Sentencia Civil Nº 430/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 430/2010, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 8, Rec 6748/2010 de 20 de Diciembre de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Diciembre de 2010

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: NIETO MATAS, VICTOR JESUS

Nº de sentencia: 430/2010

Núm. Cendoj: 41091370082010100361


Encabezamiento

4

Or10-6748

AUDIENCIA PROVINCIAL. Sección 8ª SEVILLA

Prado de San Sebastián, s.n.

Proc. Origen: Juicio Ordinario número 1071/09

Juzgado: de Primera Instancia número 9 de Sevilla

Rollo de Apelación: 6748/10-B

SENTENCIA Nº

Ilustrísimo Señor Presidente:

D. VÍCTOR NIETO MATAS

Ilustrísimos Señores Magistrados:

D. JOSÉ MARÍA FRAGOSO BRAVO

D. JOAQUÍN PABLO MAROTO MÁRQUEZ

En SEVILLA, a veinte de diciembre de dos mil diez.

La Sección 8ª de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital constituida por los Ilustrísimos Señores que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos de carácter civil tramitados como Juicio Ordinario con el número 1071/09 por el Juzgado de Primera Instancia número 9 de Sevilla en virtud de los recursos de apelación interpuestos por la representación de Dª Gloria y de TRANSPORTES NORTE SEVILLANO, S.L. contra la Sentencia dictada por el Juzgado referido el 31/05/10 .

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Sevilla se dictó sentencia de fecha 31/05/10 , que contiene el siguiente FALLO:

"Que estimando la demanda interpuesta por Cajasol contra Gloria y Transportes Norte Sevillano, SL declaro la nulidad por simulación absoluta del contrato de compra-venta instrumentalizado por las codemandadas mediante escritura pública de fecha 21 de Octubre de 2.008, otorgada por el Notario de Sevilla sr. Ferrero Hormigo, con ñ de protocolo 1867/08, relativo a la nave industrial sita en C/ 57-59 de Guillena, inscrita con el nº 10.024 del Registro de la Propiedad nº 8 de Sevilla, la cual deberá reintegrarse al patrimonio de la codemandada vendedora, a fin de restablecer la situación previa al negocio anulado, y todo ello con expresa condena en costas procesales a ambas demandadas."

SEGUNDO.- Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso recurso de apelación contra ella, el cual se preparó e interpuso por escrito en tiempo y forma ante el Juzgado "a quo", dándose traslado del mismo a la otra parte que presentó escrito de oposición, ordenándose la remisión a este Tribunal de los autos, que una vez recibidos se registraron y designó ponente, señalándose deliberación, votación y fallo.

TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

CUARTO.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don VÍCTOR NIETO MATAS.

Fundamentos

PRIMERO.- El principal argumento de la sentencia para estimar la acción ejercitada es el de la simulación contractual en la compraventa que juzga, por tanto, como inexistente. A este respecto ha de señalarse que en estos casos de simulación en los que el negocio jurídico simulado no es real, el negocio simulado es nulo porque la declaración de voluntad ha sido emitida con acuerdo de las partes para producir un resultado distinto del declarado. Por tanto el negocio simulado es inexistente por no concurrir en él los elementos establecidos en losa artículos 1261 y concordantes del Código Civil .

SEGUNDO.- En consecuencia de esta doctrina la apariencia que los contratantes quieren dar al contrato simulado, por perseguir un resultado distinto del que le es propio y pretender acreditar la realidad de lo que solo es ficción, supone que estos contratantes pongan un natural empeño en hacer desaparecer todos los vestigios de la simulación para aparentar la realidad, certeza y veracidad del contrato por lo que ya tiene señalado la jurisprudencia del Tribunal Supremo, entre otras en la sentencia de fecha 5 de Noviembre de 1988 , que las grandes dificultades que encierra la prueba de que el contrato es simulado en virtud de esas intenciones de los contratantes hace que haya de acudirse a la aplicación de la prueba de presunciones, regulada con anterioridad en el artículo 1253 del Código Civil y recogida actualmente en la Ley de Enjuiciamiento Civil de 7 de Enero de 2000 en el artículo 386 con el nombre de presunciones judiciales, que exigen que exista, a los efectos de tenerlo por acreditado en el proceso, un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano entre el hecho admitido o probado y el que se intenta acreditar por la presunción

TERCERO.- Para un mejor análisis del recurso interpuesto ha de partirse de los siguientes hechos acreditados:

Gloria compró a la entidad Transportes Norte Sevillano S.L. con fecha 21 de Octubre de 2008 la finca sita en el término de Guillena que aparece inscrita en el registro de la propiedad con el ñ 10.024. La venta se verificó en un precio de 144.000 euros de los que los vendedores manifestaron recibir 3.123,31 euros reteniéndose el restante por la compradora para el pago de las hipotecas constituidas sobre la finca.

El 27 de Noviembre de 2008 se denegó la solicitud de anotación preventiva de embargo de la finca sita en el término de Guillena que aparece inscrita en el registro de la propiedad con el nº 10.024. pedida por de la entidad Cajasol que había instado procedimiento contra la entidad Transportes Norte Sevillano S.L y otra en reclamación de una deuda proveniente de los impagos de unos títulos valores descontados con vencimientos entre junio y octubre de 2008. Esa finca era el único bien titulado por la citada entidad.

CUARTO.- Estos hechos inducen a pensar en una simulación de venta de una nave de la que solo se alega haber pagado 3.123,31 euros sobre un valor catastral de 225.393,91 euros que no puede tener otra intención que la de defraudar a los posibles acreedores y pone de manifiesto, sin dudas que puedan hacer decaer a los efectos procesales tal presunción, que el vinculo creado no responde a un hecho real sino simplemente a la apariencia de crear una situación ficticia que permitiera al deudor incumplidor el disfrute del bien embargado para garantizar el cumplimiento de sus obligaciones, generándose una ausencia total de causa en el contrato de compraventa que determina la carencia de efecto de lo concertado.

QUINTO.- La sentencia apelada estima que se ha acreditado la inexistencia real de la compraventa, y este Tribunal que comparte ese criterio en base a los motivos antes mencionados y a los que en la sentencia apelada se relacionan, que se dan por reproducidos en su integridad, debe añadir que la simulación es absoluta no solo porque acreditada la inexistencia del precio la compraventa deviene inexistente sino también porque la falta de prueba de translación de la posesión pone de manifiesto la imposibilidad de que el negocio simulado escondiese otro verdadero. En consecuencia procede estimar la acción de nulidad ejercitada.

SEXTO.- En virtud de todas las consideraciones expuestas, en los fundamentos precedentes, procede desestimar la apelación interpuesta y las costas causadas por ese recurso procede ser impuestas a la recurrente de conformidad con lo prescrito en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 7 de Enero de 2000.

SÉPTIMO.- Han sido vistos los artículos citados en esta y en la resolución recurrida y demás preceptos de general y pertinente aplicación.

En su virtud,

Fallo

Se desestima el recurso interpuesto por la representación de Dª Gloria y de TRANSPORTES NORTE SEVILLANO, S.L. contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Sevilla con fecha 31/05/10 en el Juicio Ordinario nº 1071/09, y se confirma íntegramente la misma con imposición de las costas de esta Alzada a la parte apelante.-

Dentro del plazo legal devuélvanse las actuaciones originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución para su ejecución. Dése a los depósitos constituidos el destino legal.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos, y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido publicada por el Ilustrísimo Señor Magistrado Ponente en el día de su fecha. Doy fe.-

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