Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 430/2010, Audiencia Provincial de La Rioja, Sección 1, Rec 338/2009 de 12 de Noviembre de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Noviembre de 2010
Tribunal: AP - La Rioja
Ponente: SAENZ DE JUBERA HIGUERO, BEATRIZ
Nº de sentencia: 430/2010
Núm. Cendoj: 26089370012010100834
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LOGROÑO
SENTENCIA: 00430/2010
AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA RIOJA
LOGROÑO
Domicilio : VICTOR PRADERA 2
Telf : 941296484/486/489
Fax : 941296488
Modelo : SEN01
N.I.G.: 26089 37 1 2009 0100353
ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000338 /2009
Juzgado procedencia : JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de HARO
Procedimiento de origen : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000162 /2008
S E N T E N C I A Nº 430 DE 2010
Ilmos/as. Sres/as.
Presidente:
D. ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ
Magistrados/as:
Dª Mª DEL CARMEN ARAÚJO GARCÍA
Dª BEATRIZ SÁENZ DE JUBERA HIGUERO
En la ciudad de Logroño a doce de noviembre de dos mil diez
VISTO en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, integrada por los Sres. Magistrados indicados al margen, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 162 /2008, procedentes del JDO.1A. INST. E INSTRUCCION N. 1 de HARO, a los que ha correspondido el Rollo 338 /2009, en los que aparece como parte apelante la entidad mercantil INVERCES RIOJA S. L. representada por la procuradora Dª MONICA NORTE SAINZ, y asistida por el letrado D. FRANCISCO JOSE RUIZ BLASCO, y como apelado la mercantil FERRALLAS HARO S. L. representada por el procurador Dª FRANCISCO JAVIER GARCIA APARICIO, y asistida por el letrado D. EDUARDO VILLANUEVA BARRIOS, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª BEATRIZ SÁENZ DE JUBERA HIGUERO.
Antecedentes
PRIMERO.- Que, con fecha demandante, se dictó sentencia en primera instancia en cuyo fallo se recogía: "ESTIMO ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA interpuesta por el Procurador D. Luis Ojeda Verde en nombre y representación de FERRALLAS HARO, S. L. contra INVERCES RIOJA, S. L., representada por la Procuradora Dña. Marina López Tarazona, con los siguientes pronunciamientos:
1) SE DECLARA QUE INVERCES RIOJA, SL. adeuda a la actora la cantidad de 191. 870, 41 euros, como consecuencia de las relaciones comerciales habidas entre las mismas.
2) SE DECLARA QUE como dación en pago, transmitió INVERCES RIOJA, SL a FERRALLAS HARO, SL. los once inmuebles descritos en Hecho Primero de Demanda y que se dan por reproducidos.
3) SE CONDENA a INVERCES RIOJA, SL. a estar y pasar por las declaraciones anteriores y a ELEVAR a escritura pública el contrato de 31 de diciembre de 2007 de reconocimiento de deuda Y dación en pago objeto de este procedimiento, para así permitir su inscripción en el Registro de la Propiedad correspondiente.
Manténganse las medidas cautelares adoptadas hasta que transcurra el plazo de 20 días previsto en el Art. 548 de la Lec. Transcurrido el mismo, sino se solicitare la ejecución, se alzarán las medidas adoptadas (Art. 731.1 de la Lec ).
Con expresa imposición a la parte demandada de las costas causadas en este procedimiento".
SEGUNDO.- Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación de la parte demandada, se presentó escrito solicitando se tuviese por preparado en tiempo y forma la apelación, que fue admitida, con traslado por 20 días a la parte recurrente para que interpusiese ante el Juzgado el recurso de apelación. Interpuesto éste, se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.
TERCERO.- Si bien inicialmente la deliberación, votación y fallo de este recurso de apelación estaba prevista para el 16 de junio de 2010, finalmente, una vez practicadas las diligencias finales acordadas, la deliberación, votación y fallo tuvo lugar el 14 de octubre de 2010.
CUARTO.- En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Con fecha 18 de marzo de 2009 el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Haro dictó una sentencia por la que se estimó íntegramente la demanda presentada por la mercantil "Ferrallas Haro S.L." frente a la sociedad "Inverces Rioja S.L.", declarando la existencia de una dación en pago de determinados bienes por la demandada a la demandante por una deuda existente entre ambas, condenando a la demandada a estar y pasar por esa declaración así como a elevar a escritura pública el contrato de 31 de diciembre de 2007 de reconocimiento de deuda y dación en pago.
