador D. Álvaro Mario Villegas Herencia, se debe mantener la tasación de costas practicada, con imposición de costas a la parte impugnante.".

SEGUNDO.- Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte Dña. Ángeles , al que se opuso la parte apelada FINANCIERA CARRIÓN, S.A. (FINANCA), y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC , se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.- Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 19 de mayo de 2010.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales, excepto en el plazo para dictar sentencia, debido al cúmulo de asuntos pendientes que pesan sobre esta Sección.

Fundamentos

PRIMERO. Practicada la tasación de costas en el procedimiento de ejecución de títulos no judiciales, la obligada al pago de las costas, doña Ángeles , presentó escrito de impugnación al considerar indebidas algunas de las partidas contenidas en la misma, alegando lo siguiente:

A) Inadecuada e improcedente la inclusión de la partida "minuta del letrado" (artículos 241 y 243 de la LEC ), en cuanto no es una minuta detallada, pues tal requisito exige que las minutas recojan, una por una, separada y pormenorizadamente y además con sus fechas, las distintas actuaciones realizadas en el pleito, que no se pueden englobar en partidas de carácter genérico. Además indicó que la minuta que se había aportado se trataba de una simple copia y no del original o un duplicado del mismo y que no se consignaba su número de orden o identificación como resulta fiscalmente preceptivo.

B) Asimismo resulta improcedente la minuta del procurador al incluir como "suplido" una partida inadmisible, en concreto la relativa a los honorarios del perito que se fijan en la suma de 1000 euros. Si examinamos el documento justificativo que presenta como soporte de dicha partida, hemos de comprobar que no corresponde a factura alguna del perito que procedió a la valoración de la finca embargada, sino a la provisión de fondos que se le hizo "motu propio" por la ejecutante mediante ingreso de su importe en la cuenta de consignaciones del Juzgado, lo cual sería correcto si posteriormente el perito hubiera liquidado la provisión remitiendo al efecto la factura o minuta detallada correspondiente, la que debería haber sido valorada por el secretario del Juzgado para comprobar si se ajustaba a sus aranceles o normas reguladoras de su profesión.

SEGUNDO. El Juzgado de Instancia desestimó la impugnación al considerar que no podía entenderse que la minuta del estuviera falta de detalle, en cuanto las normas colegiales simplemente recogen en un precepto, concretamente el artículo 52 que es el invocado por la parte actora, la actuación profesional del letrado en el proceso de ejecución, y que no se podía considerar indebida la partida referente al perito ya que se trataba de un gasto necesario que se había producido durante el proceso de ejecución y el perito había aportado su minuta del profesional durante el incidente de impugnación.

TERCERO. Esta decisión, por lo que respecta exclusivamente a la minuta del perito, fue recurrida por la parte condenada al pago de las costas en base a los siguientes argumentos:

Por el Juzgado se procedió a requerir a la parte ejecutante para que aportase la factura de honorarios abonados al perito señor Juan Alberto , resolución que fue recurrida por infringir el artículo 244 de la L.E.C . que impide, una vez que se hubiese dado traslado a las partes de la tasación de costas, admitir la inclusión o adición de partida alguna y reserva al interesado su derecho para reclamarla de quien y como corresponda, en definitiva en un proceso declarativo al margen del incidente que estamos analizando.

Una vez presentada la factura, que ascendía a los mismos 1.000 euros que se entregaron en concepto de provisión de fondos, solicitó al Juzgado que se le diera plazo para alegar lo pertinente respecto a la misma, petición a la que el Juzgado no atendió hasta días después, denegando la concesión de un nuevo plazo al haber finalizado el que fue concedido para la impugnación de costas por indebidas y porque entendía que no debía pronunciarse sobre los temas fiscales planteados.

CUARTO. Es evidente que en este caso no se ha añadido ningún gasto adicional a la tasación practicada por la Secretaria del Juzgado, pues la minuta acompañada hace referencia a una partida que ya estaba incluida, bajo el concepto de honorarios de perito, en la tasación de costas, por lo que no apreciamos que se haya cometido irregularidad alguna ni infringido el artículo 244 de la LEC .

QUINTO. Es difícil entender que la impugnante tuviera que tener presente la minuta del perito si consideraba que la partida en la que se recogían los honorarios del perito, por importe de 1.000 euros, se trataba de una indebida, es decir aquella que se refiere a actuaciones que sean inútiles, superfluas o no autorizadas por la Ley, o que no se expresen detalladamente o que se refieran a honorarios que no se hayan devengado en el pleito, pues simplemente se venía a reclamar unos honorarios de mil euros por una peritación que se había realizado en el procedimiento sobre un bien inmueble que se había embargado, por lo que consideramos que todos los elementos para decidir si se trataba un gasto inútil, superfluo o no autorizado por la ley los conocía ya la parte obligada al pago de las costas procesales.

El Juzgado, al entender que la solicitud de la provisión de fondos debía tener el respaldo de una minuta, requirió al perito para que presentase la misma, pero consideramos que tal solicitud no puede abrir una nueva vía para impugnar esta partida, pues todos los elementos de la misma que son necesarios para la impugnación ya estaban en la solicitud de provisión de fondos, y, sobre todo, porque las únicas razones por las que estima que no se debe aceptar tal minuta son irrelevantes a los efectos que estamos analizando, ya que simplemente se alega que se ha hecho una rectificación en el documento en que se recoge la minuta, lo que no es motivo para considerar indebidos unos honorarios, y que contiene diversos defectos o irregularidades fiscales, como que el perito no ha acreditado el momento en que procedió a ingresar el IVA a la Hacienda Pública, lo que es una materia que tampoco nos puede llevar a rechazar la misma.

SEXTO. Las costas procesales de esta segunda instancia deben correr a cargo de la parte apelante al haberse desestimado en su integridad el recurso de apelación interpuesto y no apreciar la concurrencia de alguna dificultad fáctica o jurídica que nos aconseje abandonar el criterio objetivo del vencimiento (artículos 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por doña Ángeles , que viene representada ante esta Audiencia Provincial por el procurador don José Luis Pinto Marabotto, contra la sentencia dictada el día 23 de octubre de 2009 por el Juzgado de Primera Instancia nº 50 de Madrid en el incidente de impugnación de costas por indebidas abierto en el proceso de ejecución de título no judicial nº 309/2001, debemos confirmar y confirmamos la referida resolución, con expresa condena a la parte apelante al pago de las costas devengadas en esta segunda instancia.

Hágase saber al notificar esta resolución las prevenciones del art. 248.4 de la LOPJ .

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaria para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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