Contra la referida sentencia se presentó recurso de apelación por la representación procesal de la demandada interesando la revocación de la sentencia y la desestimación íntegra de la demanda. A estos efectos alega que lo que existió fue un contrato simulado, y que su causa era falsa como se demuestra con el hecho de que el importe de la deuda por la que supuestamente se dio en pago determinados bienes es muy inferior al valor real de esos bienes, así como en el hecho de que con posterioridad a ese contrato de dación en pago, en septiembre de 2008, se pagaron determinadas cantidades por la deuda que ahora se reclama, lo que haría que esa dación en pago no produciría efectos. Por otro lado, indica que esa supuesta dación en pago estaría sujeta a una condición suspensiva y encerraría un pacto comisorio, por lo que sería nula. Por último, advierte de la incongruencia cometida en la sentencia recurrida en cuanto que se solicitaba que se declarase que hubo una dación en pago con transmisión de bienes "con todos los derechos y cargas inherentes a los mismos" pero en la sentencia no se señala nada sobre esas cargas mientras que en el contrato sí se señalaba que se entregaba con cargas: por ello, si bien no lo hace en el suplico del escrito del recurso de apelación sí lo hace en el cuerpo del escrito, interesa la apelante la revocación de la sentencia al menos en este aspecto para que se haga constar la transmisión con todos los derechos y cargas inherentes.
Por la representación procesal de la demandante se presentó escrito de oposición al recurso de apelación presentado de contrario interesando su desestimación y la confirmación de la sentencia recurrida.
SEGUNDO.- Afirma la apelante en primer lugar que el contrato de 31 de diciembre de 2007 de reconocimiento de deuda y dación en pago es un contrato simulado.
A este respecto cabe indicar cómo ya la STS de 6 de marzo de 2009 señala que el reconocimiento de deuda, aun cuando no aparece regulado especialmente, constituye en nuestro Derecho un negocio jurídico de fijación en el que, si bien no se produce una total abstracción de la causa (como en el Derecho alemán, parágrafo 781 del B.G.B.) se contiene la obligación del deudor de cumplir lo reconocido salvo que se oponga eficazmente al cumplimiento alegando y probando que la obligación a que se refiere es inexistente, nula, anulable o ineficaz por cualquier causa, lo que implica la inversión de la carga de la prueba. Así lo ha entendido la jurisprudencia de esta Sala al establecer que «el reconocimiento contiene la voluntad negocial de asumir y fijar la relación obligatoria preexistente, le anuda el efecto material de obligar al cumplimiento por razón de la obligación cuya deuda ha sido reconocida, y el efecto procesal de la dispensa de la prueba de la relación jurídica obligacional preexistente» ( sentencias de 17 noviembre 2006 y 16 abril 2008 , entre otras).
Sobre la simulación de los contratos, la STS de 31 marzo 2006 indica que "hay que tener en cuenta que el artículo 1277 del Código Civil presume la concurrencia de causa y su licitud en los contratos, estando obligado quien lo niega a probar que existía otra o bien que ciertamente la causa no existía. El artículo 1277 del Código civil establece una presunción que desplaza la carga de la prueba al que niega su existencia". Por otra parte, conforme señala la STS de 13 noviembre 2009 , "la jurisprudencia de esta Sala según la cual la presunción de simulación, normalmente, no surge de un solo hecho (indicio), sino de varios, de tal modo que, si bien tomados cada uno individualmente, puede caber contra-argumentación, o ser discutibles, o no especialmente indicativos, sin embargo junto a otros - todos juntos o en conjunto-, pueden revelar una conclusión evidente, que es la realidad de la simulación, tanto más si se tiene en cuenta que la presunción no exige univocidad como los 'facta concludentia', aunque obviamente sí, como ocurre sobradamente en el caso, la logicidad o razonabilidad" ( SSTS 5-2-07 y 27-4-00 y, en sentido similar, SSTS 5-10-07 , 4-12-06 , 11-2-05 , 22-3-01 , 27-11-00 y 14-6-97 ), pues como señaló la STS 11-11-04 , "la firma de un documento privado y su reconocimiento no obsta a que se declare simulada".
Alega la parte apelante la simulación del contrato de reconocimiento de deuda y de dación en pago efectuado mediante documento privado obrante a los folios 23 a 30 de las actuaciones. Corresponde a dicha parte apelante demandada acreditar cumplidamente que dicho negocio jurídico carece de causa que diera lugar a su otorgamiento. Pero la prueba practicada tendente a acreditar dicho extremo es de todo punto insuficiente para desvirtuar el contenido de dicho documento: la propia demandada apelante reconoce que a fecha de la firma del contrato adeudaba esas cantidades señaladas en el contrato, por lo que la existencia de causa en el reconocimiento de deuda está clara; pero es que además la existencia de esa deuda reconocida es la que sirve asimismo de causa cierta de la dación de determinados bienes efectuada en pago de esa deuda y que claramente se recoge en el referido contrato firmado voluntariamente por la demandada; se acordó expresa y voluntariamente la transmisión de la propiedad plena de los concretos bienes detallados en el contrato a la acreedora "Ferrallas Haro S.L." en pago de las deudas que con ella tenía "Inverces Rioja S.L." (estipulación segunda del contrato de 31 de diciembre de 2007); deudas que tenían su origen en las relaciones comerciales existentes entre ambas mercantiles y que se detallan en el antecedente primero del referido contrato de 31 de diciembre de 2007.
Pretende la apelante fundamentar la existencia de un contrato simulado en el hecho de que el valor de los bienes es muy superior a las deudas que con ellos se pagaban; pero debe advertirse que esos bienes se entregaban con unas cargas, las cuales, como la propia apelante reconoce, son muy superiores a la propia deuda pagada; por lo que este argumento de la apelante no permite acreditar la alegada simulación del contrato ni desvirtúa su contenido ni la obligación de su cumplimiento. Tampoco acredita la simulación que pretende la apelante el pago efectuado por la demandada el 11 de septiembre de 2008, y ello por cuanto ese pago, según se acredita por la escritura pública de reconocimiento de deuda y carta de pago de esa fecha obrante en autos, se hizo por unas deudas que reconocían tener "Inverces Rioja S.L." (aquí demandada) y otra empresa ("Ces Rioja S.L.") con "Ferrallas Haro S.L.", señalándose expresamente en ese documento que era una deuda que tenían con esa empresa "entre otras" (apartado A) del otorgamiento de esa escritura pública); en consecuencia, no existiendo ninguna prueba al respecto, no puede imputarse el pago hecho el 11 de septiembre de 2008 a la deuda a que se refiere el contrato de 31 de diciembre de 2007 pues como reconocen las partes deudoras en esa escritura pública de 11 de septiembre de 2008 tenían varias deudas con "Ferrallas Haro, S.L." y no hubo una imputación expresa de ese pago hecho en ese momento a la deuda contenida en el contrato de 31 de diciembre de 2007 que es objeto de este procedimiento; no hubo ni imputación expresa ni mención alguna a dicho contrato que permita vincular ese pago en septiembre de 2008 a la deuda contenida en el contrato de 31 de diciembre de 2007.
Por consiguiente, se rechaza terminantemente que el documento de reconocimiento de deuda y dación en pago sea producto de una simulación absoluta, que conllevaría a su nulidad; desestimándose en consecuencia este motivo del recurso de apelación.
TERCERO.- Alega la parte apelante que en el documento controvertido se recoge una dación en pago sujeta a una condición suspensiva que en realidad encierra un pacto comisorio prohibido en nuestro ordenamiento jurídico, por lo que sería nula.
La dación en pago es una forma especial de pago, llamada también forma subrogada del cumplimiento, y consiste en el acuerdo, como negocio jurídico bilateral, de que se cumpla la obligación mediante una prestación distinta de la que era objeto de la misma. Da el concepto la sentencia de 23 de septiembre de 2002 en estos términos: "Esta figura jurídica, conforme a la construcción de la jurisprudencia civil, opera cuando la voluntad negocial de las partes acuerdan llevar a cabo la satisfacción de un débito pendiente, y el acreedor acepte recibir del deudor determinados bienes de su propiedad, cuyo dominio pleno se le transmite para aplicarlo a la extinción total del crédito, actuando este crédito con igual función que el precio en la compraventa ( Sentencias de 19-10-1992 , 26-6-1993 , 2-12-1994 , 8-2-1996 , entre otras)".
La STS de 24 de junio de 2010 señala que "si bien esta Sala tiene declarado que el pacto comisorio configurado como la apropiación por el acreedor de lo dado en garantía por su libérrima libertad ha sido siempre rechazado (en este sentido sentencia de esta Sala número 526/2008, de 5 junio ), lo que según la sentencia número 413/2001 de 26 abril "no debe entenderse circunscrita a los contratos de garantía típicos, sino también a los negocios indirectos que persigan fines de garantía", es lo cierto que el artículo 1859 del Código Civil si bien dispone que "El acreedor no puede apropiarse las cosas dadas en prenda o hipoteca, ni disponer de ellas", a diferencia de lo que acontece en el artículo 1884.2 del Código Civil en relación con la anticresis, no está prohibido el pacto en contra".
Pero debe considerarse que en el supuesto que nos ocupa no existe tal pacto comisorio: no se acoge un acuerdo de quedarse los bienes dados en garantía de una deuda, por cuanto en este caso no hubo ninguna dación en garantía sino una verdadera dación en pago, con transmisión de la propiedad plena de los bienes en pago de unas deudas existentes que de esa manera quedaban canceladas y extinguidas. Ciertamente la eficacia de esa dación en pago se sometió a una condición suspensiva, por la cual "Inverces Rioja S.L." se reservaba el derecho de recuperar los bienes inmuebles dados en pago, siempre y cuando reintegrase a "Ferrallas Haro S.L." la cantidad total adeudada en la forma establecida en la estipulación tercera, por lo que una vez que dicha condición suspensiva no fue cumplida, la dación en pago pactada alcanzó plena eficacia al depurarse del impedimento que lo acortaba en su eficacia y pasar de la fase de interinidad a la definitiva de obligación purificada válida, toda vez que la dación en pago llevada a cabo reúne los requisitos exigidos por la jurisprudencia de esta Sala, en cuanto refiere transmisión consensuada del dominio pleno de las cosas en concepto de pago total por deudas pendientes, con sujeción a las normas de la compraventa, al carecer de normativa específica reguladora ( sentencias de 24-4-1991 , 19-10-1992 , 28-6-1993 y 2-12-1994 ).
No puede, por consiguiente, prosperar la impugnación formulada con este motivo de apelación, el cual, por tanto, es desestimado.
CUARTO.- Por último, alega la apelante la incongruencia cometida en la sentencia recurrida en cuanto que se solicitaba que se declarase que hubo una dación en pago con transmisión de bienes "con todos los derechos y cargas inherentes a los mismos" pero en la sentencia no se señala nada sobre esas cargas mientras que en el contrato sí se señalaba que se entregaba con cargas: por ello, si bien no lo hace en el suplico del escrito del recurso de apelación sí lo hace en el cuerpo del escrito, interesa la apelante la revocación de la sentencia al menos en este aspecto para que se haga constar la transmisión de los bienes con todos los derechos y cargas inherentes.
Debe advertirse a la apelante que en el fallo de la sentencia, en su segundo pronunciamiento se declara que como dación en pago la demandada transmitió a la actora los once inmuebles descritos en el hecho primero de la demanda y "que se dan por reproducidos"; en ese hecho primero de la demanda al que se remite la sentencia para identificar los bienes transmitidos se recoge ya la existencia de cargas en esos bienes y que se transmiten con ellos. Además, en el pronunciamiento tercero del fallo de la sentencia recurrida se condena a elevar a escritura pública el contrato de 31 de diciembre de 2007, el cual expresamente ya recoge que los bienes transmitidos tienen unas cargas y que las mismas se transmiten con los bienes.
En consecuencia, no cabe apreciar incongruencia alguna cometida por el Juez "a quo" que lleve a revocar la sentencia dictada en primera instancia por tal motivo.
A lo sumo podría ser esta cuestión objeto de aclaración que bien podía haberla solicitado la parte demandada en su momento, pero que a tales efectos y no a los interesados de revocación de la sentencia, se acoge en la presente resolución, señalando expresamente que los bienes transmitidos por la demandada a la demandante como dación en pago en los términos expresados en el contrato suscrito por ambas de 31 de diciembre de 2007 son transmitidos con todos los derechos y cargas inherentes a los mismos.
QUINTO.- Con base en todo lo antedicho procede la desestimación del recurso de apelación presentado, con imposición a la parte apelante de las costas procesales causadas en esta alzada (arts. 398.1 y 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
LA SALA ACUERDA: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación presentado por la Procuradora Dª. Marina López-Tarazona Arenas, en nombre y representación de "Inverces Rioja S.L." contra la sentencia de fecha 18 de marzo de 2009 dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Haro en autos de procedimiento ordinario núm. 162/2008, del que dimana el presente rollo de apelación núm. 338/2009, la cual debemos confirmar y confirmamos en todos sus pronunciamientos, con expresa imposición de las costas causadas en esta segunda instancia a la parte apelante.
Contra la presente resolución puede caber recurso de casación ante el Tribunal Supremo, si se cumplieran los requisitos legales, que serían examinados en cada caso por la Sala.
Cúmplase al notificar esta resolución lo dispuesto en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Devuélvanse los autos al juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, interesándose acuse de recibo.
Así, por esta sentencia, lo acuerdan, mandan y firman los/as Ilmos/as. Sres/as. arriba referenciados.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

